Sentencia Civil 299/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 299/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 283/2024 de 30 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

Nº de sentencia: 299/2025

Núm. Cendoj: 18087370032025100292

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1352

Núm. Roj: SAP GR 1352:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 283/24

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 662/2015

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-

S E N T E N C I A Nº 299/25

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADAS

Dª CARMEN SILES ORTEGA

Dª MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ ALACALÁ

Granada a 30 de junio de 2025.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 283/2024 en los autos de Juicio Ordinario nº 662/2015, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Dª Angelica, representada por la procuradora Dª Martas Maria Pueyo Planelles y defendida por el letrado D. José Angel López Fernández; contra don Roman, representado por el procurador don Ignacio Prieto Pendas y defendido por el letrado don José Martínez Andión, y contra doña Dulce, en situación de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCITADA, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. MARTA MARIA PUEYO PLANELLES, en nombre y representación de Dª. Angelica, contra D. Roman. Se hace expresa imposición a la comunidad actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la misma, oponiendose la demandante a dicha impugnación. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de abril de 2024 y formado rollo, por providencia de fecha 25 de julio de 2025 se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por Dª. Angelica contra D. Roman, al apreciar la prescripción de la acción ejercitada, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.

Se solicitó por la parte actora aclaración-subsanación-rectificación de errores matetriales de la sentencia, al no contenerse en ella pronunciamiento alguno frente a la codemandada Dª Dulce, contra quién también se dirigió la demanda.

Se dictó auto de fecha 11 de Diciembre de 2023 rechazando aclarar, subsanar o rectificar la referida sentencia.

Frente a dicha resolución se alza, de un lado, la parte actora, y de otro lado, impugnando la sentencia, el demandado.

En cuanto al recurso de apelación, la parte actora Dª. Angelica basó su recurso en los siguientes motivos: a) la falta de congruencia de la sentencia y del auto de aclaración, con infracción de normas o garantías procesales reguladoras de la sentencia, e infracción en primera instancia que se reitera en esta segunda instancia de los art. 459 y 469 LEC, y violación del art. 218 LEC; b) error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 17 y 18 LOE, respecto de la existencia de prescripción, e incongruencia de la sentencia, con infracción de normas o garantías procesales reguladoras de la sentencia, e infracción en esta segunda instancia de los art. 459 y 469 LEC y violación del art. 218 LEC; c) indebida valoración de las pruebas y de la existencia de incumplimiento contractual; d) infracción del artículo 394 de la LEC.

Por su parte, el demandado D. Roman impugnó la sentencia dictada en la primera instancia, a los solos efectos de reproducir, en los términos autorizados por el artículo 454 de la LEC, la cuestión objeto de la reposición resuelta mediante Auto dictado por el Juzgado el 31 día 14 de febrero de 2022, añadiendo que, no obstante haber sido absuelto en la sentencia dictada en la primera instancia del proceso, sin embargo se hace ver que la presente reproducción de la cuestión objeto de la reposición se deduce únicamente de forma cautelar y subsidiaria, y por tanto para el sólo supuesto de que dicho pronunciamiento absolutorio, sea sobre la base de los fundamentos acogidos por la Sentencia apelada, y su confirmación, sea sobre la base de otros diversos, no fuere reiterada en la alzada.

En cuanto al recurso formulado por la parte actora, el demandado impugnante se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

A su vez, la parte actora se opuso a la impugnación formulada.

SEGUNDO.-Analizadas las cuestiones que se plantean por la parte recurrente en el primer motivo del recurso, se aprecia desde un primer momento una serie de irregularidades procesales que han podido quebrar garantías procesales y causar indefensión a las partes.

La demanda origen del presente procedimiento se dirigió contra Dª Dulce y contra D. Roman, sin que se haya desistido de la acción o renunciado a la reclamación respecto de Dª. Dulce.

En la propia sentencia recurrida (antecedente de hecho primero) se recoge que la demanda se dirigió contra los citados Dª Dulce y D. Roman, y en el antecedente segundo se recoge que la Sra. Dulce fue declarada en rebeldía al no comparecer y contestar la demanda a pesar de haber sido emplazada en forma.

Y en el fundamento de derecho primero se vuelve a reiterar que la demanda tiene por objeto la reclamación de la actora contra Dª Dulce y D. Roman de la cantidad de 217.935,86 €.

