Sentencia Civil 826/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 826/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1225/2024 de 30 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI

Nº de sentencia: 826/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100793

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1036

Núm. Roj: SAP NA 1036:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000826/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

Dña. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 30 de mayo del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1225/2024,derivado de los autos de Juicio verbal (250.2) nº 1519/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandante, Dña. Encarna, representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por la Letrada Dña. Elba Martí Cruchaga; parte apelada, D/Dª Silvia, representada por la Procuradora Dña. Andrea Leache López y asistida por el Letrado D. Marcelino Abraira Piñeiro.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 03 de junio del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Desconocido/ en los autos de Juicio verbal (250.2) nº 1519/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"

Que ESTIMANDOla demanda formulada por Doña Silvia frente a Doña Encarna, y DEBOdeclarar la resolución del contrato de compraventa del vehículo marca FIAT 500, 1.3. Diésel 75 cv. 3p matrícula NUM000, celebrado entre las partes en fecha 26 de junio de 2022, con restitución de prestaciones entre las partes, con obligación de la demandada de devolver a la actora la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS EUROS (5.400 euros) (precio de compra) así como CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (161,10 euros) de gastos de transferencia del vehículo, con intereses legales y de mora procesal que resulten procedentes, debiendo la actora devolver el vehículo entregadoal mismo tiempo.

La demandada abonará las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Encarna.

CUARTO. -La parte apelada, Dña. Silvia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1225/2024, habiéndose señalado el día 1 de abril de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -DOÑA Silvia formuló demanda en ejercicio de la acción de resolución del contrato de compraventa del vehículo usado Fiat 500, 1.3. Diésel 75 cv. 3p matrícula NUM000, celebrado con la demandada el 26 de junio de 2022, por incumplimiento contractual, al amparo del artículo 1.484 del CC. Así mismo, sostiene que en su caso es de aplicación la doctrina aliud pro alio, conforme el artículo 1.101 y 1.124 del CC, por inhabilidad del objeto. Puesto que el vehículo adquirido por importe de 5.400€ por la actora, poseía vicios ocultos al momento de la venta: bomba de agua pierde agua, ruido en la zona de cadena de distribución, fallo bomba combustible, fallo unidad de confort, y fallo sensor temperatura refrigerante, manifestados con posterioridad, que obligan al saneamiento, instando la restitución de las prestaciones recíprocas, debiendo la actora devolver el vehículo, y la demandada el precio de la compra (5.400€), más 161,10€ por gastos de transferencia.

DOÑA Encarna se opuso a la demanda formulada de contrario, instando su íntegra desestimación. Reconoce el vínculo contractual entre las partes, en el cual se acuerda que la compradora conocía el estado actual del vehículo, eximiendo a la vendedora de garantía por vicios o defectos que surjan con posterioridad a la entrega, salvo que tengan su origen en dolo o mala fe, habiendo por tanto renunciado a la acción de reclamación de daños y perjuicios, y no habiendo mala fe, ni dolo en la demandada. Expone que, con carácter previo a la suscripción del contrato, el marido de la actora y un amigo, revisaron y probaron el vehículo, recibiéndolo a su entera satisfacción, siendo informados del estado del vehículo, su antigüedad y kilometraje, el cual tenía la ITV vigente. Expone que de la prueba aportada no se acreditan la existencia de las averías reclamadas en el momento la venta, ni que ellas fueran conocidas por la demandada, negando por tanto la existencia de vicios ocultos, y por ello la concurrencia de los presupuestos de la acción de saneamiento por vicios ocultos ejercitada al amparo del artículo 1.484 del CC. Niega, igualmente la aplicación de la doctrina aliud pro alio, que ejercita la actora, ya que esta recibió el bien pactado, vehículo de segunda mano, sin vicios ocultos que lo hagan inservible y no apto para la circulación, no habiendo en su caso la actora acreditado el importe de las reparaciones.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, se dictó Sentencia nº 369/2024, de 3 de junio, estimando la acción de resolución contractual por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales al transmitir el vehículo con vicio oculto que lo hacían inhábil para su uso, del contrato de compraventa del vehículo matrícula NUM000, celebrado entre las partes el 26 de junio de 2022, con restitución de prestaciones entre las partes, con obligación de la demandada de devolver a la actora la suma de 5.400€ (precio de compra) más 161,10€ (gastos de transferencia), más sus intereses legales, debiendo la actora devolver el vehículo entregado al mismo tiempo y, condenando a la demandada al pago de las costas ocasionadas. Tras el examen de la prueba practicada, concluye que al mes de entregarse el vehículo este presentó daños: perdida de agua por la bomba de agua, ruido en la zona de la cadena de distribución, fallo bomba de combustible, en la unidad de confort y en el sensor de temperatura de refrigerante, los cuales eran previos a la compraventa, no pudiéndose ser apreciados en dicho momento por la actora, ya que requerían de pruebas oportunas para ello. Tiene por acreditada la existencia defecto oculto previo a la venta, que lo hace inhábil para su uso, ya que en el estado en que se encuentra no es apto para la circulación. En relación a la cláusula 6ª del contrato, renuncia de la compradora a la garantía por vicios o defectos, refiere que la misma es irrelevante, ya que lado se refiere a vicios o defectos posteriores a la venta, encontrándonos ante vicios ocultos no apreciables a simple vista, por lo que la compradora no podía tener conocimiento de ellos, en aras a renunciar a futuras reclamaciones, renunciando a la garantía, no a toda responsabilidad civil del comprador, encontrándonos ante acción resolutoria basada en incumplimiento grave y esencial del contrato por entrega de un objeto inhábil al fin perseguido, no teniendo efecto la cláusula de exención de responsabilidad, ya que supondría una contravención a lo dispuesto en el artículo 1.256 del CC.

