Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 1013/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1367/2023 de 30 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI
Nº de sentencia: 1013/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100986
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1285
Núm. Roj: SAP NA 1285:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dña. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
Dña. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 30 de junio del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se allanó parcialmente a la demanda presentada, así respecto a la nulidad de la cláusula relativa a Gastos a cargo de la parte prestataria contenida en el contrato de 19 de abril de 2006. Se opuso la declaración de nulidad del Acuerdo transaccional firmado por las partes con fecha 15 de septiembre de 2015, siendo válido tanto el acuerdo de novación de la cláusula suelo como el de renuncia de acciones, ya que ante la oferta realizada a la actora para la eliminación de la cláusula suelo esta accedió a la firma del acuerdo de forma libre, consciente y voluntaria, conociendo los efectos de la renuncia, habiéndose suscrito con total transparencia. Sostiene que la actora ha incumplido lo pactado el 13 de septiembre de 2015 vulnerando la doctrina de los actos propios, careciendo de legitimación activa ad causam. Se opuso ad cautelam a la declaración de nulidad de las cláusulas de Tipo de interés ordinario mínimo del 2,75% (cláusula suelo) contenidas tanto en el contrato de 19 de abril de 2006 como en el de 6 de septiembre de 2013, y la devolución de cantidades derivada de su aplicación, ya que la misma es válida al superar los controles de transparencia e incorporación. Defiende que la acción de reclamación de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula suelo ha prescrito. Se opone a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos del contrato de 6 de septiembre de 2013, así como a la restitución de las cuantías abonadas en virtud de las cláusulas gastos, toda vez que la acción de restitución es una acción independiente a la acción de nulidad, encontrándose prescrita al tiempo de interposición de la demanda.
La entidad demandada se alza en apelación contra la referida Sentencia discutiendo la anulación de las cláusulas suelo y del acuerdo de eliminación de las mismas de 15 de septiembre de 2015. Para ello defiende que el acuerdo firmado conforma una transacción alcanzada entre las partes para poner fin a una controversia con recíprocas concesiones, defendiendo su validez por entera transparencia al haber sido informada debidamente la parte prestataria del alcance del acuerdo y, de la renuncia contenida en el mismo, lo que considera que genera actos propios y cosa juzgada que niegan legitimación activa para ahora denunciar la nulidad de la cláusula suelo. En segundo lugar, el recurso de apelación precisa la validez de la cláusula suelo, por superar los controles de transparencia, remitiéndose a lo argumentado en su contestación a la demanda. En tercer lugar, y último lugar, se apela la condena a la restitución de las cantidades derivadas de la anulación de las cláusulas de gastos, funda su pretensión en la prescripción de la acción de restitución (acción independiente a la acción de nulidad), ya que se ha superado en más de cinco años el plazo legal establecido en el artículo 1.964 del Código Civil para su reclamación, siendo el dies a quo para la reclamación el día del efectivo pago por la actora de cada uno de los gastos reclamados.
La parte demandante se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la Sentencia apelada.
En el supuesto que nos ocupa, ha quedado acreditado que las partes suscribieron el 19 de abril de 2006, escritura pública de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario, en cuya la cláusula quinta apartado tercero
El 6 de septiembre de 2013 las partes firmaron escritura pública de novación del préstamo hipotecario de 19 de abril de 2006, en cuya estipulación Segunda modificaron el tipo de interés, acordando
El 20 de agosto de 2015 la parte prestataria firmó un documento titulado
En ningún momento se indica en el documento que la elección de alguna de esas opciones acarrea una renuncia de acciones.
Igualmente, obra documentada la firma por la entidad financiera y por la parte prestataria, el 15 de septiembre de 2015, de un documento transaccional que, entre otros puntos, disponía en su expositivo IV:
Tras lo cual recogen seis estipulaciones, de las que cabe destacar la estipulación Primera:
La estipulación Tercera dispone:
Esta Sala, en contra del criterio del TS, venía sosteniendo la nulidad de la cláusula suelo y de la transacción posterior (de la novación de la cláusula suelo y de la renuncia de acciones), discrepando respetuosamente de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la materia que nos ocupa.
