Sentencia Civil 157/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 157/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 486/2023 de 31 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 157/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100189

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:244

Núm. Roj: SAP NA 244:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000157/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)

D. FERNANDO PONDELA GARCÍA

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 31 de enero del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 486/2023,derivado del Procedimiento Ordinario nº 132/2022 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandante, Dña. María Angeles, representada por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistida por el Letrado D. Juan María Zuza Lanz; parte apelada,la demandada, Dña. Filomena, representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. José María García Elorz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 13 de febrero del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 132/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Goñi Alegre, en nombre y representación de Dª María Angeles contra Dª Filomena y, en consecuencia, declaro no haber lugar a la ineficacia del testamento otorgado por Don Cesar, el 27 de mayo de 2021 nº 1723 del protocolo de Pamplona Joaquín de Pitarque Rodriguez.

Todo ello sin expresa imposición de costas."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. María Angeles.

CUARTO.-La parte apelada, Dña. Filomena, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 486/2023, habiéndose señalado el día 14 de enero 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª María Angeles interpuso demanda contra Dª Filomena, reclamando la declaración de ineficacia del testamento otorgado por D. Cesar el 27 de mayo de 2021 y la declaración de validez del testamento de hermandad otorgado por el Sr. Cesar junto con la demandante en fecha 3 de marzo de 1999. Explicaba que contrajo matrimonio con el Sr. Cesar en el año 1985 y que en marzo de 1999 otorgaron testamento de hermandad instituyéndose recíprocamente herederos. Indicaba la demandante que el Sr. Cesar falleció el 5 de diciembre de 2021, descubriendo entonces que había otorgado testamento en mayo de 2021 instituyendo heredera a su hermana, la demandada Dª Filomena. La demandante oponía la ineficacia de este segundo testamento, por contener una revocación unilateral del anterior de hermandad no notificada ni conocida por la demandante.

La demandada se opuso a la demanda explicando que en noviembre de 2020 la demandante expulsó al Sr. Cesar del domicilio conyugal, acusándole de haber cometido abusos sexuales sobre una hermana de la demandante discapacitada, existiendo denuncia penal al respecto. Destacaba que la demandante negó desde entonces todo trato o relación con el Sr. Cesar, siendo intermediario un cuñado, además de iniciar conversaciones de divorcio entre abogados. Destacaba, además, que al mismo tiempo de otorgar el segundo testamento el Sr. Cesar también otorgó "testamento vital" a favor de su hermana demandada. Con todo ello oponía que la voluntad del causante era clara y manifiesta, en el sentido de excluir a la demandante de la herencia habida cuenta de la completa extinción mutua del vínculo de hermandad que motivó el primer testamento, defendiendo que ello conforma una causa de ineficacia sobrevenida del mismo.

SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda. La juzgadora a quoparte de la consideración de que la voluntad del causante de nombrar heredera a su hermana es inequívoca, pero la previa existencia de un testamento de hermandad condiciona el análisis. Da por acreditado que desde noviembre de 2020 el matrimonio quedó separado de hecho y sin comunicación alguna. Y aunque la ley 200 del Fuero Nuevo no incluye explícitamente la separación de hecho como causa de ineficacia de un testamento de hermandad, defiende que así cabe interpretarlo en este caso habida cuenta de que la jurisprudencia del TSJ de Navarra ya ha indicado que el vínculo matrimonial es base o presupuesto del lucro sucesorio en estos casos, conformando una causa como modo o condición del llamamiento sucesorio, de manera tal que la desaparición de tal vínculo y relación estable es causa sobrevenida de ineficacia del testamento de hermandad, confirmando tal voluntad revocatoria el propio otorgamiento de un posterior testamento nuevo.