Se alza en apelación DOÑA Encarna contra la referida Sentencia, instando su revocación, defiende que el contrato de compraventa suscrito, y facilitado por la propia actora, es plenamente válido y eficaz, por lo que la renuncia realizada por la compradora debe desplegar todos sus efectos, conteniendo la sentencia una interpretación errónea de la cláusula 6ª, contraviniendo el artículo 1.256, 1.255 y 1.485 2 del CC. Dicha cláusula exime a la vendedora no solo de la garantía por defectos o vicios que surgieran con posterioridad a la entrega, sino también de los vicios ocultos, salvo mala fe o dolo de vendedora, no habiendo realizado prueba alguna de la existencia de dolo o mala fe en la vendedora, por lo que la acción de saneamiento de vicios ocultos debe ser desestimada. Respecto a la segunda acción ejercitada, alud pro alio, acción estimada por la Sentencia, defiende la existencia de error en la valoración de la prueba, no habiendo acreditado la existencia de defectos previos a la venta tan graves que hacían el vehículo inhábil para su uso, así porque si conforme la demanda los daños surgieron quince días después de la venta, pero no es hasta el 5 de agosto en el que se traslada el vehículo al taller, circulando por tanto más de un mes con los defectos, lo que es una falta de diligencia, y supone la ruptura del nexo causal, ya que si tenía alguna avería, al continuar circulando, es posible que la avería se agravara o se produjeran nuevas averías. Igualmente, y respecto a las averías, no se han concretado porque se consideran graves, ni que su reparación sea antieconómica, no habiendo desmontado el vehículo para su constatación, no habiéndose acreditado que el vehículo sea inhábil para su uso.

La representación de la parte actora impugna el recurso formulado, instando la confirmación de la Sentencia, precisando en primer lugar que el recurso se ha formulado defectuosamente por limitarse a reproducir las mismas alegaciones desplegadas en la instancia, cuestión que de la lectura del recurso no puede compartirse, puesto que el recurso expone los motivos por los que entiende la incorrección de la Sentencia objeto de recurso. Tras ello, la actora, defiende la corrección de la Sentencia, en atención a la acreditación de la preexistencia de vicios ocultos en el vehículo previos a la venta, por lo que no es posible que pueda ser aplicada la cláusula 6ª del contrato, así como no es posible renunciar a la responsabilidad civil derivada de incumplimiento contractual, que es la acción ejercitada. Niega que la Sentencia contenga una errónea valoración de la prueba, en atención a que la única pericial practicada ha sido la presentada por la actora, la cual es contundente.

