Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 464/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 706/2023 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN
Nº de sentencia: 464/2024
Núm. Cendoj: 47186370032024100594
Núm. Ecli: ES:APVA:2024:1508
Núm. Roj: SAP VA 1508:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00464/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MRS
Recurrente: Isaac
Procurador: MARIA LAGO GONZALEZ
Abogado: MIGUEL MAMBRILLA RUBIO
Recurrido: Victor, Verónica
Procurador: RAUL GARCIA URBON, RAUL GARCIA URBON
Abogado: SERAFINA MORATINOS ALONSO, SERAFINA MORATINOS ALONSO
ILMO.SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN-Ponente
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2021, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000706 /2023, en los que aparece como parte apelante, D. Isaac, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LAGO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL MAMBRILLA RUBIO, y como parte apelada, D. Victor, Dª Verónica , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAUL GARCIA URBON , asistido por el Abogado Dª. SERAFINA MORATINOS ALONSO, sobre ACCION REINVINDICATORIA Y DE DESLINDE DE FINCA RUSTICA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023, en el procedimiento ORDINARIO 297/2021 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por Procurador/a Lago González en nombre y representación de D./Dña. Isaac en beneficio de la comunidad de bienes que forma junto con D./Dña. Emilia, D./Dña. Barbara, D./Dña. Jadiel Y D./Dña. Tabita frente a D. Victor y DÑA. Verónica, representados por Procurador/a García Urbón absuelvo a los segundos de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora."
Que ha sido recurrido por la parte Isaac, habiéndose opuesto la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 28 DE MAYO DE 2024, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Fundamenta su impugnación alegando en primer lugar el error en la valoración y apreciación de las pruebas practicadas en cuanto a la estimación de la prescripción y de las fechas de cómputo de sus plazos iniciales y finales, en base a que la sentencia recurrida a lo largo de su Fundamento Jurídico Tercero considera que la acción reivindicatoria no puede prosperar en base a que, conforme consta en las actuaciones, la adjudicación de las parcelas por Concentración Parcelaria se produjo en el año 1962, tal y como reconoce la propia actora, y no es sino hasta el año 1993 cuando pudo constatarse la primera acción reveladora el ejercicio del derecho de propiedad por su parte, pues el primer justificante de solicitud de la PAC data del año 1993, por lo que no constando que se haya reclamado la propiedad desde que se produjo el acto de Concentración Parcelaria en el año 1962 hasta el año 1963, considera la juzgadora que han transcurrido los plazos necesarios para la prescripción adquisitiva por parte de la demandada, discrepando la actora de esta consideración en base a que, sobre el inicio del cómputo del plazo, la fecha de la concentración parcelaria, en el año 1962, no tiene por qué coincidir con la fecha o momento en que se produjo el desvío del trazado del DIRECCION000 ( linde común de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del término El Campillo), que ha sido lo que motivó que una porción de terreno de la parcela NUM000 propiedad de los actores (4.242,35 m2) se encuentre situada al otro lado del trazado actual e invadido por la parcela NUM001 propiedad de los demandados; precisando que no existe en autos dato alguno que permita afirmar que el desvío o trazado actual del camino se produjo en el año 1962, así como que ninguno de los organismos públicos relacionados con la Concentración Parcelaria han podido constatar la fecha exacta o aproximada de cuándo se produjo la modificación o desvío del camino que motivó la invasión de la parcela de los actores.
Sobre el final del plazo dice que la juzgadora lo fija el año 1993, coincidiendo con la fecha de solicitud de la PAC, sin embargo afirma que no puede concluirse que esa fecha fuera "la primera acción reveladora del ejercicio del derecho de propiedad por parte de la actora", fijándola como fecha final para el cómputo del plazo de prescripción, pues dicha ayuda, que se pide en el año 1993, lo es para el año agrícola que comienza en septiembre de 1992, y en 1993 ya estaba sembrada la parcela objeto de reivindicación de cebada y girasol, por lo que la primera acción reveladora de la propiedad por parte de la actora se produjo, al menos, entre septiembre y noviembre de 1992, lo que es suficiente para excluir el plazo prescriptivo de 30 años apreciado en la sentencia.
