Sentencia Civil 1124/2024...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 1124/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1408/2022 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 1124/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024100961

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1383

Núm. Roj: SAP NA 1383:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001124/2024

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Dª. MARÍA TERESA HUALDE MANSO

En Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1408/2022,derivado del Procedimiento Ordinario nº 706/2021 - 0,del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante,el demandado, D. Eduardo, representado por el Procurador D. Jose Javier Úriz Otano y asistido por la Letrada Dª. Leire Boneta Jiménez; parte apelada,la demandante, Dña. Raquel, representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Aitor Otazu Vega.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de julio del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 706/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SE ESTIMA INTEGRAMENTEla demanda promovida por Dña. Raquel (DNI núm. NUM000), representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Aitor Otazu Vega, frente a D. Eduardo (DNI núm. NUM001), representado por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistido por la Letrada Dña. Leire Boneta Jiménez, y, en consecuencia:

1.-SE DECLARAla nulidad de pleno derecho de la donación llevada a cabo con fecha 1 de marzo de 2016 por Dña. Socorro a favor del demandado D. Eduardo, en escritura pública de donación con reserva de usufructo otorgada ante el Notario de Aoiz D. Luis María Pegenaute Garde bajo el núm. 512 de su protocolo.

2.-SE DECLARAla consiguiente cancelación de la inscripción registral de titularidad de las fincas donadas a favor del demandado efectuada en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Aoiz, fincas registrales NUM002 y NUM003, por título de donación, por causa de nulidad debiendo librarse los mandamientos correspondientes.

3.-SE DECLARAque la sucesión de D. Indalecio y Dña. Socorro, en lo que atañe al legado establecido en el apartado e) de la Cláusula 5ª del Testamento de Hermandad otorgado el 1 de julio de 2004 por ambos cónyuges en Escritura Pública otorgada ante el Notario de Pamplona Don José María Marco García-Mina, número 1.632 de su protocolo; habrá de efectuarse en base a dicho testamento.

4.-SE CONDENAal demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Eduardo.

CUARTO. -La parte apelada, Dña. Raquel, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1408/2022, habiéndose señalado el día 10 de septiembre de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -En la demanda que da origen al presente procedimiento la representación de Dña. Raquel ejercitaba acción de nulidad radical o absoluta de la donación llevada a cabo en fecha 1 de marzo de 2016 por doña Socorro a favor del demandado, hermano de la actora, don Eduardo declarando igualmente la cancelación de la inscripción registral de titularidad de las fincas donadas. Como hechos en los que fundamentaba su pretensión alegaba que en escritura otorgada el 30 de mayo de 1962 se otorgaron Capitulaciones Matrimoniales en la que los abuelos maternos de quienes hoy son parte, don Juan Ramón y doña Felicidad otorgaron conjuntamente dichas capitulaciones donando a su hija, madre de Raquel y de Eduardo, todos los bienes que en aquel momento integraban el haber hereditario, haciéndose constar que la instituyen heredera; además en atención a su matrimonio con don Indalecio le hacen donación universal de bienes, presentes y futuros y de un modo especial de los descritos en la parte expositiva. (Documento nº3 de la demanda). Se dejaba dicho que uno de los hijos del matrimonio de los jóvenes Dña. Socorro y D. Indalecio podrá ser nombrado heredero de todos los bienes donados y de los demás que adquieran dichos cónyuges o pertenezcan a los mismos por cualquier concepto...

Con fecha 8 de junio de 2006 se otorgó Escritura Pública de Adición de Capitulaciones Matrimoniales y Donación Universal de Bienes Presentes y Futuros y Agrupación por la que se adicionaron al inventario inicial los bienes los que son ahora objeto de reclamación.

