Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 271/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 1140/2022 de 30 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ
Nº de sentencia: 271/2025
Núm. Cendoj: 12040370032025100115
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:192
Núm. Roj: SAP CS 192:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 1140 de 2022
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 833 de 2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de agosto de dos mil veintidós por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 933 de 2021.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Fermina, representada por la Procuradora Dª. María Mercedes Marzá Beltrán y defendida por la Letrada Dª. Ana María Maura Altabella, y como apelado, L.C. Asset 1, S.A.R.L, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Alcocer Antón y defendido por el Letrado D. Luís Mª. Miralbell Guerín.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que acuerde desestimar íntegramente el Recurso de apelación planteado de contrario, con expresa imposición de costas.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de noviembre de 2022 se formó el presente
Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 11 de abril de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de abril de 2025, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
La mercantil L.C. Asset 1, S.A.R.L. formuló demanda de procedimiento monitorio frente a Doña Fermina en reclamación de la cantidad de 20.889,86 €, importe derivado de un contrato suscrito con la entidad Banco Cetelem S.A. en fecha 23 de mayo de 2012, cuyo crédito ha sido cedido a la entidad demandante.
La demandada presentó escrito de oposición por lo que por decreto de fecha 19 de noviembre de 2021 se acordó el archivo del procedimiento.
Seguidamente la parte demandante presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de la misma cantidad solicitada.
La demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación con expresa imposición de costas de la instancia a la parte actora. Alega en primer lugar la falta de legitimación activa de la sociedad actora. Se refiere en segundo lugar a la prescripción de la deuda reclamada. En cuanto al fondo opone la falta de notificación al deudor de la cesión del crédito y la nulidad de las cláusulas del contrato, entre la que menciona la de intereses del contrato. Pide que se desestimen las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.
La Sentencia de instancia ha estimado la demanda y ha condenado a la demandada a abonar la cantidad solicitada, más intereses legales y con expresa imposición de costas a la parte demandada. Ha rechazado para ello que concurra falta de legitimación activa, también la prescripción de la deuda y la abusividad de los intereses remuneratorios.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Doña Fermina. Alega como primer motivo del recurso la existencia de error en la valoración de la prueba al haber desestimado la excepción de falta de legitimación activa. Opone de nuevo la falta de notificación a los deudores de la cesión del crédito. En el siguiente motivo del recurso se refiere a la prescripción de la deuda reclamada y de los intereses remuneratorios. Finalmente alega la existencia de error en la valoración de la prueba respecto a la inexistencia del préstamo mercantil y sobre la nulidad de las cláusulas del contrato refiriéndose a la de intereses del contrato, de la que afirma que no fue negociada y que tiene una letra diminuta e ilegible. También pide la nulidad de la cláusula que impide el desistimiento del contrato y del resto de cláusulas detalladas por no cumplir con las condiciones mínimas de legibilidad. Pide que se acuerde desestimar la demanda con expresa imposición de costas de la primera instancia.
La parte demandante ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su desestimación con expresa imposición de costas.
Reproduce la parte la excepción de falta de legitimación activa por no haber suscrito esa parte el contrato que fundamenta la demanda no habiendo aportado el documento fehaciente que acredite la cesión del crédito.
En esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2009 (RJ
2009,4590), recuerda la doctrina contenida en las Sentencias de la misma Sala de 28 febrero 2002 (RJ 2002\3513) y otras anteriores ( SSTS de 31 marzo 1997 -RJ 1997\2481- y 28 diciembre 2001 -RJ 2002\2874-) en cuanto
En este sentido establece el artículo 10 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que
En el presente supuesto es cierto que quien ha planteado la demanda, la mercantil L.C. Asset 1, S.A.R.L. no ha sido parte en el contrato en que se fundamenta la demanda, al haber sido suscrito entre Doña Fermina y Banco Cetelem S.A.U., pero su intervención en el presente procedimiento lo es por haberle sido cedido el crédito.
