Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 1010/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1383/2023 de 30 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI
Nº de sentencia: 1010/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100878
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1157
Núm. Roj: SAP NA 1157:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dña. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
Dña. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 30 de junio del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Esta resolución fue aclarada por auto de fecha 24 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
La parte demandada se opuso a la demanda, instando su desestimación, defendiendo la validez de la llamada cláusula suelo, al superar los filtros de transparencia e incorporación; se opone igualmente a la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la renuncia de acciones del Acuerdo transaccional firmado por las partes con fecha 24 de septiembre de 2015, siendo válido el acuerdo de renuncia de acciones, ya que ante la oferta realizada a la actora para la eliminación de la cláusula suelo esta accedió a la firma del acuerdo de forma libre, consciente y voluntaria, conociendo los efectos de la renuncia, habiéndose suscrito con total transparencia. Sostiene que la actora ha incumplido lo pactado vulnerando la doctrina de los actos propios al interponer la demanda, careciendo de legitimación activa ad causam.
La entidad demandada se alza en apelación contra la referida Sentencia discutiendo la anulación de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario, y de la cláusula de renuncia del acuerdo de eliminación de la misma suscrito el 24 de septiembre de 2015. Para ello defiende que dicha cláusula de renuncia del acuerdo firmado es enteramente válida al no tratarse de una renuncia genérica, y por resultar transparente. Considera que resulta irrelevante la falta de cálculos de las cantidades cobradas de más con el suelo para la validez de la firma de la transacción con renuncia, y entiende que concurren actos propios y cosa juzgada que niegan legitimación activa para ahora denunciar la nulidad de la cláusula suelo. Con todo ello, la entidad recurrente plantea que, siendo válido el acuerdo de renuncia, no cabe entrar a dirimir ninguna eventual validez o nulidad de la cláusula suelo.
La parte demandante se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la Sentencia apelada.
El 24 de septiembre de 2015 la parte prestataria firmó un documento titulado
Igualmente, obra documentada la firma por la entidad financiera y por la parte prestataria, el 24 de septiembre de 2015, de un documento transaccional que, entre otros puntos, disponía en su expositivo IV:
Tras lo cual recogen cuatro estipulaciones, de las que cabe destacar la estipulación Primera:
La estipulación Segunda dispone:
En el caso que nos ocupa se insta la nulidad, no de todo el documento de 24 de septiembre de 2015, sino únicamente de la cláusula segunda, renuncia de acciones de dicho acuerdo, así como la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo de 26 de enero de 2006.
Como viene reiterando el TS, a partir de la STJUE de 9 de julio de 2020, la validez de este tipo de transacciones se sujeta a la debida transparencia que debe ostentar todo negocio jurídico (entre otras, SSTS 644/2021; 805/2021; 143/2022; ó 618/2023), particularmente entendida en el sentido de comprobar que el consumidor conoció o pudo haber conocido razonablemente el entero alcance de la carga y consecuencias económicas y jurídicas del acuerdo y de la renuncia contenida en el mismo.
El Tribunal Supremo viene resolviendo que los acuerdos transaccionales firmados por los prestatarios con Caja Rural contienen dos estipulaciones relevantes, una de novación y modificación del límite a la variabilidad del interés del préstamo, y otra de renuncia del prestatario a reclamar por la cláusula suelo. El TS señala que
Por el contrario, con respecto de la renuncia al ejercicio de acciones contenida en el mismo acuerdo transaccional el TS explica su validez
Criterio que ha sido mantenido por el TS, en sus Sentencias nº 86/2025, de 20 de enero; nº 119/2025, de 22 de enero; nº 214/2025, de 11 de febrero; nº 487/2025, de 24 de marzo; nº 524/2025, de 1 de abril; nº 574/2025, de 10 de abril; nº 656/2025, de 29 de abril; nº 678/2025, de 5 de mayo; nº 756/2025, de 13 de mayo, nº 808/2025, de 20 de mayo; o nº 858/2025, de 28 de mayo, entre otras
La Sentencia declara la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en el documento de septiembre de 2015, y debe refrendarse por esta Sala, desestimando el recurso de apelación, por cuanto la revisión de la prueba practicada no permite concluir que estén superados los controles de transparencia reveladores de que el demandante fuese conocedor del verdadero alcance y consecuencias económicas y jurídicas que suponía la firma de la cláusula de renuncia contenida en el acuerdo transaccional.
Por un lado, el documento transaccional firmado por las partes contiene una referencia genérica de renuncia, resultando que la mera lectura del documento es un instrumento insuficiente para la entera comprensión de lo que verdaderamente suponía su firma en el contexto de la transacción. Por otro lado, el presente litigio se resolvió en atención exclusiva a dicha prueba documental, por lo que tampoco consta probada la eventual prestación adicional por parte de la entidad o sus empleados de alguna otra información o explicación adicional de tal renuncia transaccional, singularmente en lo relativo a la entrega de un cálculo (o elementos para efectuarlo) de la cuantía a la que se estaba renunciando con la firma del acuerdo (no consta documentada la realización de ningún cálculo de la cuota resultante con el tipo de interés variable fijado en el contrato, pero sin aplicación del suelo, ni la puesta a disposición de elementos para calcularlo, elemento de singular relevancia para comprender si quiera en parte el alcance económico de la eliminación de la cláusula, que era lo que se estaba negociando), más todavía cuando el tenor literal del acuerdo tampoco brinda elementos para que el propio consumidor, en su caso, pudiese disponer de datos suficientes con los que calcular el importe dinerario al que renuncia.
