Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 53/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 375/2024 de 31 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 53/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100049
Núm. Ecli: ES:APC:2025:213
Núm. Roj: SAP C 213:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: Federico
Procurador: MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS
Abogado: TOMY PALACIOS MARTINEZ
Recurrido: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE EFC, EP, SAU
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: Mª LUZ GUTIERREZ MORLOTE
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. César González Castro
Dª Rosa Lama Marra
En A Coruña, a 31 de enero de 2025.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.
Antecedentes
1. debo declarar y declaro la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito firmado entre las partes, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre de 2020;
2. condenando -a efectos meramente formales, no ejecutivos-, a la demandada, a reintegrar al demandante cuantas cantidades abonadas en dichos meses excedan del capital dispuesto y, en consecuencia, a abonar al demandante o, en su caso, a minorar la deuda existente en la citada cantidad.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante".
Fundamentos
Por la actualmentes de la demandada yafamiliare la demandada ya son mayores de edad y conviven con su padre, por lo que carece de derep Péhhhhaberghhhhhhhrepresentación procesal de D. Federico se interpone recurso de apelación y se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la pretensión principal sobre la superación del control de incorporación y transparencia de los intereses remuneratorios, alegando que en el caso de autos no se habría superado el aludido doble control. Asimismo, la sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria, pero considera que media una incorrecta estimación parcial de la demanda y en su lugar habría de ser una estimación íntegra, y por tanto, las costas deberían haber sido impuestas a la parte demandada.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
En la sentencia se procedió a examinar la acción principal desestimado la declaración de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios. Ante la disconformidad con lo resuelto debe procederse a examinar de nuevo las actuaciones a la vista de las alegaciones expuestas en el recurso de apelación formulado por la parte apelante sobre si la cláusula del interés remuneratorio superaría el doble control de transparencia.
En el caso de autos, la cláusula que regula el interés remuneratorio sí se trataría de una condición general de la contratación. Según explica la STS nº 669/2017, de 14 de diciembre, aunque en principio resulte lógico que una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, como es el interés remuneratorio (el precio de la operación), se incluya como una condición particular, es posible que una cláusula que se refiere al objeto principal se configure como una condición general de la contratación. En STS 222/2015, de 29 de abril, se dice: "(...) Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU". En este sentido señala la STS/241/2013, de 9 de mayo: "En nuestro sistema una condición general de la contratación puede referirse al objeto principal y, de hecho, para el empresario probablemente la mayor utilidad de las condiciones generales se halla precisamente en la definición de este. Cuestión distinta es determinar cuál es el grado de control que la ley articula cuando las condiciones generales se refieren a él y, singularmente, cuando los intereses en juego a cohonestar son los de un profesional o empresario y un consumidor o usuario, ante la necesidad de coordinar, por un lado, la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, que proclama el artículo 38 CE y, por otro, la defensa de los consumidores y usuarios que el artículo 51 CE impone a los poderes públicos, al exigir que garantice mediante procedimientos eficaces "los legítimos intereses económicos de los mismos" .
En el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se estable: "En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas estarán redactadas siempre de forma clara y comprensible". En la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos C- 224/19 y C-259/19 recuerda que el Tribunal de Justicia "ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica, en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición.
Según tiene declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias n.º 241/2013, de 9 de mayo, y en la nº 314/2018, de 28 de mayo, que "el control de incorporación o inclusiones, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".
Debemos partir de que conforme la jurisprudencia establecida tras la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y otras posteriores (entre ellas, la sentencias 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre), el control de trasparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente ( sentencia 516/2020, de 8 de octubre). "El control de transparencia como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo" ( SSTS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
Dicho lo anterior, reseñar que cada Sección de la Audiencia Provincial sigue un criterio distinto para valorar la superación del doble control de transparencia formal y material.
En la resolución de este asunto debemos seguir el criterio sentado por la sala de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.
La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material (control de transparencia). El primero de ellos (también denominado en ocasiones control de inclusión) exige que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte.
Conforme al artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa, que no hubiera existido un oscurecimiento en su explicación, ni que se hubiera eludido una forma más nítida de explicarlo. En este sentido, la exposición de motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone: «Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez». En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad, y que no resulte ininteligible para el consumidor, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte [ SSTS 436/2023, de 29 de marzo ( Roj: STS 1158/2023, recurso 4548/2019); 404/2023, de 23 de marzo ( Roj: STS 1104/2023, recurso 5214/2019); 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 564/2020, de 27 de octubre ( Roj: STS 3473/2020, recurso 282/2018); 516/2020, de 8 de octubre ( Roj: STS 3134/2020, recurso 3607/2017); 391/2020, de 1 de julio ( Roj: STS 2076/2020, recurso 5062/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017, entre otras]. Aplicado lo expuesto a nuestro caso en concreto, se cumple el control de incorporación, pues aunque no estén firmadas las condiciones generales del contrato, sí lo está la primera hoja del contrato, así como la Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo, que efectúa un resumen de las condiciones generales, siendo toda la documentación totalmente legible, cumpliéndose lo dispuesto en el art. 80.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siendo una cláusula clara, concreta y sencilla, sin que concurran las notas de ilegible, ambigua u oscura.
La cláusula debe pasar también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo; que ese plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación. Tal es la correcta interpretación que se establece en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler
Siguiendo el criterio de la Sección 3ª (por ejemplo, en la Sentencia de 5 de julio de 2023) se ha dicho de este tipo de tarjetas y préstamos
1) Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.
2) Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.
3) El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.