La demandante se alza en apelación contra la referida sentencia denunciando primeramente error en la valoración de la prueba, negando que haya quedado probada una separación de hecho desde noviembre de 2020, sino que por el contrario el Sr. Cesar se marchó voluntariamente del domicilio, sin que le expulsase la demandante; se trató de una separación temporal para recapacitar sobre lo sucedido; la demandante no formuló acusación penal contra su esposo (lo hicieron Ministerio Fiscal y otra hermana tutora de la hermana discapacitada); la demandante publicó esquela anunciando funeral por el Sr. Cesar; y porque la larga duración del matrimonio (35 años) no quedó rota de inmediato por el solo hecho de pasar a residir en viviendas separadas. En segundo lugar, la recurrente defiende que aun en el caso de considerar que sí se produjo una separación de hecho, no cabe premiar al presunto responsable penal, y así defiende que el Fuero de Navarra regula como causa de ineficacia sobrevenida del testamento de hermandad la separación y divorcio y la interposición de demanda con tal objeto, pero no la separación de hecho, censurando que la sentencia apelada se extralimita efectuando una interpretación correctora de la norma al extenderla a dicho supuesto. Subraya que el testamento de hermandad ya contenía una expresa advertencia de cómo revocarlo, conforme exige el Fuero, lo que no cumplió nunca el Sr. Cesar. Y niega finalmente que la jurisprudencia del TSJ de Navarra sea aplicable al asunto litigioso por no existir en este caso desaparición del vínculo de hermandad ni demanda de divorcio.

La demandada se opuso al recurso argumentando que la prueba sí acredita la ruptura definitiva en noviembre de 2020, y no una mera separación temporal. Niega que la sentencia apelada efectúe ninguna corrección de la ley, sino que la interpreta con arreglo al principio sucesorio general de respetar la voluntad del causante, defendiendo que en este caso tal voluntad es inequívoca ante lo expresado en el segundo testamento que otorgó el Sr. Cesar. Y defiende la aplicabilidad de la jurisprudencia del TSJ de Navarra en cuanto a su ratio decidendi,destacando que la esencia del testamento de hermandad es la persistencia de una voluntad concorde de los testadores, que en este caso desapareció.

TERCERO.-El primer motivo del recurso de apelación, que discute la cuestión fáctica de la litis, ha de resultar desestimado, por cuanto una revisión de la prueba practicada revela, como bien concluyó la juez de primera instancia, que en noviembre de 2020 se produjo una clara ruptura definitiva de la relación entre los cónyuges Sres. María Angeles e Cesar.

Pretende defender la recurrente que en ese momento no tuvo lugar una separación definitiva, sino meramente temporal, aduciendo para ello una serie de factores y circunstancias que, sin embargo, resultan incompletos y no ratifican tal planteamiento. En este sentido, el recurso de apelación omite referencias a una serie de pruebas, correctamente valoradas en la sentencia de primera instancia, netamente demostrativas de que en realidad se produjo una ruptura y separación definitiva y concluyente.

De esta forma, no sólo es incontrovertida la salida del domicilio conyugal, por el Sr. Cesar, en noviembre de 2020 sin regreso alguno a la convivencia, sino que el audio aportado (conversación del cuñado de la demandante, Sr. Remigio, con el Sr. Cesar), extraído de la causa penal en su día seguida por los hechos imputados al Sr. Cesar, evidencia, sin lugar a dudas, ese carácter definitivo e irreversible de la ruptura, en atención al contexto en que tuvo lugar (la acusación de abusos sexuales cometidos por el Sr. Cesar sobre la hermana discapacitada de la Sra. María Angeles). Esa conversación es concluyente en cuanto a que la demandante no quiere volver a ver al Sr. Cesar, requiriendo que no se acerque más a la familia, que está cambiada la cerradura del domicilio, que se le entregan maletas con enseres personales y que el cuñado pasa a ser único interlocutor de la familia con el Sr. Cesar, invitándole a mantenerse alejado porque la familia no le va a perdonar.

Por tanto, hubiese publicado o no esquela la demandante, hubiese sostenido o no la acusación penal contra el Sr. Cesar y hubiese durado más o menos años el matrimonio, tuvo lugar una contingencia que provocó una manifiesta e inequívoca separación de hecho total y definitiva entre los cónyuges, según sostiene la prueba practicada.

CUARTO.-Aclarado lo anterior, el núcleo jurídico de la controversia suscitado en el presente recurso de apelación consiste en determinar si tal separación de hecho, como decimos inequívoca, conforma una causa de ineficacia sobrevenida del testamento de hermandad en su día otorgado entre los Sres. María Angeles e Cesar.