Con fecha 1 de julio de 2004 los padres de quienes hoy son parte, don Indalecio y doña Socorro otorgaron testamento de hermandad en las que, con referencia expresa a las Capitulaciones Matrimoniales anteriormente reseñadas, otorgan las siguientes estipulaciones:

"-Legan a sus hijos Eduardo y Raquel por mitad iguales partes la casa descrita con el número 1 marginal en dicha escritura de capitulaciones matrimoniales, con el campo existente a su lado de 4 áreas, y la casa denominada "Casa Cucharero, (establo) sita también en Urzainqui con todos los muebles y enseres existente dentro de ellas (...)

-6º Instituyen única y universal heredera, de todos sus bienes presentes y futuros, en pleno dominio y libre disposición a su hija Raquel".

Don Indalecio falleció el 5 de octubre de 2015.

En fecha 1 de marzo de 2016 doña Socorro otorgó escritura pública de donación con Reserva de Usufructo a favor del demandado don Eduardo por la que trasmitió a éste la nuda propiedad de los dos bienes objeto de controversia.

Doña Socorro falleció el 28 de junio de 2018 pasando al demandado adquirir la nuda propiedad de dichos bienes.

Pese a las múltiples reclamaciones efectuadas por la actora no se ha conseguido llegar un acuerdo.

En la fundamentación jurídica de la demanda se considera que la donación efectuada por la Sra. Socorro a favor de don Eduardo es contraria a derecho y contraviene la ley 202 del Fuero Nuevo de Navarra que establece que, en caso de fallecimiento de alguno de los testadores, el testamento de hermandad deviene irrevocable, sin que en este caso se den las excepciones previstas tanto en dicho precepto como la ley 203 de dicho texto legal. A su juicio se llevó a cabo un acto de disposición sobre bienes objeto de herencia ordenada en el Testamento otorgado por ambos cónyuges, añadiendo además que el demandado al ser consciente de ello optó, junto con su madre, por no hacer referencia al testamento en la escritura pública de donación.

Termina remitiéndose a la jurisprudencia existente al respecto y concluye que existiendo correspectividad en las disposiciones de los testadores, el tratamiento deviene irrevocable.

La representación del don Eduardo se opuso a la reclamación alegada reconociendo la realidad de los documentos referidos por la actora, pero poniendo de manifiesto desde el primer momento que la Sra. Socorro tenía libre poder de disposición de los bienes que eran privativos de ella, recibidos con motivo de su matrimonio, siendo conocido dicho carácter por ambos cónyuges. Considera también que en el testamento de hermandad existe un error cuando se dice que los cónyuges "se legan" ya que únicamente podía hacerlo quién era titular de los mismos y añade como hecho concreto a tener en cuenta que la Sra. Socorro había otorgado poder a favor de su esposo para que este pudiera administrar sus bienes con lo que se reconocía que se trataba de bienes privativos. Concluía considerando evidente y acreditada la voluntad de los cónyuges de que fuera la Sra. Socorro quien dispusiera libremente de sus bienes privativos.

Admitiéndose como única prueba la documental, tras la celebración de la audiencia previa se procedió al dictado de una sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la actora. En dicha resolución se dejaba constancia de la existencia y contenido tanto de las capitulaciones matrimoniales de 30 de mayo de 1962 como del testamento de hermandad de 1 de julio de 2004 y de la donación efectuada por la señora Socorro el 1 de marzo de 2016 y tras el fallecimiento de don Indalecio de dicha inmueble a favor de su hijo Eduardo.

Tras valorar la prueba documental, única practicada, considera acreditado que el testamento de hermandad fue otorgado conjuntamente por los cónyuges quienes directamente instituyeron como heredera a su hija Raquel, legando posteriormente diversas fincas a sus hijos, y concretamente las que son objeto de litigio, conjuntamente al 50% a Raquel y Eduardo. Destaca que en dicho testamento los términos empleados no deslindan los bienes en privativos o comunes sin distinguir su naturaleza y además emplean términos propios del plural para efectuar los legados. Ello le permite concluir que la ordenación se efectúa de común acuerdo y concierto y afecta a toda la herencia sin distinción alguna evidenciándose una actuación conjunta de ambos testadores.

