Sentencia Civil 74/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 74/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 329/2024 de 31 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 74/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100092

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:262

Núm. Roj: SAP IB 262:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00074/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G.07015 41 1 2020 0000374

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUTADELLA DE MENORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2020

Recurrente: Adelina

Procurador: RICARDO JOSE SQUELLA DUQUE DE ESTRADA

Abogado: JORGE ANTONIO COSTA PANTOJA

Recurrido: Tomasa, María

Procurador: ILUMINADA LORENTE PONS, ILUMINADA LORENTE PONS

Abogado: PEDRO PONS MORALES, PEDRO PONS MORALES

Rollo núm.: 329/24

S E N T E N C I A Nº 74/25

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciutadella de Menorca, bajo el número 178/2020, Rollo de Sala número 329/24,entre:

- Doña Adelina, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Ricardo José Squella Duque de Estrada, bajo la dirección letrada del Abogado Don Jorge Antonio Costa Pantoja, como parte actora apelante;

- Doña María y Doña Tomasa, representadas en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Iluminada Lorente Pons y asistidas por el Abogado Don Pedro Pons Morales, como parte demandada apelada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciutadella de Menorca se dictó sentencia el 16 de octubre de 2023 en su procedimiento juicio ordinario número 178/2020, cuyo Fallo, luego de complementarse por auto de 20 de febrero de 2024, es del tenor literal siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. ª Adelina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Squella Duque de Estrada frente a D. ª Tomasa y D. ª María representadas por la Procuradora de los Tribunales, D. ª Iluminada Lorente Pons y en consecuencia:

1. Declarar que los seguros de vida no deben incluirse en el caudal hereditario.

2. Declarar que el precio de los inmuebles es de 1.458.984 euros.

3. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4. No ha lugar a la entrega de los bienes solicitados por D. ª Adelina.

5. No procede el pago de la legítima en metálico a D. ª Adelina al constituir una facultad de las demandadas".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandante, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose el 17/12/24 para deliberación y votación.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Planteamiento. Objeto del recurso

I.-/ En la demanda iniciadora de esta litis, Doña Adelina acciona contra sus hermanas Doña María y Doña Tomasa en relación a la sucesión hereditaria de su padre, Don Domingo, fallecido el día 31 de octubre de 2018. Dicha sucesión se rige por el testamento otorgado el 20 de septiembre de 2017.

En el Suplico de la demanda postula que se dicte sentencia acordando los pronunciamientos siguientes:

- Declare que los seguros de vida no deben incluirse en el caudal hereditario, sino que deben repartirse, fuera del procedimiento de sucesión, entre los descendientes, esto es, las hijas Adelina, Tomasa y María, a partes iguales, y en consecuencia se condene a las demandadas al pago de la parte que corresponde a mi representada, esto es el importe de tres mil ciento treinta y seis euros con dos céntimos (3.136,02 €).

- Declare que el precio de los inmuebles es de 3.640.400,64 €, o el que resulte de la prueba que se practique en el presente procedimiento, y se proceda a la realización de las operaciones correspondientes para calcular la legítima que le corresponde a mi representada, tal y como se expone en el HECHO DÉCIMO SEGUNDO de la presente demanda y que consiste en:

1º calcular el valor real de las participaciones de la entidad DIRECCION000 mediante la sustitución del importe del activo inmovilizado por el valor otorgado a los inmuebles por parte del perito.

2º calcular el importe de los bienes que conforman al caudal.

3º adicionar al importe anterior el importe del ajuar doméstico, que se fija en el 3% del total.

4º calcular cual es el importe de la legítima (1/3) del caudal.

5º calcular el importe que correspondería a la Sra. Adelina por legítima. (1/3 parte de la legítima).

-Que se declare el derecho de la Sra. Adelina a recibir el importe de la legítima en dinero y no en participaciones.

-Que, en consecuencia, se condene a la parte demandada al pago a mi representada de la cantidad de 439.557,81 € o la que le corresponde según lo que resulte de los pedimentos anteriores, en pago de la legítima que le corresponda, o mediante la entrega de la parte que le corresponda en los bienes inmuebles incorporados en la sociedad, y de los demás bienes de la herencia (nicho y cuenta corriente).

