Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda interpuesta en nombre y representación de Dña. Adela contra Dña. Elisa, condenado a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos: 1.- Al pago de la cantidad de veinte mil cuatrocientos sesenta y ocho euros con cincuenta y dos céntimos (20.468,52€). 2.- Al pago del interés legal desde el día 28 de marzo de 2022. 3.- Al pago de las costas procesales.
Frente a la referida sentencia se alza la parte demandada alegando: a) vulneración del artículo 423 de la LEC por la inadmisión de la excepción de inadecuación del procedimiento elegido por la actora; b) errónea aplicación del art. 1124 del Código Civil para dar por resueltos los contratos de préstamo y exigir su abono; c) vulneración de lo preceptuado en el art. 1128 del Código Civil; d) errónea concesión de intereses moratorios (interés legal) desde la fecha de remisión de burofax a mí patrocinada el 28 de marzo de 2022.
La parte apelada se opuso al recurso interpuesto e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Entiende la parte recurrente que el procedimiento que se debería de haber instado era el establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, esto es el Expediente de jurisdicción voluntaria para la fijación del plazo para el cumplimiento de obligaciones.
El motivo debe ser desestimado. La parte actora es libre de acudir al procedimiento contencioso (y no al de jurisdicción voluntaria) cuando considere, como así ha ocurrido en el presente caso, que se ha producido un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario, y ello con independencia de que no se estableciera plazo de duración en el contrato, pues de las conversaciones mantenidas entre las partes se desprende que existía una voluntad de ambas para el establecimiento de un plazo de duración de los contratos, y lo que ha ocurrido es que, a pesar de los requerimientos habidos la parte demandada ha incumplido de forma grave su obligación de restituir las cantidades prestadas, y estando ante un incumplimiento esencial y grave, la parte prestamista pude acudir a un proceso contencioso invocando la aplicación del artículo 1.124 del CC.
Como se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 8 de Marzo de 2021, el artículo 1128 del Código civil requiere ineludiblemente la existencia de una obligación en la que, aun sin señalar expresamente un plazo, «de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor»,lo que evidentemente presupone una labor hermenéutica del contrato del que nazca la obligación, ya que dicho precepto en ningún caso es aplicable a las obligaciones puras en las que no aparezca la intención de conceder plazo al deudor para el cumplimiento de la prestación ( SS 5-5-1900 , 2-6- 1953 , 15-12- 1982 , entre otras).
En segundo término debe indicarse que el artículo 1.128 del Cc. no es de aplicación cuando el plazo que hubiera debido concederse ha transcurrido, con exceso, antes de iniciar el litigio ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1965, 15 de diciembre de 1984, 29 de diciembre de 1989, 31 de enero de 1992 y 23 de febrero de 2006 , entre otras).
En parecido sentido la de 29 de enero de 1982, según la cual "en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo".
Y como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 14 de Septiembre de 2016, "siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil , al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate".
En base a lo anterior, la parte actora ha decidido ejercitar una acción de naturaleza contenciosa por incumplimiento grave y esencial de la obligación de la parte prestataria, sin que estuviera obligada a acudir a la vía de la jurisdicción voluntaria, como pretende la apelante.
Estos argumentos, por otra parte, sirven para responder al tercer motivo del recurso, relativo a la infracción del artículo 1.128 del CC.
TERCERO.-Se alega, en segundo lugar, la errónea aplicación del art. 1124 del Código Civil para dar por resueltos los contratos de préstamo y exigir su abono.