Examina también las capitulaciones matrimoniales otorgadas en 1962 y concluye considerando que los términos del testamento son perfectamente compatibles con esta al entender que las mismas se nombra heredera universal y universal a la Sra. Socorro disponiendo la posibilidad de que nombre heredero de todos sus bienes a uno de sus hijos, que es lo que efectivamente se realizó en el testamento de hermandad. Además, se dispone también para el caso de fallecimiento de los dos cónyuges, de forma que si el que fallece es Indalecio Socorro pasa adquirir todos los bienes de éste y si la que fallece es Socorro el esposo adquiere el usufructo de todos los bienes. Todo ello le permite concluir considerando acreditada la correspectividad que impide la revocación del testamento.

Dicha resolución es ahora objeto de recurso por la representación de don Eduardo quien en su escrito de recurso alega como motivo esencial el error en la valoración de la prueba practicada al entender que, no puede ser objeto de discusión que la voluntad real de la señora Socorro fue la de revocar el legado previo y donar los inmuebles a su hijo. Entiende que en ningún caso en el testamento se habla de toda la herencia y sólo en una vez, sin que ello pueda tener consecuencias de bienes "presentes y futuros". Al contrario, entiende acreditado que todos los bienes privativos de doña Socorro son legados a sus hijos y sólo para el caso de que pudieran existir bienes gananciales es para lo que se instituye heredera universal; ello supone una distinción entre bienes privativos y bienes gananciales lo que permite negar la existencia de la correspectividad.

En segundo lugar, entiende que existe un error al considerar que existe coherencia entre las capitulaciones matrimoniales y el testamento y ello porque en las capitulaciones se deja dicho que uno de los hijos del matrimonio puede ser nombrado heredero de todos los bienes donados y los demás que adquieran dichos cónyuges, pero los cónyuges en el testamento instituyen heredera a la demandante no de todos los bienes donados sino de los eventuales bienes gananciales.

Por último, considera igualmente un hecho acreditado de esa falta el que en las capitulaciones matrimoniales se pactara que si fallecía Indalecio sin descendencia los bienes recaían en su esposa mientras que si la que falleciera Socorro sin descendencia su esposo únicamente adquiriría el usufructo. Concluye considerando que conforme a la jurisprudencia existente al respecto la correspectividad no se presume y debe deducirse con claridad.

La representación de D. Raquel se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. -Aunque no se reitera en el escrito de recurso el supuesto error existente en el testamento de hermandad otorgado al no contener institución recíproca de herederos, por la relevancia en el presente caso nos remitimos al contenido de la STJN de 31 de enero de 2023 en la que se dice:

"Aunque no han faltado en la doctrina foral opiniones que destacaban como rasgo característico de este testamento la mutua condicionalidad de las disposiciones mortis causa realizadas en él por los testadores, ha terminado por imponerse, tanto entre los autores, como en su definitiva regulación legal, la conceptuación como tal del otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas, haciendo prevalecer este presupuesto subjetivo y formal sobre el objetivo de su contenido dispositivo. La propia ley 199 del FNN lo define como " el otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas", sin vincular su concepto a la interconexión o interdependencia de sus disposiciones.

Esta concepción abierta, originariamente referida a los cónyuges (Fuero General 2,4,4) y más tarde reconocida a cualesquiera otras personas (Ley XLI de Las Cortes de 1765-1766), ha sido una constante en la tradición jurídica navarra y en los proyectos compiladores que desembocaron en la vigente regulación civil foral, y aparece también plasmada en la definición que del testamento mancomunado contiene el artículo 3.c del Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo que identifica como tal al " testamento otorgado en un acto por dos o más personas".

Es pues bastante para la calificación jurídica del testamento como de hermandad la concurrencia a su otorgamiento de dos o más personas y la concentración o reunión de sus disposiciones sucesorias en un único instrumento, sea cual fuere su contenido. Contra lo que en el recurso se afirma, no es de esencia a este testamento el recíproco o mutuo nombramiento de herederos de los otorgantes, ni tampoco la correspectividad o reciprocidad causal de las disposiciones sucesorias efectuadas en él por los testadores...".

