Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 818/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1981/2024 de 30 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI
Nº de sentencia: 818/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100781
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1024
Núm. Roj: SAP NA 1024:2025
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 30 de mayo del 2025.
La Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se alza en apelación la representación de DON Marco Antonio, alega en primer lugar infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por ocasionarse indefensión al no tener la Juzgadora de Instancia en cuenta la prueba admitida en relación con las grabaciones que acreditan el cambio de titularidad del contrato de suministro; así como infracción del artículo 217 de la LEC, puesto que de las grabaciones aportadas se acredita que se acredita el cambio de titular del contrato, siendo tras ello el único responsable del suministro Don Luis Manuel, titular del nuevo contrato, y único deudor, a pesar de que la actora no tramitara el cambio; infracción del artículo 96 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que indica que las eléctricas no pueden cobrar las facturas de luz enviadas con más de un año de retraso; infracción del artículo 10 de la Ley 23/1996, de 23 de julio, de Servicios Públicos, relativo a la prescripción, que es de seis meses tras su prestación; infracción de los artículos 1.088 y siguientes del Código Civil. En segundo lugar, sostiene error en la valoración de la prueba, puesto que de las grabaciones obrantes en autos se desprende el cambio de titularidad del contrato de suministro eléctrico con efectos desde el 21 de noviembre de 2017, el cual fue realizado correctamente, no teniendo desde su realización de la actora hasta la recepción de la presente demanda, no teniendo por tanto legitimación pasiva para soportar la acción. Defiende error en la valoración de la prueba, puesto que la acción se encuentra parcialmente prescrita en relación a las facturas previas a enero de 2019; así como incurre en pluspetición puesto que los conceptos facturados como "servicios" no constan que fueran contratados, y por tanto no pueden ser reclamados. Defiende que no se procedió a comunicarle los impagos a su persona, sino dichas comunicaciones se realizaron al Sr. Luis Manuel, aunque por negligencia de la actora se mantuvo la titularidad del contrato a su persona. Solicita la condena en costas a la demandada por su negligencia y mala fe.
La entidad demandante se opone al recurso de apelación, sostiene en primer lugar que el recurso no respeta los preceptuado en el artículo 458 de la LEC, puesto que no hace alusión concreta a los pronunciamientos recurridos, excepción que debe ser desestimada, en atención a que el recurso recoge el pronunciamiento objeto de recurso, así como las alegaciones que basan la misma. En segundo lugar, defiende la corrección de la Sentencia, no habiendo incurrido en error en la valoración de la prueba, ni infracción normativa.
Comenzando con el análisis de la alegada falta de legitimación, se sostiene una incorrecta valoración de la prueba practicada, al no tener en cuenta las grabaciones obrantes en autos, lo que supone infracción del artículo 217 de la LEC y 24 de la CE.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).
No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
En cuanto a la prueba testifical el artículo 376 de la LEC, establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Por último, respecto a la prueba documental el artículo 326.1 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice:
Por lo que se refiere a la carga de la prueba la regula el artículo 217 de la LEC, impone al actor y al demandado reconviniente la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado y actor reconvenido corresponde la carga de probar los hechos que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
No ha sido cuestionado que las partes suscribieron el 3 de noviembre de 2017 contrato de suministro de energía eléctrica para la vivienda sita en DIRECCION000 Dosrius, constando cuenta bancaria en la que se domiciliaron los pagos la número NUM000 (documento nº 5 de la demanda monitoria, y nº 1 de la impugnación a la oposición).
Es reconocido por ambas partes que el 30 de julio de 2017, el Sr. Marco Antonio procedió a arrendar dicha vivienda a Don Luis Manuel, y a Don Abel, habiendo finalizado el mismo en 2021 (documentos nº 1 a 4 de la oposición al monitorio).
Igualmente, no ha sido discutido la falta de abono de las 37 facturas objeto de reclamación en este procedimiento, por importe total de 3.714,67€.
La Sentencia recurrida, no tiene por acreditada la modificación del titular del contrato de suministro suscrito, denegando por tanto la excepción planteada.
El artículo 83.1 del Real Decreto 1955/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que dispone:
Por tanto, debemos partir para el examen de la cuestión que nos ocupa, de la posibilidad del hoy demandado de ceder el contrato de suministro eléctrico a su arrendatario, siendo requisito para ello encontrarse al corriente de pago.
De un nuevo examen de la prueba propuesta, y admitida, documental aportada por las partes, y la incorporada durante la tramitación de la causa, grabaciones obrantes en las actuaciones, así como de las testificales de Don Carmelo, quien nada aportó al presente procedimiento, no teniendo constancia de los hechos que nos ocupan, y de Doña Sandra, esposa del demandado, debe adelantarse que se comparten las conclusiones a las que llega la Juzgadora de Instancia.