Se expone en las sentencias de 27 de julio de 2015 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia y en la Sentencia de 15 de diciembre de 2016 de la misma sección, que (el subrayado es nuestro) "la Sala ha de partir, como premisa jurídica, del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el art. 1.124 del C.C . Y estos son, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección los siguientes: 1./ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( S.s. T.S. 20-2-50 , 16-11-56 , 16-5-59 , 5-2-63 , 2-11-65 , 5-5-70 , 27-12-71 , 26-4-76 , 28-2-80 , 9-7-81 , 10-11-81 , 27-3-82 , 9-7-87 , 24-3-88 , 17-5-88 , 15-6- 88 , 17-6-88 , 31-1- 92 , 8-7-93 , 29-4-94 , 9-5-94 , 29-3-95 , 22-11-95 ...); y 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( S.s. T.S. 25-11-83 , 19-4-89 , 10-11-90 , 21-2-91 , 30-4-94 , 26-9-94 , 23-2-95 , 2-10-95 , 7-3-95 , 17-11-95 , 26-1-96 , 10-12-96 , 10-5-00 , 20-7-00 , 11-3-02 , 11-4-03 , 13-5-04 , 5- 4-06 , 31-1-08 , 14-3-08 , 12-6-08 , entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento (S.s. 28-2-80, 23-9-86, 21-3-94, 18-11-94...), sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( S.s. T.S. 19-1-84 , 20-10-84 , 26-1-88 , 2-6-89 , 13-10-89 , 21-10-89 , 14-2-90 , 21-7-90 , 7-6-91 , 5-9-91 , 3- 12-91 , 18-12-91 , 8-5-92 , 1-6-92 , 4-6-92 , 19-10-93 , 2-7-94 , 26-9-94 ...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes ( S.s. T.S. 18-11-83 , 2-7-92 , 24-2- 93 , 10-3-93 , 22-3-93 , 25-2-94 , 2-10-95 , 25-1-96 , 7-5-03 , 18-10-04 , 3-3-05 , 20-9-06 , 31-1-08 ...) o el fin normal del contrato ( S.s. T.S. 11-2-91 , 31-3-92 , 2-6-92 , 28-9- 92 , 27-1-93 , 5-10-95 , 15-10-02 , 22-5-03 , 13-5-04 , 3-2-06 , 11-10-06 , 27-9-07 , 12-6-08 ...). Ahora bien, no ha confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1.124 del C.C .: de un lado, porque si el retraso es justificado sólo existiría una prestación demorada; y de otro, porque aún siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden encuadrar en el art. 1.124 del C.C . el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida.
Son hechos debidamente acreditados en las actuaciones que los contratos de préstamo objeto de autos se celebraron en el año 2017 (1 de Enero y 1 de Junio) y la demanda que da origen al presente procedimiento se interpuso el 27 de julio de 2022.
Se ha acreditado con la documental aportada y las conversaciones habidas vía whatsApp la existencia de múltiples y reiterados requerimientos dirigidos a la parte demandada para el pago (doc. nº 4). En consecuencia, han transcurrido cinco años hasta que se interpuso la demanda, plazo que, como se recoge en la sentencia recurrida, es un plazo razonable, que se acoge a la reglas de la buena fe, y que no puede calificarse de una reclamación judicial prematura, por cuanto que el actual plazo de prescripción para el ejercicio de la acción se encuentra establecido en cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil.
En el caso de autos la parte actora suscribió dos contratos de préstamo con la parte demandada, uno de fecha 1 de Enero de 2017 por importe de 9.100 €, y otro de fecha 1 de Junio de 2017 por importe de 14.500 €. Pues bien, en este periodo de cinco años, de esa cantidad total prestada de 23.600 € la demandada solo ha abonado 531,48 €, lo que supone solamente el 2,25 % del capital prestado.
En efecto, la demandada solo hizo cuatro pagos en las siguientes fechas y cantidades: 1º) el día 26-1-2021 por importe de 150 €; 2º) el día 1-3-2021 por importe de 181,48 €; 3º) el día 16-5-2022 por importe de 100 €; 4º) el día 1-6-2022 por importe de 100 €). Y todo ello sin computar el interés remuneratorio pactado, el cual no es objeto de reclamación.
Todo ello nos lleva a reconocer la existencia de un incumplimiento grave de la obligación asumida.
Y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2021:
"Como declaramos en la sentencia 120/2020, de 20 de febrero , respecto de la facultad de denuncia unilateral de las relaciones obligatorias en que no se haya fijado un plazo, el ejercicio de esa facultad debe acomodarse a las exigencias de la buena fe, "pues a pesar de la laguna sobre el plazo en la regulación contractual, los contratos obligan "no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" ( art. 1.258 CC ). Lo que impide una denuncia del contrato que se produzca prematuramente, esto es, antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad, lo que en caso de discrepancia entre las partes exigirá intervención judicial dirimente".
En el caso de autos, el transcurso de un plazo de cinco años desde la firma de los contratos hasta la interposición de la demanda se considera un tiempo más que razonable para que la demandada hubiera cumplido su obligación, o cuando menos hubiera satisfecho una parte significativa del préstamo, lo que no ha efectuado.
Por otra parte, debe considerarse por este motivo y por el contenido de las conversaciones mantenidas (con una actitud muy comprensiva y condescendiente de la actora) que la actuación de la parte actora se ha movido siempre dentro de los límites de la buena fe contractual, máxime si tenemos en cuenta de que en su reclamación no ha incluido los intereses remuneratorios pactados.