- Subsidiariamente, en caso de no entender vulnerada la legítima de mi mandante por la atribución de participaciones, se proceda al pago de su cuota legitimaria, calculada de conformidad a lo previsto en los párrafos anteriores, en bienes de la herencia, pero en su correcta valoración, esto es, mediante la aplicación de las operaciones expuestas anteriormente, implicando ello la entrega real de la novena parte de las participaciones por su valor real, del nicho y de la cuenta corriente del causante.

- En cualquier caso, como petición complementaria de las anteriores, se condene a la parte demanda a la entrega de los bienes muebles fijados en el HECHO DÉCIMO QUINTO.

- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada"

Sin impugnar la validez del testamento, fundamenta las pretensiones ejercitadas en la consideración según la cual la voluntad real del testador, al constituir con las demandadas una sociedad mercantil en la que integró sus bienes inmuebles excluyendo a la actora de la gestión de su patrimonio, fue que dicha sociedad se mantuviera en manos de las dos herederas y que la actora recibiera en metálico la parte correspondiente a su legítima; si bien, caso de no considerarse la posibilidad de pago en dinero, que dicho pago se realizase con una participación en cada uno de los inmuebles que integran la herencia -puesto que, a su criterio, esos inmuebles se hallan insertos en una sociedad con fines puramente formales-, además de la participación en los restantes bienes que componen el caudal (nicho y cuentas bancarias).

En cuanto al cálculo de la legítima considera que debe estarse al modo indicado en el propio Suplico de la demanda. Y, en lo que respecta al valor de los bienes, discrepando del asignado por el contador partidor, sostiene que el de los inmuebles asciende a 3.640.400,64 euros, resultando de ello que las participaciones sociales tendrían un valor de 60,79 euros, y el ajuar doméstico ascendería a 115.193,89 euros. Y, ascendiendo a la legítima a 1.318.330,10 euros, le corresponde percibir 439.443,37 euros, más el importe correspondiente a los seguros de vida del causante, que asciende a la cantidad de 3.136,02 euros.

No obstante, de manera alternativa para el caso de que se tengan en cuenta los informes de la DIRECCION001, el valor de los inmuebles quedaría fijado en 2.670.363,77 euros, ascendiendo el valor de las participaciones sociales a 45,53 euros, el ajuar a 86.382,49 euros y, ascendiendo a la legítima a 988.599,63 euros, la parte que le corresponde a la actora ascendería a 329.533,21 euros, más el importe correspondiente a los seguros de vida del causante, que asciende a la cantidad de 3.136,02 euros.

Por último, considera que, de estarse al informe de DIRECCION002, el valor de los inmuebles ascendería a 1.218.480,00€, las participaciones tendrían un valor de 22,71 €, por lo que las 63.000 participaciones que integran el caudal hereditario tendrían un valor de 1.430.730,00€. Y, sumando a dicha cifra el resto de los bienes, resulta un total de 1.440.756,41€, al que debe añadirse el valor del ajuar, que sería entonces de 43.222,69 €, de modo que el caudal hereditario ascendería a 1.483.979,10 euros, correspondiendo al pago de la legítima 494.659,70 euros, debiendo percibir la actora el importe de 164.886,57 euros, más el importe correspondiente a los seguros de vida, que es 3.136,02 euros.

II.-/ La parte demandada se opone a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Afirma la claridad de la voluntad testamentaria, el cumplimiento y ejecución de la misma en sus términos literales según las instrucciones dadas por el propio testador, sin ninguna actuación de mala fe ni ánimo de perjuicio a la actora, y la validez y eficacia de la partición realizada sin intervención de aquélla, pues no se personó en la notaría para manifestar su consentimiento a la aceptación de la herencia.

Respecto a los seguros de vida alega carencia sobrevenida de objeto ex art. 22 LEC. Y, en cuanto a los bienes de la masa, niega el valor que la actora asigna al nicho funerario, explica que el valor de las participaciones sociales de la entidad mercantil DIRECCION000 ha sido calculado correctamente, que el del ajuar se establece a efectos fiscales (3 %), y que la valoración de los inmuebles es irrelevante por cuanto lo que en realidad forma parte del acervo hereditario no son los inmueblesobjeto de las tasaciones aportadas por la actora, sino la parte alícuota en el capital social de la sociedad propietaria de dichos inmuebles.De ahí que los inmuebles no formen parte del inventario y avalúo de la masa hereditaria.