TERCERO. -El Código Civil regula diferentes acciones que sirven para proteger al comprador frente al incumplimiento o al cumplimiento defectuoso del vendedor. Así, las acciones resolutorias por incumplimiento contractual ( artículo 1.124 del CC y la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio) y, las acciones por vicios o defectos ocultos ( artículos 1.484 y ss del CC) que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato (acción redhibitoria) o a la reducción o rebaja del precio (acción estimatoria o quanti minoris), e incluso a la indemnización de perjuicios en el supuesto de que el vendedor actúe de mala fe.

La cuestión del deslinde de las derivadas de las normas generales de los incumplimientos contractuales, frente a las edilicias, ciertamente, no está exento de problemas, pero, debe entenderse que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, ya que los artículos 1.480 y 1.486, como reguladores de aquellas otras acciones, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento del contrato, al haberse hecho entrega de cosa distinta.

En los presentes autos se ha ejercitado la acción de resolución contractual por entrega de objeto inhábil o impropio al fin que se persigue, que ha sido estimada en la sentencia, por tanto, nos encontramos que únicamente se ejercita la acción de resolución contractual con base en el artículo 1.124 del CC. No obstante, procede recordar, que los artículos 1.484 y ss regulan el saneamiento por los defectos ocultos de la cosa vendida. Los requisitos necesarios para exigirlo son: 1) La entrega de una cosa viciada, pudiendo consistir el vicio tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa, que no puede ser total, pues en ese caso se estará ante un supuesto, ya referido, de aliud pro alio, con aplicación del artículo 1.124 del CC; 2) El vicio ha de existir en el momento de la perfección del contrato; 3) El vicio ha de estar oculto, dependiendo la naturaleza oculta del vicio de las características del comprador, pues si éste no posee ninguna cualidad especial en relación con la cosa vendida se requiere que el vicio no sea manifiesto, y si, por el contrario, aquél es un perito que por razón de su profesión u oficio debería reconocer el vicio, no se considerarían ocultos todos aquellos que se puedan apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con ocasión de su entrega, lo que resulta extrapolable, por así considerarlo la jurisprudencia ( STS 29 de junio de 2005), al caso del comprador que, sin ser perito, se haga acompañar por uno al tiempo de celebrar el contrato; y 4) El vicio ha de ser grave, pues, de haberlo conocido el comprador no hubiera adquirido la cosa, o hubiera dado menos precio por ella.

No está de más recordar que la resolución del contrato de compraventa exige que se acredite perfectamente que el vehículo resulta inhábil para el uso al que estaba destinado, o su falta de conformidad por no presentar calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que la compradora pudiera fundadamente esperar teniendo en cuenta la naturaleza del producto.

CUARTO. -La Sentencia recurrida acoge la pretensión resolutoria fundada en la doctrina del aliud pro alio, por lo que debemos comenzar el examen del recurso que nos ocupa, por el segundo motivo expuesto por la demandada apelante, esto es error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de vicios o defectos previos a la compraventa que hacen inhábil el vehículo.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum appellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

La prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC) , es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma.

En cuanto a la prueba testifical el artículo 376 de la LEC, establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Por último, respecto a la prueba documental el artículo 326.1 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice: "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen".

Por lo que se refiere a la carga de la prueba la regula el artículo 217 de la LEC, impone a la actora la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados corresponde la carga de probar los hechos que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Debemos partir del hecho no discutido consistente en que, DOÑA Silvia y DOÑA Encarna, ambas particulares, suscribieron el 26 de junio de 2022, contrato de compraventa de vehículo usado, matrícula NUM000, con 14 años de antigüedad y, 159.163 kilómetros, por 5.400€. Así como que en el contrató se incluyó la siguiente cláusula 6ª: "El comprador declara conocer el estado actual del vehículo, por lo que exime al vendedor de garantía por vicios o defectos que surjan con posterioridad a la entrega, salvo aquellos ocultos que tengan su origen en dolo o mala fe del vendedor."

La actora abonó los 5.400€ pactados a la demandada, así como hizo frente a 161,10€ por gastos de cambio de titularidad, siendo recepcionado el vehículo por la actora el mismo día de su firma, habiendo sido revisado y probado previamente el vehículo por el marido y un amigo de la actora.

El vehículo había pasado favorablemente la última ITV a la que sometida el 4 de febrero de 2022, con anterioridad a la compraventa.