CUARTO.-En cuanto al tercer motivo del recurso interpuesto, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2021 (el subrayado es nuestro):
" El plazo de la obligación de devolución del capital prestado. Conforme al art. 1740 CC , "por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo". Por tanto, la devolución del dinero prestado debe realizarse en el término estipulado, al finalizar el plazo de su disponibilidad por el prestatario, bien en su totalidad en la fecha del vencimiento final, bien de forma fraccionada conforme al calendario de amortización pactado.
5.- El plazo fijado en las obligaciones, como regla general, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, salvo que de su tenor o de otras circunstancias resulte establecido a favor de uno u otro ( art. 1127 CC ). Si las partes no hubieren señalado plazo para la devolución o éste hubiere quedado al libre arbitrio del prestatario, habrá de ser fijado por los tribunales, conforme al art. 1128 CC . Ello sin perjuicio de que, tratándose de un préstamo sin interés, el deudor pueda pagar antes del vencimiento del plazo pues, en ausencia de pacto de devengo de intereses, el plazo para la devolución del capital prestado puede entenderse puesto en favor del deudor, ya que, en general, ningún perjuicio se sigue al mutuante de su devolución ( sentencia de 1 de marzo de 1887 ).
6.- Inversamente, la falta de fijación de un plazo expreso en el contrato y la atribución de la facultad de determinar el momento del vencimiento y exigibilidad de la obligación de devolución del capital a favor del acreedor no puede dar lugar, en el caso de los préstamos con pacto de intereses, a que el préstamo pueda durar indefinidamente. El acreedor no puede vincular al deudor a perpetuidad en su obligación del pago de intereses, como tampoco puede el deudor pretender que su obligación de devolución del capital quede aplazada sine die. Elemento esencial del contrato de préstamo es la obligación de reintegro de lo recibido, por lo que su aplazamiento indefinido "conduciría a una desposesión ilícita del prestamista y un enriquecimiento injusto del prestatario, ya en el ámbito de las situaciones abusivas del derecho" ( sentencia 31 de octubre de 1994 )..................
A partir de la premisa de que el préstamo mutuo comporta, como contenido natural, la existencia de un plazo, mayor o menor, para el cumplimiento de la obligación de devolución de lo prestado, la sentencia de esta sala 943/2004, de 15 de octubre , antes citada, se planteó cuál debía interpretarse que era ese plazo, ausente en el texto de contrato. Cuestión que resolvió, con cita de distintos precedentes, bajo la premisa de que el plazo siempre existe en el contrato del préstamo, en el sentido de entender fijado el término final del plazo en el momento en que el acreedor reclama la devolución del capital, salvo que de la interpretación del contrato se derivase haber querido conceder al deudor uno mayor.
El préstamo, pues, es una obligación a plazo por su propia naturaleza, tal y como nos recuerda el Tribunal Supremo, que remata su postura en la referida sentencia diciendo lo siguiente (el subrayado es nuestro):
"La STS de 29 de septiembre de 1966 , que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1127 del Código Civil ), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción "iuris tantum"), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil , al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate".
QUINTO.-Se alega, por último, que se impugna la concesión de intereses moratorios (interés legal) desde la fecha de remisión de burofax el 28 de marzo de 2022, dicho burofax que además no se ha aportado, solo resguardo de correos de haberlo remitido, y que según la recurrente nunca le fue entregado, desconociendo su contenido, por lo que entiende la apelante que la imposición de intereses, en caso de no admitirse el presente recurso, habría de ser desde la interposición de la demanda planteada de contrario, que es cuando realmente mi patrocinada toma conocimiento de que es lo que la actora le reclama.
El motivo debe ser rechazado. Está acreditado el envío del burofax y si bien la recepción no consta, de las conversaciones mantenidas entre las partes por WhatsApp se desprende que, en efecto, tal burofax llegó a la demandada, como se desprende de la conversación mantenida por esta vía con fecha de 1 de Abril de 2022, en la que la demandada le dice a la actora: "Buenos días Adela !!! Sólo quiero hacerte una pregunta tú me as (sic) mandado un burofax", a lo que se le responde por la actora "Por un abogado",y a continuación la actora le remite a la demandada el contenido del burofax a través de WhatsAp (documento 4 de la demanda).
SEXTO.-Al ser desestimado el recurso interpuesto es procedente imponer a las apelantes las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC) .
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,