Así, en nuestra Sentencia de Pleno 204/2022, de 31 de marzo, se sostuvo nuestro criterio, en relación al carácter abusivo de acuerdos transaccionales como el que nos ocupa. Tal decisión se basó, en dicho supuesto, en la apreciación de falta de transparencia tanto en la estipulación transaccional novatoria de la cláusula contractual que fijaba el tipo mínimo de interés, como en la contraprestación asumida por la consumidora demandante plasmada en la renuncia a las acciones que pudieran corresponderle respecto de la cláusula suelo. Pero la razón fundamental por la que nos apartábamos del criterio jurisprudencial radicaba en lo que podríamos denominar
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha reiterado su criterio casando sentencias de esta Sala posteriores a la referida de Pleno de esta Sala nº 204/2022, en el sentido de considerar válida la transacción en cuanto a la nueva fijación de interés, y nula en cuanto a la renuncia de acciones.
Y así hemos asumido en reciente sentencia de Pleno de esta Sala nº 924/2025, de 16 de junio, que
En atención, a ello, y a la consolidada jurisprudencia de nuestro TS, procede estimar parcialmente el primer motivo de apelación sostenido por la entidad bancaria, apreciando la validez de la estipulación del contrato privado de 15 de septiembre de 2015 que modifica la redacción originaria de la cláusula suelo del contrato de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario de 19 de abril de 2004, así como de su novación suscrita el 6 de septiembre de 2013. Ello, por entender que cumple con las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas, en atención a las circunstancias concurrentes al tiempo de su suscripción, redacción clara e inteligible para un consumidor medio, haciendo comprensibles para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un aumento del diferencial pactado.
No obstante, de la revisión en esta alzada de la prueba practicada, procede confirmar la declaración de nulidad de la estipulación de renuncia de acciones contenida en el documento de 15 de septiembre de 2015, por no superar la misma los controles de transparencia.
Por un lado, el documento transaccional firmado por las partes contiene una referencia genérica de renuncia, resultando que la mera lectura del documento es un instrumento insuficiente para la entera comprensión de lo que verdaderamente suponía la firma de dicho compromiso. Por otro lado tampoco consta probada la prestación adicional por parte de la entidad o sus empleados de alguna otra información o explicación adicional de tal renuncia transaccional, singularmente en lo relativo a la entrega de un cálculo (o elementos para efectuarlo) de la cuantía a la que estaba renunciando con la firma del acuerdo (no consta documentada la realización de ningún cálculo de la cuota resultante con el tipo de interés variable fijado en el contrato, pero sin aplicación del suelo, ni la puesta a disposición de elementos para calcularlo, elemento de singular relevancia para comprender si quiera en parte el alcance económico de la eliminación de la cláusula, que era lo que se estaba negociando), más todavía cuando el tenor literal del acuerdo tampoco brinda elementos para que el propio consumidor, en su caso, pudiese disponer de datos suficientes con los que calcular el importe dinerario al que renuncia.
Con todo ello no se puede defender la transparencia del acuerdo de renuncia de septiembre de 2015, prerredactado por la entidad bancaria, por cuanto no existe certeza alguna de que la parte prestataria firmante conociera con precisión las consecuencias materiales de su renuncia a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales por cualquier concepto relativo a la cláusula suelo. No existe ninguna prueba que lleve a concluir que se hubiesen brindado a la parte demandante las debidas explicaciones sobre las consecuencias económicas y jurídicas de aquel acuerdo de renuncia de acciones. No consta que a la actora se le hubiese informado de qué era la cláusula suelo y cómo venía operando hasta entonces, y tampoco consta que se le hubiese prestado información sobre las cantidades, si quiera aproximadas, a cuya devolución estaba renunciando por haber sido indebidamente cobradas con la aplicación de la cláusula suelo, extremo este último de notable, pues en palabras de la STS 580/20
Todo lo razonado conduce en definitiva a estimar el recurso en lo relativo a la novación de la cláusula de interés del préstamo hipotecario al apreciar su validez, manteniendo la declaración de nulidad de la estipulación de renuncia contenida en el documento de 15 de septiembre de 2015.
Se admite la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada en base a la cual se apreció la nulidad dicha estipulación, la cual no resulta desvirtuada por la parte apelante y ahora ratificamos.
Como resalta la jurisprudencia, si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquella ( STS 894/1998, de 5 de octubre y las que cita); no cabe convertir el recurso de apelación, en palabras de la STSJ Navarra núm. 16/2003
El recurso de apelación debe ser desestimado, la cuestión planteada por la entidad demandada, se encuentra reiteradamente resuelta no solo por esta Sala, sino por el TS y el TJUE.
