Sentencia Civil 431/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 431/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 900/2024 de 30 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ROSA LAMA MARRA

Nº de sentencia: 431/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100449

Núm. Ecli: ES:APC:2025:2097

Núm. Roj: SAP C 2097:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00431/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15030 42 1 2024 0000186

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000900 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013 /2024

Recurrente: Celestino, EOS SPAIN SL

Procurador: ALBERT RAMBLA FABREGAS, AMALIA MOSQUERA HERRERO

Abogado: CARLOS PERALES REY, MARIA RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. César González Castro

Dª Rosa Lama Marra

En A Coruña, 30 de junio de 2025.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 900-2024interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de A Coruña,en los autos de juicio ordinario nº 13/2024 ,siendo parte como apelantes:el demandante, DON Celestino, provisto del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en DIRECCION000, Barcelona, representado por el procurador don Albert Rambla Fábregas, bajo la dirección del abogado don Carlos Peralesa Rey; y la demandada EOS SPAIN, S.L.U.,con número de identificación fiscal B 64102072, con domicilio en calle Manuel Guzmán, núm. 1, A Coruña, representado por la procuradora doña Amalia Mosquera Herrero, bajo la dirección de la abogada doña María Raquel Pérez Rodríguez; versando los autos sobre acción de entrega de contratos.

Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por el Procurador D Albert Rambla Fábregas en nombre y representación de D. Celestino contra la entidad EOS SPAIN SLU representada por la Procuradora Dña. Amalia Mosquera Herrero.

Se condena a la demanda a entregar la documentación contenida en el segundo CD Rom remitido por la cedente, (el contrato de tarjeta objeto de la cesión, y los movimientos de contrato con detalle de las cantidades abonadas).

Sin imposición de costas".

Primero.-Interpuesta la apelación por don Celestino, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Rambla Fábregas.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2025, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte al procurador Sr. Rambla Fábregas, en nombre y representación de don Celestino, en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Mosquera Herrero, en nombre y representación de la entidad Eos Spain S.L.U., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.-Por providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de junio del año en curso, en que tuvo lugar. Se comunica a las partes que la Sala quedará conformada como figura en el encabezamiento de esta sentencia, asumiendo la ponencia la magistrada doña Rosa Lama Marra.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de 9 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, por la que se estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Celestino frente a EOS SPAIN, SLU y se acordó la condena a la demanda a entregar la documentación contenida en el segundo CD Rom remitido por la cedente, (el contrato de tarjeta objeto de la cesión, y los movimientos de contrato con detalle de las cantidades abonadas). Sin imposición de costas.

Dicha resolución es recurrida en apelación por parte de la demandada EOS SPAIN, S.L.U reiterando en la alzada las alegaciones de falta de legitimación pasiva ad causamde EOS SPAIN, S.L.U, toda vez que aunque es un hecho no controvertido la cesión del derecho de crédito, en la sentencia confundiría los efetos de las figuras de la cesión del contrato con la cesión del derecho de crédito, además de reseñar que EOS SPAIN, S.L.U no es una entidad bancaria o de crédito con posibilidad de cumplimiento de los requisitos legales, administrativos y/o contractuales exigidos para subrogarse en la misma posición de la cedente para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de crédito, sin que le sea de aplicación la normativa bancaria que prevé la obligación legal de las entidades de crédito de entregar la documentación contractual. Solicitando que se acuerde la desestimación de la demanda contra la misma, con su absolución.

Frente a ello la representación procesal de la parte demandante se opone a la estimación del recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Asimismo, el pronunciamiento de no imposición de costas de la sentencia de primera instancia por dudas de derecho es recurrido en apelación por la representación procesal de D. Celestino, "siendo clara la obligación de las entidades bancarias de conservar y poner a disposición del cliente la documentación correspondiente a los contratos concertados, aún en los casos en los que se producen cesiones, como en el presente procedimiento, es procedente estimar la demanda y, por ende, a imponer las costas a la parte vencida".

La parte demandada apelada se opone a la estimación del recurso de apelación presentado de contrario, interesando que se desestime el mismo.

SEGUNDO.- En primer lugar, se ha de resolver el recurso de apelación formulado por la representación procesal de EOS SPAIN, S.L en el que se impugna la estimación de legitimación pasiva apreciada por la juzgadora de primera instancia.