No es cierto que no se haya acreditado dicha cesión del crédito porque se ha aportado con el escrito de demanda una certificación notarial que acredita la existencia de un contrato de compraventa de cartera de créditos, suscrito en fecha 14 de junio de 2018, entre Banco Celetem S.A.U., como vendedor, y L.C. Asset 1, S.A.R.L., como comprador, indicando que entre los créditos cedidos se encuentra el de la demandada, que identifica con su nombre y apellidos y NIF.
Consideramos que con ese documento consta debidamente acreditada la legitimación de la demandante, por lo que se rechaza el motivo del recurso.
Lo que se opone a continuación es la falta de notificación a la deudora de la cesión del crédito, notificación que considera preceptiva y obligatoria, lo que no compartimos.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 215 de 20 de abril de 2021, la cesión de créditos es un contrato traslativo que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario, sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio, ni del consentimiento del deudor cedido; ni siquiera es preciso su conocimiento.
En el mismo sentido cabe citar, entre otros, el Auto de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, núm. 255 de 28 de noviembre de 2024, cuando con cita de nuestra Sentencia de 06 de junio de 2022 (ROJ: SAP CS 452/2022-
ECLI:ES:APCS:2022:452) recordando
Se rechaza también y en consecuencia el motivo del recurso.
En cuanto a la prescripción de la deuda reclamada, expone la resolución recurrida, para proceder a su desestimación, que resulta de aplicación el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 1.964 del Código Civil, a lo que añade que se declaró vencido el crédito en fecha 1 de junio de 2018, por lo que cuando se presentó la demanda de juicio monitorio el día 24 de febrero de 2021 el mismo no había prescrito.
Lo que se argumenta ahora en el recurso, tras citar el contenido de los artículos 1966.3º y 1964-2, ambos del Código Civil, que fijan un plazo de prescripción de cinco años, es que dicho plazo debe comenzar a computarse desde la fecha de vencimiento para el cumplimiento del contrato.
En el contrato aportado de financiación se indica que el importe total del préstamo es de 19.896,91 €, a pagar en 84 mensualidades, siendo la primera la del día 5 de julio de 2012 y la del vencimiento último la del día 5 de junio de 2019, por lo que si se toma esta última fecha como de inicio del cómputo del plazo de prescripción, que es lo que se pide en el recurso, tampoco habría transcurrido dicho plazo cuando se presentó la demanda de procedimiento monitorio el día 24 de febrero de 2021.
No cabe en consecuencia declarar prescrita la acción de reclamación de la deuda.
Cuestión diferente es la que afecta a los intereses remuneratorios, en la que citamos la Sentencia de esta Sala núm. 255 de 28 de noviembre de 2024 cuando indica que
En el presente supuesto de la liquidación de la deuda y del extracto aportado resulta que se está reclamando por intereses remuneratorios la cantidad de 656,57 €, que se corresponden con la cantidad de 166,08 € devengada el día 4 de agosto de 2012, a la de 164,80 € de 5 de septiembre de 2012, de 163,50 € del día 5 de octubre de 2012 y 162,19 € del 5 de noviembre de 2012, de acuerdo al contenido del extracto aportado.
Aplicando el plazo de cinco años y aun cuando se tenga en cuenta la suspensión de
estos plazos por la normativa aprobada como consecuencia del Covid resulta evidente que en fecha 24 de febrero de 2021, cuando se planteó la demanda de procedimiento monitorio, ya había transcurrido, por lo que debe declararse prescrita la acción para reclamar la cantidad de 656,57 € por intereses remuneratorios, estimando en ese sentido el motivo del recurso.
Finalmente diremos que se reclama también la cantidad de 1.281,94 € por intereses legales que se calculan desde el día 1 de junio de 2018, que es cuando se liquida la deuda, hasta el día 1 de septiembre de 2020, indicando en la demanda que son más beneficiosos que los intereses de demora al tipo pactado en el contrato, por lo que no tienen la consideración de intereses remuneratorios, sin que en relación a los de demora se haya planteado la prescripción de la acción, que además aplicando las consideraciones antes expuestas tampoco podrían declararse prescritos.