Con todo ello no se puede defender la transparencia de la cláusula de renuncia contenida en el acuerdo de septiembre de 2015, prerredactado por la entidad bancaria, por cuanto no existe certeza alguna de que la parte prestataria firmante conociera con precisión las consecuencias materiales de su renuncia a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales por cualquier concepto relativo a la cláusula suelo. No existe ninguna prueba demostrativa de que se hubiese brindado al actor las debidas explicaciones sobre las consecuencias económicas y jurídicas de la renuncia de acciones que el acuerdo contenía. No consta que se les hubiese informado de qué era la cláusula suelo y cómo venía operando hasta entonces, y tampoco consta que se les hubiese prestado información sobre las cantidades, si quiera aproximadas, a cuya devolución estaban renunciando por haber sido indebidamente cobradas con la aplicación de la cláusula suelo (en los términos y alcance explicado), extremo este último de notable trascendencia para considerar válida la renuncia contenida en la transacción que nos ocupa.
La STJUE de 9 de julio de 2020 supedita la validez de la renuncia de los consumidores a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva a que tal renuncia proceda de un consentimiento libre e informado. Y la propia STJUE aporta los parámetros mínimos para reputar tal consentimiento a la renuncia como libre e informado, al exigir expresamente la necesidad de verificar que
En el caso que nos ocupa no resulta probado que el consumidor fuese conocedor al tiempo de suscribir el acuerdo de las consecuencias económicas que conllevaba su renuncia (correlativa a la fijación de un nuevo tipo de interés distinto al inicial variable considerado sin suelo), entendidas, como ha quedado explicado, no sólo a que sabía que renunciaba sino también a que conociera a qué estaba renunciando (consecuencia jurídica) y a cuánto estaba renunciando (consecuencia económica). En relación con este último aspecto el TJUE afirma que el cálculo de cantidades puede efectuarse "fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios". En el caso que nos ocupa no consta la puesta a disposición por parte de la entidad de los datos con los que calcular -en su caso "fácilmente"- lo cobrado de más durante las anualidades anteriores al acuerdo por la diferencia entre la liquidación de la cuota aplicado el tipo de la cláusula suelo y la cuota aplicando el tipo hubiese procedido según la cotización variable del Euribor cada año más el diferencial pactado.
Pues bien, la revisión en esta alzada de la prueba practicada no permite concluir que estén superados los controles de transparencia reveladores de que los actores fuesen conocedores del verdadero alcance y consecuencias económicas y jurídicas que suponía la firma del acuerdo, ratificando la Sala las conclusiones formuladas al respecto por la Juzgadora a quo.
Por todo ello, procede ratificar la nulidad del acuerdo transaccional razonada en la sentencia de primera instancia, sin que el mismo, en consecuencia, sea ningún impedimento jurídico para enjuiciar la validez de la cláusula suelo y declarar su nulidad (pues siendo nulo el acuerdo no desprende actos propios ni cosa juzgada).
Nos encontramos, ante una cláusula que limita a la baja la variabilidad del tipo de interés del préstamo contratado, siendo una cláusula que define el objeto principal de dicho contrato, en tanto modula la obligación principal de pago de la parte prestataria.
De este modo, toda cláusula reguladora del objeto principal de un contrato suscrito con un consumidor debe gozar de la debida transparencia, conforme al artículo 4 de la Directiva Comunitaria 93/13 que exige que tales cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. El TS afirma desde la Sentencia nº 241/13, de 9 de mayo que, la LCGC no excluye de los requisitos de validez a las cláusulas o condiciones definitorias del objeto principal del contrato.
La interpretación plasmada en la jurisprudencia del TS de los requisitos legales de la LCGC permite la diferenciación de dos tipos de exigencias para la válida inclusión de una condición general en un contrato: un control de incorporación, por un lado, modulado en función de los requisitos del artículo 5 (redacción clara, concreta y sencilla) y del artículo 7 LCGC (oportunidad real del adherente de conocer la cláusula y que ésta no sea ilegible, ambigua, oscura o incomprensible); y un control de transparencia de contenido por otro, modulado esencialmente en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia (apartados 209 y 210 de la STS 241/13). El primero resulta exigible
Lo esencial y determinante, en definitiva, es que la cláusula reguladora de un elemento esencial del contrato goce de suficiente transparencia a los efectos de que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que dicha cláusula implica en sus prestaciones obligacionales contractuales (esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así deriva de la jurisprudencia del TS y también del TJUE, cuando afirma que
En la escritura de préstamo hipotecario de 26 de enero de 2006 firmada entre las partes se recoge la cláusula tercera bis que regula su apartado final con el título
En cuanto a la transparencia formal, el tenor de la cláusula presenta una redacción clara y sencilla, y una ubicación vinculada a la cláusula del contrato que regula el tipo de interés del mismo.
Por el contrario, no concurre prueba demostrativa de la transparencia material de la cláusula, esto es, del efectivo y real conocimiento por parte de los prestatarios del peso y transcendencia que esta cláusula tenía en el contrato y en su obligación contractual de pago.