Por último, destaca el carácter facultativo y no obligatorio del pago de la legítima de la actora en dinero y, en cuanto al mobiliario reclamado, alega que ya se facilitó a la actora por dos veces su extracción.

III.-/ La sentencia dictada en la primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, como resulta de su Fallo, antes transcrito. Así:

-Excluye del caudal hereditario, en aplicación del art. 88 LCS y doctrina judicial al uso, los seguros de vida suscritos por el causante, pues sus beneficiarias no adquieren su capital por derecho hereditario.

-Razona y concluye que los bienes que forman parte de la sociedad DIRECCION000. no forman parte del caudal hereditario. Y argumenta que la determinación del valor de las participaciones es relevante para fijar el importe de la legitima, pero no supone o implica la entrega de bienes de la sociedad, la cual no es parte de la división hereditaria, sino que lo son las participaciones sociales en cuanto a bienes pertenecientes a D. Domingo.

-Entiende que las demandadas disponen de la facultad de elegir el modo de hacer efectivo el derecho hereditario de la actora: en metálico o con bienes de la herencia, de modo que no están obligadas a satisfacerlo en dinero.

-Cifra el valor de los inmuebles en 1.458.984 euros, el del nicho funerario en 4.574,72 euros. Adiciona a ello 9.526,41 euros de la cuenta corriente abierta en Banca March con el número NUM000, resultando un total de 1.473.085,13 euros. Y, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por el que se regula el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, valora el ajuar doméstico en el 3% del caudal relicto, por lo que ascendería a 44.192,55 euros. En consecuencia, el caudal hereditario neto sería de 1.517.277,68 euros, y la legítima de D. ª Adelina ascendería a 168.586,41 euros.

Y sobre esta base, considerando que la acción principal ejercitada por la parte actora es de recisión de la partición por lesión en más de una cuarta parte, desestima la misma discurriendo del siguiente modo: "En la escritura pública de 17 de junio de 2019 se cuantificaba la legitima de la actora en 167.414,25 euros y en el cálculo realizado en esta resolución en 168.586,41 euros, por lo que no procede la rescisión de la partición al no haberse lesionado el derecho de la actora en más de una acuarta parte, siendo la diferencia entre ambas cantidades próxima a los 1.000 euros".

-Desestima la pretensión actora de entrega de los bienes muebles señalados en el doc. 21 de la demanda. Considera al respecto que, por un lado, los que figuran en la primera página del documento en cuestión ya los tiene la demandante, hallándose los restantes guardados y custodiados; y, por otro, que, cuantificada la legítima y entregados algunos de los bienes, los restantes corresponderían a las demandadas.

-Desesti ma la pretensión subsidiariamente ejercitada, identificada como acción de complemento de la legítima prevista en el artículo 1079 del Código Civil, en razón a que tal acción no puede ser ejercitada cuando el defecto proviene de una errónea valoración de los bienes, de acuerdo con la jurisprudencia al uso, de la que cita y transcribe la S TS 280/2022, de 4 de abril.

IV.-/ La representación de la parte demandante interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva resolución que, revocando la de primer grado jurisdiccional, estime íntegramente la demanda.

El recurso se estructura en seis motivos, y en todos denuncia vulneración del artículo 218 LEC, sea en cuanto a incongruencia omisiva, sea en cuanto a errónea valoración de la prueba, sea en relación a ambos extremos. Su pretensión revocatoria queda concretada en relación a los aspectos siguientes:

-por no incluir en el Fallo la condena a entregar a la actora el importe correspondiente a los seguros de los que era titular el Sr. Domingo, a pesar de que la sentencia acoge su pretensión de excluir del caudal hereditario sus respectivos importes.

-por error en la valoración de la prueba referida al valor de los bienes inmuebles de la herencia; debiendo estarse, en su lugar, a los valores señalados por la perita Sra. Custodia, del que resulta un valor por participación social de 45,53 euros (el valor total de las 63.000 participaciones sociales ascendería a 2.868.390,00 euros).