El objeto de discusión, y sobre el que gira el recurso, es si se ha producido un error en la valoración de la prueba en relación a la acreditación de averías en el vehículo, así como que en su caso las mismas hagan inhábil al mismo, por cuanto los defectos existentes en el vehículo impiden poder desarrollar su función. En suma, si los defectos resultan de tal intensidad que impiden tener por cumplido el contrato.

No es discutido que, transcurrido poco más de un mes de la compraventa, el marido de la actora, el 4 de agosto de 2022, remitió un mensaje de audio vía WhatsApp a la demandada, comunicándole que el vehículo presenta problemas en la bomba de aceite, y bomba de agua, y que no se iban a hacer cargo de las averías.

Consta documento emitido por Garaje Manolo, de Gijón, el 5 de agosto de 2022, con el siguiente tenor "El cliente viene a nuestro taller con un vehículo, Fiat 500 matrícula NUM000, con un ruido motor y con la luz de fallo motor encendida. Tras la revisión general, sin desmontar:

- La bomba de agua pierde agua.

- Ruido en la zona de la cadena de distribución.

- Fallo bomba de combustible.

- Fallo unidad de confort.

- Fallo del sensor de temperatura de refrigerante.

El cliente anduvo pocos kilómetros con el vehículo, y este tipo de averías necesita un kilometraje largo para producirse."

Documento que fue ratificado por el representante legal de dicho taller, en el acto de la vista, quien expuso que cuando examinó el vehículo, este tendría entre 700 u 800 kilómetros más que en el momento de la venta, refiere que su examen consistió en la utilización de la máquina de diagnosis para verificar el estado, dando varios fallos, y en un examen visual, tras lo cual considera que el coche no es apto para la circulación. Expone, respecto a la cadena de distribución que presenta de un fallo que llevaba un tiempo, no precisa que tipo de fallo; en relación a la bomba de agua, refiere que el fallo puede tener poco tiempo; también fue detectado un fallo en el sensor de temperatura, exponiendo que el vehículo tiene un sistema que se auto protege cuando la refrigeración es baja, así para no dañarse internamente, da un fallo de sensor de temperatura y fallo en bomba de combustible, es como si el coche pasara a un estado de emergencia para que si se sigue circulando no generar un daño y poder llegar al taller. Expuso que con esos daños el coche puede circular a no más de 100km/h, en una prueba pequeña, pudiendo llegar de Vitoria a Asturias, pero no es conveniente, no precisa por tanto que tipo de fallo presenta. Testigo que no precisó el alcance de los daños, ni su gravedad, ni presentó presupuesto alguno de su reparación, no habiendo negado la posibilidad de su reparación.

La parte actora presentó informe pericial elaborado por Don Feliciano, el 9 de agosto de 2022, el cual fue ratificado en el acto de la vista, recoge que examinó el vehículo, y realizó una prueba en carretera, donde verificó ruidos en el motor, y perdida de agua por distintos puntos, cuando ponen la máquina de diagnosis da como resultado fallo del motor, que queda constatada en el cuadro de a bordo. Se puede leer en su informe "desmontada la tapa de motor en Talleres Manolo se ha verificado daños mecánicos en la misma, ruidos en la zona de distribución, perdida de agua por varias partes bajas del motor, fallo en la bomba de combustible, fallos en el cuadro de abordo, etc., etc. El vehículo en las actuales condiciones no estaba apto para la circulación, siendo necesario realizar estas reformas y reparaciones. Sin desmontar íntegramente el motor no se puede cuantificar la valoración real de está reparación que incluso puede superar el valor de mercado del vehículo que nos ocupa."

Expone el informe que, en atención a la antigüedad del vehículo, la reciente adquisición, y las incidencias recogidas por la máquina de diagnosis, y su inspección ocular "lo más recomendable sería la devolución de este vehículo a su anterior propietario ya que no se puede concretar sin desmontar íntegramente el motor un valor de reparación exacto ni si nos encontramos ante una reparación antieconómica dado el estado del mismo y su valor de mercado."Concluyendo que "ante estas circunstancias entendemos que lo más correcto es la disolución y la devolución íntegra del valor del vehículo a la entrega del vehículo a la entrega del vehículo al anterior propietario".Igualmente, se recoge que el vehículo "ha tenido distintas intervenciones en talleres mecánicos por distintas averías",no obstante, no aporta el perito, ni la parte actora, prueba de la realidad de dicha afirmación.