En este sentido el mero reflejo documental de la cláusula en la escritura y su lectura por el Notario no suponen manifestación de tal transparencia, habida cuenta de que
Los soportes documentales en los que consta reflejada esta cláusula suelo no constituyen medio probatorio alguno de su transparencia material de contenido, porque no hacen prueba de su efectiva comprensión por parte del prestatario en todo su alcance, sino que por el contrario representan únicamente la mera plasmación documentada de la cláusula, sin aportar ninguna aclaración o explicación adicional de su funcionamiento y efectos. Los demandantes ostentan en el negocio jurídico que nos ocupa la condición legal de cliente minorista en operación de consumo, por lo que consecuentemente el deber legal de la entidad bancaria no se cumple con la mera entrega de cualquier documento en el que conste reflejada la estipulación que se le impone, como una condición más del préstamo, sino que por el contrario se exige que preste al consumidor una información adaptada a sus necesidades de comprensibilidad que le permita entender de forma real y completa el verdadero significado y relevancia principal de la cláusula, así como el impacto económico que es susceptible de generar en el contrato:
De este modo, conocer que hay un límite a la baja o conocer el importe numerario de la cuota de amortización mínima del préstamo que ello supone (mediante cálculos simulados) no satisface el contenido informado que requiere la transparencia material. Es la línea asentada desde la STJUE de 30 de abril de 2014 -Asunto C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai-:
En definitiva, la validez de una cláusula que limita la variabilidad del interés del préstamo exige la constatación de que la misma no sólo fue referida al prestatario y reflejada en los documentos precontractuales y en el contractual, sino que adicionalmente fue explicada en cuanto a su alcance y trascendencia, tanto económica como jurídica, en el negocio jurídico de préstamo y en las obligaciones dinerarias adquiridas por el prestatario en el mismo.
En este sentido, la revisión de la prueba practicada no acredita que la inclusión de un límite mínimo a la variabilidad del interés del préstamo fuese objeto de una negociación individualizada con la parte prestataria, como tampoco el concreto porcentaje de tal límite. Ni se desprende de la misma, que los actores fueran debidamente informados de la inclusión de la cláusula, y las consecuencias económicas que la misma pudiera llegar a desplegar durante la vida del contrato, no habiéndose desplegado prueba acerca de la información precontractual facilitada al actor, se aporta por la demandada oferta vinculante de la operación hipotecaria, no obstante, la misma no consta ni firmada por el demandante, ni consta que se les hubiera facilitado la misma.
No resulta suficiente con saber cuál es la cuota mínima que debiera pagarse, ni basta que, eventualmente, le pudiera parecer reducida al consumidor prestatario, sino que es exigible un conocimiento de cuánto dejaría de beneficiarse en las cuotas de amortización por el desplome estable del Euribor, como hipótesis real y numéricamente expresada. Precisamente, la alineación dinámica con el mercado del dinero para inversión inmobiliaria en Europa es el sentido de la preferencia de los consumidores por un interés variable referenciado. Como ya hemos indicado, el deber de informar del profesional no se agota ni satisface en la simple comunicación de la existencia y funcionamiento de la cláusula, sino que procede también advertir sobre otros factores conexos a la misma, como la evolución previsible de los tipos de interés y su posible repercusión en el precio del préstamo. Lo que debería haber quedado probado es la existencia de
No se acredita, un conocimiento completo, real y efectivo por parte del prestatario de las consecuencias jurídicas y económicas que la cláusula suelo encerraba para su posición contractual en la escritura de préstamo hipotecario. No se revela un efectivo conocimiento de que la cláusula en cuestión constituía un elemento definitorio y determinante del objeto principal del contrato. En definitiva, la cláusula litigiosa sirve para aparentar que el contrato queda sujeto, en cuanto a la fijación del precio a pagar por la parte prestataria, a una libre fluctuación del interés que grava el préstamo cuando por el contrario es un contrato que, por mor de la repetida cláusula suelo, garantiza un préstamo a interés fijo mínimo en caso de descenso del interés variable de referencia, caso en el que la bajada no repercutirá o lo hará de forma imperceptible para el prestatario. La cláusula por tanto convierte en la práctica el préstamo inicialmente concedido como a interés variable en préstamo a tipo fijo mínimo, sin que conste el efectivo conocimiento por el prestatario de la repercusión jurídica y económica que ello suponía. Como afirmó el TS en el auto de 9 de junio de 2013, aclaratorio de la STS de 9 de mayo de 2013, constituye un supuesto de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito, la
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 señala que la falta de transparencia en el caso de este tipo de condiciones generales provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, ya que
Todo lo expuesto justifica en definitiva ratificar la declaración de nulidad de la cláusula suelo incluida en el préstamo inicial por su falta de transparencia y abusividad, debiendo desestimar dicho motivo de apelación.
Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Esta resolución fue aclarada por auto de fecha 24 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
La parte demandada se opuso a la demanda, instando su desestimación, defendiendo la validez de la llamada cláusula suelo, al superar los filtros de transparencia e incorporación; se opone igualmente a la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la renuncia de acciones del Acuerdo transaccional firmado por las partes con fecha 24 de septiembre de 2015, siendo válido el acuerdo de renuncia de acciones, ya que ante la oferta realizada a la actora para la eliminación de la cláusula suelo esta accedió a la firma del acuerdo de forma libre, consciente y voluntaria, conociendo los efectos de la renuncia, habiéndose suscrito con total transparencia. Sostiene que la actora ha incumplido lo pactado vulnerando la doctrina de los actos propios al interponer la demanda, careciendo de legitimación activa ad causam.
La entidad demandada se alza en apelación contra la referida Sentencia discutiendo la anulación de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario, y de la cláusula de renuncia del acuerdo de eliminación de la misma suscrito el 24 de septiembre de 2015. Para ello defiende que dicha cláusula de renuncia del acuerdo firmado es enteramente válida al no tratarse de una renuncia genérica, y por resultar transparente. Considera que resulta irrelevante la falta de cálculos de las cantidades cobradas de más con el suelo para la validez de la firma de la transacción con renuncia, y entiende que concurren actos propios y cosa juzgada que niegan legitimación activa para ahora denunciar la nulidad de la cláusula suelo. Con todo ello, la entidad recurrente plantea que, siendo válido el acuerdo de renuncia, no cabe entrar a dirimir ninguna eventual validez o nulidad de la cláusula suelo.
La parte demandante se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la Sentencia apelada.