-por no incluir en el Fallo de la sentencia el valor del nicho (al que atribuye un valor 4.574,72 euros, de acuerdo con la pericial judicial), pese a tratarse de un bien inmueble.

-que la sentencia yerra no en el criterio para el cálculo del valor de los inmuebles, pero sí en cuanto a los importes asignados a éstos para su cómputo. Por ello considera que los importes que se deberían consignar son los siguientes:

"- la valoración de los bienes inmuebles propiedad de la sociedad DIRECCION000. según los importes señalados por la Sra. Custodia se fija en 2.670.363,77 €

- La valoración de las participaciones se calcula sustituyendo el importe del activo inmovilizado por el valor real de los inmuebles y a continuación se realiza la siguiente operación:

ACTIVO CORRIENTE + ACTIVO NO CORRIENTE - PASIVO CORRIENTE para obtener el Patrimonio Neto, que, dividido por 63.600 participaciones, nos da el valor real de una participación. De ello resulta que cada una de las acciones tendría un valor de 45,53 €.

- Los bienes que integran el caudal hereditario son las 63.000 participaciones por valor de 2.868.390'00 €, el nicho por valor de 4.574,72 € y la cuenta bancaria por valor de 9.526,41 €, esto es, un total de 2.882.491,13 €.

- El valor del ajuar se fijaría en 86.474,73 €

- La legítima de mi representada ascendería al valor de 329.885,10 €

No obstante, alega también que podría considerar viable la valoración realizada por el perito Sr. Teodoro, en cuyo caso los importes que se deberían consignar serían los siguientes:

"- la valoración de los bienes inmuebles propiedad de la sociedad DIRECCION000. según los importes señalados por la Sra. Custodia se fija en 2.670.363,77 €

- La valoración de las participaciones se calcula sustituyendo el importe del activo inmovilizado por el valor real de los inmuebles y a continuación se realiza la siguiente operación:

ACTIVO CORRIENTE + ACTIVO NO CORRIENTE - PASIVO CORRIENTE para obtener el Patrimonio Neto, que, dividido por 63.600 participaciones, nos da el valor real de una participación. De ello resulta que cada una de las acciones tendría un valor de 45,53 €.

- Los bienes que integran el caudal hereditario son las 63.000 participaciones por valor de 2.868.390'00 €, el nicho por valor de 4.574,72 € y la cuenta bancaria por valor de 9.526,41 €, esto es, un total de 2.882.491,13 €.

- El valor del ajuar se fijaría en 86.474,73 €

- La legítima de mi representada ascendería al valor de 329.885,10 €"

-por inaplicación del artículo 815 del Código Civil, al no haberse entregado a la actora la legítima correcta; siendo además necesario que el Fallo contenga un pronunciamiento de condena a entregar los bienes que conforman su legítima.

-por vulneración de los artículos 813 y concordantes del Código Civil: vulneración de la intangibilidad de la legítima. Habiéndose interesado por la actora la adjudicación de su parte en metálico o en bienes inmuebles incorporados a la sociedad, en lugar de la entrega en su mayor parte de participaciones sociales, considera la apelante que la sentencia se limita en este punto a reseñar que la facultad de pago en metálico es de las herederas, sin pronunciarse sobre la vulneración, o no, de la legítima cualitativa que le corresponde; máxime teniendo en cuenta que, en la sociedad cuyas participaciones se pretenden entregar, se ha vendido uno de los inmuebles, y las fincas rústicas están gravadas con un legado (deben entregarse a Matías y Blanca).

-por inaplicación de los artículos 1255 y concordantes del Código Civil: a la vista del reconocimiento del acuerdo alcanzado entre las partes, pendiente únicamente de decidir con qué bienes se queda cada una de las hermanas, debe recogerse dicho extremo en la sentencia que recaiga en el presente procedimiento. Se alega aquí que la sentencia deniega la petición actora de entrega de los bienes muebles, existiendo acuerdo entre las partes (acuerdo se reconoce por la propia parte demandada en su hecho decimoquinto de la contestación), según listado que obra al doc. 21 de la demanda, que luego las demandadas no han cumplido alegando que la actora ya recogió los bienes a través de su marido, lo que éste ha negado al declarar como testigo, y reconociéndose por Doña María que sólo se ha entregado una parte de los muebles, estando el resto custodiado y pendiente de reparto, y que no sabe lo que hay.