En el acto de la vista, el perito indica que el coche presenta unas anomalías importantes, que no es posible cuantificar, porque para ello hay que desmontar el motor, entendiendo que debe devolverse el vehículo porque nada más comprar resultan defectos importantes en el motor, y como es un coche de 14 años, y no saben lo que puede costar su reparación, lo más fácil es resolver el contrato. Expone que los daños no son generados tras recorrer 600 kilómetros, sino que eran previos a la compra, indicando que los daños los deduce del ruido del motor, y de la prueba en carretera. Fue en la vista cuando ante las preguntas formuladas, expuso que si la bomba de agua pierde agua es porque está rota, refiere que levantó la tapa de motor y comprobó que había ruidos que derivaban de la distribución, del propio motor, la perdida agua de radiador, lo que es un problema económico importante; respecto al ruido de la cadena de distribución, indicó que proviene del motor, reconoce que la cadena de distribución no se suele cambiar, habiendo problema interno de motor, siendo preciso desmontarlo, y no se sabe que se va a encontrar, ni puede valorar con detalle la reparación; respecto a la bomba de combustible, refirió que no inyecta gasóleo y hay que cambiarla, pero no lo cuantifica, ni hace mayor precisión sobre su origen; sobre la unidad de confort, se trata de un fallo de cuadro de a bordo, que presenta una luz permanente y no se puede circular así; y respecto al fallo de sensor de temperatura de refrigerante, expone que aparece en el cuadro de mando e indica un sobrecalentamiento de motor que revela que hay que paralizar el coche y llevarlo a taller.

De lo expuesto, se desprende que, transcurrido poco menos de un mes desde la compraventa del vehículo, este presentó cinco fallos (perdida de agua por la bomba de agua; ruido en la zona de la cadena de distribución; fallo bomba de combustible; fallo en la unidad de confort; y fallo del sensor de temperatura de refrigerante).

No obstante, una vez examinada la prueba practicada, no es posible compartir la conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia respecto a que los mismos hagan inhábil al vehículo. No habiendo quedado acreditado que dichos defectos tuvieran la gravedad suficiente para hacerlo impropio para su uso.

Así, tanto la pericial practicada, como la testifical, únicamente ponen de relieve unos defectos, sin embargo, ni uno ni otro, precisan ni el alcance de los mismos, ni su origen, si bien fue por el desgaste ordinario por uso, por causa fortuita, o por un defecto previo, ni su gravedad. Es más, el representante de Talleres Manolo, precisó que el fallo en la bomba de agua pudo ser de poco tiempo, perdida de agua que en caso de ser previa a la venta pudo y debió ser apreciada por la compradora, puesto que ello es apreciable con una sencilla visualización del vehículo, que permite observar que el mismo no pierde agua, aceite, combustible.... El Perito se limita a indicar que como el vehículo había sido recientemente adquirido, y que para poder determinar el diagnostico concreto, y alcance de la reparación era preciso desmontar el motor, y no sabían lo que podía costar, pudiendo ser antieconómica, era más fácil resolver el contrato, entendiendo que los fallos, fueron generados con anterioridad a la compraventa.

Se expone por el perito y el testigo, que el vehículo con dichos fallos detectados, no puede circular, no obstante ambos reconocen haber probado el vehículo. Sin embargo, no se ha sostenido, ni acreditado que los mismos no puedan ser reparados, el perito no niega la posibilidad de reparación, al igual que el representante de Talleres Manolo, pero ni uno ni otro realizan presupuesto, ni siquiera aproximado del importe que pudiera tener las reparaciones, que nos llevara a concluir que las mismas pudieran ser antieconómicas. Por su parte, la demandada aportó dos presupuestos de reparación, de dos talleres diferentes, uno por importe de 1.653,90€ (IVA incluido), y el otro de 1.843,92€ (IVA incluido), inferiores en todo caso al precio abonado por la actora (5.400€).