Conviene recalcar, como punto de partida en el análisis de la cuestión, que la controversia no atañe a la revocación del testamento de hermandad regulada en la ley 201 del Fuero de Navarra, sino a su ineficacia (contemplada en la ley 200). No se discute que la revocación del testamento de hermandad aquí litigioso requería, conforme exige la ley 201 del FN, o bien una voluntad conjunta de ambos otorgantes o bien un acto separado de uno de ellos pero con conocimiento del otro. Y no se discute tampoco que en el caso que nos ocupa no tuvo lugar ni una ni otra circunstancia, porque el Sr. Cesar otorgó en mayo de 2021 un testamento abierto en el que revocaba todo testamento otorgado anteriormente, pero siendo de hermandad el testamento que tenía otorgado anteriormente, tal revocación unilateral exigía, ex ley 201 FN, el conocimiento de la Sra. María Angeles, que sin embargo no consta materializado.

Por el contrario la norma que dirime la controversia es la ley 200 del FN, que en la redacción introducida con la reforma operada por la LF 21/2019 ha pasado a determinar lo siguiente:

"El testamento de hermandad devendrá ineficaz en todas sus disposiciones en los supuestos siguientes:

1. Cuando hubiera sido otorgado por cónyuges, incluso con anterioridad a contraer matrimonio constituyendo o no pareja estable, por la separación legal, divorcio o nulidad del mismo. La mera interposición de la demanda judicial producirá la ineficacia salvo posterior reconciliación.

2. Cuando hubiera sido otorgado por dos personas constituidas en pareja estable, incluso con anterioridad a su constitución, por la extinción de la misma en vida de sus miembros que conste de modo fehaciente y siempre que sea por causa distinta al posterior matrimonio entre ambos, supuesto en el que, en su caso, tendría lugar la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior".

El recurso de apelación reprocha que la sentencia de primera instancia efectúa una interpretación correctora de esta norma, por cuanto en la misma la separación de hecho de un matrimonio no viene configurada como causa legal de ineficacia sobrevenida del testamento de hermandad. Cabe indicar que la interpretación correctora de una norma es una solución válida que, de hecho, ha sido aplicada en varias ocasiones por el Tribunal Supremo (paradigmática es la doctrina jurisprudencial que matiza la regla general de mancomunidad de las obligaciones en que concurren dos o más deudores, del art. 1137 del Cc, identificando solidaridad aun no expresamente manifestada cuando las características de la obligación permitan identificar la voluntad conjunta de los deudores o cuando permitan apreciar una identidad de objetivos en común entre los mismos -por todas, entre las más recientes, STS 1033/2023, de 27 de junio-).

En cualquier caso entendemos, por el contrario, que una interpretación sistemática de este precepto y de otras normas del Fuero permite avalar la conclusión de la sentencia apelada, en las circunstancias concretas del caso que nos ocupa (consistentes tanto en una inequívoca ruptura definitiva de la relación como en una inequívoca voluntad del causante, Sr. Cesar, de disponer sus últimas voluntades renovadamente y en sentido diverso al expresado en su día en el testamento de hermandad).

La primera y fundamental consideración que debemos exponer, como sustento de nuestro razonamiento, atañe a la naturaleza del testamento de hermandad. En Navarra un testamento de hermandad es aquel que se otorga por dos o más personas. Indica la ley 199 del Fuero que "Es testamento de hermandad el otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas". Por tanto es trascendente recalcar que el fundamento causal de un testamento de hermandad no reside, en Navarra, en la existencia de un vínculo particularmente matrimonial entre los otorgantes, por más que en la práctica este supuesto haya sido el más frecuente o habitual. Por el contrario, el testamento de hermandad es un testamento que pueden otorgar cónyuges, así como también parejas de hecho, hermanos convivientes, amigos o, en definitiva, dos o más personas conjuntamente.

