Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 162/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 886/2024 de 30 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Nº de sentencia: 162/2025
Núm. Cendoj: 48020370032025100173
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1133
Núm. Roj: SAP BI 1133:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidenta
Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)
Magistradas
Dª. Maria Carmen Keller Echevarría
Dª. Covadonga González Rodríguez
En Bilbao, a 30 de abril de 2025.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio (Migración) 0001092/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Bilbao, a instancia de Dª. Ángela, apelante-demandada, representada por la procuradora D.ª TERESA MARTINEZ SANCHEZ y defendida por el letrado D. GONZALO JUEZ MONTUENGA, contra GLOBAL PANTELARIA SA, apelada-demandante, representada por la procuradora D.ª BEATRIZ UNZUETA CRESPO y defendida por el letrado D. ALBERTO BARBERO PASTOR e IGNORADOS OCUPANTES DE LA PROPIEDAD sita en DIRECCION000 de Basauri, en situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de mayo de 2024.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
1. Declaro haber lugar al desahucio por precario.
2. Condeno a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la vivienda DIRECCION000 de Basauri y entregar su posesión a la actora.
3. Condeno en costas a la parte demandada.
4. Procédase a llevar a efecto la notificación en la forma prevista en el artículo 150.4 de la LEC. "
Fundamentos
Invoca como motivos del recurso: la aportación por la parte demandante de documentos esenciales fuera del plazo establecido. Esta parte recurrió la estimación de la aportación de documentos no aportados con la demanda y desestimado el recurso de reposición que interesó en el acto formuló protesta, por ello reproduce en esta segunda instancia que no procede la estimación de unión de estos documentos, en los que el demandante basa su derecho cuando pudo haberlos aportado con la demanda siendo ocultados a esta representación; recuerda que la demanda de desahucio es dirigida frente a Ignorados Ocupantes cuando con los documentos que aporta posteriormente el propio demandante se constata que conocía la identidad de la demandada como ocupante de la vivienda. Se ha cambiado la causa de pedir de la demanda por cuanto ahora se dice que dirige contra la antigua arrendataria pero que estando extinguido no entra en juego la tácita reconducción causa de pedir completamente distinta de lo alegado en la demanda, lo que le provoca manifiesta indefensión a esta parte.
En línea con el motivo anterior, se alega que la sentencia incurre en incongruencia; la juzgadora debió resolver conforme a lo pedido por las partes y no sobre el cambio sustancial que realizó el demandante quien no tuvo más remedio a la vista de la contestación que admitir que conocía que existía una arrendataria que continuaba en la vivienda e incluso con la negocia para que previamente al proceso dejara libre la vivienda; se ha producido de forma palmaria por el demandante un fraude de ley, porque así ha evitado que esta parte pudiera instar sus derechos de persona vulnerable, en cuanto que ello solo está previsto para los desahucios por falta de pago o por expiración del plazo, tal y como razonó la juzgadora en el auto que dictó no dando lugar a la suspensión por vulnerabilidad que también esta parte interesó. Se ha interpuesto un proceso en fundamento a una demanda faltando a la verdad y a la real causa de pedir.
El demandante lo que debió interponer no fue este procedimiento sino el específico de expiración de contrato de arrendamiento, porque una vez finalizado entra en tácita reconducción continuando pagando la renta, sin embargo, el demandante elige el precario afirmando que desconocía quienes ocupaban y residían en la vivienda cuando el mismo aporta que negoció con esta representación para que desalojara la vivienda, por ello lo que se debió declarar era que no concurría precario, desestimando la demanda y todo ello porque su representada tenía título de arrendamiento que fue requerido por extinción por el demandante y desde entonces podía haber interpuesto el proceso de expiración de término teniendo conocimiento de que la apelante ha continuado dentro de la vivienda tras fallidas negociaciones.
El artículo 265.3 LEC permite al actor presentar en la audiencia previa al juicio, los
Como dice la sentencia de la AP de Barcelona
En el caso, el documento que la demandante incorpora al procedimiento viene necesario del argumentario de la demandada en cuanto que la misma mantiene que continuaba en vigor el contrato de arrendamiento que invoca como justo título para la ocupación y del conocimiento por el demandante de la vigencia del mencionado contrato de alquiler.
Ligado a este motivo se encuentra la invocación de que el demandante ha modificado su causa de pedir en cuanto que, habiendo alegado que el piso se encontraba ocupado ignorando sus ocupantes, ahora viene a mantener que no hay contrato de alquiler.
Lo cierto es que este motivo no puede prosperar en cuanto que el demandante lo que pretende es recuperar la posesión de la vivienda siendo que mantiene que el ocupante, ahora conocido, no tiene título ni paga renta; y ello porque ante la suficiencia del contrato que invoca como título el demandado, sostiene el demandante que en todo caso el mismo se encontraba extinguido y por ello la demandada no puede permanecer ocupando la vivienda.