La sentencia, tras apreciar la existencia de prescripción de la acción ejercitada, se limita a absolver al demandado Sr. Roman, con imposición de costas a la parte actora, sin contener la más mínima mención a la otra codemandada, la Sra. Dulce.

Formulada petición por la actora Sra. Angelica de aclaración-subsanación-rectificación de errores materiales de la sentencia, al no contenerse en ella pronunciamiento alguno frente a la codemandada Dª Dulce, contra quién también se dirigió la demanda, se dictó auto de fecha 11 de Diciembre de 2023 rechazando aclarar, subsanar o rectificar la referida sentencia.

El auto aclaratorio contiene este único argumento para rechazar la petición de aclaración-subsanación: "habiendo tenido lugar un previo pronunciamiento en relación a Dª. Dulce, en la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2017 , no cabe la realización de un pronunciamiento distinto en la sentencia ahora dictada y, en consecuencia, no ha lugar a la aclaración solicitada por la parte."

A la vista de dicha resolución se impone hacer un resumen de los avatares procesales acontecidos en las presentes actuaciones: a) en la demanda interpuesta en su día por la Sra. Angelica se demandaba a Dª Dulce y a D. Roman, siendo declarada en rebeldía voluntaria la Sra. Dulce, quién se negó a recepcionar la demanda, y siendo citado por edictos el Sr. Roman, y, posteriormente, declarado en rebeldía; b) ninguno de los demandados comparece a la audiencia previa y los autos quedan conclusos para sentencia; c) con fecha de 20 de Junio de 2017 se dicta sentencia que contiene el siguiente pronunciamiento: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el suplico de la demanda presentada por la Procuradora Dña. MARTA PUEYO PLANELLES, actuando en nombre y representación de Angelica contra Dulce Y D. Roman, declarados en situación de rebeldía procesal, condenando solidariamente a los demandados al abono de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( 280.433,37 Euros), más intereses legales", sin pronunciamiento sobre costas; d) a consecuencia de esta sentencia se inicia la ejecución de la misma contra ambos condenados, dando lugar a los autos ETJ 193/2019; e) por parte del codemandado Sr. Roman se planteó un incidente excepcional de nulidad de actuaciones por un defecto en la notificación de la demanda, que motivó el dictado del auto de fecha 4 de Junio de 2020 en el que se acuerda "Declarar la nulidad parcial de las presentes actuaciones respecto al codemandado D. Roman, por los motivos expuestos en su escrito de solicitud de nulidad de actuaciones. Respecto a la otra codemandada, procede acordar la subsistencia de las actuaciones practicadas con la misma hasta la celebración de la audiencia previa donde quedo visto el presente procedimiento para sentencia al amparo de lo establecido en el art.429.8 de la L.E.C , pero existen actuaciones (las de prueba) que pueden declararse subsistentes a tenor del art. 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ";f) a consecuencia de este auto se dictó Decreto en los autos de ejecución archivando el procedimiento de ejecución; g) en cumplimiento de lo acordado en el auto que decreta la nulidad de actuaciones, se acuerda emplazar al codemandado Sr. Roman; h) con fecha de 17 de Septiembre de 2020 se remite escrito al Juzgado firmado por las representaciones de la actora Sra. Angelica y del codemandado Sr. Roman en el que la parte actora solicita del Juzgado que se le tenga por renunciada a la acción ejercitada contra el codemandado Sr. Roman así como al derecho en el que se fundan las pretensiones deducidas, solicitando igualmente que se dicte respecto de este codemandado sentencia absolutoria a la que se refiere el artículo 20.1 de la LEC, sin pronunciamiento sobre costas; i) por auto de fecha 13 de Enero de 2021 se rechazó por el Magistrado "a quo" la renuncia presentada, afirmando que "ante el ejercicio de la acción objeto del presente procedimiento, solidariamente contra ambos codemandados; de manera, que la admisión de la renuncia presentada y el dictado de una sentencia absolutoria del codemandado D. Roman pueda dar lugar a una contradicción con una eventual sentencia condenatoria de la codemandada Dulce"; j) contra dicho auto se interpone recurso de reposición, que es desestimado por auto de fecha 14 de Febrero de 2022; k) contestada la demanda por el codemandado Sr. Roman, se convoca a ambas partes demandadas mediante Decreto de fecha 6 de Octubre de 2021, al acto de la audiencia previa (a celebrar el 30 de Junio de 2022), siendo citada en forma a dicho acto la codemandada Sra. Dulce con fecha 21 de Febrero de 2022; l) celebrada la audiencia previa y después de varias suspensiones, se señaló el acto del juicio para el día 23 de Noviembre de 2023, y al no poder ser citada de otro modo (citaciones negativas), se procedió a la citación edictal de la codemandada Sra. Dulce; ll) con fecha de 30 de Noviembre de 2023 se dicta sentencia en la que, tras apreciar la existencia de prescripción de la acción ejercitada, se absuelve al demandado Sr. Roman, con imposición de costas a la parte actora, sin contener pronunciamiento alguno respecto de la otra codemandada, la Sra. Dulce; m) formulada petición por la actora Sra. Angelica de aclaración-subsanación-rectificación de errores materiales de la sentencia, al no contenerse en ella pronunciamiento alguno frente a la codemandada Dª Dulce, contra quién también se dirigió la demanda, se dictó auto de fecha 11 de Diciembre de 2023 rechazando aclarar, subsanar o rectificar la referida sentencia.

