Sentencia Civil 1002/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 1002/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1321/2023 de 30 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 1002/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100969

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1262

Núm. Roj: SAP NA 1262:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001002/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

En Pamplona/Iruña, a 30 de junio del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1321/2023,derivado del Procedimiento Ordinario nº 10/2023 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,el demandado, WIZINK BANK SAU, representado por la Procuradora Dª. Gemma Donderis De Salazar y asistido por el Letrado D. David Castillejo Río; parte apelada,el demandante D. Arcadio, representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Jorge Iribarren Ribas.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 10 de julio del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 10/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA, INTEGRAMENTE,la pretensión subsidiaria aducida por Arcadio contra WIZINK BANK S.A., y en consecuencia, se DECLARA la nulidad por abusividad de la cláusula que

fija el interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito en su modalidad revolving suscrito por las partes en fecha 24 de abril de 2012, así como la cláusula que fija una comisión de 35 euros por reclamación de posición deudora y las que establecen el cobro de comisiones por disposición de efectivo y exceso de límite, considerando como efecto inherente a tales declaraciones, que la parte prestataria sólo está obligada a devolver el capital efectivamente prestado, condenando en consecuencia a la parte demandada a restituir a la actora las cantidades que ésta le haya abonado en exceso, en su caso, según determinación a efectuar en fase de ejecución de sentencia, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, WIZINK BANK SAU.

CUARTO.-La parte apelada, D. Arcadio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1321/2023, habiéndose señalado el día 17 de junio de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de D. Arcadio interpuso demanda de juicio ordinario frente a WIZINK BANK SAU en la que manifestaba que con fecha 24 de abril de 2012 suscribió con CITIBANK hoy WIZINK Bank un contrato de tarjeta de crédito mediante la firma de un formulario impreso redactado por la propia entidad y que recogía unas condiciones apenas visibles por encontrase comprimidas en un espacio reducido con una tipografía de tamaño inferior al milímetro y medio, lo que imposibilita de forma importante su lectura.

Seguía diciendo que dicho contrato pertenece a lo que se conoce como sistema revolving calificándolo de altamente perjudicial para el cliente ya que aunque "a priori "el establecer una cuota mínima, pueda parecer que su devolución será muy asequible, lo cierto es que cada mes, el importe total de la cuota que se gira al cliente, se destina en su mayor parte, a amortizar otros conceptos que no son el capital dispuesto, del que únicamente se amortiza un importe mínimo, ya que primero se cubre el interés, luego las comisiones, después la prima del seguro de protección de pagos, y por último el principal. Esto hace que la devolución del crédito pueda resultar eterna o, cuanto menos, mucho más larga de lo esperado por el cliente, especialmente en aquellos supuestos en los que se produce algún retraso en el pago, en los que entonces, la cantidad cobrada en concepto de posiciones deudoras junto con el devengo de los intereses moratorios pueda generar que ese mes no solo, no se amortice cantidad del principal alguna, sino que incluso se incremente la deuda de forma importante.

Junto con la de3manda aportaba únicamente la reclamación judicial remitida a la demadnada en solicitud de declaración de nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorio por falta de claridad y la nulidad del contrato por contener intereses usuarios. Solicitaba también la remisión de la documentación consistente en contratos firmados, liquidaciones mensuales y cualquier otra documentación relativa al contrato. Aportaba también la contestación de Wizink BABNK en el que se aportaba un contrato de fecha 29 de abril de 2012.

. Solicitaba por ello en el suplico de su demanda se dicte sentencia por la que declare:

1.- La Nulidad radical y absoluta y originaria del contrato suscrito por contener un tipo de interés usurario conforme al artículo 3 de la Ley de represión de la usura. Declarándose con ello, los efectos inherentes a dicha nulidad y en concreto, se establezca que mi representado únicamente está obligado a devolver la cantidad realmente dispuesta.

2.- Subsidiariamente, se declare la Abusividad y Nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato por falta de transparencia y no superar el control de incorporación, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil.

3.- En cualquiera de los supuestos anteriores, se condene a la entidad demandada, a fin de que reintegre a mi representado aquellas cantidades abonadas durante la vida del contrato, que excedan de la cantidad realmente dispuesta por el Sr. Arcadio.

4.- La Nulidad de la Comisión por disposición de efectivo, exceso sobre el límite y comisión por reclamación de impagados contenida en el contrato por ser éstas abusivas, y condene a la entidad WIZINK BANK S.A.U, en su caso, a reintegrar a mi mandante los importes cobrados por estos conceptos durante toda la vida del contrato, y aquellos otros que se vayan devengando hasta la resolución del presente pleito.

5.- Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

.

La representación de WiZink Bank presentó escrito de oposición a la demanda negando el carácter abusivo del interés pactados conforme al contenido de las SSTS DE 4 de mayo y de 4 de octubre de 2022. Igualmente alegaba que el contrato suscrito superaba los controles de trasparencia exigidos. Solicitaba por ello el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora.