Por tanto, de los hechos declarados probados y de la prueba practicada no se ha acreditado debidamente que el vehículo objeto de la compraventa, sea inhábil para el fin para el que había sido comprado, puesto que se encontraba en correcto estado de funcionamiento al tiempo de la entrega, al mes de la misma se puso de manifiesto una serie de defectos, de los que no se ha acreditado ni su origen, ni alcance, ni gravedad, ni las reparaciones precisas. El hecho de que no pueda circular porque en el cuadro de mandos aparezcan fallos (no corroborados), no supone por sí mismo, y sin una corroboración efectiva y exhaustiva, que dichos avisos supongan la imposibilidad efectiva y definitiva del uso del vehículo, al desconocerse el coste de su reparación, que podía ser elevada, tal y como parece apuntar el perito, quien ha realizado una pericia genérica, o de un coste bajo, por lo que no puede hablarse de una entrega aliud pro alioque justifique la resolución del contrato demandada.

De existir, lo que habría existido sería un vicio oculto, no obstante, de la prueba practicada no ha quedado debidamente acreditado que los mismos fueran previos a la venta, y en este caso propios del desgaste ordinario, o, bien fueran sobrevenidos, tal y como parece apuntar el representante de Talleres Manolo respecto a la fuga de la bomba de agua, o del sensor de temperatura. Ni en su caso se ha acreditado que de ser previos, fueran conocidos por la demandada, así como tampoco se ha acreditado la gravedad real y alcance de los mismos.

Por lo demás, no podemos perder de vista que el objeto del contrato vino dado por un vehículo usado que, según se recogió en aquél, llevaba recorridos 159.000 kilómetros, con el consiguiente desgaste natural de sus piezas y mecanismos, por lo que el simple hecho de que se produzcan averías no pone de manifiesto por si solo vicio oculto alguno que obligue al saneamiento, salvo que se demuestre que aquél era anterior a la venta y determinante de la avería y que no puede ser imputable, precisamente, a la vetustez del vehículo de segunda mano (en el mismo sentido SSAP de Málaga, Sec.5ª, 11.04.2013, Navarra, Sec. 3ª, 13.11.2020 y Oviedo, Sec.6ª, 23.10.2023).

Vetustez que, sin duda alguna, se tuvo en cuenta al celebrar el contrato, al recoger expresamente en su cláusula 6ª que "El comprador declara conocer el estado actual del vehículo, por lo que exime al vendedor de garantía por vicio o defectos que surjan con posterioridad a la entrega, salvo aquellos ocultos que tengan su origen en dolo o mala fe del vendedor".Clausula, en relación con el artículo 1.485.2 del CC, en la que las partes acordaron la exención de responsabilidad de la vendedora en el supuesto de vicios o defectos ocultos, salvo que se hubiera actuado con dolo o mala fe, debiendo ser acreditada esta última circunstancia para que exigir a la vendedora la correspondiente responsabilidad, elementos que igualmente, no han sido debidamente acreditados por la parte actora, y por tanto supondrían el acogimiento de este motivo de apelación.

Es por ello que no cabe esperar las mismas prestaciones de un objeto nuevo que de otro de segunda mano, siendo posible que una avería sea consustancial al estado del vehículo cuando se contrató la venta, lo que no significa que los bienes de segunda mano no se encuentren amparados por una "garantía",que en el caso de los particulares se concreta, precisamente, en la responsabilidad por vicios ocultos, que no por los manifiestos, de tal entidad que de haber sido conocidos habrían determinado o bien no perfeccionar el contrato, o bien reducir su importe por el comprador. No obstante, ello no ha quedado debidamente probado en el presente procedimiento.

Por lo que, no habiendo acreditado la inhabilidad del vehículo, procede estimar el presente motivo de apelación, revocando la Sentencia de instancia, lo que supone desestimar la demanda formulada por la representación de DOÑA Silvia.

QUINTO. -La estimación del recurso y correlativa desestimación de la demanda abocan a la imposición de costas causadas en la primera instancia a la parte demandante, de conformidad con el artículo 394 de la LEC.

En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada ocasionadas por el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 398.2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido el recurso de apelación por interpuesto.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estimael recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de DOÑA Encarna, contra la Sentencia nº 369/2024, de 3 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, en el procedimiento Juicio Verbal nº 1519/2022, que se revoca,y, en su lugar, se acuerda desestimar de la demandainterpuesta por la parte apelante, y absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma, imponiendo las costas de primera instancia a la parte demandante.

Sin imposición de costas en la segunda instancia.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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