El 24 de septiembre de 2015 la parte prestataria firmó un documento titulado
Igualmente, obra documentada la firma por la entidad financiera y por la parte prestataria, el 24 de septiembre de 2015, de un documento transaccional que, entre otros puntos, disponía en su expositivo IV:
Tras lo cual recogen cuatro estipulaciones, de las que cabe destacar la estipulación Primera:
La estipulación Segunda dispone:
En el caso que nos ocupa se insta la nulidad, no de todo el documento de 24 de septiembre de 2015, sino únicamente de la cláusula segunda, renuncia de acciones de dicho acuerdo, así como la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo de 26 de enero de 2006.
Como viene reiterando el TS, a partir de la STJUE de 9 de julio de 2020, la validez de este tipo de transacciones se sujeta a la debida transparencia que debe ostentar todo negocio jurídico (entre otras, SSTS 644/2021; 805/2021; 143/2022; ó 618/2023), particularmente entendida en el sentido de comprobar que el consumidor conoció o pudo haber conocido razonablemente el entero alcance de la carga y consecuencias económicas y jurídicas del acuerdo y de la renuncia contenida en el mismo.
El Tribunal Supremo viene resolviendo que los acuerdos transaccionales firmados por los prestatarios con Caja Rural contienen dos estipulaciones relevantes, una de novación y modificación del límite a la variabilidad del interés del préstamo, y otra de renuncia del prestatario a reclamar por la cláusula suelo. El TS señala que
Por el contrario, con respecto de la renuncia al ejercicio de acciones contenida en el mismo acuerdo transaccional el TS explica su validez
Criterio que ha sido mantenido por el TS, en sus Sentencias nº 86/2025, de 20 de enero; nº 119/2025, de 22 de enero; nº 214/2025, de 11 de febrero; nº 487/2025, de 24 de marzo; nº 524/2025, de 1 de abril; nº 574/2025, de 10 de abril; nº 656/2025, de 29 de abril; nº 678/2025, de 5 de mayo; nº 756/2025, de 13 de mayo, nº 808/2025, de 20 de mayo; o nº 858/2025, de 28 de mayo, entre otras
La Sentencia declara la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en el documento de septiembre de 2015, y debe refrendarse por esta Sala, desestimando el recurso de apelación, por cuanto la revisión de la prueba practicada no permite concluir que estén superados los controles de transparencia reveladores de que el demandante fuese conocedor del verdadero alcance y consecuencias económicas y jurídicas que suponía la firma de la cláusula de renuncia contenida en el acuerdo transaccional.
Por un lado, el documento transaccional firmado por las partes contiene una referencia genérica de renuncia, resultando que la mera lectura del documento es un instrumento insuficiente para la entera comprensión de lo que verdaderamente suponía su firma en el contexto de la transacción. Por otro lado, el presente litigio se resolvió en atención exclusiva a dicha prueba documental, por lo que tampoco consta probada la eventual prestación adicional por parte de la entidad o sus empleados de alguna otra información o explicación adicional de tal renuncia transaccional, singularmente en lo relativo a la entrega de un cálculo (o elementos para efectuarlo) de la cuantía a la que se estaba renunciando con la firma del acuerdo (no consta documentada la realización de ningún cálculo de la cuota resultante con el tipo de interés variable fijado en el contrato, pero sin aplicación del suelo, ni la puesta a disposición de elementos para calcularlo, elemento de singular relevancia para comprender si quiera en parte el alcance económico de la eliminación de la cláusula, que era lo que se estaba negociando), más todavía cuando el tenor literal del acuerdo tampoco brinda elementos para que el propio consumidor, en su caso, pudiese disponer de datos suficientes con los que calcular el importe dinerario al que renuncia.
Con todo ello no se puede defender la transparencia de la cláusula de renuncia contenida en el acuerdo de septiembre de 2015, prerredactado por la entidad bancaria, por cuanto no existe certeza alguna de que la parte prestataria firmante conociera con precisión las consecuencias materiales de su renuncia a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales por cualquier concepto relativo a la cláusula suelo. No existe ninguna prueba demostrativa de que se hubiese brindado al actor las debidas explicaciones sobre las consecuencias económicas y jurídicas de la renuncia de acciones que el acuerdo contenía. No consta que se les hubiese informado de qué era la cláusula suelo y cómo venía operando hasta entonces, y tampoco consta que se les hubiese prestado información sobre las cantidades, si quiera aproximadas, a cuya devolución estaban renunciando por haber sido indebidamente cobradas con la aplicación de la cláusula suelo (en los términos y alcance explicado), extremo este último de notable trascendencia para considerar válida la renuncia contenida en la transacción que nos ocupa.
La STJUE de 9 de julio de 2020 supedita la validez de la renuncia de los consumidores a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva a que tal renuncia proceda de un consentimiento libre e informado. Y la propia STJUE aporta los parámetros mínimos para reputar tal consentimiento a la renuncia como libre e informado, al exigir expresamente la necesidad de verificar que
En el caso que nos ocupa no resulta probado que el consumidor fuese conocedor al tiempo de suscribir el acuerdo de las consecuencias económicas que conllevaba su renuncia (correlativa a la fijación de un nuevo tipo de interés distinto al inicial variable considerado sin suelo), entendidas, como ha quedado explicado, no sólo a que sabía que renunciaba sino también a que conociera a qué estaba renunciando (consecuencia jurídica) y a cuánto estaba renunciando (consecuencia económica). En relación con este último aspecto el TJUE afirma que el cálculo de cantidades puede efectuarse "fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios". En el caso que nos ocupa no consta la puesta a disposición por parte de la entidad de los datos con los que calcular -en su caso "fácilmente"- lo cobrado de más durante las anualidades anteriores al acuerdo por la diferencia entre la liquidación de la cuota aplicado el tipo de la cláusula suelo y la cuota aplicando el tipo hubiese procedido según la cotización variable del Euribor cada año más el diferencial pactado.
