Sentencia Civil 466/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Civil 466/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 536/2025 de 30 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA

Nº de sentencia: 466/2025

Núm. Cendoj: 35016370032025100201

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:514

Núm. Roj: SAP GC 514:2025


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000536/2025

NIG: 3501642120190019005

Resolución:Sentencia 000466/2025

Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000003/2020-00

Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Estibaliz; Abogado: Maria Onelia Melian Campos; Procurador: Maria Jesus Rivero Herrera

Apelante: Eliseo; Abogado: Domingo; Procurador: Francisco Javier Neyra Cruz

Testigo-perito: Benedicto

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

En Las Palmas de Gran Canaria, a fecha de la firma electrónica.

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 14 de septiembre de 2024, seguidos a instancia de D. Eliseo representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER NEYRA CRUZ y dirigido por el Abogado D. Domingo, contra Dña. Estibaliz representada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS RIVERO HERRERA y dirigida por la Abogada Dña. MARIA ONELIA MELIAN CAMPOS. Con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Neyra Cruz, en nombre y representación de D. Domingo, contra Dña. Estibaliz, representada por la Procuradora Dña. Mª Jesús Rivero Herrera, con asistencia letrada. Con intervención del Ministerio Fiscal.

No ha lugar a modificar la sentencia de guarda y custodia Nº 644/18, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de esta ciudad, salvo lo relativo a los periodos lectivos y vacacionales de verano que, en vez de ser mensuales, serán cada 15 días y durante ese periodo el padre o madre que no tenga en poder a la niña, se le dará un teléfono de uso propio para la menor, solo para cuando haya comunicación entre el progenitor no custodio y la menor. En horario lectivo de 19:00h a 20:00h y en periodo no lectivo desde las 17:30h hasta las 19:30h. Cada progenitor dará su teléfono a la menor para cuando esté con el otro progenitor. El primer periodo en los años pares le corresponderá a la madre y comenzará el 1 de julio a las 11:00h hasta el 15 de julio a la misma hora. El segundo periodo desde el 15 de julio a las 11:00h hasta el 31 de julio en esa misma franja horaria. En agosto el horario y días serán los mismos que en julio. En años impares será a la inversa"

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2024 se rectificó el error padecido en el anterior fallo, en el sentido siguiente:

ACUERDO:

RECTIFICAR la SENTENCIA de 14/09/2024, en el sentido de que:

- En el Hecho Primero donde se dice: " Por el Procurador D. Francisco Javier Neyra Cruz, en nombre y representación de D. Domingo, ,..." , debe decir : " Por el Procurador D. Francisco Javier Neyra Cruz, en nombre y representación de D. Eliseo, ..."

Igualmente en el Fallo donde se dice : " DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Neyra Cruz, en nombre y representación de D. Domingo...." debe decir: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Neyra Cruz, en nombre y representación de D. Eliseo...."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tras darle la tramitación oportuna se señaló la causa para su estudio, votación y fallo.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Fijación de los términos del debate

El presente rollo de apelación trae causa de un procedimiento de modificación de medidas entablado por el aquí recurrente D. Eliseo, sobre las establecidas en sentencia de fecha 21 de junio de 2018 (que aprobaba convenio regulador) en relación con su hija menor de edad Purificacion, habida con Dña. Estibaliz. Su principal pretensión se dirigía al establecimiento de una guarda compartida.

La juzgadora a quo desestima la demanda, aunque modifica el régimen de estancias en periodos lectivos y vacacionales de verano. Y frente a tal decisión se alza el actor invocando, como motivo principal de su recurso, error patente en la valoración de la prueba.

Alega el recurrente que no se cumple ninguno de los requisitos referidos por la juzgadora para la denegación de la guarda compartida, salvo el hecho de hallarnos en sede de violencia de género, sobre lo que deja constancia de que los informes médicos y psicológicos obrantes en autos no detectan violencia de género de ningún tipo ni problemas con la menor. Aduce, además, que el procedimiento se ha derivado conscientemente a sede de violencia cuando debería haber permanecido en sede civil, y que se ha alargado en el tiempo más de cinco años, siendo que durante todo este periodo se ha llevado a cabo el régimen de visitas preestablecido sin problema alguno.