TERCERO.-El auto aclaratorio de la sentencia recurrida parte de una conclusión equivocada, pues considera que ha habido un previo pronunciamiento en relación a Dª. Dulce en la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2017, por lo que entiende que no cabría otro pronunciamiento distinto en la sentencia que ha sido recurrida.

El referido auto aclaratorio no se ajusta a lo acordado en el auto de fecha 4 de Junio de 2020 en el que, además de decretar la nulidad de lo actuado respecto del codemandado Sr. Roman desde el emplazamiento, se acuerda, respecto de la Sra. Dulce, "la subsistencia de las actuaciones practicadas con la misma hasta la celebración de la audiencia previa......",y es evidente que, después de la audiencia previa y del juicio, hay que dictar sentencia, y eso no se ha hecho respecto de la codemandada Sra. Dulce, incurriendo la sentencia recurrida en un notorio quebrantamiento de normas y garantías procesales, causantes de indefensión para la parte actora.

Por tanto, la sentencia de fecha 20 de Junio de 2017 fue anulada mediante auto de fecha 4 de Junio de 2020, por lo que no es cierto que existiera un previo pronunciamiento subsistente a la hora de dictarse la sentencia ahora recurrida, pues esa sentencia del año 2017 fue anulada, aunque sí se declaró en el referido auto diligencias de prueba.

CUARTO.-En consecuencia, hay que entender que la sentencia recurrida está viciada por incongruencia omisiva, al haber omitido todo pronunciamiento respecto de una parte codemandada, vulnerando lo establecido en el artículo 218 de la LEC y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

Pues bien, aún cuando en el suplico del recurso no se haya solicitado expresamente la nulidad de la sentencia recurrida, sí cabe deducir implícitamente tal petición a la vista del contenido del primer motivo del recurso interpuesto, en el que se alega la incongruencia infra petita de la sentencia, la infracción de normas y garantías procesales, la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y la vulneración del artículo 218 de la LEC, razones por las que en el referido motivo primero in fine del escrito de recurso se pide expresamente que esta Sala corrija los defectos señalados "bien en el sentido de un nuevo pronunciamiento sobre ambos o bien, con un pronunciamiento sobre si la sentencia de 2017 condenatoria de ambos, seguiría vigente exclusivamente para la Sra. Dulce".....", entendiendo esta Sala que, negando que la sentencia del año 2017 siga vigente exclusivamente para la Sra. Dulce, debe procederse al dictado de un nuevo pronunciamiento sobre ambos codemandados, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 4 de Junio de 2020 que decretó la nulidad de la sentencia del año 2017, y ese pronunciamiento nuevo no puede hacerlo esta Sala sino el órgano judicial que dictó la sentencia afectada de los vicios y quebrantos de normas y garantías del proceso causantes de indefensión y que no respetó, además, lo ordenado en el referido auto de 4 de Junio de 2020.

QUINTO.-Ocurre que, no obstante entender esta Sala que debe dictarse por el órgano "a quo" nueva sentencia que contenga un pronunciamiento respecto de ambos codemandados, no podemos abstraernos del motivo en el que basa el codemandado Sr. Roman la impugnación de la sentencia, y que no es otro que el rechazo por parte del Magistrado "a quo" de la renuncia de la acción ejercitada por la actora respecto del codemandado Sr. Roman, y que fue desestimada por auto de fecha 13 de Enero de 2021.

No comparte esta Sala los razonamientos contenidos en el referido auto y en el posterior de fecha 14 de Febrero de 2022, por el que se resolvía y desestimaba el recurso de reposición formulado contra el anterior.