Pues bien, la revisión en esta alzada de la prueba practicada no permite concluir que estén superados los controles de transparencia reveladores de que los actores fuesen conocedores del verdadero alcance y consecuencias económicas y jurídicas que suponía la firma del acuerdo, ratificando la Sala las conclusiones formuladas al respecto por la Juzgadora a quo.
Por todo ello, procede ratificar la nulidad del acuerdo transaccional razonada en la sentencia de primera instancia, sin que el mismo, en consecuencia, sea ningún impedimento jurídico para enjuiciar la validez de la cláusula suelo y declarar su nulidad (pues siendo nulo el acuerdo no desprende actos propios ni cosa juzgada).
Nos encontramos, ante una cláusula que limita a la baja la variabilidad del tipo de interés del préstamo contratado, siendo una cláusula que define el objeto principal de dicho contrato, en tanto modula la obligación principal de pago de la parte prestataria.
De este modo, toda cláusula reguladora del objeto principal de un contrato suscrito con un consumidor debe gozar de la debida transparencia, conforme al artículo 4 de la Directiva Comunitaria 93/13 que exige que tales cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. El TS afirma desde la Sentencia nº 241/13, de 9 de mayo que, la LCGC no excluye de los requisitos de validez a las cláusulas o condiciones definitorias del objeto principal del contrato.
La interpretación plasmada en la jurisprudencia del TS de los requisitos legales de la LCGC permite la diferenciación de dos tipos de exigencias para la válida inclusión de una condición general en un contrato: un control de incorporación, por un lado, modulado en función de los requisitos del artículo 5 (redacción clara, concreta y sencilla) y del artículo 7 LCGC (oportunidad real del adherente de conocer la cláusula y que ésta no sea ilegible, ambigua, oscura o incomprensible); y un control de transparencia de contenido por otro, modulado esencialmente en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia (apartados 209 y 210 de la STS 241/13). El primero resulta exigible
Lo esencial y determinante, en definitiva, es que la cláusula reguladora de un elemento esencial del contrato goce de suficiente transparencia a los efectos de que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que dicha cláusula implica en sus prestaciones obligacionales contractuales (esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así deriva de la jurisprudencia del TS y también del TJUE, cuando afirma que
En la escritura de préstamo hipotecario de 26 de enero de 2006 firmada entre las partes se recoge la cláusula tercera bis que regula su apartado final con el título
En cuanto a la transparencia formal, el tenor de la cláusula presenta una redacción clara y sencilla, y una ubicación vinculada a la cláusula del contrato que regula el tipo de interés del mismo.
Por el contrario, no concurre prueba demostrativa de la transparencia material de la cláusula, esto es, del efectivo y real conocimiento por parte de los prestatarios del peso y transcendencia que esta cláusula tenía en el contrato y en su obligación contractual de pago.
En este sentido el mero reflejo documental de la cláusula en la escritura y su lectura por el Notario no suponen manifestación de tal transparencia, habida cuenta de que
Los soportes documentales en los que consta reflejada esta cláusula suelo no constituyen medio probatorio alguno de su transparencia material de contenido, porque no hacen prueba de su efectiva comprensión por parte del prestatario en todo su alcance, sino que por el contrario representan únicamente la mera plasmación documentada de la cláusula, sin aportar ninguna aclaración o explicación adicional de su funcionamiento y efectos. Los demandantes ostentan en el negocio jurídico que nos ocupa la condición legal de cliente minorista en operación de consumo, por lo que consecuentemente el deber legal de la entidad bancaria no se cumple con la mera entrega de cualquier documento en el que conste reflejada la estipulación que se le impone, como una condición más del préstamo, sino que por el contrario se exige que preste al consumidor una información adaptada a sus necesidades de comprensibilidad que le permita entender de forma real y completa el verdadero significado y relevancia principal de la cláusula, así como el impacto económico que es susceptible de generar en el contrato:
De este modo, conocer que hay un límite a la baja o conocer el importe numerario de la cuota de amortización mínima del préstamo que ello supone (mediante cálculos simulados) no satisface el contenido informado que requiere la transparencia material. Es la línea asentada desde la STJUE de 30 de abril de 2014 -Asunto C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai-:
En definitiva, la validez de una cláusula que limita la variabilidad del interés del préstamo exige la constatación de que la misma no sólo fue referida al prestatario y reflejada en los documentos precontractuales y en el contractual, sino que adicionalmente fue explicada en cuanto a su alcance y trascendencia, tanto económica como jurídica, en el negocio jurídico de préstamo y en las obligaciones dinerarias adquiridas por el prestatario en el mismo.
En este sentido, la revisión de la prueba practicada no acredita que la inclusión de un límite mínimo a la variabilidad del interés del préstamo fuese objeto de una negociación individualizada con la parte prestataria, como tampoco el concreto porcentaje de tal límite. Ni se desprende de la misma, que los actores fueran debidamente informados de la inclusión de la cláusula, y las consecuencias económicas que la misma pudiera llegar a desplegar durante la vida del contrato, no habiéndose desplegado prueba acerca de la información precontractual facilitada al actor, se aporta por la demandada oferta vinculante de la operación hipotecaria, no obstante, la misma no consta ni firmada por el demandante, ni consta que se les hubiera facilitado la misma.