Se interesa por consiguiente en el recurso la revocación del fallo apelado a fin de que se acoja en su totalidad lo suplicado en su demanda.

SEGUNDO.- El interés superior del menor y el deber de motivación reforzada

Según reiterada jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio, FJ 2).

El significado del interés superior del menor se ha abordado en numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo, de cuya doctrina más reciente pueden reseñarse las SsTS de 5 y 21 de febrero de 2024, 12 y 19 de mayo de 2025, en cuanto destacan la transcendencia de este principio en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a niños, niñas y adolescentes al considerarlo:

Un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas.

Un concepto jurídico indeterminado.

Una regla de orden público.

Un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores.

Un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes.

Destaca la misma jurisprudencia, además, que la determinación del interés superior del menor exige una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial, constituye un instrumento de flexibilización del rigor procesal y es susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología.

Sobre la necesaria motivación reforzada en contextos de violencia de género la STS de 12 mayo 2025 señala:

"La STC 54/2025, de 10 de marzo de 2025, sobre el deber de motivación judicial reforzada por afectación del interés superior del menor en los regímenes de guarda, custodia y visitas en contextos de violencia de género, dice:

«a) El deber de motivación judicial reforzada por afectación del interés superior del menor. Regímenes de guarda, custodia y visitas en contextos de violencia de género

»Como hemos recordado en nuestra STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3, es doctrina consolidada de este tribunal el deber de todos los poderes públicos de atender "de un modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público [...] incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros". El interés superior del menor es, "considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales". Pero la decisión de lo que sea en cada caso más beneficioso para el interés general del menor "corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios".

»El " interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos" (por todas, STC 126/2024, de 21 de octubre, FJ 2). Y aunque compete a este tribunal examinar si la motivación ofrecida "para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales", es a los órganos judiciales a quienes corresponde delimitar el contenido del interés superior del menor en cada caso ofreciendo para ello, dada la afectación de un principio superior de nuestro ordenamiento, una motivación reforzada ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6, y 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, entre otras).

»Motivar "debidamente las resoluciones en las que están concernidos los intereses y derechos de los menores ( art. 39 CE) , significa explicitar el juicio de ponderación entre los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia" (entre otras, SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 2/2024, de 15 de enero, FJ 2, y 53/2024, de 8 de abril, FJ 3), encontrándonos en estos casos "ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6). Una pluralidad de bienes y derechos que siempre habrán de tener presentes los órganos judiciales en sus decisiones sobre los regímenes de guarda y custodia, en las que el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6).

»Es doctrina constitucional consolidada que, cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 185/2012, de 17 de octubre, FJ 4). Es en este sentido que hemos afirmado que en la atribución y ejecución de los regímenes de guarda, custodia y visitas el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6). Y ello se predica tanto de la toma de decisiones provisionales, en el marco de la adopción de medidas cautelares, como en la adopción de decisiones definitivas.

»En otros términos, el deber de motivación reforzada que impone el art. 24.1 CE a aquellas decisiones que afectan o inciden en el interés superior del menor se proyecta, lógicamente, sobre las resoluciones judiciales, provisionales o definitivas, de atribución y ejecución de los regímenes de guarda, custodia y visitas. En estos casos, los jueces y tribunales deben hacer constar expresamente en sus resoluciones la ponderación de todos los bienes y derechos en juego, teniendo siempre presente el interés superior del menor, en cuya identificación habrán de tener en cuenta, entre otros aspectos, su deber de prevenir y protegerle contra la violencia sea el o la menor víctima presencial o instrumental. Así lo impone el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, en virtud de cuyo apartado 2 c), a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, nuestros órganos jurisdiccionales han de tener presente la conveniencia de que la vida y desarrollo de los y las menores "tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia". Deber de protección y prevención que se predica frente a los contextos de violencia de género"

