Sentencia Civil 534/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 534/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 476/2024 de 30 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 534/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100548

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2162

Núm. Roj: SAP IB 2162:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00534/2024

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07032 41 1 2023 0000172

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MAÓ-MAHÓN

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000061 /2023

Recurrente: Franko

Procurador: JULIA DE LA CAMARA MANEIRO

Abogado: GABRIEL LLULL QUETGLAS

Recurrido: LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, LINEA DIRECTA ASEGURADORA

Procurador: BEGOÑA JUSUE HERNANDEZ, BEGOÑA JUSUE HERNANDEZ

Abogado: , ANDRES BOSCH FRAU

ROLLO DE SALA Nº 476/24

S E N T E N C I A Nº 534/2024

En Palma de Mallorca a treinta de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOSpor la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dña. Ana Calado Orejas, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón, bajo el número 61/23, Rollo de Sala número 476/24,entre D. Franko, como demandante-apelante, representado por la Procuradora Sra. De la Cámara y asistido del Letrado Sr. Llull, y, como demandada-apelada LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., representada por la Procuradora Sra. Jusué y asistida del Letrado Sr. Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Mahón, se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2023, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Julia de la Cámara Maneiro, en nombre y representación de D./D.ª Franko, bajo la dirección Letrada de D. Gabriel Llull Quetglas, frente a la entidad aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Begoña Hernández Jusue y bajo la dirección Letrada de D. José Carlos Leal Feito. En consecuencia, debo ABSOLVER y ABSUELVOa la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.,de todos los pedimentos cursados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandante.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada Dña. Ana Calado Orejas.

TERCERO.-El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora ejercita acción por la que reclama de una cantidad (5.227,33 euros) por responsabilidad extracontractual en concepto de daños y perjuicios por paralización del vehículo siniestrado destinado a autotaxi, más los intereses de dicha suma, fundamentada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, y que deriva del accidente de circulación ocurrido en fecha 16 de agosto de 2022, en la carretera de Sant Lluis a Maó, entre el vehículo Toyota Auris, matrícula NUM000, propiedad de la actora, y el vehículo con matrícula NUM001 asegurado por la entidad demandada.

Según se refiere en la sentencia: Precisa la parte actora que, como consecuencia del siniestro, el vehículo de permaneció quince días paralizado (desde el 16 de agosto hasta el 30 de agosto de 2022), reparándose, lo que le supuso una pérdida patrimonial.

Señala la parte actora, que "Siguiendo esta línea, lo que se reclama es la suma total de 5.227'33.- €, cifra que resulta del siguiente desglose:

a.- La suma de 8.001'02.- € por los 15 días de paralización comprendidos entre el 16 de agosto y el 30 de agosto (a razón de 533'40.- € el día).

b.- La detracción de la suma equivalente a un 30%, porcentaje en que nuestra jurisprudencia más cercana fija prudencialmente el importe a que ascienden comúnmente los gastos para pasar de una cifra bruta a una neta. Ello importaría una suma de 2.400'31.- €,por lo que el total a reclamar en concepto de pérdida de beneficios por paralización sería de 5.600'71.- € (o 373'38.- €/día).

c.- La resta de 373'38.- € por el día de libranza obligatoria, según calendario expedido por Decreto de Alcaldía que como documento nº 9 se acompaña, junto con declaración jurada del actor, contrastable con la documentación que obra en los archivos del Consistorio.

La parte demandada muestra su conformidad respecto a la existencia del accidente de circulación, así como a los daños materiales causados, debidamente indemnizados.

Se opone a las pretensiones deducidas por considerar, en síntesis, "que se rechaza de plano que durante la paralización del taxi propiedad de la parte actora se haya ocasionado un perjuicio económico por lucro cesante toda vez que la inmovilización del citado turismo, por sí misma, no es causa de pedir una indemnización en concepto de ganancias dejadas de percibir".Añade que "Las declaraciones fiscales aportadas no se corresponden exactamente con el periodo del mes de agosto del año anterior para realizar una comparativa más rigurosa entre el periodo de paralización del taxi y el curso anterior. Es más, atendiendo a la base imponible e ingresos netos de estas declaraciones fiscales es totalmente improbable que en un periodo de 15 días se obtengan unas ganancias por importe de 5.227,33 € toda vez que las cantidades por ingresos obtenidos reflejadas en las declaraciones fiscales son muy inferiores a las reclamadas. En caso de ser reconocida la cantidad indemnizatoria de la demanda, el actor podría enriquecerse injustamente a raíz del siniestro de autos".

