Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 431/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 900/2024 de 30 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 431/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100449
Núm. Ecli: ES:APC:2025:2097
Núm. Roj: SAP C 2097:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: Celestino, EOS SPAIN SL
Procurador: ALBERT RAMBLA FABREGAS, AMALIA MOSQUERA HERRERO
Abogado: CARLOS PERALES REY, MARIA RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. César González Castro
Dª Rosa Lama Marra
En A Coruña, 30 de junio de 2025.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.
Antecedentes
Se condena a la demanda a entregar la documentación contenida en el segundo CD Rom remitido por la cedente, (el contrato de tarjeta objeto de la cesión, y los movimientos de contrato con detalle de las cantidades abonadas).
Sin imposición de costas".
Fundamentos
Dicha resolución es recurrida en apelación por parte de la demandada EOS SPAIN, S.L.U reiterando en la alzada las alegaciones de falta de legitimación pasiva
Frente a ello la representación procesal de la parte demandante se opone a la estimación del recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Asimismo, el pronunciamiento de no imposición de costas de la sentencia de primera instancia por dudas de derecho es recurrido en apelación por la representación procesal de D. Celestino,
La parte demandada apelada se opone a la estimación del recurso de apelación presentado de contrario, interesando que se desestime el mismo.
A este respecto, es preciso recordar que establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se considerarán partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La legitimación consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Constituye un presupuesto del proceso y de la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo, en tanto que la ley únicamente permite la defensa del derecho en juicio, y la consiguiente formulación de las peticiones derivadas del mismo, a quien actúa como titular de tal derecho o, en su caso, a otros mediante su oportuna habilitación legal. En principio, la legitimación ordinaria es la que se reconoce a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo (legitimación activa) y al que se le imputa la obligación (legitimación pasiva). La condición de parte procesal legítima viene determinada por el hecho de la vinculación a la relación jurídica que se discute [ SSTS 686/2022, de 21 de octubre (Roj: STS 3753/2022, recurso 1650/2019); 603/2021, de 14 de septiembre ( Roj: STS 3312/2021, recurso 4336/2018); 1/2021, de 13 de enero ( Roj: STS 1/2021, recurso 312/2018) de Pleno; 561/2020, de 27 de octubre ( Roj: STS 3462/2020, recurso 487/2018); 314/2020, de 17 de junio ( Roj: STS 1980/2020, recurso 3392/2017); 76/2018, de 3 de abril ( Roj: STS 1227/2018, recurso 1724/2015); 623/2017, de 21 de noviembre ( Roj: STS 4098/2017, recurso 1962/2015) y 198/2015, de 17 de abril ( Roj: STS 1868/2015, recurso 611/2013) entre otras muchas].
En el caso de autos, la juzgadora de primera instancia señala que "nos encontramos ante un contrato de cesión de crédito y no de contrato". Ahora bien, es preciso recordar que esta distinción tiene como consecuencia diferentes efectos.
Así, como ya se exponía en la Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de 13 de septiembre de 2023:
Por tanto, a la vista del contenido teórico dispuesto, y aplicado al caso de autos resultaría que la contratación inicial se produjo entre la parte demandante y BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A, pero en virtud del negocio jurídico formalizado entre esta última entidad -BANKINTER CONSUMER FINANCE, S.A- y EOS SPAIN, S.L.U se cedieron determinados créditos, entre ellos el litigioso, pero no la relación obligatoria, habiendo adquirido la cesionaria sólo la titularidad activa del crédito cedido. Se comprueba que ha sido así al haberse aportado con la contestación a la demanda el testimonio de póliza de elevación a público de contratos privados por los cuales "BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A" cedió y transmitió a "EOS SPAIN, S.L.U" una cartera de determinados créditos, haciéndose constar que, entre los créditos cedidos, figura identificado con nombre de titular D. Celestino, con su NIF, y especifica el número de los contratos. Por tanto, lo trasmitido por Bankinter Consumer Finance, E.F.C, S.A a EOS SPAIN, S.L.U no fue el contrato sino sólo el derecho de crédito, de hecho, así se expone en el testimonio de cesión que: "VI.- Como consecuencia de dicha transmisión "EOS SPAIN, S.L" SOCIEDAD UNIPERSONAL, es la actual acreedora del citado crédito, y se ha subrogado en la posición jurídica de acreedor para su reclamación y ejercicio de acciones judiciales", aludiendo a la legitimación activa para el ejercicio de acciones de reclamación dineraria. Por tanto, no ha de confundirse el efecto de la cesión del crédito con la de cesión del contrato, porque sólo en este último caso implica la transmisión a un tercero de la relación contractual en su totalidad unitaria. Así, en el caso de autos, no se ha transmitido el contrato que da origen a ese concreto crédito, por lo que EOS SPAIN, S.L.U no asume las obligaciones de la financiera en ese contrato: ni expide o renueva tarjetas, ni va a conceder crédito o aplazamiento. Ni podría hacerlo, por cuanto " Eos Spain, S.L.U." no ostenta la condición legal de establecimiento financiero. En consecuencia, EOS SPAIN, S.L.U tan sólo asume la titularidad activa del crédito cedido.