TERCERO.- Sobre el régimen de guarda compartida

Nuestro tribunal Supremo se ha pronunciado con reiteración acerca del régimen de guarda compartida y la posibilidad de atender a una modificación del sistema de guarda exclusiva inicialmente acordado, en interés del menor, así como en relación con la interpretación del art. 92.7 CC. Así, la STS de 27 de noviembre de 2023, con cita a su vez de STS 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio; 559/2020, de 26 de octubre; 175/2021, de 29 de marzo, y 404/2022, de 18 de mayo, entre otras, se expresa en el sentido de que el régimen de custodia compartida constituye manifestación del interés superior del menor "en tanto en cuanto: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores"

Señala igualmente el Alto Tribunal que las diferencias entre los progenitores, para hacer inviable un sistema de guarda compartida, exigen prueba de que los enfrentamientos afecten de modo relevante a los hijos menores de edad causándoles un perjuicio. En cualquier caso, no puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál es su mayor beneficio.

"Así lo hemos recordado en la sentencia 981/2024, de 10 de julio, cuya doctrina reitera la 1231/2024, de 3 de octubre, al señalar: «Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

"»En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio; 559/2020, de 26 de octubre; 175/2021, de 29 de marzo, y 404/2022, de 18 de mayo, entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre, 175/2021, 29 de marzo; 870/2021, de 20 de diciembre; 238/2022, de 28 de marzo, y 404/2022, de 18 de mayo, entre otras).

»Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

»En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.

»Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2) ( STS 19 mayo 2025)

Por su parte, la STS 124/2019, de 26 de febrero, señala:

"Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo. Así se decidió en la sentencia de 17 de noviembre de 2015, rec. 1889/2014, que declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque: (i) la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años; (ii) los propios progenitores habrían flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado. También se decide en ese sentido en la sentencia de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014, que valora que "en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta sala y de la propia sociedad". Añade que no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida" ( sentencia 162/2016, de 16 de marzo)".

El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no son por tanto y por sí solos argumentos suficientes que impidan su transformación en custodia compartida ( STS 404/2022, de 18 de mayo), pues, entonces "[...] se petrifica la situación del menor, de cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar al tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior; del interés del niño, es contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, como ha recordado con reiteración esta sala a partir de la sentencia 658/2015, de 17 de noviembre" ( STS 4 abril 2018).

En cuanto a los criterios determinantes para enjuiciar su procedencia, cabe cabe citar la STS 175/2021 de 29 de marzo :

"(.)la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( SsTS 242/2016, 12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio; entre otras muchas).

"(.)no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 23/2017, de 17 de enero, entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio).

En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio.

"En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013, a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014, afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013).

Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio, y 409/2015, de 17 de julio"

Con respecto a los episodios de violencia de género y la interpretación del art. 92.7 CC, el Tribunal Supremo también ha tenido oportunidad de pronunciarse, manteniendo en algunos casos el establecimiento de la guarda compartida o incluso exclusiva del progenitor paterno ( SsTS 228/2022, de 28 de marzo; 1645/2023, de 27 de noviembre; 156/2025 de 30 de enero)

CUARTO.- Valoración probatoria

Sentada la anterior doctrina, de esencial consideración a los efectos de resolución de este recurso, examinadas detenidamente las actuaciones con los amplios márgenes que la apelación permite este tribunal concluye que la sentencia apelada no contiene motivación reforzada suficiente e incurre, además, en crasos errores de apreciación en una interpretación sesgada del acervo probatorio que no se corresponde objetivamente con la situación acreditada en autos.

En cuanto a lo primero, es de ver que la mayor parte de la fundamentación jurídica de la resolución de instancia se limita a reseñar criterios genéricos de actuación en materia de guarda compartida y muy someramente doctrina no actualizada sobre el interés superior de los menores en la aplicación del art. 92.7 CC , en el ámbito de la violencia de género, para pasar después a exponer la situación planteada de manera muy simplista y huérfana de la motivación reforzada exigible en casos como el presente.