No resulta suficiente con saber cuál es la cuota mínima que debiera pagarse, ni basta que, eventualmente, le pudiera parecer reducida al consumidor prestatario, sino que es exigible un conocimiento de cuánto dejaría de beneficiarse en las cuotas de amortización por el desplome estable del Euribor, como hipótesis real y numéricamente expresada. Precisamente, la alineación dinámica con el mercado del dinero para inversión inmobiliaria en Europa es el sentido de la preferencia de los consumidores por un interés variable referenciado. Como ya hemos indicado, el deber de informar del profesional no se agota ni satisface en la simple comunicación de la existencia y funcionamiento de la cláusula, sino que procede también advertir sobre otros factores conexos a la misma, como la evolución previsible de los tipos de interés y su posible repercusión en el precio del préstamo. Lo que debería haber quedado probado es la existencia de
No se acredita, un conocimiento completo, real y efectivo por parte del prestatario de las consecuencias jurídicas y económicas que la cláusula suelo encerraba para su posición contractual en la escritura de préstamo hipotecario. No se revela un efectivo conocimiento de que la cláusula en cuestión constituía un elemento definitorio y determinante del objeto principal del contrato. En definitiva, la cláusula litigiosa sirve para aparentar que el contrato queda sujeto, en cuanto a la fijación del precio a pagar por la parte prestataria, a una libre fluctuación del interés que grava el préstamo cuando por el contrario es un contrato que, por mor de la repetida cláusula suelo, garantiza un préstamo a interés fijo mínimo en caso de descenso del interés variable de referencia, caso en el que la bajada no repercutirá o lo hará de forma imperceptible para el prestatario. La cláusula por tanto convierte en la práctica el préstamo inicialmente concedido como a interés variable en préstamo a tipo fijo mínimo, sin que conste el efectivo conocimiento por el prestatario de la repercusión jurídica y económica que ello suponía. Como afirmó el TS en el auto de 9 de junio de 2013, aclaratorio de la STS de 9 de mayo de 2013, constituye un supuesto de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito, la
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 señala que la falta de transparencia en el caso de este tipo de condiciones generales provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, ya que
Todo lo expuesto justifica en definitiva ratificar la declaración de nulidad de la cláusula suelo incluida en el préstamo inicial por su falta de transparencia y abusividad, debiendo desestimar dicho motivo de apelación.
Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda, instando su desestimación, defendiendo la validez de la llamada cláusula suelo, al superar los filtros de transparencia e incorporación; se opone igualmente a la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la renuncia de acciones del Acuerdo transaccional firmado por las partes con fecha 24 de septiembre de 2015, siendo válido el acuerdo de renuncia de acciones, ya que ante la oferta realizada a la actora para la eliminación de la cláusula suelo esta accedió a la firma del acuerdo de forma libre, consciente y voluntaria, conociendo los efectos de la renuncia, habiéndose suscrito con total transparencia. Sostiene que la actora ha incumplido lo pactado vulnerando la doctrina de los actos propios al interponer la demanda, careciendo de legitimación activa ad causam.
La entidad demandada se alza en apelación contra la referida Sentencia discutiendo la anulación de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario, y de la cláusula de renuncia del acuerdo de eliminación de la misma suscrito el 24 de septiembre de 2015. Para ello defiende que dicha cláusula de renuncia del acuerdo firmado es enteramente válida al no tratarse de una renuncia genérica, y por resultar transparente. Considera que resulta irrelevante la falta de cálculos de las cantidades cobradas de más con el suelo para la validez de la firma de la transacción con renuncia, y entiende que concurren actos propios y cosa juzgada que niegan legitimación activa para ahora denunciar la nulidad de la cláusula suelo. Con todo ello, la entidad recurrente plantea que, siendo válido el acuerdo de renuncia, no cabe entrar a dirimir ninguna eventual validez o nulidad de la cláusula suelo.
La parte demandante se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la Sentencia apelada.
El 24 de septiembre de 2015 la parte prestataria firmó un documento titulado
Igualmente, obra documentada la firma por la entidad financiera y por la parte prestataria, el 24 de septiembre de 2015, de un documento transaccional que, entre otros puntos, disponía en su expositivo IV:
Tras lo cual recogen cuatro estipulaciones, de las que cabe destacar la estipulación Primera:
La estipulación Segunda dispone:
En el caso que nos ocupa se insta la nulidad, no de todo el documento de 24 de septiembre de 2015, sino únicamente de la cláusula segunda, renuncia de acciones de dicho acuerdo, así como la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo de 26 de enero de 2006.
Como viene reiterando el TS, a partir de la STJUE de 9 de julio de 2020, la validez de este tipo de transacciones se sujeta a la debida transparencia que debe ostentar todo negocio jurídico (entre otras, SSTS 644/2021; 805/2021; 143/2022; ó 618/2023), particularmente entendida en el sentido de comprobar que el consumidor conoció o pudo haber conocido razonablemente el entero alcance de la carga y consecuencias económicas y jurídicas del acuerdo y de la renuncia contenida en el mismo.
El Tribunal Supremo viene resolviendo que los acuerdos transaccionales firmados por los prestatarios con Caja Rural contienen dos estipulaciones relevantes, una de novación y modificación del límite a la variabilidad del interés del préstamo, y otra de renuncia del prestatario a reclamar por la cláusula suelo. El TS señala que
Por el contrario, con respecto de la renuncia al ejercicio de acciones contenida en el mismo acuerdo transaccional el TS explica su validez
Criterio que ha sido mantenido por el TS, en sus Sentencias nº 86/2025, de 20 de enero; nº 119/2025, de 22 de enero; nº 214/2025, de 11 de febrero; nº 487/2025, de 24 de marzo; nº 524/2025, de 1 de abril; nº 574/2025, de 10 de abril; nº 656/2025, de 29 de abril; nº 678/2025, de 5 de mayo; nº 756/2025, de 13 de mayo, nº 808/2025, de 20 de mayo; o nº 858/2025, de 28 de mayo, entre otras
La Sentencia declara la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en el documento de septiembre de 2015, y debe refrendarse por esta Sala, desestimando el recurso de apelación, por cuanto la revisión de la prueba practicada no permite concluir que estén superados los controles de transparencia reveladores de que el demandante fuese conocedor del verdadero alcance y consecuencias económicas y jurídicas que suponía la firma de la cláusula de renuncia contenida en el acuerdo transaccional.