Por ello, en el caso de autos, EOS SPAIN, S.L.U carece de legitimación pasiva por cuanto no hay una cesión de contrato, sino únicamente una cesión de derecho de crédito. La juzgadora de primera instancia efectúa una hipótesis, ni siquiera mínima acreditada, al considerar que como en el punto III del testimonio notarial se recogía "III Que, en dicho contrato se pactó la obligación por parte del Vendedor de entregar al Comprador un segundo CD-ROM (CD cartera) en el plazo de diez días hábiles en donde se recogiera los datos completos de los créditos cedidos, incluyendo los datos de carácter personal de los deudores", aunque no sabe exactamente cuál ha sido la concreta información facilitada en el segundo CD ROM, considera en base a la "experiencia judicial diaria, evidencia que cuando la cesionaria, en este caso EOS SPAIN procede a reclamar judicialmente al deudor, aporta el contrato y los movimientos de, en este caso, la tarjeta del crédito", y por ello, concluye que entre la documentación que se le facilitó en ese segundo CD ROM, debe encontrarse el contrato y como no se ha negado de que estén los extractos y liquidaciones mensuales, condena a la demandada a entregar la documentación contenida en el segundo CD ROM remitido por la cedente (Contrato de tarjeta objeto de cesión, y los movimientos de contrato con detalle de las cantidades abonadas). A este respecto, no puede compartirse lo expuesto en la sentencia de primera instancia, porque no resuelve coherentemente la cuestión litigios: en primer lugar, efectúa una hipótesis de que en el segundo CD ROM se contendría documentación del crédito cedido (contrato y extracto de movimientos), pero se desconoce realmente cuál es su contenido al no estar especificado al detalle. Ahora bien, la juzgadora no puede hacer descansar la resolución de la legitimación pasiva en la posible tenencia o posesión de dicha documental por parte de la cesionaria, porque debía examinar con rigor jurídico y desde un punto de vista procesal del art. 10 de la LEC a quién se le imputa, como parte legítima de la relación jurídica, la obligación de entregar la documentación solicitada en la demanda y, por ende, sobre quién ha de recaer la condena de la obligación de hacer. En este sentido, no se trata de determinar quien ostenta la tenencia material de la documentación, sino que si se ha producido una subrogación del contenido obligacional del contrato, lo cual no ha acontecido en el caso de autos, únicamente una cesión del derecho de crédito y no una cesión del contrato, y por tanto, la obligaciones legales de conservar, custodiar y proporcionar la documentación bancaria corresponde a la entidad bancaria originaria, a al vista de que no se ha producido la cesión del contrato.