La sentencia de instancia estima la demanda y contra dicha resolución se alza la parte demandada en apelación.

SEGUNDO.-La apelante discrepa de la valoración que de la prueba efectúa el juez de primera instancia, lo que lleva a entrar a verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba".(Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )"( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..."( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrin a que se complementa declarando que "...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5 ), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."

TERCERO.-Como ya se apuntaba en sentencia dictada por esta misma sección el 7 de junio de 2018:

La doctrina jurisprudencial actual ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 , 12 de noviembre de 2012 , 28 de junio de 2012 , 9 de abril de 2012 , 22 de febrero de 2012 , entre otras muchas) sigue recordando que, conforme al artículo 1106 del Código Civil , el concepto de lucro cesante se refiere a las ganancias frustradas o dejadas de percibir: a) Un incremento patrimonial que el acreedor esperaba obtener ( lucro cesante positivo, en el que el perjuicio equivale a lo que se iba a ganar si no hubiese acontecido el evento dañoso); b) o bien unos gastos en los que no se iba a incurrir ( lucro cesante negativo, equivale a los gastos originados por el propio contrato, como pueden ser costes, transportes, seguros, etcétera); y que se ha visto frustrado por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la otra parte. Se trata de la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito. Pero dichas ganancias o beneficios no obtenidos deben presentarse como ciertas, con una relativa consistencia. Manteniéndose para la estimación de la existencia del lucro cesante un criterio más restrictivo, o de especial rigor, respecto de cuando se trata de daño material o daño emergente; de modo que sólo cabe reconocer los beneficios ciertos, concretos y acreditados, quedando excluidas las ganancias hipotéticas o imaginarias, meramente posibles, dudosas o contingentes. No comprende, pues, los «sueños de fortuna» o «sueños de ganancia», sino las ganancias que probadamente se hubieran producido, de no mediar el incumplimiento imputable al deudor. Lucro cesante que debe de ser probado con una razonable verosimilitud, requiriéndose un juicio de probabilidad objetivable, particularmente en aquellos supuestos en que se proyecten sobre ganancias futuras o expectativas de estas ( SSTS de 10 de septiembre de 2014 , 20 de mayo de 2014 , 18 de noviembre de 2013 y 26 de septiembre de 2013 ).

Sobre la prueba del daño resarcible la sentencia de la sección 5ª de esta misma Audiencia de 18-01-2018 señala que:

"a efectos de la carga probatoria y la correcta cuantificación del lucro cesante , en la sentencias de este mismo Tribunal de 4 de abril y 9 de mayo de 2.011 , y cita de otras, se indica que " El lucro cesante , como el daño emergente, debe ser probado, sin que deban minorarse los mecanismo de prueba que las partes deben utilizar en su acreditación, correspondiendo en principio al Juzgador valorar el daño en relación a la repercusión que ha producido en el patrimonio del perjudicado la acción negligente, debiendo tomarse como base para su valoración los beneficios líquidos que la actividad desarrollada hubiera reportado a su dueño.

Nuestra jurisprudencia en esta materia sigue un prudente criterio restrictivo exigiendo que guarde relación de causa a efecto con el acto ilícito origen del mismo y para determinarlo puede acudirse a cálculos teóricos, pero cuidando de que las ganancias que se dejaron de obtener no sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas.

Pero también es cierto que la prueba de ese daño no puede elevarse a niveles que normalmente impedirían su justificación, debiendo huirse de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas probabilidades, según el curso normal ulterior de las cosas o de las circunstancias del caso concreto"; en la de 7- abril-05 que: " Y, en consecuencia, no cabe exigir a la actora el levantamiento de carga probatoria tendente a acreditar la disponibilidad de otros vehículos para arrendar en las mismas fechas, sino que el perjuicio se deduce de la inexistencia de obtención de ganancias por el propio vehículo siniestrado, ni por "diabólica" el deber de aportar renuncias de contratos con clientes por no disponer del propio vehículo ni dejar la indemnización al arbitrio o al número de vehículos que integran la flota de los negocios de alquiler".

Por otro lado, en el trance de aquilatar si se ha probado razonablemente la realidad del lucro cesante "se ha de estar a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a que incumbe a la actora la demostración de los hechos por ella afirmados como constitutivos de su acción, si bien se ha de calibrar también que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle una indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución , por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( sentencias del Tribunal Constitucional 227/1991 , 98/1987 y 14/1992 ).