A este respecto, es preciso recordar que establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se considerarán partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La legitimación consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Constituye un presupuesto del proceso y de la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo, en tanto que la ley únicamente permite la defensa del derecho en juicio, y la consiguiente formulación de las peticiones derivadas del mismo, a quien actúa como titular de tal derecho o, en su caso, a otros mediante su oportuna habilitación legal. En principio, la legitimación ordinaria es la que se reconoce a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo (legitimación activa) y al que se le imputa la obligación (legitimación pasiva). La condición de parte procesal legítima viene determinada por el hecho de la vinculación a la relación jurídica que se discute [ SSTS 686/2022, de 21 de octubre (Roj: STS 3753/2022, recurso 1650/2019); 603/2021, de 14 de septiembre ( Roj: STS 3312/2021, recurso 4336/2018); 1/2021, de 13 de enero ( Roj: STS 1/2021, recurso 312/2018) de Pleno; 561/2020, de 27 de octubre ( Roj: STS 3462/2020, recurso 487/2018); 314/2020, de 17 de junio ( Roj: STS 1980/2020, recurso 3392/2017); 76/2018, de 3 de abril ( Roj: STS 1227/2018, recurso 1724/2015); 623/2017, de 21 de noviembre ( Roj: STS 4098/2017, recurso 1962/2015) y 198/2015, de 17 de abril ( Roj: STS 1868/2015, recurso 611/2013) entre otras muchas].

En el caso de autos, la juzgadora de primera instancia señala que "nos encontramos ante un contrato de cesión de crédito y no de contrato". Ahora bien, es preciso recordar que esta distinción tiene como consecuencia diferentes efectos.

Así, como ya se exponía en la Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de 13 de septiembre de 2023: "2.º) La cesión de contrato, que el Código Civil no regula expresamente, pero sí se admite en la doctrina y jurisprudencia, es la transmisión de las recíprocas obligaciones que puedan establecerse. La cesión de contrato tiene su base en el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual. La figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda. Supone que un obligado principal (cedente) traslada a un tercero ( cesionario) sus derechos y obligaciones contractuales para con el otro contratante (cedido), el contrato como unidad, con obligaciones recíprocas y pendientes de cumplimiento. Esta es la idea nuclear: Se transmite el contrato como contenido obligacional sinalagmático. Al persistir aún las obligaciones recíprocas nacidas del contrato, es preciso el consentimiento del promitente cedido, por cuanto tiene interés directo en quién va a cumplir esas obligaciones. Por ello se dice que se configura como un contrato trilateral, exigiendo la conjunción de tres voluntades contractuales. Por ello, son precisas la declaración de voluntad del cedente, antiguo contratante que sale de la relación contractual, del cesionario, que sucede y ocupa la posición del anterior y del cedido, contratante que permanece en la relación [ SSTS 581/2023, de 20 de abril (Roj: STS 1546/2023, recurso 5337/2019); 11 de febrero de 2015 ( Roj: STS 278/2015 , recurso 249/2006), 22 de mayo de 2014 ( Roj: STS 2041/2014 , recurso 353/2012), 22 de febrero de 2012 ( Roj: STS 1585/2012 , recurso 593/2009), 28 de octubre de 2011 ( resolución 780/2011, en el recurso 344/2008), 26 de mayo de 2011 ( Roj: STS 3132/2011 , recurso 628/2008)].