Para la resolución de la cuestión objeto de litigio, debemos partir, como nota característica del testamento de hermandad, de su irrevocabilidad.

Así lo hemos recogido en reciente sentencia de a 31 de julio del 2024:

"- La Ley 202 FN establece como "regla general de los testamentos de hermandad" su irrevocabilidad y para que concurra la excepción del apartado 1 debe hacerse de un modo expreso y terminante, más allá de la duda, puesto que, en este tipo de testamento, como indica la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 9 diciembre 1960 , la irrevocabilidad en caso de muerte de uno de sus otorgantes es la clave y razón de la existencia de este modo mancomunado de otorgar testamento".

Y así lo recoge también la anteriormente reseñada STJN de 31 de enero de 2023 que dice:

"El otorgamiento conjunto de las disposiciones sucesorias en un solo instrumento como expresión de una voluntad compartida, común o mancomunada, de los otorgantes, determinó, por asimilación al pacto sucesorio y para preservar de futuro su pervivencia, la declaración de irrevocabilidad del testamento de hermandad sin el concurso de todos los otorgantes y, de manera definitiva, tras la muerte de cualquiera de ellos (Fuero General 2,4,4), porque -como explica la sentencia recurrida- "el testador premuerto no puede volver a disponer". El rigor de ese tratamiento vino a quedar sin embargo mitigado, al admitirse su revocación unilateral, en vida de todos ellos, " con noticia y sabiduría" (conocimiento fehaciente) de los demás testadores (Ley XLI de las Cortes de 1766), como actualmente reconoce la ley 201 del FNN, y posibilitarse en la ley 202 de la misma Compilación civil foral navarra dicha revocación al " sobreviviente", tras el " fallecimiento de alguno de los cotestadores", aunque sólo " excepcionalmente", respecto de las " disposiciones a favor de persona que hubiere devenido incapaz o hubiese premuerto, sin perjuicio de los derechos de representación y de acrecer cuando deban tener lugar" (a ellos ha agregado la LF 21/2019 los de " sustitución", colmando una patente laguna), y también respecto de " las disposiciones que en cualquier concepto hubiere establecido sobre su propia herencia y que no tengan causa en las disposiciones de otro de los testadores", con independencia -según ha venido a aclarar el inciso añadido por la reforma de la LF 21/2019- de que esas últimas disposiciones "sean en beneficio común o de un tercero".

Aun con las reservas y excepciones ya apuntadas, la irrevocabilidad o limitada revocabilidad unilateral del testamento de hermandad, reforzada tras el fallecimiento de alguno de los testadores, se explica por la interdependencia o mutua condicionalidad que el legislador presume entre las disposiciones sucesorias realizadas en el testamento de hermandad, merced a la voluntad conjunta, acorde y mancomunadamente expresada por sus otorgantes en un único instrumento; una presunción que la legislación civil navarra mantiene, también tras la reforma de 2019, frente a la contraria establecida para el testamento mancomunado en los Derechos civiles propios de Aragón (CDFA, art. 420.1), País Vasco (LDCFPV, art. 25.3) y Galicia (LDCG, art. 187, in fine).

Esa vinculación o interdependencia de las disposiciones puede derivar de la objetiva y manifiesta reciprocidad o correspectividad de sus atribuciones; pero también puede ser consecuencia -en lo que al caso más interesa- del designio o destino asignado por los testadores de común acuerdo a sus patrimonios en mutua contemplación a un propósito o deseo compartido, aunque sea procurado a través de disposiciones dispares o asimétricas.