V.-/ La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante. Sostiene, en síntesis, que:

-las cantidades inherentes a los contratos de seguro, cuya tramitación y entrega se produce fuera de la herencia, han sido entregadas, o bien, han sido puestas a disposición de la actora; de modo que, si le resta alguna cantidad pendiente de cobro, ello obedece a su propia negativa.

-que, en cuanto a los inmuebles, amén de considerar correcta su valoración en la sentencia en aplicación de las reglas de la sana crítica y libre valoración de la prueba, éstos no conforman el acervo hereditario, pues éste se compone mayoritariamente de las participaciones sociales de la entidad mercantil DIRECCION000.

-que las pretensiones de la actora quedaron reducidas a una simple acción de complemento de legítima, a la vista de lo manifestado por el letrado de la actora en la audiencia previa.

-que a la actora se le entregaron los bienes correspondientes mediante la escritura de manifestación y aceptación de herencia que obra en la causa, y que de forma incomprensible la propia actora se niega a aceptar.

-que las demandadas no hacen uso y abuso de su "posición dominante", sino que se limitan a acatar literalmente las instrucciones testamentarias contenidas en el último y válido testamento (no impugnado por la actora) otorgado por su padre.

-que la sentencia no vulnera el art. 1.255 CC: a la actora, (o más bien a su marido, como quedó probado) se le entregaron unos enseres sin valor económico alguno.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala (I)

La primera cuestión a decidir es si la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva por no incluir en su Fallo la condena de las demandadas a entregar a la actora el importe correspondiente a los seguros de vida de los que era titular el Sr. Domingo, a pesar de que la sentencia declara que dichos seguros no deben incluirse en el caudal hereditario.

Vemos al respecto que la pretensión actora, concretada en el Suplico de su demanda, iba más allá de tal declaración. Interesaba también, considerando que los importes debían repartirse a partes iguales entre las beneficiarias -las tres hermanas- fuera de la sucesión, la condena de las demandadas al pago de la parte correspondiente a la actora, que asciende a 3.136,02 euros.

La propia parte actora planteó específicamente esta cuestión al solicitar el complemento de la sentencia de primera instancia (Alegación Primera de su escrito de complemento de sentencia, presentado el 20/10/23).

En su auto de 20/02/24, la juzgadora a quo expuso que, en cuanto a la condena a la entrega de 3.136,02 euros "la parte actora reconoció que se había realizado una transferencia de 2.334,67 euros y la parte demandada consignó la cantidad de 1.864,92 euros correspondientes al saldo de cuenta bancaria y de la compañía aseguradora",por lo que no acogió la solicitud formulada.

Y lo que en definitiva plantea ahora la parte apelante es que la sentencia debería recoger la obligación de entrega de los importes mencionados, aun cuando no procediera su solicitud de entrega en el seno de un eventual procedimiento de ejecución.

Observa la Sala que la entrega del importe de 2.334,67 euros, que corresponde al denominado "Seguro de Vida Banca March Vida", se hizo el 26/08/20, después de interpuesta la demanda (se interpuso el 08/06/20) y, por tanto, luego de producirse el efecto de litispendencia tras su admisión a trámite. Y que, en cuanto al seguro "Agrupació Mutua de Comerç i la Industria", por importe de 801,35 euros, alega la apelante que no le fue entregado, aunque reconoce que su importe fue consignado en el procedimiento, también después de la interposición de la demanda; consignación que incluye, además, la parte correspondiente del saldo de la cuenta corriente del finado, como especifica el escrito de las demandadas presentado el 08/01/21. Si bien la consignación en cuestión no fue admitida por el juzgado, según diligencia de ordenación de 03/02/21

La parte apelante señala que la cuestión fue suscitada porque los seguros de vida se habían incluido indebidamente en el cálculo del haber hereditario. Sin embargo, observa la Sala que en la escritura de partición y aceptación de la herencia y requerimiento otorgada el 16/06/19 consta, en sus págs. 6 y 7, que el causante era el titular de ambos seguros de vida (se indican sus respectivas fechas, capital, número de póliza y entidades) y se establece lo siguiente: "Ambos seguros resultan de sendos certificados expedidos por dichas cantidades que dejo incorporados a la presente matriz; cuyos importes incrementarán la base liquidable a efectos del impuesto sobre sucesiones de sus beneficiarios, aunque no formando parte del haber líquido de la herencia"(la cursiva es del ponente).