La mercantil BBVA en cumplimiento del oficio remitido, comunicó que la cuenta bancaria nº NUM001 es de titularidad de Don Luis Manuel, no constando recibos cargados en dicha cuenta desde el 1 de julio de 2017 hasta el 30 de abril de 2021 que figuren como ordenante EDP ENERGIA SAU, TOTALENERGIES MERCADO ESPAÑA SAU o DISTRIBUCION REDES DIGITALES SL (documento nº 28 de Avantius).
Por su parte, E.distribución en respuesta al oficio remitido respondió en el siguiente sentido, y en relación con el punto de suministro ubicado en DIRECCION000, de Canyamars - Dosrius, "Como Distribuidora, para este punto de suministro, nos consta contrato NUM002 con la comercializadora Totalenergies Mercado España, S.A., con fecha de alta contrato el 24/11/20217 y fecha de baja el 21/05/2021 y como usuario del punto de suministro la Sr. Marco Antonio ( NUM003).(...) En relación a la información sobre datos contractuales, periodicidad, contactos y facturación a cliente, son datos que no disponemos como Distribuidora y que corresponde facilitar a la comercializadora del cliente." (documento nº 31 de Avantius).
Por la actora, se aportaron 10 grabaciones que recogen conversaciones entre trabajadores de la actora y la Sra. Zaida (documentos 52 a 61 de Avantius). La primera de ellas de 4 segundos, nada aporta. La grabación nº 7, de 2 minutos y 24 segundos de duración, del día 3 de enero de 2018, recoge la aceptación por la Sra. Zaida, en representación de Don Luis Manuel, de la oferta de EDP para el domicilio de Dosrius por suministro de energía eléctrica, con forma de pago domiciliación en cuenta NUM001, quedando resuelto el anterior contrato, el cambio de titularidad no supone retirada de contador por lo que la primera factura contendrá el consumo desde el día 22 de noviembre de 2017. Grabación que debe ser puesta en relación con la grabación nº 8, de 2 minutos y 5 segundos de duración, en la que la fecha de alta a nombre de Don Luis Manuel es del 21 de noviembre de 2017; y con la nº 9 de 1 minuto 48 segundos, que nada nuevo aporta
La grabación nº 10, de 6 minutos y 46 segundos, en la que por contesto se desprende que es del 3 de enero de 2018, y previa a las anteriores, la Sra. Zaida pregunta por el número de cuenta en la que se encuentra domiciliado el contrato de suministro, pero al no ser el oportuno, solicita el cambio para fijar como número de cuenta el del Sr. Luis Manuel, el trabajador de la actora le explica que no es posible que el número de cuenta no corresponda con el titular, y le da como solución que proceda a realizar un cambio de titularidad del contrato, a lo que la actora responde afirmativamente.
La segunda grabación con una duración de 3 minutos y 38 segundos, la Sra. Zaida pregunta si hay alguna factura pendiente de pago, a lo que la trabajadora de la actora responde que hay una factura que está en periodo de pago voluntario por importe de 6,64€, de servicio de mantenimiento, así mismo se le informa que la última factura que consta pagada es de 70,76€ emitida nombre del Sr. Marco Antonio el 10 de enero, así como que la solicitud de cambio de titularidad fue tramitada, pero hay diez días para hacer la gestión. Desprendiéndose que la llamada fue realizada tras el 3 de enero, y previo al 1 de febrero.
La tercera grabación es 3 minutos y 25 segundos, recoge que con fecha 1 de febrero de 2018, la Sra. Zaida, en nombre y representación del Sr. Don Luis Manuel, contrata con EDP, y acepta la oferta para el suministro de energía eléctrica para la vivienda sita en DIRECCION000 Barcelona, con forma de pago consistente en domiciliación en cuenta bancaria NUM001, tras lo que queda resuelto del anterior contrato, así como que, el cambio de titularidad no supone retirada de contador por lo que la primera factura contendrá el consumo desde el día 28 de diciembre de 2017 respecto al suministro, y desde el 22 de enero de 2018 del servicio de mantenimiento, mostrando conformidad la actora. Grabación en relación con la cuarta, de duración de 11 minutos y 40 segundos, en la que se informa a la Sra. Zaida que el cambio de titularidad solicitado el 3 de enero no pudo hacerse, siguiendo a nombre del Sr. Marco Antonio, así como que puede ser solicitado, a lo que la Sra. Sandra da los datos del Sr. Luis Manuel, e informa que es quien está haciendo frente a todos los gastos. Así como en relación con la grabación nº 5, de duración 12 minutos y 7 segundos, realizada el 1 de febrero de 2018 por la Sra. Zaida, para informarse del contrato de suministro de energía eléctrica de su domicilio en Castejón, así como el contrato suscrito para la vivienda de Dosrius, en relación a este se le informa que el cambio de titularidad realizado el 3 de enero, no fue efectivo, no habiendo sido efectuado el cambio.