De este modo, la circunstancia que opera como modo o condición de este tipo de testamento es la propia "hermandad", esto es, el propio vínculo voluntario e interés personal entre los otorgantes, en virtud del cual expresan su voluntad conjunta de interrelacionar sus disposiciones sucesorias recíprocamente o a favor de terceros. Como expresa la STJS Navarra 2/2020, de 23 de abril, "Como el propio nombre indica, el testamento de hermandad tiene su fundamento y causa, en la "hermandad" que justifica que dos o más personas otorguen un mismo instrumento sucesorio (Ley 199), interrelacionando las disposiciones sucesorias de modo recíproco o a favor de terceros (Ley 201)[...] El llamamiento hereditario de la demandada está fundado en una causa (la hermandad) que debe actuar como modo o condición, pues la justificación del llamamiento estriba en el ánimo de liberalidad".

Esta circunstancia nuclear debe tenerse en consideración a la hora de interpretar, a los efectos del caso que nos ocupa, el alcance de la ineficacia sobrevenida regulada en la ley 200 FN. Precisamente antes de la reforma del Fuero operada por la LF 21/2019 el código navarro solamente contemplaba, de modo expreso, la ineficacia sobrevenida del testamento de hermandad entre cónyuges por razón de sentencia de nulidad, separación o divorcio, mientras que ahora, como ha quedado visto, se introduce como causa expresa la sola interposición de demanda judicial de nulidad, separación o divorcio, así como se introduce también la previsión de ineficacia sobrevenida del testamento de hermandad de una pareja estable (no matrimonial) por causa de extinción fehaciente de la relación. Cabe subrayar en este punto que la citada STSJ Navarra 2/2020 explica incluso que esta reforma no cambia el criterio respecto del régimen legal anterior, por cuanto ya se deducía la misma consecuencia (ineficacia sobrevenida del testamento de hermandad) "en la normativa precedente del régimen del matrimonio nulo de la Ley 79 y 117, de la ineficacia de las capitulaciones matrimoniales (Ley 78.2); así como la exclusión del llamamiento del cónyuge separado legalmente o de hecho en el usufructo de fidelidad (Ley 254) y en la sucesión legal (Leyes 300 y 304)".

En consecuencia, si el vínculo de hermandad conforma la causa de este tipo de testamento, la constatación efectiva e indubitada de su desaparición o extinción habida en el caso que nos ocupa ha de producir, como consecuencia, una ineficacia sobrevenida de la disposición mortis causa, al desaparecer el fundamento de la misma. En palabras de la repetida STSJ de Navarra 2/2020, "El matrimonio o relación estable entre los otorgantes es la base o presuposición del lucro sucesorio; y su ruptura, más que como una presunción de revocación presunta, ha de tomarse como una causa de ineficacia sobrevenida de la disposición testamentaria".

Entendemos que en aquellos casos en que el vínculo o relación personal entre los otorgantes haya quedado revestido de una determinada forma jurídica (el matrimonio) no se puede producir una restricción de derechos por tal razón, debido a que, reiteramos, no es el vínculo matrimonial lo que habilita o causaliza el otorgamiento del testamento de hermandad, sino el vínculo de "hermandad" existente entre los otorgantes, vínculo que es indistinto que esté formalizado o no como matrimonio.

Por ello una interpretación sistemática del Fuero, que permite reconocer la ineficacia sobrevenida del testamento de hermandad otorgado por una pareja de hecho cuando conste fehacientemente la ruptura o extinción de la misma, conduce a considerar que la misma consecuencia debe producirse en el seno de un testamento de hermandad otorgado por un matrimonio, cuando se constate igualmente de modo fehaciente e inequívoco la ruptura definitiva de la relación, como es el caso que nos ocupa. De lo contrario se estaría imponiendo injustificadamente un mayor rigor para que una misma situación de hecho (ruptura definitiva de la relación, esto es, del vínculo de hermandad), solamente diferenciada por el revestimiento formalvoluntariamente dado por los otorgantes a su vínculo, produzca efecto material.Esto se evidencia en el caso que nos ocupa por cuanto si los Sres. Cesar y María Angeles hubiesen sido pareja de hecho, en lugar de matrimonio, la situación demostrada de ruptura habría dado lugar a una indiscutida ineficacia del testamento de hermandad. Todo ello, en cualquier caso, sin perjuicio de que, adicionalmente a tal razón genérica o común de ineficacia (desaparición efectiva del vínculo de hermandad), para el caso particular de que los otorgantes en hermandad estén casados concurra entonces adicionalmente otra causa particular o concreta como es la nulidad, separación o divorcio.