3.º) A diferencia de la cesión de contrato, la cesión de crédito es la transmisión por el acreedor de la titularidad de su derecho de crédito a otra persona, normalmente como consecuencia de un negocio jurídico en cuya virtud se ha producido ese desplazamiento patrimonial, como pudieran ser la venta, la donación, la cesión solutoria, etc. De esta forma, el deudor cedido ve que su acreedor ha cambiado. Convenio que, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida con carácter general por el artículo 1112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa. Se transmite una obligación, no teniendo el acreedor ninguna pendiente con el deudor, no hay obligaciones recíprocas que se transmitan. Por ello se configura como un negocio jurídico bilateral, entre el titular del crédito (cedente) con el tercero que adquiere ese derecho de crédito ( cesionario) frente al deudor (cedido), en cuya virtud éste se convierte en titular del crédito cedido. Supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, por lo que puede hacerse sin su consentimiento, e incluso en contra de su voluntad. A este solamente se le notifica la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el artículo 1527 del Código Civil . Ni el consentimiento ni el conocimiento del deudor es necesario para la eficacia de la cesión del crédito, salvo a los fines previstos en el artículo 1527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. Los artículos 1203.3 º y 1209 del Código Civil no exigen para que tenga lugar la subrogación de un acreedor en lugar del anterior que el deudor lo consienta. Como consecuencia de esa cesión: (a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria; (b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor; y (c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente. Y, como afirma el recurrente, la venta o cesión de un crédito comprende la de todos sus derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, como determina el artículo 1528 del Código Civil , en enumeración meramente ejemplificativa, por lo que jurisprudencialmente se ha extendido a los intereses de demora de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre o el embargo en un procedimiento ejecutivo [ SSTS 581/2023, de 20 de abril ( Roj: STS 1546/2023 , recurso 5337/2019); 768/2021, de 3 de noviembre ( Roj: STS 3999/2021 , recurso 5777/2018); 215/2021, de 20 de abril ( Roj: STS 1476/2021 , recurso 4928/2017); 151/2020, de 5 de marzo ( Roj: STS 728/2020 , recurso 2493/2017); 30 de septiembre de 2015 ( Roj: STS 4339/2015 , recurso 645/2012), 11 de febrero de 2015 ( Roj: STS 278/2015 , recurso 249/2006), 13 de octubre de 2014 ( Roj: STS 3909/2014 , recurso 3224/2012), 5 de febrero de 2014 ( Roj: STS 497/2014 , recurso 204/2012), 28 de noviembre de 2013 ( Roj: STS 5821/2013 , recurso 2543/2011), entre otras muchas]".

Por tanto, a la vista del contenido teórico dispuesto, y aplicado al caso de autos resultaría que la contratación inicial se produjo entre la parte demandante y BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A, pero en virtud del negocio jurídico formalizado entre esta última entidad -BANKINTER CONSUMER FINANCE, S.A- y EOS SPAIN, S.L.U se cedieron determinados créditos, entre ellos el litigioso, pero no la relación obligatoria, habiendo adquirido la cesionaria sólo la titularidad activa del crédito cedido. Se comprueba que ha sido así al haberse aportado con la contestación a la demanda el testimonio de póliza de elevación a público de contratos privados por los cuales "BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A" cedió y transmitió a "EOS SPAIN, S.L.U" una cartera de determinados créditos, haciéndose constar que, entre los créditos cedidos, figura identificado con nombre de titular D. Celestino, con su NIF, y especifica el número de los contratos. Por tanto, lo trasmitido por Bankinter Consumer Finance, E.F.C, S.A a EOS SPAIN, S.L.U no fue el contrato sino sólo el derecho de crédito, de hecho, así se expone en el testimonio de cesión que: "VI.- Como consecuencia de dicha transmisión "EOS SPAIN, S.L" SOCIEDAD UNIPERSONAL, es la actual acreedora del citado crédito, y se ha subrogado en la posición jurídica de acreedor para su reclamación y ejercicio de acciones judiciales", aludiendo a la legitimación activa para el ejercicio de acciones de reclamación dineraria. Por tanto, no ha de confundirse el efecto de la cesión del crédito con la de cesión del contrato, porque sólo en este último caso implica la transmisión a un tercero de la relación contractual en su totalidad unitaria. Así, en el caso de autos, no se ha transmitido el contrato que da origen a ese concreto crédito, por lo que EOS SPAIN, S.L.U no asume las obligaciones de la financiera en ese contrato: ni expide o renueva tarjetas, ni va a conceder crédito o aplazamiento. Ni podría hacerlo, por cuanto " Eos Spain, S.L.U." no ostenta la condición legal de establecimiento financiero. En consecuencia, EOS SPAIN, S.L.U tan sólo asume la titularidad activa del crédito cedido.