De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado, siendo que la mas reciente jurisprudencia al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y circunstancias del caso, estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre no tan sólo certeza plena sino, igualmente, verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pues hay que tener presente que no se intenta demostrar lo que se ganó, sino lo que se habría ganado, buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución, ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización" .

El juez a quo considera que no se ha acreditado la existencia de perjuicio alguno:

"... de la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no resulta acreditado que, por el siniestro acaecido, la demandante dejara de obtener una ganancia por el importe reclamado del que sea responsable la demandada. Si bien de la documental acompañada con la demanda resulta probada la estancia del vehículo en el taller durante 15 días (documento núm. 09 del escrito de demanda), la demandante no acredita que no tuviera otros vehículos con los que atender la prestación de su servicio con licencia múltiple que ella misma reconoce, o que tuviese que cancelar las reservas realizadas sobre ese vehículo por otros clientes, o que, en fin, el vehículo hubiera debido ser utilizado en el periodo en que permaneció en reparación. No se acredita suficientemente que la parte demandada sea responsable frente a la parte demandante de una pérdida económica de 5.227,33 euros, por estancia del vehículo en el taller el tiempo necesario para su reparación, no constando trayectos contratados perdidos o demandas que no se hubiera podido atender, siendo los documentos aportados de parte genéricos en cuanto al perjuicio económico que se reclama en concepto de pérdida de ganancia y referentes a la falta de concreción del daño por el sistema operativo de encargos, lo que no puede desplazar a la demandada una obligación de pago de un daño no acreditado. No se acredita, por tanto, que el daño haya sido real, efectivo, concreto y cierto. Si bien es cierto que aporta un certificado gremial donde se fija un precio diario de 91,95 euros (documento núm. 10 del escrito de demanda), dicho certificado, por sí solo, sin prueba complementaria que precise la realidad del daño sufrido por la parte actora, y en el presente caso, no acredita suficientemente los presupuestos del lucro cesante anteriormente citado. .....

Pues bien. De acuerdo con la doctrina citada, en el supuesto que nos ocupa, es preciso decir que resulta indudable que la paralización del vehículo destinado al servicio de taxi, supone, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve forzosamente privado de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo o los contratos o servicios que no pudo cumplir, debiendo tenerse en cuenta, además, que se trataba de plena temporada estival, siendo que, como apuntan las STS de 30 de enero de 1993 y 4 de diciembre de 1996, se ha de reconocer la imposibilidad de practicar una prueba definitiva, sobre la acreditación del lucro cesante, pues hay que tener presente que no se intenta demostrar lo que se ganó, sino lo que se habría ganado.

CUARTO.-Sentado lo anterior, es preciso cuantificar ese perjuicio.

El actor lo cifra en 5.227,33 euros, cifra que resulta de:

a.- La suma de 8.001'02.- € por los 15 días de paralización comprendidos entre el 16 de agosto y el 30 de agosto (a razón de 533'40.- € el día).

b.- La detracción de la suma equivalente a un 30%, porcentaje en que nuestra jurisprudencia más cercana fija prudencialmente el importe a que ascienden comúnmente los gastos para pasar de una cifra bruta a una neta. Ello importaría una suma de 2.400'31.- €,por lo que el total a reclamar en concepto de pérdida de beneficios por paralización sería de 5.600'71.- € (o 373'38.- €/día).

c.- La resta de 373'38.- € por el día de libranza obligatoria, según calendario expedido por Decreto de Alcaldía que como documento nº 9 se acompaña, junto con declaración jurada del actor, contrastable con la documentación que obra en los archivos del Consistorio.

Y aporta un certificado gremial expedido por la Agrupación Empresarial de Autotaxi y Autoturismo de Baleares que estima un importe diario de 91,95 euros días, si bien entiende que debe interpretarse de forma cautelosa al ser del año 2021, época covid. Aporta también tickets de caja correspondientes a la primera quincena del mes de agosto de 2022, y documentación fiscal.

Como se recoge en sentencia dictada en el RPL 268/20 (Ponente Sr. Gibert):

"En ese sentido,[se refiere a la adopción del criterio de estimar el certificado gremial con una reducción del 30%] pueden citarse, además de la resolución invocada por la juez a quo ( Sección 5ª, Sentencia 43/2012 de 1 Feb. 2012, Rec. 7/2012 ), las de 6 de abril de 2018 (Sección Tercera, ROJ: SAP IB 775/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:775 ) y 15 de febrero de 2012 (Sección Quinta, ROJ: SAP IB 285/2012 - ECLI:ES:APIB:2012:285 ).

