Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 299/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 283/2024 de 30 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
Nº de sentencia: 299/2025
Núm. Cendoj: 18087370032025100292
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1352
Núm. Roj: SAP GR 1352:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MOTRIL
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 662/2015
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-
Granada a 30 de junio de 2025.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 283/2024 en los autos de Juicio Ordinario nº 662/2015, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Motril, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-
Fundamentos
Se solicitó por la parte actora aclaración-subsanación-rectificación de errores matetriales de la sentencia, al no contenerse en ella pronunciamiento alguno frente a la codemandada Dª Dulce, contra quién también se dirigió la demanda.
Se dictó auto de fecha 11 de Diciembre de 2023 rechazando aclarar, subsanar o rectificar la referida sentencia.
Frente a dicha resolución se alza, de un lado, la parte actora, y de otro lado, impugnando la sentencia, el demandado.
En cuanto al recurso de apelación, la parte actora Dª. Angelica basó su recurso en los siguientes motivos: a) la falta de congruencia de la sentencia y del auto de aclaración, con infracción de normas o garantías procesales reguladoras de la sentencia, e infracción en primera instancia que se reitera en esta segunda instancia de los art. 459 y 469 LEC, y violación del art. 218 LEC; b) error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 17 y 18 LOE, respecto de la existencia de prescripción, e incongruencia de la sentencia, con infracción de normas o garantías procesales reguladoras de la sentencia, e infracción en esta segunda instancia de los art. 459 y 469 LEC y violación del art. 218 LEC; c) indebida valoración de las pruebas y de la existencia de incumplimiento contractual; d) infracción del artículo 394 de la LEC.
Por su parte, el demandado D. Roman impugnó la sentencia dictada en la primera instancia, a los solos efectos de reproducir, en los términos autorizados por el artículo 454 de la LEC, la cuestión objeto de la reposición resuelta mediante Auto dictado por el Juzgado el 31 día 14 de febrero de 2022, añadiendo que, no obstante haber sido absuelto en la sentencia dictada en la primera instancia del proceso, sin embargo se hace ver que la presente reproducción de la cuestión objeto de la reposición se deduce únicamente de forma cautelar y subsidiaria, y por tanto para el sólo supuesto de que dicho pronunciamiento absolutorio, sea sobre la base de los fundamentos acogidos por la Sentencia apelada, y su confirmación, sea sobre la base de otros diversos, no fuere reiterada en la alzada.
En cuanto al recurso formulado por la parte actora, el demandado impugnante se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
A su vez, la parte actora se opuso a la impugnación formulada.
La demanda origen del presente procedimiento se dirigió contra Dª Dulce y contra D. Roman, sin que se haya desistido de la acción o renunciado a la reclamación respecto de Dª. Dulce.
En la propia sentencia recurrida (antecedente de hecho primero) se recoge que la demanda se dirigió contra los citados Dª Dulce y D. Roman, y en el antecedente segundo se recoge que la Sra. Dulce fue declarada en rebeldía al no comparecer y contestar la demanda a pesar de haber sido emplazada en forma.
Y en el fundamento de derecho primero se vuelve a reiterar que la demanda tiene por objeto la reclamación de la actora contra Dª Dulce y D. Roman de la cantidad de 217.935,86 €.
La sentencia, tras apreciar la existencia de prescripción de la acción ejercitada, se limita a absolver al demandado Sr. Roman, con imposición de costas a la parte actora, sin contener la más mínima mención a la otra codemandada, la Sra. Dulce.
Formulada petición por la actora Sra. Angelica de aclaración-subsanación-rectificación de errores materiales de la sentencia, al no contenerse en ella pronunciamiento alguno frente a la codemandada Dª Dulce, contra quién también se dirigió la demanda, se dictó auto de fecha 11 de Diciembre de 2023 rechazando aclarar, subsanar o rectificar la referida sentencia.
El auto aclaratorio contiene este único argumento para rechazar la petición de aclaración-subsanación:
A la vista de dicha resolución se impone hacer un resumen de los avatares procesales acontecidos en las presentes actuaciones: a) en la demanda interpuesta en su día por la Sra. Angelica se demandaba a Dª Dulce y a D. Roman, siendo declarada en rebeldía voluntaria la Sra. Dulce, quién se negó a recepcionar la demanda, y siendo citado por edictos el Sr. Roman, y, posteriormente, declarado en rebeldía; b) ninguno de los demandados comparece a la audiencia previa y los autos quedan conclusos para sentencia; c) con fecha de 20 de Junio de 2017 se dicta sentencia que contiene el siguiente pronunciamiento:
El referido auto aclaratorio no se ajusta a lo acordado en el auto de fecha 4 de Junio de 2020 en el que, además de decretar la nulidad de lo actuado respecto del codemandado Sr. Roman desde el emplazamiento, se acuerda, respecto de la Sra. Dulce,
Por tanto, la sentencia de fecha 20 de Junio de 2017 fue anulada mediante auto de fecha 4 de Junio de 2020, por lo que no es cierto que existiera un previo pronunciamiento subsistente a la hora de dictarse la sentencia ahora recurrida, pues esa sentencia del año 2017 fue anulada, aunque sí se declaró en el referido auto diligencias de prueba.