La Grabación nº 6, de 3 minutos 10 segundos, recoge la llamada de la Sra. Zaida para preguntar si se ha pagado una factura de 70,76€, siendo el titular su marido, y la dirección la de la vivienda de Dosrius. Se le informa que no está pagada, así como que ha otras dos facturas más impagadas, una 6,64€ vencida el 12 de febrero y otra de 0,11€. Por lo que la llamada debe ser de fecha posterior al 12 de febrero. En esta misma llamada, la Sra. Zaida expresa que corresponde el pago a su inquilino, y que debían ser abonadas para proceder al cambio de titularidad, por lo que avisaron al inquilino para que lo hiciera, y que se volvería a poner en contacto con él para ello.
Doña Zaida, esposa del demandado recurrente, expuso en el acto de la vista, que fue quien se encargó de la contratación del servicio de energía eléctrica para la vivienda que nos ocupa, a través de Don Carmelo, así como que este fue quien realizó el cambio de titularidad, sin embargo, este ha negado dicha afirmación, indicando que no ha trabajado para EDP, ni ha tenido nada que ver con el contrato de suministro para la vivienda de Dosrius. La Sra. Zaida negó haber hablado con operadoras sobre el cambio de titularidad, para posteriormente reconocer este hecho, así como reconocer que no le dejaban hacer el cambio de titularidad porque había facturas impagadas, que posteriormente se abonaron por ella porque les correspondía.
Por tanto, del examen se extrae que el contrato de suministro eléctrico suscrito entre las partes fue contratado el 3 de noviembre de 2017, así como que se solicitó por la esposa del demandado un cambio de la cuenta para domiciliar los recibos el 3 de enero de 2018, ante la imposibilidad manifestada por la actora para que la cuenta fuera de titularidad diferente al titular del contrato, se suscribió el mismo día un cambio de titularidad a favor del Sr. Luis Manuel. Cambio de titularidad que no fue efectivo ante la falta de abono de facturas previas, por lo que el 1 de febrero de 2023 se realizó una nueva petición de cambio de titularidad. El cual a la vista de la grabación nº 6 tampoco fue efectivo, por no estar el titular al corriente de pago, lo que fue conocido y reconocido por la Sra. Zaida, quien no debemos olvidar que es la esposa del demandado, y quien efectuó las gestiones con la actora, y quien reconoció que sabía que para realizar correctamente el cambio de titularidad se debía estar al corriente de pagos. Por su parte, ha quedado probado, y no se ha discutido, que en la cuenta bancaria titularidad del Sr. Luis Manuel no fueron domiciliados los recibos, tal y como se desprende del oficio cumplimentado por BBVA, siguiendo constando el demandado como titular en la distribuidora.
Por lo que, correspondiendo a la parte demandada acreditar la realidad del cambio de titularidad del contrato, conforme al artículo 217 de la LEC, el mismo no ha quedado debidamente probado, puesto que para ello era preciso que al tiempo de notificación del cambio el demandado debía estar al corriente de pago, lo que en virtud de la propia declaración de la testigo, así como de la documentación obrante en autos, no se acreditado que así fuera, por lo que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia, si bien parca, es lógica, coherente, y razonable con los hechos expuestos, no suponiendo infracción ni del artículo 24 CE, ni del artículo 217 de la LEC. Debiendo desestimar el presente motivo de apelación, por concurrir en el demandado legitimación pasiva para soportar la acción que nos ocupa, artículo 10 de la LEC. Y ello, tal y como apunta la Juzgadora de Instancia, sin perjuicio de ejercitar las acciones que, en su caso, pudieran corresponderle, frente a su arrendatario, artículo 1.258 del CC.
La desestimación del presente motivo, conlleva la no procedencia de apreciar mala fe o negligencia en la actora a la hora de gestionar el cambio de titularidad del contrato, puesto que la misma cumplía con lo dispuesto en el artículo 83 del RD 1955/2000.
De una lectura detallada del RD 1955/200, alegada por la parte demandada, debe concluirse que el mismo no determina un periodo prescriptivo diferente al régimen legal general, sino que lo que dispone el artículo 96 de dicha normativa, es que en caso de que se compruebe un funcionamiento incorrecto de los equipos de medida y control, se procederá a efectuar una refacturación complementaria, precisando que en caso de facturación inferior a las debidas
Alega igualmente parte demandada infracción del artículo 10 de la Ley de Servicios Públicos, nº 23/1996 de 26 de julio, no obstante, dicha Ley no es de aplicación en nuestro país, toda vez que se trata de una Ley de la República de Portugal.