Establece el artículo 20.1 de la LEC que "Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante".

La renuncia de la acción constituye una manifestación procesal del principio de libre renunciabilidad de los derechos del artículo 6.2 del Código Civil, precepto que condiciona su validez a que no contraríe el "interés o el orden público ni perjudique a terceros", lo que, por otra parte, concreta el art. 20.1 de la LEC cuando, a su vez, condiciona la procedencia de la renuncia a que sea "legalmente inadmisible".

En el presente caso, la renuncia a la acción ejercitada contra el codemandado Sr. Roman no es contraria a derecho, ni a la moral ni al orden público, ni afecta al estado civil de las personas, ni versa sobre cuestiones matrimoniales, de menores o de alimentos futuros, ni se ha pretendido con ella conseguir un resultado prohibido por la ley.

Y lo que es más importante, no se causa ningún perjuicio a la parte codemandada Sra. Dulce, pues la renuncia únicamente conlleva para ésta que el procedimiento continúe contra ella únicamente, procedimiento en el que ha tenido la oportunidad de defenderse, sin que podamos olvidar que, tratándose de obligaciones solidarias, los acreedores pueden dirigir su acción contra cualquiera de los deudores solidarios ( artículo 1.144 del CC) , por lo que nada impide que, aún cuando se solicitara en la demanda la condena solidaria de ambos codemandados, pueda el actor renunciar al ejercicio de la acción respecto de uno de ellos y continuar el procedimiento respecto del otro, por entender que la responsabilidad cabría reclamarla de forma individual contra uno solo de los codemandados, y sin que sea procedente en el caso de autos constituir obligatoriamente un litisconsorcio pasivo necesario conforme al artículo 12.2 de la LEC, que es, en definitiva, lo que vino a imponer el auto de 13 de Enero de 2021.

La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción - STS 17 de mayo 2007- es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia ( SSTS 22 de marzo 1997; 21 de mayo de 1999; 16 de diciembre 2000; 17 de julio 2006).

Y es que en el ámbito de la responsabilidad contractual por vicios o defectos constructivos, no podemos olvidar que, sin entrar en la cuestión relativa a si en el caso de autos se está ejercitando o no una acción de las previstas en la LOE, el artículo 17 de dicha Ley establece que:

2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.

3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción".

Es por esta razón que nada impide al actor renunciar al ejercicio de la acción entablada contra un codemandado, aún cuando hubiera solicitado en la demanda la condena solidaria del mismo, siempre que no se cause perjuicio a los demás codemandados, lo que no ocurre en el caso de autos.

SEXTO.-A la vista de lo anterior, y sin necesidad de analizar el resto de motivos alegados por la apelante y por el impugnante, debemos concluir que, por la estimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora Dª. Angelica, y, a su vez, por la estimación de la impugnación de la sentencia formulada por el codemandado Sr. Roman, debemos concretar los pronunciamientos de la presente sentencia a los siguientes: a) dejar sin efecto el auto de 13 de Enero de 2021 y el posterior de fecha 14 de Febrero de 2022, debiendo tenerse por renunciada a la parte actora Dª Angelica respecto de la acción ejercitada contra Dº. Roman, debiendo procederse por el órgano "a quo" conforme determina el artículo 20.1 de la LEC, dictando la resolución absolutoria a que el mismo se refiere; b) declarar la nulidad de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2023, debiendo dictarse otra exclusivamente referida a la codemandada Dª. Dulce.

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la actora Dª Angelica y la estimación de la impugnación formulada contra la referida sentencia por el codemandado Dº. Roman, conlleva no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC) .

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Angelica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Motril de fecha 30 de Noviembre de 2023, en los autos de procedimiento ordinario número 662/15, y, estimando al propio tiempo la impugnación de la referida sentencia formulada por la representación del codemandado Dº. Roman, debíamos:

A) Dejar sin efecto el auto de 13 de Enero de 2021 y el posterior de fecha 14 de Febrero de 2022, debiendo tenerse por renunciada a la parte actora Dª Angelica respecto de la acción ejercitada contra Dº. Roman, debiendo procederse por el órgano "a quo" conforme determina el artículo 20.1 de la LEC, dictando la resolución absolutoria a que el mismo se refiere

B) Declarar la nulidad de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2023, debiendo dictarse otra exclusivamente referida a la codemandada Dª. Dulce.

C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada, con devolución de los depósitos constituidos.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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