Según considera la sentencia de esta Sala nº 293/2019, de 14 de junio (que a la postre fue confirmada por la ya repetida STSJ Navarra 2/2020), en el análisis de la ley 201 FN anterior a la reforma legal del año 2019, "La ratio legis de la ineficacia sobrevenida del testamento de hermandad prevista en la Ley 201 puede encontrarse en la presunción de una voluntad revocatoria de los cónyuges testadores en los casos de disgregación del vínculo mencionados en la misma, dicho de otro modo, se trataría de una regla legal de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador da por supuesto que la disposición a favor del otro otorgante se hace mientras el vínculo subsista. Y no se aprecian motivos para que tal presunción o regla solo sea aplicable cuando el testamento se otorga por quienes ya están casados y no cuando se otorgó por quienes constituyendo una pareja estable suscribieron el testamento en esa situación pero contrajeron matrimonio después".En la misma lógica, no se aprecian motivos para que la ruptura definitiva de la relación de pareja de hecho sí pueda ser causa de ineficacia sobrevenida del testamento de hermandad, por representar una desaparición del vínculo que da causa al mismo, y esa misma situación de hecho no se reconozca en caso de que la relación personal esté revestida por vínculo matrimonial, en el que se puede dar la misma situación (ruptura de hecho definitiva de la relación) que, por tanto, habrá de acarrear la misma consecuencia, no siendo razonable restringir o limitar la consecuencia normativa (la ineficacia sobrevenida del testamento de hermandad) sólo al supuesto de separación o divorcio.

Refuerza la conclusión anterior el análisis del resto de normas del Fuero de Navarra que sí reconocen consecuencias materiales explícitas a la situación de separación de hecho entre cónyuges, como es provocar la disolución judicial de la sociedad de conquistas a instancias de uno de los cónyuges en caso de separación de hecho por más de un año (ley 95.5.d); la posibilidad de revocar una "donación para la familia" en caso de separación de hecho, por igual que en caso se separación legal o divorcio o por igual que la ruptura de la pareja de hecho (ley 126 del FN); la exclusión del usufructo de viudedad del cónyuge separado de hecho (ley 254 FN); ó la exclusión del separado de hecho de la sucesión legal o intestada respecto de bienes no troncales (ley 304 del FN).

También por la vía jurisprudencial se han reconocido efectos jurídicos materiales a la situación de separación de hecho para supuestos inicialmente no previstos por ley, como sucede a la hora de fijar la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial de conquistas (prevista en la ley 95.4º del Fuero al momento de "la resolución judicial por la que se declare la nulidad, separación o divorcio") o del de gananciales (también por nulidad, divorcio o separación legal, según el art. 1392 del Código Civil) , que jurisprudencialmente se admite que pueda identificarse en un momento temporal anterior al de tal sentencia de separación o divorcio, como es en el momento de la separación de hecho anterior si se constata la misma con carácter serio, prolongado y con clara vocación de desvinculación (entre las más recientes, STS 837/2023, de 29 de mayo).

Es decir, existe un amplio elenco de situaciones jurídicas en las que la separación de hecho de un matrimonio resulta materialmente relevante y generadora de consecuencias jurídicas, ya sea por expresa previsión legal o por desarrollo jurisprudencial. Entendemos así que en las concretas circunstancias del caso que nos ocupa también la separación de hecho, enteramente probada, produce consecuencias jurídicas materiales, no solo porque se erija por sí misma como causa de ineficacia sobrevenida del testamento de hermandad (al igual que hubiese sucedido si los Sres. Cesar y María Angeles hubiesen sido pareja de hecho en lugar de estar casados), sino porque, adicionalmente, el Sr. Cesar expresó una voluntad inequívoca de que así operase, en tanto otorgó posterior testamento, en esa situación ya de separación de hecho consolidada, queriendo dejar sin efecto todo testamento anterior.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.-En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Goñi Alegre, en nombre y representación de Dª María Angeles, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario 132/2022, que SE CONFIRMA.

Todo ello con imposición del pago de las costas generadas con dicho recurso a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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