Por un lado, el documento transaccional firmado por las partes contiene una referencia genérica de renuncia, resultando que la mera lectura del documento es un instrumento insuficiente para la entera comprensión de lo que verdaderamente suponía su firma en el contexto de la transacción. Por otro lado, el presente litigio se resolvió en atención exclusiva a dicha prueba documental, por lo que tampoco consta probada la eventual prestación adicional por parte de la entidad o sus empleados de alguna otra información o explicación adicional de tal renuncia transaccional, singularmente en lo relativo a la entrega de un cálculo (o elementos para efectuarlo) de la cuantía a la que se estaba renunciando con la firma del acuerdo (no consta documentada la realización de ningún cálculo de la cuota resultante con el tipo de interés variable fijado en el contrato, pero sin aplicación del suelo, ni la puesta a disposición de elementos para calcularlo, elemento de singular relevancia para comprender si quiera en parte el alcance económico de la eliminación de la cláusula, que era lo que se estaba negociando), más todavía cuando el tenor literal del acuerdo tampoco brinda elementos para que el propio consumidor, en su caso, pudiese disponer de datos suficientes con los que calcular el importe dinerario al que renuncia.
Con todo ello no se puede defender la transparencia de la cláusula de renuncia contenida en el acuerdo de septiembre de 2015, prerredactado por la entidad bancaria, por cuanto no existe certeza alguna de que la parte prestataria firmante conociera con precisión las consecuencias materiales de su renuncia a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales por cualquier concepto relativo a la cláusula suelo. No existe ninguna prueba demostrativa de que se hubiese brindado al actor las debidas explicaciones sobre las consecuencias económicas y jurídicas de la renuncia de acciones que el acuerdo contenía. No consta que se les hubiese informado de qué era la cláusula suelo y cómo venía operando hasta entonces, y tampoco consta que se les hubiese prestado información sobre las cantidades, si quiera aproximadas, a cuya devolución estaban renunciando por haber sido indebidamente cobradas con la aplicación de la cláusula suelo (en los términos y alcance explicado), extremo este último de notable trascendencia para considerar válida la renuncia contenida en la transacción que nos ocupa.
La STJUE de 9 de julio de 2020 supedita la validez de la renuncia de los consumidores a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva a que tal renuncia proceda de un consentimiento libre e informado. Y la propia STJUE aporta los parámetros mínimos para reputar tal consentimiento a la renuncia como libre e informado, al exigir expresamente la necesidad de verificar que
En el caso que nos ocupa no resulta probado que el consumidor fuese conocedor al tiempo de suscribir el acuerdo de las consecuencias económicas que conllevaba su renuncia (correlativa a la fijación de un nuevo tipo de interés distinto al inicial variable considerado sin suelo), entendidas, como ha quedado explicado, no sólo a que sabía que renunciaba sino también a que conociera a qué estaba renunciando (consecuencia jurídica) y a cuánto estaba renunciando (consecuencia económica). En relación con este último aspecto el TJUE afirma que el cálculo de cantidades puede efectuarse "fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios". En el caso que nos ocupa no consta la puesta a disposición por parte de la entidad de los datos con los que calcular -en su caso "fácilmente"- lo cobrado de más durante las anualidades anteriores al acuerdo por la diferencia entre la liquidación de la cuota aplicado el tipo de la cláusula suelo y la cuota aplicando el tipo hubiese procedido según la cotización variable del Euribor cada año más el diferencial pactado.
Pues bien, la revisión en esta alzada de la prueba practicada no permite concluir que estén superados los controles de transparencia reveladores de que los actores fuesen conocedores del verdadero alcance y consecuencias económicas y jurídicas que suponía la firma del acuerdo, ratificando la Sala las conclusiones formuladas al respecto por la Juzgadora a quo.
Por todo ello, procede ratificar la nulidad del acuerdo transaccional razonada en la sentencia de primera instancia, sin que el mismo, en consecuencia, sea ningún impedimento jurídico para enjuiciar la validez de la cláusula suelo y declarar su nulidad (pues siendo nulo el acuerdo no desprende actos propios ni cosa juzgada).
Nos encontramos, ante una cláusula que limita a la baja la variabilidad del tipo de interés del préstamo contratado, siendo una cláusula que define el objeto principal de dicho contrato, en tanto modula la obligación principal de pago de la parte prestataria.
De este modo, toda cláusula reguladora del objeto principal de un contrato suscrito con un consumidor debe gozar de la debida transparencia, conforme al artículo 4 de la Directiva Comunitaria 93/13 que exige que tales cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. El TS afirma desde la Sentencia nº 241/13, de 9 de mayo que, la LCGC no excluye de los requisitos de validez a las cláusulas o condiciones definitorias del objeto principal del contrato.
