Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 829/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1241/2023 de 30 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 829/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100785
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1028
Núm. Roj: SAP NA 1028:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
Ilmos. Sres, Magistrados
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI
En Pamplona/Iruña, a 30 de mayo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La Juez "a quo" dictó Sentencia el 24 de febrero de 2.022 en la que estimó parcialmente la Demanda, declarando la nulidad de la cláusula 2.7, que regula la comisión por reclamación de impagos del contrato de tarjeta de crédito AVANTCARD suscrito entre las partes el 7 de febrero de 2016, y condenó a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a minorar de la cantidad adeudada por D. Segismundo el importe total repercutido en virtud de dicha cláusula, sin condenar en costas a ninguna de las partes.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora alegando errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo. En concreto alegó que el contrato de tarjeta de crédito revolving no supera ni el control de incorporación, al no haber sido firmado por el Sr. Segismundo, ni el control de transparencia, lo que es extensible respecto del contrato de seguro de protección de pagos.
La parte actora se opuso al recurso de apelación planteado, por los argumentos que estimó pertinentes.
Ello implica que, dado que, el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad, pues el control de abusividad sólo puede proyectarse sobre las cláusulas no esenciales del contrato, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del mismo.
No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LGCU. Este control es doble, tal y como señaló la STS de 9 de mayo de 2013. El primer control, es el control de inclusión o incorporación, que actúa en la fase de perfección del contrato, y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual del adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento y viene determinado por la LGCU. Con independencia de que el contrato se suscriba o no por un consumidor, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de incorporación conforme a los Arts 5.5 y 7 de la LGCU.
La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:
a a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
b
a b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
b
a c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
b
a d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
b
A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:
a a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.
b
a b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
b
En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El segundo control, también llamado
La cláusula de intereses remuneratorios es una de las cláusulas más importantes del contrato, porque determina el precio del dinero que se presta o cede en crédito, y por ello debe estar redactada en términos claros y en un lugar resaltado, de manera que el prestatario pueda localizar fácilmente dicha cláusula, entenderla y conocer su transcendencia jurídica y económica.
En el presente litigio, la Juzgadora de instancia, consideró que la cláusula que regula los intereses remuneratorios supera el control de transparencia, al considerar que
Estas afirmaciones son las que cuestiona la parte actora con su recurso de apelación, al considerar que la parte demandante no dispuso de todos los elementos para conocer el coste del contrato desde su inicio, a pesar de que la fórmula de cálculo es compleja.
Frente a estas alegaciones y en contra de lo considerado por la Juzgadora a quo, procede considerar que la cláusula que regula los intereses remuneratorios en el contrato objeto de litigio, no supera el control de transparencia.
Como reiteradamente viene recogiéndose por la jurisprudencia, el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre; 427/2020, de 15 de julio).
Sobre la cuestión planteada este órgano se ha pronunciado ya en sentencia de 3 de mayo de 2023 dictada en el Rollo 965/21:
A la vista de ello debemos concluir que la cláusula litigiosa no supera el control de trasparencia exigida tanto formal como materialmente por cuanto de la lectura del mismo se hace imposible comprender el sistema de funcionamiento y las consecuencias económicas derivadas del mismo. No existe prueba en autos que acredite que se hubiera ofrecido algún tipo de información precontractual, ya que el recurrente no ha aportado prueba de más información facilitada que el propio contrato, de cuyo contenido no se desprende una información clara y precisa sobre el alcance económico de ese contrato. La simple indicación del TIN o de la TAE no resulta bastante para satisfacer ese deber de información que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato, y de hecho no hay, sino que leer el mismo para ver que es difícilmente comprensible para un consumidor medio, por más esfuerzos que en sentido contrario hace la recurrente. Tampoco la remisión de extractos al demandante resulta relevante por efectuarse con posterioridad a concertar el contrato sin que el demandante haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del mismo. Ni siquiera los ejemplos que se incluyen en el contrato, describen realmente como funciona una tarjeta de crédito de la modalidad revolving, por lo que resultan absolutamente ineficaces para explicar dicho funcionamiento al consumidor.