Es decir, que su importe no fue indebidamente incluido en el haber líquido de la herencia.

En cuanto a su pago, al margen de la cantidad correspondiente a saldo de la cuenta del finado a 30/12/20 que no correspondiera al seguro "Agrupació Mutua de Comerç i la Industria" por importe de 801,35 euros (pues esa parte de saldo no corresponde al seguro que nos ocupa), es claro que la obligación de pago incumbía a la entidad, no a las demandadas. De hecho, el pago del importe de 2.334,67 euros, que corresponde al denominado "Seguro de Vida Banca March Vida", hecho el 26/08/20, se hizo mediante transferencia en la que el ordenante es March Vida Sociedad anónima de Seguros y Reaseguros (Banca March) a favor de la actora, quien en fecha 20/08/20 había solicitado, ella misma, como beneficiaria, a MARCH VIDA (Banca March) el abono de dicha cantidad, tal y como consta por la documental aportada al efecto.

Del propio modo, podía haber obtenido directamente de la entidad el cobro de la cantidad restante; sin perjuicio de lo cual la parte demandada intentó su consignación.

Concluimos, por lo expuesto, la improcedencia de la pretensión de condena ejercitada en este punto.

TERCERO.- Decisión de la Sala (II)

En lo que respecta a la disconformidad de la parte apelante con la valoración de los inmuebles titularidad de la mercantil " DIRECCION000" -inmuebles que, a diferencia de las participaciones sociales en dicha entidad, no forman parte del caudal hereditario, pero cuya valoración resulta relevante al objeto de determinar el valor de tales participaciones y éste, a su vez, también lo es en orden a fijar el importe de la legítima-, las objeciones que se plantean chocan con la correcta aplicación por la juzgadora a quo de la regulación que establece la LEC sobre la valoración probatoria, singularmente en lo que respecta a la prueba pericial.

Así, vemos que se objeta que la juzgadora a quo no mantenga el mismo criterio valorativo al asumir la valoración del perito judicial respecto al nicho funerario, por un lado, y rechazar la valoración del mismo perito en cuanto a los inmuebles, por otro. Considera la apelante que esta diferenciación carece de lógica y, sin embargo, aprecia la Sala que la diferencia de criterio resulta justificada en la propia sentencia, pues la juzgadora a quo argumenta, por un lado, que acoge la valoración del perito judicial en cuanto al nicho porque es la única prueba aportada y no se ha acreditado por la parte demandada el criterio seguido para la cuantificación del nicho en 500 euros, lo cual constituye una motivación razonable y suficiente; y por otro, que el perito judicial ha tomado en consideración valores del año 2022 aun aplicando factores de corrección, cuando las otras valoraciones presentadas ( Severiano y Custodia) se refieren a fechas más próximas a la partición, que data del año 2019, lo que entendemos ajustado a derecho, de acuerdo con el art. 847 LEC, y ello aun cuando la actora no acepte la partición.

Tampoco resulta incoherente o ilógico, sino justificado en la sentencia recurrida, el criterio por el cual la juzgadora a quo asume la valoración emitida por la perita Sra. Custodia para la valoración de las parcelas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del DIRECCION003 en terreno rústico y, sin embargo, opta por la de Severiano para la valoración de los otros inmuebles. Como explicita en su resolución, la perita ha realizado una valoración a precio de mercado con referencia a las parcelas que ha comparado; comparación que, sin embargo, no se realiza en el informe de Severiano. Esta circunstancia le permite atribuir mayor fiabilidad a aquel informe, y de ahí que se justifique su decisión, lo que también estimamos ajustado a derecho y a las reglas de valoración de la prueba pericial.