B) Ahora bien, no se trata de un criterio uniforme y que venga siendo aplicado de forma genérica y haciendo abstracción de las circunstancias específicas de cada caso. De hecho, limitando el examen a resoluciones dictadas en los últimos diez años, solo una de cada cinco sentencias, aproximadamente, lo adoptan. Otras resoluciones optan por fijar como resarcimiento una cantidad alzada sin tomar el certificado como referencia, como las de 22 de julio de 2020 (Sección Cuarta, ROJ: SAP IB 1627/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1627 ) y 12 de septiembre de 2012 (Sección Quinta, ROJ: SAP IB 1923/2012 - ECLI:ES:APIB:2012:1923 ). Otras, se decantan por aplicar una reducción del 40 o el 50% como factor de corrección sobre el certificado, como las de 5 de junio de 2020 (Sección Cuarta, ROJ: SAP IB 1082/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1082 ), 1 de julio de 2016 (Sección Tercera, ROJ: SAP IB 1150/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:1150 ), 19 de junio de 2014 (Sección Quinta, ROJ: SAP IB 1395/2014 - ECLI:ES:APIB:2014:1395 ) y 26 de julio de 2010 (Sección Quinta, ROJ: SAP IB 1579/2010 - ECLI:ES:APIB:2010:1579 ). En una ocasión, en sentencia de 9 de febrero de 2012 (Sección Tercera, ROJ: SAP IB 238/2012 - ECLI:ES:APIB:2012:238 ), se niega por completo fuerza suasoria al certificado y se toma la decisión de desestimar la reclamación de indemnización por lucro cesante al considerar que no se dispone de ningún medio de prueba que permita determinar su importe. Ahora bien, en no pocas resoluciones se reconoce el certificado como prueba suficiente y se asume la información que ofrece, como puede apreciarse en las sentencias de 16 de noviembre de 2016 (Sección Quinta, ROJ: SAP IB 1976/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:1976 ), 8 de noviembre de 2016 (Sección Cuarta, ROJ: SAP IB 1908/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:1908 ), 8 de julio de 2016 (Sección Quinta, ROJ: SAP IB 1328/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:1328 ), 25 de octubre de 2011 (Sección Quinta, ROJ: SAP IB 2134/2011 - ECLI:ES:APIB:2011:2134 ) y 26 de mayo de 2011 (Sección Tercera, ROJ: SAP IB 1064/2011 - ECLI:ES:APIB:2011:1064 ).

C) De lo hasta aquí expuesto se colige que el criterio realmente seguido por esta Audiencia Provincial pasa por atender a las circunstancias de cada caso en lugar de aferrarse a directrices abstractas y genéricas alejadas de la casuística plural y variopinta que se somete a la consideración de los tribunales.

Pues bien. En el caso que nos ocupa creemos debe darse la razón al apelante. La prueba de la valoración del perjuicio que efectúa la parte actora resulta estimable y soportada por la documentación que aporta, fundamentalmente los tickets de caja del vehículo de los quince días anteriores al siniestro, de donde resultaría el importe de 533,40 euros diarios, que se consideran razonables por ser plena temporada alta, y que ni siquiera es rebatido de forma eficiente por la apelada que parte de que la reclamación se hace con base en el certificado gremial. Se detrae un porcentaje en concepto de gastos, e igualmente un día de libranza, llegándose a la suma reclamada que, como se dice, se considera ajustada a las circunstancias del caso.

Es por ello que debe ser estimado el recurso.

QUINTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento de las costas de la alzada conforme el artículo 398 de la L.E.C.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. De la Cámara, en nombre y representación de D. Franko GENERALI ESPAÑA S.A., contra la sentencia de 27 de octubre de 2023 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Mahón en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo. En consecuencia:

-Se revoca dicha resolución.

-Se estima la demanda promovida por la Procuradora Sra. De la Cámara, en nombre y representación de D. Franko GENERALI ESPAÑA S.A., contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., condenando a dicha demandada a abonar al actor la suma de 5.227,33 euros, más los intereses del art. 20 de la L.C.S., con imposición de costas.

-No se hace pronunciamiento de costas de la alzada.

De conformidad con lo establecido en la D.A. 15ª de la L.O.P.J., se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.-Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en aquella.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.-Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito.-En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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