Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 281/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 380/2024 de 30 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
Nº de sentencia: 281/2025
Núm. Cendoj: 18087370032025100268
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1200
Núm. Roj: SAP GR 1200:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SANTA FE
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1496/2022
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-
Granada a 30 de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 380/2024 en los autos de Juicio Ordinario nº 1496/2022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Fidela, representado por el procurador D. Ricard Simo Pascual y defendido por el letrado D. Francisco de Borja Torres Sánchez; contra
Antecedentes
"
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-
Fundamentos
Contra la citada resolución se alza la parte actora-apelante alegando, en primer lugar, la infracción d elos artículos 5 y 7 de la LCGC, por entender que el índice que regula el interés remuneratorio en el contrato suscrito no supera el doble filtro del control de transparencia, y en segundo lugar, la incorrección del pronunciamiento sobre costas.
La parte demandada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución impuganda.
En el caso de autos no es un hecho controvertido que el 29 de Mayo de 2014 las partes suscribieron un contrato de línea crédito en la modalidad revolving, en el que se fijaba una TAE del 24,51 %.
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 3 de Marzo de 2025 (ponente Sr. Sánchez Gálvez) la reciente sentencia de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 154/2025, de 30 de enero, establece el canon de transparencia exigible en este tipo de contratación, imponiendo como premisas que, para decidir sobre la transparencia y abusividad, en el sentido de los arts. 3º, 4.2 y 5º de la Directiva 93/13/CEE, es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema
Lo que caracteriza al crédito revolving es que se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), por lo que se constituye en un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente, si bien, como las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, porque así se establezcan de antemano o hayan sido elegidas por el consumidor, en comparación con la deuda pendiente, se alarga considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, lo que se agrava por el pacto de anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones, de suerte que no se trata de un negocio jurídico tan simple como pretende la apelada, concluyendo el Tribunal Supremo que los requerimientos de ese canon de transparencia atañen a:
* El momento y condiciones en que se facilita la información precontractual, estableciendo que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias
* Alcance y contenido de la información, porque se deben comunicar al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, exponiendo de manera transparente, por su forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, es decir cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Y como es exigencia de transparencia también que se explique la relación entre la cláusula otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de éste; debe informarse de la relación entre la elevada TAE, del mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, teniendo en cuenta, en especial, que el anatocismo constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
*
Y es necesaria también una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad
No es suficiente para el cumplimiento de estas exigencia que la información contenga la TAE, sino que, en términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
* Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Si la contratación no supera estos requerimientos de claridad y transparencia - añade el Tribunal Supremo- es necesario examinar si la cláusula controvertida es abusiva, porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva,
* La comercialización tuvo lugar fuera de establecimiento financiero.
* Que algunas denominaciones contractuales ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» por ejemplo).
* Previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema
Ejemplos prácticos de desenvolvimiento del contrato que no corresponden a «todas las hipótesis que admite el contrato, sino a una sola de ellas, la de compra con pago aplazado, por más que se haya calculado con distintas duraciones (3, 6 y 12 meses) y con distinto tipo de interés.
* La comercialización se realizó fuera de establecimiento financiero.
* Se incluye, además, una cláusula sobre modificación unilateral por la entidad de las condiciones (cláusula 9ª) por lo que es oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la validez de este tipo de cláusulas, a las que se refiere el art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de la que se hace eco el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1694/2023 de 4 diciembre, señalando que
La ineficacia de las cláusulas que conlleva la falta de transparencia y abusividad, conforme a los principios de efectividad y no vinculación, comporta que se anulen sus efectos completamente y que el consumidor haya de quedar indemne de los efectos de las mismas, por lo que es exigible el reintegro de las cantidades abonadas en concepto de intereses remuneratorios, incrementadas con el interés legal devengado desde la fecha del pago de cada liquidación.
Al ser estimada la petición subsidiaria articulada en la demanda relativa a la nulidad por abusivas de las cláusulas relativa a los intereses remuneratorios, las costas de la primera instancia deberán ser impuestas a la entidad demandada ( artículo 394.1 de la LEC) .
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Fidela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santa Fe con fecha de 20 de Febrero de 2024 en los autos de juicio ordinario 1.496/22, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos:
A) Estimar la petición subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por contra COFIDIS S.A., declarando la nulidad del contrato suscrito entre las partes con fecha de 28 de Mayo de 2014, debiendo la parte demandada reintegrar a la parte actora todas las cantidades que excedan del capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia.
B) Imponer a la parte demandada COFIDIS S.A. las costas causadas en la primera instancia.
C) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.
D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada, con devolución a la parte apelante del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación siempre que el asunto presente interés casacional.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