La interpretación plasmada en la jurisprudencia del TS de los requisitos legales de la LCGC permite la diferenciación de dos tipos de exigencias para la válida inclusión de una condición general en un contrato: un control de incorporación, por un lado, modulado en función de los requisitos del artículo 5 (redacción clara, concreta y sencilla) y del artículo 7 LCGC (oportunidad real del adherente de conocer la cláusula y que ésta no sea ilegible, ambigua, oscura o incomprensible); y un control de transparencia de contenido por otro, modulado esencialmente en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia (apartados 209 y 210 de la STS 241/13). El primero resulta exigible
Lo esencial y determinante, en definitiva, es que la cláusula reguladora de un elemento esencial del contrato goce de suficiente transparencia a los efectos de que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que dicha cláusula implica en sus prestaciones obligacionales contractuales (esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así deriva de la jurisprudencia del TS y también del TJUE, cuando afirma que
En la escritura de préstamo hipotecario de 26 de enero de 2006 firmada entre las partes se recoge la cláusula tercera bis que regula su apartado final con el título
En cuanto a la transparencia formal, el tenor de la cláusula presenta una redacción clara y sencilla, y una ubicación vinculada a la cláusula del contrato que regula el tipo de interés del mismo.
Por el contrario, no concurre prueba demostrativa de la transparencia material de la cláusula, esto es, del efectivo y real conocimiento por parte de los prestatarios del peso y transcendencia que esta cláusula tenía en el contrato y en su obligación contractual de pago.
En este sentido el mero reflejo documental de la cláusula en la escritura y su lectura por el Notario no suponen manifestación de tal transparencia, habida cuenta de que
Los soportes documentales en los que consta reflejada esta cláusula suelo no constituyen medio probatorio alguno de su transparencia material de contenido, porque no hacen prueba de su efectiva comprensión por parte del prestatario en todo su alcance, sino que por el contrario representan únicamente la mera plasmación documentada de la cláusula, sin aportar ninguna aclaración o explicación adicional de su funcionamiento y efectos. Los demandantes ostentan en el negocio jurídico que nos ocupa la condición legal de cliente minorista en operación de consumo, por lo que consecuentemente el deber legal de la entidad bancaria no se cumple con la mera entrega de cualquier documento en el que conste reflejada la estipulación que se le impone, como una condición más del préstamo, sino que por el contrario se exige que preste al consumidor una información adaptada a sus necesidades de comprensibilidad que le permita entender de forma real y completa el verdadero significado y relevancia principal de la cláusula, así como el impacto económico que es susceptible de generar en el contrato:
De este modo, conocer que hay un límite a la baja o conocer el importe numerario de la cuota de amortización mínima del préstamo que ello supone (mediante cálculos simulados) no satisface el contenido informado que requiere la transparencia material. Es la línea asentada desde la STJUE de 30 de abril de 2014 -Asunto C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai-:
En definitiva, la validez de una cláusula que limita la variabilidad del interés del préstamo exige la constatación de que la misma no sólo fue referida al prestatario y reflejada en los documentos precontractuales y en el contractual, sino que adicionalmente fue explicada en cuanto a su alcance y trascendencia, tanto económica como jurídica, en el negocio jurídico de préstamo y en las obligaciones dinerarias adquiridas por el prestatario en el mismo.
En este sentido, la revisión de la prueba practicada no acredita que la inclusión de un límite mínimo a la variabilidad del interés del préstamo fuese objeto de una negociación individualizada con la parte prestataria, como tampoco el concreto porcentaje de tal límite. Ni se desprende de la misma, que los actores fueran debidamente informados de la inclusión de la cláusula, y las consecuencias económicas que la misma pudiera llegar a desplegar durante la vida del contrato, no habiéndose desplegado prueba acerca de la información precontractual facilitada al actor, se aporta por la demandada oferta vinculante de la operación hipotecaria, no obstante, la misma no consta ni firmada por el demandante, ni consta que se les hubiera facilitado la misma.
No resulta suficiente con saber cuál es la cuota mínima que debiera pagarse, ni basta que, eventualmente, le pudiera parecer reducida al consumidor prestatario, sino que es exigible un conocimiento de cuánto dejaría de beneficiarse en las cuotas de amortización por el desplome estable del Euribor, como hipótesis real y numéricamente expresada. Precisamente, la alineación dinámica con el mercado del dinero para inversión inmobiliaria en Europa es el sentido de la preferencia de los consumidores por un interés variable referenciado. Como ya hemos indicado, el deber de informar del profesional no se agota ni satisface en la simple comunicación de la existencia y funcionamiento de la cláusula, sino que procede también advertir sobre otros factores conexos a la misma, como la evolución previsible de los tipos de interés y su posible repercusión en el precio del préstamo. Lo que debería haber quedado probado es la existencia de
No se acredita, un conocimiento completo, real y efectivo por parte del prestatario de las consecuencias jurídicas y económicas que la cláusula suelo encerraba para su posición contractual en la escritura de préstamo hipotecario. No se revela un efectivo conocimiento de que la cláusula en cuestión constituía un elemento definitorio y determinante del objeto principal del contrato. En definitiva, la cláusula litigiosa sirve para aparentar que el contrato queda sujeto, en cuanto a la fijación del precio a pagar por la parte prestataria, a una libre fluctuación del interés que grava el préstamo cuando por el contrario es un contrato que, por mor de la repetida cláusula suelo, garantiza un préstamo a interés fijo mínimo en caso de descenso del interés variable de referencia, caso en el que la bajada no repercutirá o lo hará de forma imperceptible para el prestatario. La cláusula por tanto convierte en la práctica el préstamo inicialmente concedido como a interés variable en préstamo a tipo fijo mínimo, sin que conste el efectivo conocimiento por el prestatario de la repercusión jurídica y económica que ello suponía. Como afirmó el TS en el auto de 9 de junio de 2013, aclaratorio de la STS de 9 de mayo de 2013, constituye un supuesto de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito, la
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 señala que la falta de transparencia en el caso de este tipo de condiciones generales provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, ya que
Todo lo expuesto justifica en definitiva ratificar la declaración de nulidad de la cláusula suelo incluida en el préstamo inicial por su falta de transparencia y abusividad, debiendo desestimar dicho motivo de apelación.
Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