Sobre lo segundo, el sesgo validatorio del relato de uno u otro progenitor es evidente. La juzgadora se apoya únicamente en la versión de la madre en lo que se refiere a las habilidades parentales del padre y no tiene en cuenta los informes periciales obrantes en autos por haberse realizado las dinámicas paterno filiales en el 2021, sin tener en cuenta las vicisitudes que han llevado a celebrar el juicio en 2024, como tampoco la ratificación del profesional actuante y el contundente informe del Instituto de Medicina Legal en el procedimiento de Diligencias Previas por violencia de género, lo que resulta cuando menos sorprendente si, por otra parte, la propia juzgadora reseña que en dicho informe no se evidencia ninguna situación de maltrato del actor hacia la demandada y que la menor, explorada en la instancia, ha manifestado su necesidad de estar con ambos progenitores, aunque sin permanecer alejada de su madre tanto tiempo en los periodos vacacionales.

A mayores, el lenguaje utilizado en algunos de los párrafos y parte dispositiva de la sentencia de instancia se muestra completamente inadecuado en cuanto se refiere al padre o la madre que no tenga "en poder" a la niña, expresión que parece asumir la trasnochada y perniciosa idea de que los hijos pertenecen a sus progenitores en lugar de los derechos que como seres humanos en evolución les corresponden.

Con todo, el acervo probatorio en su conjunto revela:

1.- Que no se ha documentado ningún incumplimiento, por parte del padre, del régimen de comunicación y estancias durante cinco años, siendo los únicos cambios solicitados por razones laborales.

2.- Que no se ha demostrado en absoluto la carencia de habilidades parentales o que D. Eliseo no se haga cargo en conciencia de las necesidades de todo tipo de su hija, como se afirma en la sentencia apelada, apoyándose la juzgadora en la sola opinión de Dña. Estibaliz y no en los informes periciales que valoran de forma adecuada el ejercicio de la parentalidad paterna.

3.- Que la madre presenta un rechazo visceral a su expareja con devaluación de D. Eliseo como figura parental, que no se corresponde con los resultados de la evaluación de este en su ejercicio de la parentalidad; y una sobreestimación de sus propias facultades que, si bien en general ejerce de manera adecuada, presenta el deseo encubierto de negar a la hija su derecho a la figura paterna (al que es en realidad, no al que desearía que fuera)

4.- Que existe un estilo de apego inseguro madre-hija, y excesiva dependencia emocional de la niña que deriva a veces en episodios estresantes y manifestaciones psicosomáticas.

5.- Que la dinámica interparental ha sido muy conflictiva, pero no hasta el punto de impedir acuerdos, en lo esencial, por el bien de la menor hija común.

6.- Que ambos miembros de la ya ex- pareja describen episodios interpretables como conductas y actitudes violentas mutuas, sin que las dinámicas de D. Eliseo se correspondan con una tipología de violencia de género sino situacional en fase de post-ruptura. Esto es, reacciones agresivas por desbordamiento en las estrategias de solución de problemas, poca flexibilidad ante las diferencias interpersonales y baja tolerancia a la frustración -como datos más relevantes-, en conductas atribuibles a ambos.

7.- Que en el informe pericial forense emitido con fecha 18 de junio de 2024 en el procedimiento de Diligencias Previas por violencia de género, las psicólogas forenses argumentan que los progenitores necesitan el abandono de la conflictividad "para centrarse en la búsqueda de soluciones mediante la aceptación de que eligieron libremente ser padres, y en el compromiso de ofrecer a la hija el bienestar necesario que indudablemente pasa por una crianza basada en el respeto mutuo entre los progenitores y en el esfuerzo de ambos por finalizar el conflicto y avanzar en la búsqueda de la armonía familiar deseable aunque sus vidas individuales solo debieran transcurrir en paralelo en el ejercicio de la parentalidad positiva", y estiman "la necesidad de reconducir en ambos miembros de la ex pareja la experiencia ya vivida, mediante la aceptación saludable de lo ocurrido y el compromiso de llevar a cabo acciones que redunden en el bienestar emocional individual y en su ejercicio común de su parentalidad", recomendando : "Asistencia a psicoterapia para ambos miembros de la ex pareja encaminada, de un lado, a reestructurar los patrones clínicos disfuncionales de la personalidad detectados, que redunden en un mayor bienestar personal y equilibrio emocional , y por otro lado, para lograr la aceptación y cierre saludable de la relación de pareja conflictiva experienciada, aprovechando para ello las fortalezas que les caracterizan y que ambos comparten, a saber, su capacidad intelectual, capacidades afectivas y el amor que profesan a su hija"

8.- Que la niña, con 9 años de edad en la actualidad, expresó en la instancia su deseo de estar con su padre y con su madre.