Dispone el artículo 1967.4º del CC, de aplicación al presente supuesto, que el plazo de prescripción de la acción que nos ocupa es de tres años. Tiempo que comienza desde el día en que pudieron ejercitarse, artículo 1.969del CC, pudiendo ser interrumpido
La Sentencia objeto de recurso, desestima la excepción planteada, por entender que, de la documentación aportada por la actora, se desprende que dicho plazo se interrumpió por las reclamaciones extrajudiciales, no estando prescrita la acción.
De un nuevo examen del documento nº 3 de la impugnación a la oposición, no procede sino confirmar la Sentencia de Primera instancia, así el mismo recoge el envío al demandado (a la dirección donde se producía el suministro, y que consta en el contrato suscrito), de requerimientos de reclamación del abono de las facturas nº NUM004 emitida con fecha 06 de marzo de 2018, por importe de 150,08€ euros; nº NUM005 emitida el 28 de abril 2018, que asciende a un importe de 143,65€; nº NUM006 emitida con fecha 02.07.2018, que asciende a un importe de 181,97 euros; nº NUM007 emitida con fecha 02.11.2018, que asciende a un importe de 158,26 euros; nº NUM008 emitida con fecha 03.01.2019, que asciende/n a un importe de 407,32 euros, todas ellas recepcionadas el 15 de julio de 2020, y tras un nuevo envío el 16 de octubre de 2020. Constando todas ellas recepcionadas por el Sr. Luis Manuel. Igualmente consta enviadas y recepcionadas un doble requerimiento los días 15 de julio y 16 de octubre de 2020 de las facturas: nº NUM009, emitida el 23 de marzo de 2018 por importe de 6,70€; nº NUM010, de 21 de mayo de 2018, por importe de 6,70€; nº NUM011 emitida el 22 de septiembre de 2018, por importe de 6,70€; factura nº NUM012 emitida el 21 de noviembre de 2018, por importe de 6,81€: y nº NUM013 emitida el 21 de enero de 2019, por importe de 13,41€. Tras dichas reclamaciones fue interpuesta demanda el 31 de enero de 2022 ante los Juzgados de Mataró, y posteriormente el 24 de octubre de 2022 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tudela.
Por lo que, conforme a lo expuesto, la actora mediante las reclamaciones extrajudiciales efectuadas interrumpió el plazo prescriptivo en dos ocasiones, previa la interposición de la demanda, no habiendo transcurrido el plazo de tres años señalado en la legislación, por tanto debe desestimarse el presente motivo de apelación.
Del examen del contrato suscrito por las partes, se deprende que el demandado contrató el suministro de electricidad "fórmula luz", así como respecto a los servicios suscribió "funciona luz", por un importe de 65,50€/año IVA no incluido, con un 50% de descuento durante 12 meses. De las facturas objeto de reclamación, y a cuya reclamación se opone el demandado, se desprende que el objeto de facturación es el "servicio funciona". Por lo que, no es posible compartir la argumentación esgrimida por el demandado, toda vez que ha quedado acreditado la suscripción del servicio por el mismo.
Por todo ello, procede desestimar el motivo de apelación, y por ende confirmar la Sentencia nº 65/2024, de 28 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tudela.
En materia de imposición de las costas procesales en un juicio declarativo la regla general en nuestro derecho es el criterio del vencimiento, debiendo acarrear con el pago de las costas el litigante que ha visto desestimadas sus pretensiones. Por excepción, la ley admite la no imposición de costas cuando se razone motivadamente que el litigio presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Así, el artículo 394 de la LEC dispone que
En el caso que nos ocupa la Sentencia aquí apelada desestimó íntegramente de demanda formulada condenando al pago de las costas ocasionadas al demandado, en virtud del principio de vencimiento objetivo.
Como excepción que es, la elusión del pago de las costas por concurrencia de dudas fácticas o jurídicas ha de interpretarse restrictivamente, y sólo puede apreciarse cuando se explique y justifique la efectiva concurrencia de dudas fundadas, lo que en las relativas al derecho se traduce en la existencia de interpretaciones variadas que arrojen dudas sobre la solución del litigio, sin que por el contario la mera existencia de la propia confrontación judicializada determine necesariamente la existencia de dudas, pues solamente evidencia la existencia de posiciones contrapuestas, por lo demás común y general a todo pleito judicial.
El motivo no puede ser acogido, no se ha alegado ni referido por la defensa del demandado la existencia de interpretaciones diversas que arrojen dudas sobre la resolución del procedimiento, que justifiquen su pretensión.
En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el artículo 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto, las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