Se estima en parte en los términos antes expuestos el motivo del recurso.
En la sentencia dictada se afirma que por el hecho de que se califique como mercantil el préstamo ello no supone que se niegue la condición de consumidora de la actora, presumiéndose dicha condición al ser una persona física, pero no considera que pueda entrar a examinar la posible abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios al ser éste un elemento esencial del contrato, para rechazar por último que deban ser considerados usuarios.
No procede por tanto volver a defender en el recurso la condición de consumidora de esa parte, cuando esto ya se lo reconoce la resolución dictada en la instancia que se recurre.
En cuanto al resto de alegaciones del motivo del recurso son una copia literal del escrito de contestación a la demanda sin indicar las razones por las que no han sido correctos los argumentos expuestos por la Juez de instancia, por lo que bastaría con remitirnos a lo expuesto en la sentencia de instancia para rechazar el motivo del recurso en cuanto no se han cuestionado en el mismo, de forma que no han quedado desvirtuados por lo alegado por la parte.
Además no podemos sino estar de acuerdo con que no puede estimarse usurario el interés remuneratorio fijado en el contrato en un tipo del 8,98 %, TAE del 10,43%, cuando según las tablas publicadas por el Banco de España el interés de los créditos al consumo en supuestos como el que aquí nos ocupa de créditos a más de cinco años es de 9,16% por un contrato del año 2012, es ligeramente inferior al fijado en el contrato y no supera los 6 puntos porcentuales a que se refiere el Tribunal Supremo entre otras en su Sentencia núm. 1.378 de 6 de octubre de 2023, para considerar que el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero, por lo que no cabe apreciar su nulidad por este motivo ni debemos entrar a valorar si cabe su moderación, siendo que además en el presente supuesto no se reclama la cantidad de 1.938,51 € por intereses remuneratorios como se dice en el motivo del recurso.
En cuanto a la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios, procede de nuevo recordar con cita de la Sentencia de esta Sala núm. 528 de 7 de octubre de 2024 que
En el presente supuesto con el escrito de demanda se ha aportado el contrato de financiación suscrito con la demandada. En el mismo y tras detallar cuales son los datos personales y los del vehículo financiado se indica en el plan de financiación cual es la cantidad financiada, 19.896,91 €, que se debe pagar en 84 mensualidades, siendo la cantidad de intereses 6.984,77 €, con un importe de cada mensualidad de 338,33 €, debiendo abonar por el seguro 1.538,04 €, por lo que se dice que el importe total adeudado es de 2.841,72 €, con un TIN de 8,38% y un TAE de 10,43% y una comisión de formalización del 3%, siendo la fecha del primer vencimiento la del día 5 de julio de 2012 y la del último la del día 5 de junio de 2019.
También se ha aportado la información normalizada europea sobre crédito al consumo, que aparece firmada por la demandada, y donde de nuevo se hace constar el importe del préstamo, el del número de mensualidades a abonar, así como su importe, la fecha del primer vencimiento y la del último, con los mismos datos antes indicados.
Entendemos que en estas circunstancias siendo la redacción de la cláusula clara y comprensible no se considera que deba declararse nula por abusiva por falta de transparencia, al haber permitido a la demanda conocer la carga económica y jurídica de la misma.
Finalmente, y en cuanto a esta cláusula de intereses remuneratorio y a otras entre las que menciona la de desistimiento del contrato se afirma que no es legible dado el tamaño de la letra.
Basta para emitirnos a lo que hemos indicado en resoluciones anteriores de esta Sala entre las que mencionamos nuestro Auto núm. 101 de 23 de mayo de 2024, también en un supuesto de un contrato firmado en el año 2012, cuando hemos indicado que
Se rechaza en definitiva el motivo del recurso, por lo que su estimación es parcial en los términos indicados.
En cuanto a las costas de la alzada la estimación parcial del recurso de apelación supone que no se realice expresa imposición, a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
No se efectúa expresa imposición de costas de la alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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