El Juzgado de instancia dictó sentencia estimando íntegramente la pretensión ejercitada con carácter subsidiaria y declaró la nulidad por abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito en su modalidad revolving suscrito por las partes en fecha 24 de abril de 2012, así como la cláusula que fija una comisión de 35 euros por reclamación de posición deudora y las que establecen el cobro de comisiones por disposición de efectivo y exceso de límite, considerando como efecto inherente a tales declaraciones, que la parte prestataria sólo está obligada a devolver el capital efectivamente prestado, condenando en consecuencia a la parte demandada a restituir a la actora las cantidades que ésta le haya abonado en exceso, en su caso, según determinación a efectuar en fase de ejecución de sentencia, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

En su fundamentación jurídica negaba el carácter de usurarios de los intereses pactados conforme a la jurisprudencia reciente del TS, pero si consideraba que el clausulado no superaba el control de trasparencia. En cuanto a las costas causadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, concluía que la estimcion de la pretensión subsidiaria supone estimcion integra de la demanda y condenaba a la demandada al pago de las costas causadas.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de Wizink Bank que alega infracción de los art 5 y 7 de la LCGC, 80 y 81 LGPCU y errónea valoración de la prueba e insiste en que el clausulado del contrato supera el doble control de trasparencia.

La representación del Sr Arcadio se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO. -Consideramos como hecho acreditado a través de la prueba documental aportada por la demandada que en fecha 24 de abril de 2012 las partes suscribieron un contrato de tarjeta VISA CEPSA pactándose una TAE de 26,82%.

No es objeto de recurso el pronunciamiento que niega el carácter de usuario al tipo de interés pactado, pero si el que declara que el clausulado del contrato no supera los controles de trasparencia.

Como es de sobra conocido los contratos como este, con cláusulas no negociadas de forma individual, deben cumplir con el requisito que señala el artículo 80,1,b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, señalando dicho precepto que "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura...".

Tratándose de una cláusula esencial del contrato, para ser reputadas como válidamente incorporadas al contrato, queden sujetas a un doble control de transparencia tanto en la incorporación como en el contenido, tal y como reiteradamente tienen establecido tanto el TJUE como el TS, a partir de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y a partir de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

El art. 4.2 de la Directiva 93/13 determina que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". En desarrollo de dicha norma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 241/13, de 9 de mayo, con doctrina reiterada en SSTS 171/2017, de 9 de marzo; ó 367/2017, de 8 de junio), interpretando las exigencias de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ha establecido la necesidad de someter a estas cláusulas esenciales del contrato a un doble filtro o control de transparencia: el de incorporación, por un lado (modulado en función de los requisitos de redacción clara, concreta y sencilla y de que la cláusula no resulte ilegible, ambigua, oscura o incomprensible) y el de transparencia de contenido, por otro lado (modulado en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia económica y jurídica en el contrato. Así lo recoge reiteradamente la jurisprudencia al considerar que el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre; 427/2020, de 15 de julio).

Sobre la cuestión planteada este órgano se ha pronunciado ya en sentencia de 3 de mayo de 2023 dictada en el Rollo 965/21:

"Añadimos además que dadas las peculiaridades del contrato revolving, y a la vista del contenido de la cláusula que regula el interés debemos concluir que un consumidor medio no puede conocer la carga económica que representa el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Como hemos señalado este presenta unas peculiaridades ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente dependiendo de la cuantía de las cuotas a abonar que supone que si éstas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a estar pagando durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a una escasa amortización de capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por tanto, no basta, para superar el control de transparencia con la fijación del tipo de interés aplicar por la TAE correspondiente, sino que es necesario que se recoja con claridad el mecanismo de funcionamiento del producto de forma que permita al cliente comprender el coste económico de la transacción, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa".

Recientemente el TS se ha pronunciado sobre la cuestión en sentencias de 30 de enero de 2025 en las que describe el sistema denominado revolving como:

"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Añade que:

"El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar".

Por dicho motivo concluye que es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. Concretamente establece que es necesario i) que el consumidor reciba información sobre las características y riesgos que entraña crédito revolvingy ii) que dicha información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.

Más concretamente el TS se refiere al contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta revolving,señalando:

"La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativanacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de losriesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

A modo de resumen la sentencia referida partiendo de que, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual deba ser considerada abusiva, concluye que en el supuesto de que no se cumplan los requisitos exigidos para superar el control de trasparencia se estará generando un grave desequilibrio al consumidor. Por ello va a exigir al prestamista la prestación de una información precontractual lo suficientemente clara precisa y concisa que le permita comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, del elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas.

Entiende también el Alto Tribunal que debe informarse de forma diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving y más concretamente y en relación con la modalidad revolving ,en términos comprensibles para el consumidor medio, debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving con referencia específica a las circunstancias anteriormente reiteradas, esto es la cuota mensual, la duración del contrato , indicando si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y por ultimo deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

A la vista de ello debe desestimarse el recurso interpuesto por cuanto no existe prueba en autos que acredite que la entidad demandada ha ofrecido al cliente la información exigida en los términos indicados. Concluimos por ello que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Ahora bien, una vez declarado que la cláusula no es trasparente se hace necesario entrar a valorar sobre su abusividad y al respecto se dice por el Alto Tribunal:

"Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank,apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

En consecuencia y conforme a dicho criterio se desestima el motivo de recurso presentado debiendo mantener la declaración de abusividad y falta de trasparencia del clausulado.

TERCERO. -La desestimación integra del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Pamplona en el marco del procedimiento ordinario n º 10/2023 cuyo contenido ratificamos íntegramente.

Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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