Por otra parte, como dato excluyente de la prescripción, señala que los propios demandados han reconocido que durante los años 2016 y 2019 parte del viñedo que ocupan se plantó en la parcela núm. NUM000 propiedad de los actores, y ello constituye un acto propio y/o manifestación de voluntad, donde se deja constancia que no actúan ni lo poseen a título de dueño, lo que deja sin efecto y excluye el instituto jurídico de la prescripción adquisitiva.
En segundo lugar alegan aplicación indebida del artículo 348.2 del Código Civil en relación con los artículos 435 y 447 del mismo texto legal, pues excluida la prescripción, concurren los requisitos de la acción reivindicatoria, ya que los actores son propietarios de la parcela NUM000 del Polígono NUM002 del término municipal de Campillo de una superficie de 54 h, 26 a y 0,9 ca, parte de la cual se encuentra al otro lado del trazado actual del camino y ha sido invadida por la parcela NUM001, cuyos propietarios han plantado viñedos, habiendo incorporado a su parcela 4.242,85 m2.
En base a todo ello, después de afirmar que los demandados han poseído sin título y sin buena fe, reconociendo públicamente que parte de la plantación de viñedo que llevaron a cabo en el año 2016 y 2019 lo realizaron en la parcela núm. NUM000 propiedad de los demandantes, insiste en que la acción reivindicatoria debe estimarse en los términos solicitados en el suplico de la demanda ai reunirse los requisitos exigidos por la Ley y en orden a la debida aplicación del artículo 348 del Código Civil.
El tercer lugar, con carácter subsidiario, alega aplicación indebida del artículo 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por incongruencia
En cuarto lugar invocan aplicación indebida del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al condenar en costas a la parte actora ya que, en todo caso, existían dudas de hecho y de derecho que justificaban la no imposición de costas.
Por todo ello interesa, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia.
La parte demandada se opone al recurso negando el aludido error en la valoración y apreciación de las pruebas en cuanto a la acción reivindicatoria de dominio y la excepción de prescripción, afirmando que los actores han mantenido una actitud pasiva desde hace más de 30 años, operando así la prescripción extintiva de la acción, íntimamente relacionada con la adquisición del dominio, usucapión, por los demandados; señalando que acierta el juzgador
Añade que desde referida fecha de adjudicación se ha venido poseyendo la finca NUM001, inicialmente por el propietario que se la transmitió a estos y por estos con posterioridad, tanto uno como otros, a título de dueños, de forma ininterrumpida e inalterable, pública y pacífica, por tanto puede estimarse que de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil, ya en aquella fecha pudo ejercitarse la acción reivindicatoria, y habiendo transcurrido 30 años desde que la acción pudo ejercitarse está extinta y por tanto tiene que ser desestimada como bien resuelve el Juez
Respecto al cómputo final señala que las alegaciones de la actora pretenden fijar una fecha anterior a 1993 en base solo a suposiciones o interpretaciones subjetivas inadmisibles, pues si bien es cierto que solicitaron en 1993 el derecho de la PAC sobre la parcela NUM000, sin embargo no es cierto que hayan tenido la posesión de la superficie que ahora reclama, ni en la actualidad ni a la fecha de la solicitud de la PAC, ni en los meses de septiembre y noviembre de 1992, ni que previamente a esa siembra el actor llevar a cabo labores de preparado de siembra, como ahora "ex
En segundo lugar niega la aplicación indebida del artículo 348.2 del Código Civil en relación con los arts. 435 y 444 del mismo cuerpo legal, señalando que la prescripción extintiva de la reivindicatoria y la usucapión son dos caras de una misma moneda y una y otra van indudablemente unidas, de tal forma que si hay usucapión hay prescripción de la acción reivindicatoria y si no existe la primera, tampoco la segunda.
En tercer lugar, sobre la incongruencia de la sentencia apelada, alega que la jurisprudencia mantiene la posibilidad de que la prescripción adquisitiva puede hacerse valer tanto en vía de acción como de excepción tendente a obstar el éxito de la demanda, y que el hecho de no formular reconvención no supone ninguna incongruencia en la sentencia dictada por las razones que aduce.