Tal y como sostiene la parte apelante, nos encontramos ante el ejercicio de una acción de reembolso distinta y diferenciada de la acción de nulidad de la cláusula, tal y como ha determinado la jurisprudencia del TJUE, jurisprudencia que admite expresamente la sujeción de tal acción de reembolso a un posible plazo prescriptivo en el derecho nacional, bien el de quince años (ahora cinco años desde reforma legal de 2015) del artículo 1.964 del Código Civil (CC), bien el de treinta años de la ley 39 del Fuero Nuevo de Navarra (en el tenor anterior a la reforma operada por la LF 21/2019, tras la cual se fijó un plazo de cinco años), en el caso de contrato suscrito en Navarra sobre inmueble sito en esta Comunidad Foral ( artículo 10.5 y 10.1 del CC) .
El plazo prescriptivo no debiera iniciar su cómputo en la fecha de abono de cada respectivo pago, sino que, por el contrario, conforme al Derecho de la Unión interpretado por el TJUE y respetando en todo caso la efectividad del ejercicio de sus derechos por parte del consumidor, es procedente que el inicio del cómputo del plazo se practique a partir de la constatación efectiva y probada del momento en que el consumidor tomó conocimiento del carácter abusivo de la cláusula. De esta forma, al momento de materializar los pagos no consta que el consumidor pasase a estar en disposición de conocer su derecho a la reclamación del reembolso por razón de abusividad de la cláusula de gastos, sino que por el contrario tal conocimiento surge bien con la propia sentencia que declara la nulidad de la cláusula, o bien desde las sentencias del TS que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (de enero de 2019) o sentencias del TJUE que aclararon la sujeción de la acción de restitución a plazo de prescripción (de julio de 2020), tal y como ha cuestionado el TS al TJUE, hitos temporales, todos ellos, desde los cuales no se ha superado el plazo de prescripción a considerar en el caso que nos ocupa.
Refuerza tal consideración la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, CaixaBank; C-811/21 BBVA; C-812/21 Santander; y C-813/21, Banco Sabadell), que entiende que la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad. Pero, sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos. Por tanto, el TJUE responde que el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia.
Efectivamente, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
Ello ha sido nuevamente reiterado por el TJUE en las Sentencias de 25 de abril de 2024 (asuntos C-484/21 y C-561/21), en las que el Tribunal Europeo ha confirmado que es contrario al Derecho de la Unión iniciar en la fecha del pago el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reembolso de los pagos efectuados en virtud de una cláusula anulada judicialmente por abusividad; como tampoco cabe iniciar ese cómputo del plazo prescriptivo en la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que declararon la abusividad de cláusulas tipo correspondientes a las del caso enjuiciado. Por el contrario, el TJUE ha indicado que no contraría el Derecho de la Unión el inicio del plazo de prescripción a partir de la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara la abusividad de la concreta cláusula, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución, lo que no se ha demostrado en el caso que nos ocupa en modo alguno.
Aplicando dicha doctrina el Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno de 14 de junio de 2024 argumenta sobre el día inicial de la prescripción de la acción de restitución en los siguientes términos:
Por lo expuesto, la entidad financiera demandada no ha acreditado que la parte demandante tuviera un conocimiento pleno y efectivo de la eventual abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios objeto de controversia, con anterioridad a la interposición de la demanda el 2 de diciembre de 2022, por lo que no consta superado el plazo de prescripción anteriormente reseñado.
Por lo que, procede la desestimación del recurso de apelación.
Así, la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) establece que:
Doctrina seguida, entre otras, la STS nº 301/2022, de 19 de abril de 2022, a supuestos de estimación parcial, en los que se declare la nulidad de alguna o algunas de las cláusulas impugnadas por un consumidor o usuario en el ámbito de un procedimiento judicial declarativo y, se desestime o deniegue dicha condición a otra u otras (en ese supuesto, se confirma la nulidad de las cláusulas de gastos a cargo de los prestatarios, y se revoca la relativa a la comisión de apertura).
Doctrina que se hace extensiva al presente asunto, debiendo la entidad financiera cargar con las costas procesales, a fin de garantizar el principio de efectividad del derecho europeo, evitando disuadir a los consumidores a ejercitar este tipo de acciones, ante la eventual desestimación de alguna de las pretensiones de declaración de nulidad de las cláusulas impugnadas, o de la extensión o alcance de sus efectos o consecuencias resarcitorias.
En cuanto al pago de las costas de la apelación, el artículo 398.2 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido parcialmente el recurso de apelación.
Fallo
Se
Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el presente recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