Así, no puede obviarse el petitum de la demanda que se circunscribe en obtener una condena de una obligación de hacer para que la demandada le entregue copia íntegra del contrato, o de los contratos, en su caso, de los productos financieros, ficheros de movimientos, y liquidación detallada de cantidades abonadas con un extracto de movimiento, y para ello invoca como causa petendi la normativa bancaria, con identificación de la disposición legal que obliga a la entidad bancaria a entregar la documentación: Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Ahora bien, EOS SPAIN, S.L.U no sería una entidad bancaria y como tal no le sería aplicable la normativa bancaria; cuestión distinta pudiera ser si se hubiera producido una cesión del contrato, en cuyo caso la cesionaria asumiría las obligaciones contractuales de la cedente en su integridad, pero ello no ha acontecido en el caso a examinar, en donde únicamente consta una cesión de crédito. Así, al haber cedido BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A su derecho de crédito en favor a EOS SPAIN, S.L.U, quien sigue ostentando la titularidad del contrato es la entidad bancaria, y al no haberse subrogado EOS SPAIN, S.L.U en el contenido obligacional del contrato ni de las obligaciones asumidas por el banco y cedente del crédito, no puede responder EOS SPAIN, S.L.U de las reclamaciones posteriores derivadas del contrato inicial de la obligación de entrega de una documentación que por disposición legal incumbe a la parte contratante inicial (entidad bancaria), por lo que sigue siendo contratante la entidad de crédito (BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A), careciendo de legitimación pasiva la demandada EOS SPAIN, S.L.U.
La parte apelada invoca el contenido de la STS de 24 de enero de 2024, si bien dicha resolución es relativo a un supuesto de una demanda contra el prestamista que cedió el crédito a un tercero, y ampliación de la demanda frente al cesionario, el Tribunal Supremo, ad initio, deja claro:
En esta sentencia, el Tribunal Supremo, recogiendo la posibilidad de que, ante la falta de comunicación de la cesión del crédito, se le hubiera abonado alguna cantidad, justifica la posibilidad de demandar a la cesionaria, pero manteniendo que la legitimación pasiva ante la acción de nulidad corresponde a la cedente. Así, argumenta:
Sin embargo, el supuesto sobre el que se ha pronunciado dicha sentencia del Tribunal Supremo no es equivalente al caso que ahora es objeto de enjuiciamiento, pues en el que dio origen al que se pronuncia la sentencia de 24 de enero de 2024 del Tribunal Supremo se pretendía la declaración de nulidad por usura y abusividad de un contrato de crédito, mientras que en el caso de autos se insta una condena de entrega de contratos, ficheros de movimientos y liquidación de cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato, y ello con fundamento en disposiciones legales derivadas de obligaciones recogidas en normativa bancaria, en concreto, en la invocada Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Por tanto, no puede extrapolarse las conclusiones alcanzadas por el Alto Tribunal en su sentencia de 24 de enero de 2024 al no ser idéntico el supuesto de hecho allí enjuiciado.
En consecuencia, aunque el demandante sea un consumidor, desde el punto de vista de la legitimación pasiva y ante el ejercicio de la acción de condena de obligación de entrega de la documentación bancaria solicitada debió dirigirse la demanda contra la entidad bancaria, ya que como se ha expuesto anteriormente se ha producido sólo una cesión del derecho de crédito, y no una cesión de contrato, y, por tanto, lo único que se ha transmitido es la titularidad del crédito, pero no se ha transmitido el conjunto de obligaciones legales y contractuales derivados de la relación contractual que continúa vinculando al demandante con la entidad bancaria como parte contratante, correspondiendo a BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A, conforme a las disposiciones legales sobre transparencia de los productos bancarios, la obligación de entregar, custodia y conservar los contratos y demás documentación derivada de la relación contractual con la parte demandante.
En virtud de todo lo expuesto, se revoca la sentencia de primera instancia, al apreciarse falta de legitimación pasiva de EOS SPAIN, S.L.U, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe de ser desestimado por cuanto sus alegaciones no pueden ser objeto de examen porque serían sólo invocables para el supuesto de que la sentencia hubiera sido confirmada, pero dado que no se ha confirmado la legitimación pasiva de EOS SPAIN, S.L.U, se produce la revocación de la condena de la demandada, al apreciarse falta de legitimación pasiva, lo que ha conllevado a la desestimación de la demanda.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).
La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No se hacen especial imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes.
Devuélvase al apelante (EOS SPAIN, S.L.U) el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