Pues bien, aún cuando en el suplico del recurso no se haya solicitado expresamente la nulidad de la sentencia recurrida, sí cabe deducir implícitamente tal petición a la vista del contenido del primer motivo del recurso interpuesto, en el que se alega la incongruencia infra petita de la sentencia, la infracción de normas y garantías procesales, la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y la vulneración del artículo 218 de la LEC, razones por las que en el referido motivo primero in fine del escrito de recurso se pide expresamente que esta Sala corrija los defectos señalados
No comparte esta Sala los razonamientos contenidos en el referido auto y en el posterior de fecha 14 de Febrero de 2022, por el que se resolvía y desestimaba el recurso de reposición formulado contra el anterior.
Establece el artículo 20.1 de la LEC que
La renuncia de la acción constituye una manifestación procesal del principio de libre renunciabilidad de los derechos del artículo 6.2 del Código Civil, precepto que condiciona su validez a que no contraríe el "interés o el orden público ni perjudique a terceros", lo que, por otra parte, concreta el art. 20.1 de la LEC cuando, a su vez, condiciona la procedencia de la renuncia a que sea
En el presente caso, la renuncia a la acción ejercitada contra el codemandado Sr. Roman no es contraria a derecho, ni a la moral ni al orden público, ni afecta al estado civil de las personas, ni versa sobre cuestiones matrimoniales, de menores o de alimentos futuros, ni se ha pretendido con ella conseguir un resultado prohibido por la ley.
Y lo que es más importante, no se causa ningún perjuicio a la parte codemandada Sra. Dulce, pues la renuncia únicamente conlleva para ésta que el procedimiento continúe contra ella únicamente, procedimiento en el que ha tenido la oportunidad de defenderse, sin que podamos olvidar que, tratándose de obligaciones solidarias, los acreedores pueden dirigir su acción contra cualquiera de los deudores solidarios ( artículo 1.144 del CC) , por lo que nada impide que, aún cuando se solicitara en la demanda la condena solidaria de ambos codemandados, pueda el actor renunciar al ejercicio de la acción respecto de uno de ellos y continuar el procedimiento respecto del otro, por entender que la responsabilidad cabría reclamarla de forma individual contra uno solo de los codemandados, y sin que sea procedente en el caso de autos constituir obligatoriamente un litisconsorcio pasivo necesario conforme al artículo 12.2 de la LEC, que es, en definitiva, lo que vino a imponer el auto de 13 de Enero de 2021.
La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción - STS 17 de mayo 2007- es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia ( SSTS 22 de marzo 1997; 21 de mayo de 1999; 16 de diciembre 2000; 17 de julio 2006).
Y es que en el ámbito de la responsabilidad contractual por vicios o defectos constructivos, no podemos olvidar que, sin entrar en la cuestión relativa a si en el caso de autos se está ejercitando o no una acción de las previstas en la LOE, el artículo 17 de dicha Ley establece que:
Es por esta razón que nada impide al actor renunciar al ejercicio de la acción entablada contra un codemandado, aún cuando hubiera solicitado en la demanda la condena solidaria del mismo, siempre que no se cause perjuicio a los demás codemandados, lo que no ocurre en el caso de autos.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Angelica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Motril de fecha 30 de Noviembre de 2023, en los autos de procedimiento ordinario número 662/15, y, estimando al propio tiempo la impugnación de la referida sentencia formulada por la representación del codemandado Dº. Roman, debíamos:
A) Dejar sin efecto el auto de 13 de Enero de 2021 y el posterior de fecha 14 de Febrero de 2022, debiendo tenerse por renunciada a la parte actora Dª Angelica respecto de la acción ejercitada contra Dº. Roman, debiendo procederse por el órgano "a quo" conforme determina el artículo 20.1 de la LEC, dictando la resolución absolutoria a que el mismo se refiere
B) Declarar la nulidad de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2023, debiendo dictarse otra exclusivamente referida a la codemandada Dª. Dulce.
C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada, con devolución de los depósitos constituidos.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