En cuanto a la valoración de los restantes inmuebles, y teniendo en cuenta que tanto el informe de Severiano como el de la perita Sra. Custodia presentan valoraciones de mercado, la preferencia del primero sobre el segundo resulta igualmente ajustada a las reglas de valoración probatoria, singularmente a la sana crítica prevista en el art. 348 LEC para la prueba pericial, argumentando la sentencia lo siguiente: en relación a los inmuebles de DIRECCION004, la finca DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007 DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION010 y DIRECCION011 consta que se ha examinado el interior de la vivienda, a diferencia del informe elaborado por D. ª Custodia en la que los inmuebles se han examinado desde el exterior. Recuérdese, frente al alegato de la parte apelante, que la jurisprudencia no sólo ha venido a establecer que tanto valor tiene la pericial de designación judicial como la que es aportada por las partes cuando demuestran sujetarse a criterios de objetividad e imparcialidad (puede citarse al respecto la S TS de 15.12.15), sino también que las reglas de la sana crítica se vulneran cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo ( SS TS 13 de julio de 1995 y 11 de abril de 1.998).

Consecuentemente a lo expuesto, procede desestimar el alegato de la parte apelante y mantener la valoración asignada en la sentencia a los bienes inmuebles.

CUARTO.- Decisión de la Sala (III)

En lo que atañe a la vulneración de la intangibilidad de la legítima, singularmente en su aspecto cualitativo, denunciándose en el recurso infracción en la sentencia de los arts. 813 y concordantes CC, el alegato según el cual el pago de la legítima mediante entrega de participaciones sociales tiene por objeto perjudicar a la actora, dada su posición minoritaria en la sociedad, quedando sometida a la voluntad mayoritaria, lleva a la parte recurrente a considerar que esa situación (legítima condicionada totalmente a la voluntad de las herederas) exige, en base al principio de la buena fe, que el pago de la legítima se realice en metálico y no en participaciones sociales.

Sin embargo, como recuerda la S TS 524/2012, de 18 de julio, la intangibilidad cualitativa de la legítima, prevista en el art 813.2 CC, impide al testador imponer un gravamen al legitimario. Y su incumplimiento produce la anulación del gravamen. Mientras que la intangibilidad cuantitativa lo que impide es otorgar menos de lo que por legítima corresponda ( art.815 CC) , de modo que, en caso de incumplimiento, lo procedente es el complemento de la misma. Y, en su FJ 3º, la sentencia citada dice lo siguiente: "Pero, en cualquier caso, la intangibilidad afecta al causante, que no puede ni gravar al legitimario, ni dejarle menos de lo que por legítima le corresponda y abre las acciones que éste tiene para corregir las disposiciones que le perjudican. Cuando la lesión la produce la partición, no se puede hablar de intangibilidad, sino de corrección de las operaciones particionales".

Concluim os de lo expuesto que no se está en el supuesto de vulneración de intangibilidad cualitativa de la legítima, dada la disposición del testador, de la que no resulta la imposición de ningún gravamen a la actora. Tampoco cuantitativa, al no dejar a su legitimaria menos de lo que por legítima le correspondía.

La cuestión es, pues, otra, denunciándose en el motivo cuarto del recurso que la legítima se vulnera "por cuanto la parte que se le pretende entregar no satisface su cuota legitimaria desde el punto de vista cuantitativo, no solo por la errónea valoración de los bienes sino también por otras circunstancias como la inclusión de los seguros en el cálculo de haber hereditario (que obviamente minimiza su cuota legitimaria)".

Ello nos sitúa de nuevo ante la valoración de los bienes -ya examinada, asumiéndose en la alzada dicha valoración, por las razones expuestas más arriba- y ante la necesidad de decidir expresamente sobre:

-la exclusión de los seguros en el cálculo del haber hereditario

-que la sentencia que se dicte incluya la condena a entregar los bienes que conforman la parte legítima de la actora.