9.- Que el régimen de comunicación y estancia con el progenitor no guardador acordado en el convenio regulador es amplio y no constan incidentes negativos para la tranquilidad de la menor. En el momento de interposición de la demanda, el progenitor paterno ya contaba con vivienda en alquiler acondicionada y apta para las pernoctas con Purificacion que, de hecho, se estaban ya llevando a cabo.

10.- Que, una vez celebrada la vista del juicio, madre e hija han cambiado domicilio y residencia, en situación comunicada por Dña. Estibaliz a D. Eliseo (según lo previsto en el convenio regulador) poco antes del dictado de la sentencia apelada. La hija común Purificacion se encuentra escolarizada en el centro escolar Canterbury de Maspalomas.

11.- Que ante la nueva situación anterior, el progenitor paterno -residente en Las Palmas de Gran Canaria- ha expresado su compromiso de adaptación, con propuestas concretas en relación con las estancias de la menor.

En función de todo lo expuesto, puede colegirse que la evolución natural de la relación paterno filial en las circunstancias de autos puede transitar hacia un sistema de guarda compartida, que en este momento se ve de algún modo entorpecido por la distancia entre domicilios -teniendo en cuenta la edad de la menor- y por la conflictiva interparental no resuelta. En cuanto a lo primero, es posible adoptar soluciones que permitan la adaptación progresiva con mayor vinculación de la hija con su padre y con su hermana de vínculo paterno, con correlativo desarrollo de apego seguro con su madre, no tan dependiente de ella (lo que sin duda redundará en un correcto desarrollo integral de la personalidad de Purificacion); sobre lo segundo, ambos progenitores deberán esforzarse por seguir las recomendaciones profesionales en cuanto a su necesidad de psicoterapia, teniendo en cuenta que no se ha evidenciado la existencia de violencia de género, y para actuar con flexibilidad según las circunstancias sociolaborales de cada quien, a fin de centrarse en el bienestar de su hija, más allá de sus diferencias como pareja.

Es por ello que, tratando de equilibrar la situación en la que debe en cualquier caso primar lo mejor para Purificacion, con mantenimiento de la corresponsabilidad parental del modo acordado en la sentencia de fecha 21 de junio de 2018 (patria potestad), el régimen de relaciones parento-filiales se modifica como sigue:

1.- Durante un curso escolar completo a partir del dictado de esta resolución (2025/2026) la guarda de Purificacion seguirá siendo la materna, con el siguiente régimen de comunicación y estancias:

-En periodo lectivo, los martes y jueves desde las 17:00h Purificacion estará con su padre y pernoctará en el domicilio paterno. Esto es, el padre recogerá a su hija en el lugar que acuerde con la madre (en su defecto, en el domicilio materno) y la llevará al colegio al día siguiente (miércoles y viernes).

-Igualmente permanecerá Purificacion con su padre los fines de semana alternos, desde las 11:00h del sábado hasta las 20:00 del domingo.

-Vacaciones de Semana Santa: Purificacion disfrutará con cada uno de sus progenitores el periodo completo por años alternos (los años pares con la madre, los impares con el padre)

-Vacaciones de Navidad: se dividirán en dos periodos, en los que Purificacion se encontrará alternativamente bajo la guarda de ambos progenitores (en los años pares elegirá la madre y en los impares el padre, comunicándolo al otro antes del 15 de noviembre de cada año):

.Desde el inicio de las vacaciones escolares hasta las 17.00h del día 31 de diciembre.

.Desde las 17:00h del día 31 de diciembre hasta el inicio del curso escolar.

.El día de reyes, la niña podrá disfrutar del progenitor-a con quien no se encuentre en ese momento desde las 14:30h hasta las 20:00h. Los progenitores consensuarán el lugar de recogida, en su defecto será el domicilio del progenitor-a guardador-a.