En consecuencia la causa de pedir del demandante es idéntica al inicio de la demandada y durante el proceso al tener por finalidad el desalojo de la demandada quien deberá dejar libre la vivienda.
Como bien recuerda la sentencia el procedimiento de desahucio por precario actualmente tiene el carácter de plenario, es decir, en este procedimiento se podrá analizar la existencia y/o validez, en su caso, del título que la ocupante esgrime frente al propietario de la vivienda.
Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del
3.- El art. 250.1 nº 2 LEC
"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en
En ese contexto es donde la juzgadora analiza el contrato de arrendamiento que invoca la ocupante para sostener que ostenta título para la ocupación, concluyendo que el contrato de arrendamiento se encontraba extinguido atendiendo a la legislación aplicable a la fecha en que se suscribió el contrato (1/1/2016) que establecía la duración de tres años esto es, hasta el 31/12/2019, a partir de este momento entraría en vigor la prórroga de un año con finalización del 31/12/2020 y a partir de ese momento entraría en juego la tácita reconducción por anualidades; en línea con esta argumentación la sentencia antes referida de la Audiencia Provincial de Barcelona nos dice que la más reciente doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la STS 228/2024, de 20 de febrero
En el caso que analiza la sentencia de Barcelona existió un requerimiento previo, dirigido por el entonces arrendador al arrendatario, que constituye una voluntad contraria y expresamente manifestada por el arrendador a la tácita reconducción, por ello dice:
Y ahora en el caso que analizamos igualmente consta que se requirió a la parte demandada en fecha 9 de septiembre de 2020 (antes de la expiración del plazo de prórroga anual) de que el contrato finalizaba el 31 de diciembre de 2020, recordando que es la parte apelante demandada quien aporta dicho documento; igualmente el demandante y que como hemos dicho por defensa de las alegaciones de la demandada de que el contrato continuaba vigente por petición del demandante, que este suscribe con la demandante en fecha 2 de julio de 2021 documento en el que la demandada acepta y da por resuelto el contrato de arrendamiento por petición propia, si bien no se puede leer desde qué fecha, haciendo entrega voluntaria de la vivienda y las llaves, pendiente solo de liquidar en el plazo de 30 días la devolución de la fianza; a ello resulta cierto que se acredita que entre las partes existieron comunicaciones y negociaciones con ofrecimiento de cantidades a la demandada para dejar libre la vivienda, pero no se puede olvidar que cuando tales conductas se desarrollan el contrato ya estaba resuelto, sin que se pueda admitir que estuviera en tácita reconducción por cuanto no solo la demandada había instado la resolución sino también por denuncia expresa de la demandante de término de plazo de contrato (requerimiento de 9/92020).
En conclusión, al tiempo de plantear la demanda, la demandada ocupaba la vivienda sin título que permitiera la ocupación por lo que acudir a este procedimiento de desahucio por precario no es inadecuado, en cuanto que el demandante invoca que no hay título ni se paga renta ya que en su caso las cantidades que se dice abonadas durante septiembre de 2022 hasta enero de 2023 que se encuentra acreditado su pago por diferente conceptos y recibidos por el demandante, no son en concepto de renta propiamente dicho, sino como dice doctrina jurisprudencial reiterada que
Se alega por el demandado que al acudir a este procedimiento se le han limitado los derechos de persona en situación de vulnerabilidad que la legislación le otorga a los efectos en su caso de suspender el desalojo; y tal derecho no queda al margen del ejercicio por la parte demandada si a ella le interesa, en cuanto que la invocación de situación de vulnerabilidad se puede invocar al momento de lanzamiento siendo cuando en su caso la juzgadora procederá a su examen y en su caso, estimación.
En definitiva, tampoco podemos admitir que el procedimiento sea inadecuado actuando el demandante en fraude a la ley porque esta Sala ya ha indicado que acudir a este procedimiento de desahucio por precario o en su caso recobra la posesión de la vivienda de la que es legítimo titular mediante la tutela sumaria de la posesión (rollo apelación entre otros 106/2022) es perfectamente válido porque como dice AP, Civil de Barcelona sección 4 del 29 de junio de 2018 ( ROJ: SAP B 6453/2018 - ECLI:ES:APB:2018:6453):
En conclusión, el recurso de apelación se debe desestimar porque el demandante ha logrado acreditar que la parte demandada ocupa la vivienda de forma ilegal al no ostentar título alguno, siendo admisible pretender mediante este procedimiento recuperar su posesión condenando a la apelante de dejar libre y expedita la vivienda con entrega de la misma al demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