La carga económica real que supone operar con una tarjeta
La demandada no acreditó haber suministrado a la parte demandante información previa a la celebración del contrato, ya fuera sobre el sistema de amortización ya sobre cualquier otro aspecto contractual. Debemos reiterar que es a la demandada a quien incumbe, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demostrar cumplidamente haber suministrado esa información, en tanto hecho positivo para ella y negativo para la actora; y ni una sola prueba llegó a intentarse sobre este aspecto fundamental de la controversia.
El art. 10 de la Ley de Crédito al Consumo no sólo establece un deber de información previa al contrato, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación sino que también impone al prestamista la obligación de facilitar explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el consumidor pueda evaluar si el contrato se ajusta a sus intereses, necesidades y su situación financiera, explicando no sólo la información precontractual, sino también las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que puedan tener sobre el consumidor.
La información contenida en el condicionado del contrato sobre el tipo de interés remuneratorio (cuadro resumen en las condiciones particulares y la condición general sobre los intereses) así como las previsiones sobre los sistemas de pago y la imputación de pagos en la modalidad de pago aplazado (condición general segunda), no reúne, a criterio de esta Sala, las condiciones necesarias para superar el control de transparencia, atendidas las peculiaridades del contrato de crédito tipo revolving antes expuestas; no explicándose suficientemente el funcionamiento del crédito resolvente, pues dependiendo de la cuota se puede alargar indefinidamente la vida del préstamo, al ir acumulándose los intereses, con lo que nos encontraríamos ante "un deudor cautivo", provocando un desequilibrio importante al consumidor, no hace falta más que ver el capital financiado, los recibos emitidos y todavía lo adeudado, con lo que lo que aparentemente implicaba un buen sistema de financiación atractivo, se convertía en cada vez mayor deuda.
El sistema de amortización no está explicado con claridad a fin de que pudiera resultar comprensible, en el momento de la contratación, para un consumidor si no tiene suficientes conocimientos en materia financiera. No es suficiente la información proporcionada sobre la TAE aplicable o el importe del límite mensual de pago, o que se le remitan extractos mensuales, sino que lo relevante es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito, esto es, el sistema de amortización, al tratarse de contratos que tienen la peculiaridad de que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que, dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital. El uso durante cierto tiempo de la tarjeta de crédito, no permiten subsanar esa falta de transparencia en el momento de la contratación, y validar la cláusula en cuestión. La doctrina de los actos propios no resulta de aplicable a supuestos de nulidad radical o de pleno derecho.
Por ello, la Sala considera que, en relación a la cláusula comprensiva de los intereses remuneratorios y el sistema "revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir la tarjeta.
Por ello, estas condiciones que regulan la cláusula de interés remuneratorio, por todo lo argumentado en los párrafos precedentes no superan el control de transparencia material, sí procede entrar en el análisis de la posible abusividad de la cláusula, que aunque no consta en la sentencia de primera instancia analizado, es procedente examinar el mismo para poder concluir si procede la nulidad, por lo que se procede a su examen desde el punto de vista de la abusividad. Aunque debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [
Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19
Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta
Por lo que la cláusula de interés remuneratorio debe considerarse abusiva, y por lo tanto nula.
La nulidad de dicha cláusula económica arrastra la nulidad de todo el contrato. Estamos ante un supuesto en que procede «la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas» [
La nulidad contractual que conlleva la aplicación del régimen previsto en el artículo 1303 del Código Civil
En consecuencia, la declaración de nulidad de los intereses retributivos acarrea también la nulidad del contrato de tarjeta de 4 de septiembre de 2017, siendo obvio que el contrato no puede subsistir sin intereses, por lo que en este extremo debe ser estimado el recurso de apelación.
En consecuencia, la declaración de nulidad de los intereses retributivos acarrean la nulidad del contrato, siendo obvio que la tarjeta no puede subsistir sin intereses, todo ello con las consecuencias del art. 1.303 del C.C. de aplicación de oficio en los términos que figurará en el fallo de la presente sentencia.
La estimación de la acción principal ejercitada en la demanda impide el examen de la acción subsidiaria, pues el mismo queda condicionado a la desestimación de la acción principal ( SAP de Guipúzcoa núm. 366/2021, de 5 de marzo
En consecuencia, y en aplicación de lo expuesto, acordamos dejar sin efecto la declaración de nulidad del contrato por usurario (petición subsidiaria de la demanda) como el apartado segundo contenido en el fallo de la sentencia de 22 de abril de 2024. En su lugar, al haberse estimado la acción principal ejercitada en la demanda, es una estimación integra de la demanda, y en su lugar, debe declararse nula por abusiva la cláusula que regula los intereses remuneratorios por falta de transparencia, lo cual acarrea la nulidad del contrato de tarjeta de 4 de septiembre de 2017 suscrito entre las partes, y en consecuencia, se DECLARA que el demandante D. Federico deberá devolver a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC. EP. S.A.U todas las cantidades que le hubiesen sido financiadas, con el interés legal a contar desde cada disposición, y SE CONDENA a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC. EP. S.A.U a devolver al demandante todos los pagos que realizó, con sus correspondientes intereses legales desde cada pago, lo que se liquidará y compensará en ejecución de sentencia. SE CONDENA a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC. EP. S.A.U a abonar a D. Federico el saldo resultante a su favor de dicha liquidación.
En consecuencia, en materia de costas procesales de primera instancia, al haberse resuelto a través de la presente resolución que procede la estimación de la acción principal, conlleva a que las costas deben ser impuestas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Además de lo expuesto también es de aplicación el principio de efectividad, con base en las exigencias previstas en los artículos 6.1
En relación con la estimación de la impugnación de la sentencia no es procedente hacer especial imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 398. 2 de la LEC en su versión aplicable al procedimiento, que es la anterior al Real Decreto - Ley 6/2023.
Se acuerda disponer la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En su lugar,
No se hacen especial imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