-Vacaciones de verano de julio y agosto: se dividirán en periodos de 15 días, en los que Purificacion disfrutará alternativamente de la compañía de ambos progenitores (el primer periodo en los años pares con la madre, y así sucesivamente; en los años impares con el padre) La recogida se realizará en el lugar que ambos progenitores consensúen, en su defecto será el del domicilio del guardador-a en ese momento:

.Desde las 11:00h del día 1 de julio hasta las 11:00h del día 15 de julio.

.Desde las 11:00h del día 15 de julio hasta las 11:00h del día 31 de julio.

.Desde las 11:00h del día 31 de julio hasta las 11:00h del día 15 de agosto.

.Desde las 11:00h del día 15 de agosto hasta las 11:00 del día 31 de agosto.

-Cumpleaños de Purificacion: El progenitor-a que no se encuentre con ella en ese momento podrá estar en su compañía durante dos horas previamente consensuadas; en defecto de acuerdo, de 18:00h a 20:00h.

2.- A partir del siguiente curso escolar (2026/2027), el sistema de guarda será compartida con frecuencia semanal, estableciéndose como día de recogida de la hija por el otro progenitor-a, en defecto de acuerdo, los domingos a las 20:00h, en el domicilio en que la menor se encuentre en ese momento, con las siguientes precisiones:

.El sistema de guarda semanal se aplicará durante el periodo lectivo, hasta el 30 de junio y a partir del 1 de septiembre, con mantenimiento de las rutinas de la niña.

.En los periodos vacacionales de semana santa, navidad, verano, día de reyes así como día de cumpleaños de la menor regirá el mismo sistema establecido para el primer año.

.Dejará de aplicarse el régimen de comunicación de fines de semana alternos y días intersemanales.

.El juzgado a quo efectuará, en defecto de acuerdo, las concreciones que necesite la implementación del sistema de guarda compartida cuando llegue su momento.

3.- En todo caso, el progenitor-a con quien no se encuentre Purificacion en cada momento podrá comunicar con ella diariamente, sin interferir en las normales actividades de la hija, por teléfono o videollamada. En defecto de acuerdo, se establece que la comunicación podrá efectuarse entre las 19:00h y las 20:30h, en terminal de uso propio de la menor durante ese horario.

4.- En lo que se refiere a las obligaciones alimenticias, se mantiene la acordada a cargo del padre hasta que se implemente el sistema de guarda compartida. A partir de entonces, cada progenitor correrá con los gastos que se devenguen en las respectivas estancias consigo de la menor, salvo los siguientes que se asumirán al 50%:

.Gastos escolares ordinarios, incluyendo matrícula y cuotas mensuales en su caso (siempre que se consensúe el centro escolar), inicio de curso, libros y material, uniformes y comedor.

.Gastos por actividades extraescolares obligatorias o consensuadas.

.Gastos por clases de refuerzo.

.Gastos extraordinarios, en especial los sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o cualquier otra mutua o entidad a que puedan pertenecer los progenitores.

QUINTO.- Decisión del recurso y costas

Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación parcial del presente recurso de apelación en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Eliseo, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos REVOCAR el fallo recurrido, sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

En su virtud, con estimación parcial de la demanda de modificación de medidas de que trae causa esta resolución, y con mantenimiento de la corresponsabilidad parental del modo acordado en la sentencia de fecha 21 de junio de 2018 (patria potestad), se modifica el régimen de relaciones parento-filiales como sigue:

1.- Durante un curso escolar completo a partir del dictado de esta resolución (2025/2026) la guarda de Purificacion seguirá siendo la materna, con el siguiente régimen de comunicación y estancias:

-En periodo lectivo, los martes y jueves desde las 17:00h Purificacion estará con su padre y pernoctará en el domicilio paterno. Esto es, el padre recogerá a su hija en el lugar que acuerde con la madre (en su defecto, en el domicilio materno) y la llevará al colegio al día siguiente (miércoles y viernes).