Sobre lo primero (seguros), ya se ha dicho que su importe no forma parte del haber líquido de la herencia, no incluyéndolo tampoco la sentencia al determinar el valor de los bienes inventariados (participaciones sociales, nicho y saldo en cuenta). En cuanto a lo segundo, la condena a la entrega de los bienes que conforman la legítima de la actora, si bien no consta como pronunciamiento expreso en la sentencia apelada, en realidad se halla implícito en su Fallo, dado que éste, al señalar que el pago de la legítima en metálico constituye una facultad de las demandadas, está dando por supuesta la obligación del pago de la legítima de las demandadas a la actora, pago al que la parte demandada no se había negado con anterioridad a la interposición de la demanda (de hecho, no es controvertido que la parte demandada está obligada a satisfacer a la parte actora lo que por legítima le corresponda, y así se reconoce en la propia contestación a la demanda, con transcripción del particular del testamento referido a ello), como no podría hacerlo tampoco ahora.

QUINTO.- Decisión de la Sala (IV)

I.-/ En lo que respecta al nicho funerario, es cierto que la sentencia no incluye su valor en el concepto "precio de los inmuebles", habiendo solicitado la parte actora su inclusión mediante escrito de complemento de sentencia, siéndole desestimada tal petición en el auto de 20/02/24.

El argumento empleado para la desestimación de la solicitud de complemento fue que la actora solicitaba en la demanda la declaración del valor de los inmuebles sin hacer expresa separación del nicho, de modo que no procedía por vía de complemento de sentencia solicitar un pronunciamiento no solicitado en la demanda; argumentación que era correcta, ya que, por un lado, en el Suplico de la demanda se solicitaba que se declarase que el precio de los inmuebles era 3.640.400,64 euros, sin que en dicha cantidad se incluyera el valor del nicho funerario, como resulta del apartado iv del Hecho 11º de la demanda, donde ese valor se atribuye del siguiente modo: Finca bajo denominación DIRECCION004 797.314,00 €; Fincas bajo denominación DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010 y DIRECCION011 2.725.037,64 €; Fincas bajo denominación DIRECCION003 Parcs: NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 118.049,00 € TOTAL 3.640.400,64 €

Y, por otro, porque en el FJ 1º de la sentencia apelada ya se indica -y esto no ha sido combatido en la alzada- que no se fijaron como hechos controvertidos que formaba parte del acervo hereditario las participaciones del causante en la entidad DIRECCION000., un nicho, así como el dinero que había en la cuenta corriente.

Ahora bien. El motivo debe estimarse porque la pretensión inicial de la actora, al no distinguir, incluía el valor del nicho. Esta interpretación resulta de la circunstancia siguiente: en el segundo apartado del Suplico del escrito de demanda, al solicitarse que se declare cuál es el precio de los inmuebles y se proceda a la realización de las operaciones correspondientes para calcular la legítima en la forma prevista en el hecho 12º de la propia demanda, se explicita ese modo de cálculo, distinguiendo entre "valor real de las participaciones",bajo el ordinal 1º, y el importe de los "bienes que conforman el caudal"(las cursivas son del ponente), en el ordinal 2º, resultando que el nicho funerario tiene la consideración de inmueble y debe incluirse en dicha categoría.

Y es que la no inclusión del valor del nicho en el valor de los bienes inmuebles (aspecto sobre el que nada alega la parte apelada en su oposición al recurso) no comporta, sin embargo, su exclusión del caudal relicto, sino que deberá tenerse en cuenta el valor que le asigna la sentencia, de 4.574,72 euros, en el cálculo de la legítima. En consecuencia, acogiendo la tesis de la parte apelante, el punto 2 del Fallo de la sentencia debe modificarse, en el sentido de incluir el valor asignado al nicho funerario, fijando definitivamente el valor de los inmuebles, incluido el nicho, en la cantidad de 1.463.558,72 euros.

II.-/ Respecto a la entrega del mobiliario, la sentencia apelada desestimó la pretensión actora en razón a que D. ª Adelina reconoció haber recibido parte de los bienes, aunque matizando que eran de su propiedad, excepto uno. Sin embargo, como razona la juzgadora a quo, no procede la entrega de los bienes enumerados en el documento 21 de la demanda puesto que, cuantificada la legítima y entregados alguno de los bienes, los restantes corresponderían a las actoras.

SEXTO.- Costas de la alzada

En aplicación de lo previsto en el art. 398 LEC, la estimación parcial del recurso comporta la no imposición de costas de la alzada a ninguna de las partes.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia apelada. En su virtud, se declara que el precio de los inmuebles asciende, incluido el nicho, a la suma de 1.463.558,72 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia.

No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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