Finalmente, en relación con la imposición de costas, alega la procedencia de la imposición a la actora por los motivos que expone para interesar, en definitiva, la desestimación del recurso.
1.- Cuestionada la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, conviene recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde a la parte actora a probar la certeza de los hechos en los que funda sus pretensiones, y al demandado la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados como ciertos por la parte contraria; y ello en el marco de lo que la doctrina denomina "criterio de normalidad probatoria", en atención a la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para aprobar aquellos que tenga cada parte, en función del cual quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que se reclama, su inexigibilidad o su extinción.
Así mismo, sobre la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, debemos significar que, como con reiteración ha dicho esta audiencia, siguiendo el criterio generalizado de la doctrina, la valoración probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia, de manera que en esta alzada, a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste debe limitarse a verificar si en la ponderación conjunta del material probatorio el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica; o, en términos del Tribunal Supremo, cuando se ha producido un error patente, ostensible o notorio (sentencias de 18/12/2001, 08/02/2002); cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( sentencias de 13/12/2003, 09/06/2004); o cuando se adopten criterios desorbitantes o irracionales ( sentencias de 18/12/2001, 19/06/2002).
En este sentido, en la sentencia de 19 de mayo de 2023, sobre la valoración de la prueba como motivo de apelación, poníamos de manifiesto que esta Audiencia Provincial en sus dos Secciones Civiles, viene afirmando en sintonía con una doctrina jurisprudencial no menos repetida, que la valoración probatoria es facultad que prioritariamente corresponde al tribunal de instancia, de modo que si bien el recurso de apelación trasfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, este se limita a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si, en la valoración conjunta del material probatorio, el juzgador/a de origen se ha comportado de una forma manifiestamente errónea, ilógica, contradictoria, arbitraria o contraria a las más elementales reglas del sentido común (doctrina contenida entre otras en STS de 19 de noviembre de 2005, 5 de diciembre de 2006, 9 de marzo de 2010 y 10 de septiembre de 2015. El Juzgador/a de la instancia es quien presencia de forma directa e inmediata la prueba que se practica en Juicio a su presencia, la cual, salvo la documental, no puede ser reproducida en alzada salvo por el mero visionado de la grabación, por lo tanto, es dicho Juzgador el que mejor puede percibir la forma de declarar las partes, peritos y testigos y en consecuencia quien mejor puede percatarse de todos aquellos aspectos y detalles que sin embargo se escapan al Órgano judicial de segundo grado.
2.- Respecto de la prescripción debemos significar que la prescripción sobre bienes inmuebles, tanto adquisitiva como extintiva, por término de 30 años establecida en el artículo 1.963 del Código Civil, por regla general no requiere en el que la invoca la necesidad de acreditar la buena fe y la existencia de justo título, sino que basta la posesión durante dicho tiempo, sin que se plantease pleito sobre ella y con tal de que reúna los requisitos exigidos en el artículo 1.941 del Código Civil (en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida) que debe computarse desde que haya comenzado una posesión en concepto de dueño que lesione o se oponga a la del titular de la acción que se quiere someter a prescripción.
En este sentido la doctrina considera que la acción reivindicatoria no prescribe ni se extingue por la sola falta de ejercicio de la misma (posesión) por el propietario durante 30 años, sino que es necesario que quien la invoca haya poseído la cosa de forma continua y no interrumpida, pacífica, pública y a título de dueño, lo que permite afirmar que la prescripción de la acción reivindicatoria es correlativa a la adquisición de la propiedad por usucapión extraordinaria por parte del prescribiente; así como que el cómputo inicial es el de la pérdida de la posesión.