La vinculación o interdependencia de las disposiciones, que la regulación civil foral presume en el testamento de hermandad, al proclamar como principio o regla su irrevocabilidad a la muerte de alguno de sus otorgantes, se asienta pues en una presunción legal - iuris tantum-susceptible por ello de enervación mediante la prueba en contrario de sendas voluntades independientes en sus otorgantes. Pero, como ya esta Sala advirtió en STSJ 11/2010, de 16 junio, "la falta de correspectividad es un supuesto de excepción a la irrevocabilidad de un testamento de hermandad y...., en consecuencia, se trata de una situación que ha de probarse para así ser considerada".La precisa determinación de la concurrencia o no de esta excepción necesariamente pasa por la interpretación de la voluntad real expresada en el testamento. Tal como ya esta Sala señaló en su STSJ 9/1999, de 28 junio, " al fin y a la postre, la apreciación de la causalidad de que trata la conflictiva excepción de la ley 202.2 FNN conduce en esencia a un problema puramente interpretativo, de acusado casuismo",en el que, según apuntó esa misma sentencia, "habrá de ponderarse en qué medida la disposición propia de un testador ha sido hecha en contemplación a la ordenada por el otro".

Y la reconducción de la cuestión a la indagación de la voluntad real declarada en el testamento por sus otorgantes hace obligado recordar, en esta órbita casacional, que con arreglo a una doctrina jurisprudencial reiterada, tanto del Tribunal Supremo ( SSTS 947/2003, de 9 octubre y 327/2010, de 22 junio) como de este mismo Tribunal Superior de Justicia ( SSTSJ 9/1999, de 28 junio; 5/2002, de 18 febrero y 2/2013, de 15 enero), la interpretación de las declaraciones y disposiciones de última voluntad se integra en la soberanía juzgadora de los tribunales de instancia; siendo procedente su revisión en casación sólo cuando ostensiblemente contravenga la legalidad o se muestre o revele manifiestamente errónea, desorbitada, arbitraria o contraria al buen sentido. Fuera de estos supuestos de excepción, la interpretación imparcial de los órganos de instancia prevalece en casación sobre la más subjetiva, parcial e interesada de la parte recurrente, incluso en la duda sobre su acierto o su absoluta bondad o exactitud".

TERCERO. -Efectuando conforme todo ello una nueva valoración de la prueba practicada no podemos sino ratificar los acertados argumentos de la sentencia de instancia.

En primer lugar, consideramos acreditado que en las capitulaciones matrimoniales otorgadas conjuntamente por los D. Juan Ramón y Dña. Felicidad, padres de doña Socorro, madre de quienes hoy son parte, conjuntamente instituyen a Socorro como heredera y le hacen donación universal de todos los bienes presentes y futuros. Además, se estipula también que uno de los hijos del matrimonio de Socorro con Indalecio podrá ser nombrado heredero de todos los bienes donados y de los demás que adquieran dichos cónyuges o pertenezcan a los mismos por cualquier concepto.

Se trata por tanto de una disposición, ésta última que va a afectar tanto a los bienes privativos adquiridos por Socorro como al resto de bienes que adquieran los cónyuges, padres de Raquel y Eduardo, o les pertenezcan por cualquier concepto.

Posteriormente se otorga el testamento de hermandad cuyas estipulaciones son totalmente coherentes con dichas capitulaciones matrimoniales, en la medida en la que D. Indalecio y Dña. Socorro, con referencia expresa a las anteriores capitulaciones matrimoniales, acuerdan por un lado legar a sus hijos Eduardo y Raquel la casa y el campo con el campo existente a su lado denominada Casa Cuchareros (establo) y además instituyen única y universal heredera de todos sus bienes presentes y futuros en pleno dominio y libre disposición a su hija Raquel.

No existe por tanto duda a nuestro juicio de la voluntad de los cónyuges de disponer de todos los bienes tanto privativos de Socorro como gananciales de una forma conjunta tal y por ello instituyen heredera de todos sus bienes presentes y futuros a su hija Raquel y legan a favor tanto de ésta como de Eduardo de las fincas objeto de controversia.