Por ello, en el caso de autos, EOS SPAIN, S.L.U carece de legitimación pasiva por cuanto no hay una cesión de contrato, sino únicamente una cesión de derecho de crédito. La juzgadora de primera instancia efectúa una hipótesis, ni siquiera mínima acreditada, al considerar que como en el punto III del testimonio notarial se recogía "III Que, en dicho contrato se pactó la obligación por parte del Vendedor de entregar al Comprador un segundo CD-ROM (CD cartera) en el plazo de diez días hábiles en donde se recogiera los datos completos de los créditos cedidos, incluyendo los datos de carácter personal de los deudores", aunque no sabe exactamente cuál ha sido la concreta información facilitada en el segundo CD ROM, considera en base a la "experiencia judicial diaria, evidencia que cuando la cesionaria, en este caso EOS SPAIN procede a reclamar judicialmente al deudor, aporta el contrato y los movimientos de, en este caso, la tarjeta del crédito", y por ello, concluye que entre la documentación que se le facilitó en ese segundo CD ROM, debe encontrarse el contrato y como no se ha negado de que estén los extractos y liquidaciones mensuales, condena a la demandada a entregar la documentación contenida en el segundo CD ROM remitido por la cedente (Contrato de tarjeta objeto de cesión, y los movimientos de contrato con detalle de las cantidades abonadas). A este respecto, no puede compartirse lo expuesto en la sentencia de primera instancia, porque no resuelve coherentemente la cuestión litigios: en primer lugar, efectúa una hipótesis de que en el segundo CD ROM se contendría documentación del crédito cedido (contrato y extracto de movimientos), pero se desconoce realmente cuál es su contenido al no estar especificado al detalle. Ahora bien, la juzgadora no puede hacer descansar la resolución de la legitimación pasiva en la posible tenencia o posesión de dicha documental por parte de la cesionaria, porque debía examinar con rigor jurídico y desde un punto de vista procesal del art. 10 de la LEC a quién se le imputa, como parte legítima de la relación jurídica, la obligación de entregar la documentación solicitada en la demanda y, por ende, sobre quién ha de recaer la condena de la obligación de hacer. En este sentido, no se trata de determinar quien ostenta la tenencia material de la documentación, sino que si se ha producido una subrogación del contenido obligacional del contrato, lo cual no ha acontecido en el caso de autos, únicamente una cesión del derecho de crédito y no una cesión del contrato, y por tanto, la obligaciones legales de conservar, custodiar y proporcionar la documentación bancaria corresponde a la entidad bancaria originaria, a al vista de que no se ha producido la cesión del contrato.

Así, no puede obviarse el petitum de la demanda que se circunscribe en obtener una condena de una obligación de hacer para que la demandada le entregue copia íntegra del contrato, o de los contratos, en su caso, de los productos financieros, ficheros de movimientos, y liquidación detallada de cantidades abonadas con un extracto de movimiento, y para ello invoca como causa petendi la normativa bancaria, con identificación de la disposición legal que obliga a la entidad bancaria a entregar la documentación: Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Ahora bien, EOS SPAIN, S.L.U no sería una entidad bancaria y como tal no le sería aplicable la normativa bancaria; cuestión distinta pudiera ser si se hubiera producido una cesión del contrato, en cuyo caso la cesionaria asumiría las obligaciones contractuales de la cedente en su integridad, pero ello no ha acontecido en el caso a examinar, en donde únicamente consta una cesión de crédito. Así, al haber cedido BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A su derecho de crédito en favor a EOS SPAIN, S.L.U, quien sigue ostentando la titularidad del contrato es la entidad bancaria, y al no haberse subrogado EOS SPAIN, S.L.U en el contenido obligacional del contrato ni de las obligaciones asumidas por el banco y cedente del crédito, no puede responder EOS SPAIN, S.L.U de las reclamaciones posteriores derivadas del contrato inicial de la obligación de entrega de una documentación que por disposición legal incumbe a la parte contratante inicial (entidad bancaria), por lo que sigue siendo contratante la entidad de crédito (BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A), careciendo de legitimación pasiva la demandada EOS SPAIN, S.L.U.

La parte apelada invoca el contenido de la STS de 24 de enero de 2024, si bien dicha resolución es relativo a un supuesto de una demanda contra el prestamista que cedió el crédito a un tercero, y ampliación de la demanda frente al cesionario, el Tribunal Supremo, ad initio, deja claro: "Por las características de la relación jurídica del contrato de préstamo, el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo, y sólo restaba la obligación de devolución, en los términos previstos convenidos, por parte de la prestataria. No se trata de una cesión de contrato, sin perjuicio de que el crédito cedido haya surgido de una determinada relación jurídica, en este caso de un contrato de préstamo, y que pueda ser oponibles al cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido".Y señala: "La cesión de créditos se halla regulada en los arts. 1526 y ss. CC , y se prevé también en el art. 1203.3º CC como un supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones".