Además, en el presente supuesto, nos encontramos con una parte consumidora que contrata con una entidad financiera, que se dedica profesionalmente al otorgamiento de préstamos y/o créditos, lo que demuestra que fue redactado por dicha entidad financiera. Por otro lado, no consta acreditado que la citada cláusula fuera fruto de una negociación entre las partes contratantes, por lo que nos encontramos con un contrato redactado previamente a su firma, de manera exclusiva, por la entidad financiera y no negociado entre las partes en igualdad de condiciones. Tampoco consta que dicha financiera informara debidamente a la parte prestataria sobre la existencia de dicha cláusula, o sobre la cantidad a que ascenderían los intereses con arreglo a la misma, mediante los correspondientes cálculos, a efectos de que dicha prestataria decidiera si aceptaba o no dicha cláusula. Por último, tampoco consta que la misma se firmara de manera separada y expresa por la parte hoy demandante, a pesar de su importancia, como prueba de la aceptación expresa de la misma.
No basta con que la parte prestataria conociera de manera genérica el contenido del contrato, sino que debió haber sido informada de la trascendencia jurídica y económica de las cláusulas objeto de litigio.
Esta falta de transparencia implica para el consumidor un desequilibrio sustancial en su perjuicio, pues le priva de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación del crédito, según contrate con una entidad o con otra, u otra modalidad de crédito de entre los ofertados en el mercado financiero.
Es decir, el demandado no tuvo oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, el contenido del mismo, por que, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento, puesto que el control de inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad».
No superado el control de incorporación o inclusión, cabe declarar la nulidad o expulsión las estipulaciones objeto de debate.
Es tan evidente el perjuicio y el desequilibrio que se deriva de las cláusulas examinadas, que, si la negociación del crédito se hubiera efectuado en un marco de igualdad y de manera individualizada, entre ambas partes, el empleado del banco con que el que trató la parte prestataria para la concesión del citado crédito, no se las habría planteado a ésta, pues habría estimado sin ningún género de dudas, que no las aceptaría. Solo desde la posición de fuerza de la que parte en la negociación la entidad que concede el crédito, respecto de la que lo recibe, que necesita el dinero que aquella le pueda conceder, se entiende la inclusión de aquellas cláusulas en el referido contrato y su aceptación ciega e ignorante por el consumidor.
Concluimos por tanto considerando que la cláusula contenida en el contrato de tarjeta de crédito no supera el control de incorporación-trasparencia debiendo en consecuencia estimarse el motivo de impugnación alegado en el recurso interpuesto por la representación de la parte actora, y declarar la nulidad de dicha estipulación.
Por otro lado, una vez declarada la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, al tratarse de la nulidad de un elemento esencial del contrato, ello debe implicar la nulidad del contrato mismo, debiendo las partes restituirse las prestaciones que vinieron realizando, de conformidad con el artículo 1.300 del Código Civil. Es decir la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolving en la financiación litigiosa, ósea, las que regulan el interés retributivo, comporta, como ya ha razonado esta Sala en ocasiones similares, la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado con la consecuencia de que
Por lo tanto, el demandante solamente adeuda a la entidad demandada la diferencia cuantitativa entre el capital del que ha dispuesto y las sumas que, por cualquier concepto, haya ido abonando en esta relación negocial, de lo que podrá resultar un crédito favorable a una u otra parte, a concretar en ejecución de sentencia.
La nulidad del contrato de crédito, determina igualmente, dada la estrecha relación existente entre ambos, la nulidad de la contratación del seguro de protección de pagos, pues no se puede entender aceptada la suscripción del mismo, como la del contrato de tarjeta de crédito.
Como consecuencia de todo ello, no cabe sino estimar el Recurso de Apelación interpuesto, revocando parcialmente la Sentencia en el sentido de declarar nulo el contrato de tarjeta de crédito, por lo que, el demandante solamente adeuda a la entidad demandada la diferencia cuantitativa entre el capital del que ha dispuesto y las sumas que, por cualquier concepto, haya ido abonando en esta relación negocial, de lo que podrá resultar un crédito favorable a una u otra parte, a concretar en ejecución de sentencia, decretándose igualmente la nulidad del contrato de seguro de protección de pagos y manteniendo el resto de pronunciamientos.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Todo ello sin imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