No existe razón alguna para entender, como pretende la recurrente, que la voluntad real de Doña Socorro fuera la de, revocando el legado previo, donar los inmuebles objeto de este procedimiento a su hijo, Don Eduardo ni existe tampoco prueba de que la voluntad de los testadores fuera la de distinguir entre los bienes privativos de Socorro y los que pudieran existir de carácter ganancial.

Alegándose por la recurrente igualmente como motivo de su recurso que en ningún caso en dicha disposición testamentaria se utilizan términos como "toda su herencia" hablándose únicamente en una ocasión de bienes "presentes y futuros", tal y como recoge la contraparte en su escrito de recurso dicha manifestación no obedece a la realidad por cuanto en la cláusula cuarta del testamento se dice literalmente:

"Ambos cónyuges se legan entre sí mutua y recíprocamente el usufructo vitalicio de toda su herencia relevándose de la obligación de formalizar inventario y prestar fianza".

Es evidente por tanto la voluntad de los cotestadores de disponer de la totalidad de los bienes que forman la herencia sin que en los mismos se haga diferencia alguna entre privativos de gananciales.

Entiende en segundo lugar la recurrente que la voluntad de los testadores era que todos los bienes privativos de Doña Socorro fueran legados a sus hijos y que en caso de existir bienes gananciales se instituye heredera universal a Raquel. No compartimos sin embargo la interpretación que se hace del contenido del testamento por cuanto de la lectura del mismo se deriva que por un lado son ambos cónyuges los que se legan el usufructo vitalicio de repetimos "toda su herencia". Dicha disposición coincide con el contenido de la capitulación matrimonial otorgada en 1962 que regulaba la posibilidad que uno de los hijos del matrimonio formado por Indalecio y Socorro fuera nombrado heredero "de todos los bienes donados y de los demás que adquieran dichos cónyuges o les pertenezcan a los menores por cualquier concepto".

A partir de ahí se efectúan varios legados a sus hijos (a Rosaura, a Juan Ramón, a Eduardo), y por último en un 50% a Eduardo ya Raquel las fincas ahora litigiosas señalando expresamente que son los testadores los quienes las ordenan insistiéndose en ello al recogerse la expresión "legan". No existe por tanto duda de que es la voluntad de ambos con testadores.

Por último, En la estipulación sexta y como venimos reiterando son ellos quienes instituyen única y universal heredera de todos sus bienes presentes y futuros en pleno dominio y libre disposición a su hija Raquel.

No existe por prueba alguna que permita concluir que la Sra. Socorro legó, de forma desligada del Sr. Indalecio, sus bienes privativos entre sus hijos, y de forma conjunta con este los bienes comunes a la hija declarada heredera universal.

En conclusión debemos tener presente que según reiterada la jurisprudencia el supuesto normal en el caso del testamento de hermandad es la correspectividad de las disposiciones entre quienes, conjuntamente entre todos ellos, disponen de su sucesión, de forma que la falta de la misma debe ser objeto de prueba ( STSJN de 16 de junio de 2010) la conclusión que obtenemos de todo ello es la ausencia de dicha prueba por cuanto de la lectura de la documentación aportada se desprende que fueron los padres de Raquel y Eduardo quienes conjuntamente deciden otorgaron testamento de hermandad en el que instituyen como única y universal heredera de "todos los bienes presentes y futuros" a Raquel e igualmente son ambos los que acuerdan efectuar otros legados a favor de todos sus hijos, entre ellos el legado del 50% de los bienes objeto de controversia en favor de Raquel y Eduardo. Entendiendo por tanto que se está ante un supuesto de voluntad conjunta de los testadores, de disponer de todos los bienes, debemos entender acreditada la interrelación entre ambas disposiciones lo que acredita la existencia de correspectividad de las disposiciones otorgadas.

Procede por tanto la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución dictada.

CUARTO.-La desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la representación de don Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en mayúscula inicial instrucción número uno de Aoiz en fecha 26 de julio de 2022 ratificando íntegramente su contenido.

Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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