En esta sentencia, el Tribunal Supremo, recogiendo la posibilidad de que, ante la falta de comunicación de la cesión del crédito, se le hubiera abonado alguna cantidad, justifica la posibilidad de demandar a la cesionaria, pero manteniendo que la legitimación pasiva ante la acción de nulidad corresponde a la cedente. Así, argumenta:

"Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas.

No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor".

Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito".

Sin embargo, el supuesto sobre el que se ha pronunciado dicha sentencia del Tribunal Supremo no es equivalente al caso que ahora es objeto de enjuiciamiento, pues en el que dio origen al que se pronuncia la sentencia de 24 de enero de 2024 del Tribunal Supremo se pretendía la declaración de nulidad por usura y abusividad de un contrato de crédito, mientras que en el caso de autos se insta una condena de entrega de contratos, ficheros de movimientos y liquidación de cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato, y ello con fundamento en disposiciones legales derivadas de obligaciones recogidas en normativa bancaria, en concreto, en la invocada Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Por tanto, no puede extrapolarse las conclusiones alcanzadas por el Alto Tribunal en su sentencia de 24 de enero de 2024 al no ser idéntico el supuesto de hecho allí enjuiciado.

En consecuencia, aunque el demandante sea un consumidor, desde el punto de vista de la legitimación pasiva y ante el ejercicio de la acción de condena de obligación de entrega de la documentación bancaria solicitada debió dirigirse la demanda contra la entidad bancaria, ya que como se ha expuesto anteriormente se ha producido sólo una cesión del derecho de crédito, y no una cesión de contrato, y, por tanto, lo único que se ha transmitido es la titularidad del crédito, pero no se ha transmitido el conjunto de obligaciones legales y contractuales derivados de la relación contractual que continúa vinculando al demandante con la entidad bancaria como parte contratante, correspondiendo a BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A, conforme a las disposiciones legales sobre transparencia de los productos bancarios, la obligación de entregar, custodia y conservar los contratos y demás documentación derivada de la relación contractual con la parte demandante.

En virtud de todo lo expuesto, se revoca la sentencia de primera instancia, al apreciarse falta de legitimación pasiva de EOS SPAIN, S.L.U, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO. -En cuanto al recurso de apelación formulado por la representación de la parte demandante se interesa la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, alegando que "... siendo clara la obligación de las entidades bancarias de conservar y poner a disposición del cliente la documentación correspondiente a los contratos concertados, aún en los casos en los que se producen cesiones, como en el presente procedimiento, es procedente estimar la demanda y, por ende, a imponer las costas a la parte vencida".

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe de ser desestimado por cuanto sus alegaciones no pueden ser objeto de examen porque serían sólo invocables para el supuesto de que la sentencia hubiera sido confirmada, pero dado que no se ha confirmado la legitimación pasiva de EOS SPAIN, S.L.U, se produce la revocación de la condena de la demandada, al apreciarse falta de legitimación pasiva, lo que ha conllevado a la desestimación de la demanda.

CUARTO. -Por ello, al estimarse el recurso de apelación formulado por EOS SPAIN, S.L debiendo ser revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, procede la absolución de la demandada, las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandante por la aplicación del principio de vencimiento objetivo del art. 394.1 de la LEC. No se aprecian dudas jurídicas en cuanto a la apreciación de falta de legitimación pasiva por cuanto para resolver la cuestión litigiosa se ha atendido a los diferentes efectos que conlleva una cesión de crédito y una cesión de contrato, por lo que no apreciándose dudas jurídicas al respecto, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandante ( art. 394 de la LEC) .

QUINTO. -En cuanto a las costas de esta alzada, en lo relativo al recurso de apelación formulado por la representación procesal de EOS SPAIN, S.L.U no es procedente hacer especial imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 398. 2 de la LEC en su versión aplicable al procedimiento, que es la anterior al Real Decreto - Ley 6/2023.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).

SEXTO.-En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino, al proceder su desestimación, las costas del recurso de apelación deben ser impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de EOS SPAIN, S.L.U contra la Sentencia de 9 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña que revocamos. En su lugar, ACORDAMOS la desestimación de la demanda contra EOS SPAIN, S.L.U absolviendo a ésta de todos los pedimentos deducidos en su contra por falta de legitimación pasiva, con imposición al demandante de las costas de primera instancia.

No se hacen especial imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes.

Devuélvase al apelante (EOS SPAIN, S.L.U) el depósito constituido para recurrir.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino frente a la sentencia de 9 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de A Coruña. Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.