Sobre la interrupción de la prescripción la doctrina y la jurisprudencia distinguen entre las acciones reales y las acciones personales, considerando que el artículo 1.973 del Código Civil no es aplicable a las primeras, que solo se interrumpen por la pérdida de la posesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.944 del Código Civil, por la reclamación judicial del propietario, en los términos de los arts. 1.945 a 1.947 de dicho texto legal, y finalmente por reconocimiento expreso que el poseedor hiciere del derecho del dueño; y ello además teniendo en cuenta que la interrupción de la prescripción no puede interpretarse en sentido extensivo por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la existencia y virtualidad del derecho mismo, como dice la sentencia de 2 de noviembre de 2005, por lo que aquella solo podrá producir sus efectos desde el momento o fecha de la efectiva reclamación extrajudicial o reconocimiento de la propiedad, y para que estos produzcan dichos efectos ha de ser una reclamación específica de la cosa o un reconocimiento expreso del poseedor, por lo que no basta con meras conversaciones sobre la propiedad o reclamaciones si no van seguidas de un reconocimiento expreso e inequívoco por parte del poseedor del derecho del reclamante, como exige el artículo 1.948 del Código Civil.
Hacemos esta afirmación en base a que, de una parte, es razonable partir para el cómputo de la prescripción de la fecha en que se llevó a cabo la Concentración Parcelaria (año 1962) en la que se adjudicó la parcela NUM003 a las personas a las que los hoy demandados adquirieron posteriormente dicha parcela, y desde cuya fecha el camino, que es lindero entre ambas parcelas, ha permanecido invariable, y las actuales parcelas NUM001 y NUM000 se corresponde fielmente con la situación que aparece en la descripción y planos de Concentración Parcelaria, como se infiere de los documentos aportados, por lo que es el momento en que se adjudica las fincas cuando los actores perdieron la posesión de la parte de la parcela NUM000 que quedó al otro lado del camino, integrándose en la parcela NUM001. En este sentido, aunque referido únicamente al camino, resulta relevante el informe del Servicio de Asesoramiento de la Diputación de Valladolid, en el que se dice que "se dan los requisitos para entender que el Ayuntamiento ha adquirido mediante la usucapión la porción de terreno ocupada en la actualidad por el camino a pesar de que, originariamente, la propiedad de dicha porción de terreno fuera atribuida durante la concentración parcelaria al propietario de la parcela NUM000".
Hacemos esta afirmación en base a que no solo no se acredita que tuviese la efectiva posesión de la porción de la parcela NUM000, que "quedó al otro lado del camino", los meses de septiembre a noviembre de 1992, sino que incluso sería discutible que la solicitud de la PAC en el año 1993 pudiese entenderse como una reclamación interruptiva de la prescripción de acuerdo con los criterios que exponíamos referentes a que únicamente una reclamación judicial tendría dicho efecto.
Por otra parte, tampoco se acredita la existencia de una manifestación clara y expresa de los demandados en la que se reconociese la propiedad de los actores sobre dicha porción de terreno, pues ello no puede presumirse por el hecho de que hubieran existido conversaciones entre las partes, o incluso reclamaciones verbales del actor con el demandado sobre la propiedad, como viene a admitir este último en el acto de la Vista, en la que no solo no reconoció la propiedad de los actores sino que manifestó que la finca adquirida después de la Concentración Parcelaria linda con el camino; extremo este último que corrobora el informe del Servicio de Asesoramiento de la Diputación de Valladolid, en el que se alude a la existencia de desavenencias entre los propietarios de las fincas NUM001 y NUM000, por lo que difícilmente puede invocarse la existencia de un reconocimiento de los demandados o la aplicación de la doctrina de los actos propios, cuando no existe, o no se acredita con la rotundidad necesaria, ninguna actuación clara, concluyente e inequívoca en tal sentido.
Por todo ello no puede tener acogida este motivo de impugnación.
Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia, no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo ó 13 de mayo de 2008 Congruencia de la sentencia. ).
Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible. Siempre que se respete la "causa petendi" [causa de pedir] de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo "iura novit curia" [el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión, como decíamos en la sentencia de 9 de septiembre de 2020 y 21 de enero de 2021, entre otras.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes don Isaac, que actúa por sí y en beneficio de la Comunidad de Bienes que forma junto con doña Emilia, doña Barbara, don Jadiel, y doña Tabita, contra la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Medina del Campo en los autos de Juicio Ordinario núm. 297/2021, que se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales.
Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