-Igualmente permanecerá Purificacion con su padre los fines de semana alternos, desde las 11:00h del sábado hasta las 20:00 del domingo.

-Vacaciones de Semana Santa: Purificacion disfrutará con cada uno de sus progenitores el periodo completo por años alternos (los años pares con la madre, los impares con el padre)

-Vacaciones de Navidad: se dividirán en dos periodos, en los que Purificacion se encontrará alternativamente bajo la guarda de ambos progenitores (en los años pares elegirá la madre y en los impares el padre, comunicándolo al otro antes del 15 de noviembre de cada año):

.Desde el inicio de las vacaciones escolares hasta las 17.00h del día 31 de diciembre.

.Desde las 17:00h del día 31 de diciembre hasta el inicio del curso escolar.

.El día de reyes, la niña podrá disfrutar del progenitor-a con quien no se encuentre en ese momento desde las 14:30h hasta las 20:00h. Los progenitores consensuarán el lugar de recogida, en su defecto será el domicilio del progenitor-a guardador-a.

-Vacaciones de verano de julio y agosto: se dividirán en periodos de 15 días, en los que Purificacion disfrutará alternativamente de la compañía de ambos progenitores (el primer periodo en los años pares con la madre, y así sucesivamente; en los años impares con el padre) La recogida se realizará en el lugar que ambos progenitores consensúen, en su defecto será el del domicilio del guardador-a en ese momento:

.Desde las 11:00h del día 1 de julio hasta las 11:00h del día 15 de julio.

.Desde las 11:00h del día 15 de julio hasta las 11:00h del día 31 de julio.

.Desde las 11:00h del día 31 de julio hasta las 11:00h del día 15 de agosto.

.Desde las 11:00h del día 15 de agosto hasta las 11:00 del día 31 de agosto.

-Cumpleaños de Purificacion: El progenitor-a que no se encuentre con ella en ese momento podrá estar en su compañía durante dos horas previamente consensuadas; en defecto de acuerdo, de 18:00h a 20:00h.

2.- A partir del siguiente curso escolar (2026/2027), el sistema de guarda será compartida con frecuencia semanal, estableciéndose como día de recogida de la hija por cada progenitor-a, en defecto de acuerdo, los domingos a las 20:00h, en el domicilio en que la menor se encuentre en ese momento, con las siguientes precisiones:

.El sistema de guarda semanal se aplicará durante el periodo lectivo, hasta el 30 de junio y a partir del 1 de septiembre, con mantenimiento de las rutinas de la niña.

.En los periodos vacacionales de semana santa, navidad, verano, día de reyes así como día de cumpleaños de la menor regirá el mismo sistema establecido para el primer año.

.Dejará de aplicarse el régimen de comunicación de fines de semana alternos y días intersemanales.

.El juzgado a quo efectuará, en defecto de acuerdo, las concreciones que necesite la implementación del sistema de guarda compartida cuando llegue su momento.

3.- En todo caso, el progenitor-a con quien no se encuentre Purificacion en cada momento podrá comunicar con ella diariamente, sin interferir en las normales actividades de la hija, por teléfono o videollamada. En defecto de acuerdo, se establece que la comunicación podrá efectuarse entre las 19:00h y las 20:30h, en terminal de uso propio de la menor durante ese horario.

4.- Alimentos: Se mantiene la obligación alimenticia en la cuantía acordada a cargo del padre hasta que se implemente el sistema de guarda compartida. A partir de entonces, cada progenitor correrá con los gastos que se devenguen en las respectivas estancias consigo de la menor, salvo los siguientes que se asumirán al 50%:

.Gastos escolares ordinarios, incluyendo matrícula y cuotas mensuales en su caso (siempre que se consensúe el centro escolar), inicio de curso, libros y material, uniformes y comedor.

.Gastos por actividades extraescolares obligatorias o consensuadas.

.Gastos por clases de refuerzo.

.Gastos extraordinarios, en especial los sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o cualquier otra mutua o entidad a que puedan pertenecer los progenitores.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del art. 477 LEC, en la forma y plazo establecidos en los arts. 478,ss LEC, y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil" (BOE núm. 226 de 21 de septiembre de 2023)

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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