Sentencia Civil 53/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 53/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 375/2024 de 31 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ROSA LAMA MARRA

Nº de sentencia: 53/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100049

Núm. Ecli: ES:APC:2025:213

Núm. Roj: SAP C 213:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00053/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15030 42 1 2023 0009561

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000716 /2023

Recurrente: Federico

Procurador: MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS

Abogado: TOMY PALACIOS MARTINEZ

Recurrido: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE EFC, EP, SAU

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: Mª LUZ GUTIERREZ MORLOTE

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. César González Castro

Dª Rosa Lama Marra

En A Coruña, a 31 de enero de 2025.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 375-2024interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de A Coruña,en los autos de juicio ordinario núm. 716/2023 ,siendo parte como apelante,el demandante, DON Federico, provisto del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en DIRECCION000, representado por la procuradora doña María Dolores Doldán Palacios, bajo la dirección del abogado don Tomy Palacios Martínez; y como apelada,la demandada, CAIXABANK PAYMENT & CONSUMER FINANCE EFC,con número de identificación fiscal A 08980153, con domicilio en Paseo de Sorolla, núm. 2, Madrid, representada por el procurador don José Vicente Gil Tranchez, bajo la dirección de la abogada doña Luz Gutiérrez Morlote; versando los autos sobre condiciones generales de la contratación.

Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 22 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente -y de manera meramente formal-la pretensión subsidiaria de la demanda presentada por la representación de Don Federico contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.:

1. debo declarar y declaro la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito firmado entre las partes, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre de 2020;

2. condenando -a efectos meramente formales, no ejecutivos-, a la demandada, a reintegrar al demandante cuantas cantidades abonadas en dichos meses excedan del capital dispuesto y, en consecuencia, a abonar al demandante o, en su caso, a minorar la deuda existente en la citada cantidad.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante".

Primero.-Interpuesta la apelación por don Federico, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Doldán Palacios.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 2 de julio de 2024, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por personado y parte como apelante a Federico, y en su nombre y representación a la procuradora doña María Dolores Doldan Palacios, en virtud de apoderamiento apud acta; y se tiene por personada y parte como apelada a "CAIXABANK PAYMENT & CONSUMER FINANCE EFC, y en su nombre y representación al procurador don José Vicente Gil Tranchez, en virtud de poder notarial. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, póngase en conocimiento de la Sra. Presidente la llegada e incoación del presente recurso a efectos de señalar para deliberación, votación y fallo.

Tercero.-Por providencia de fecha 14 de enero de 2025 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de enero del año en curso, en que tuvo lugar; poniendo en conocimiento de las partes que la Sala quedará conformada como figura en el encabezamiento de esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de 22 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña desestimó la pretensión principal de declaración de nulidad por falta de transparencia, y estimó parcialmente la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad por usuario del contrato de tarjeta celebrado entre las partes durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre de 2020, y se pronunció "condenado -a efectos meramente formales, no ejecutivos-, a la demandada, a reintegrar al demandante cuantas cantidades abonadas en dichos meses excedan del capital dispuesto y, en consecuencia, a abonar al demandante o, en su caso, a minorar la deuda existente en la citada cantidad. Se imponen las costas procesales a la parte demandante".

Por la actualmentes de la demandada yafamiliare la demandada ya son mayores de edad y conviven con su padre, por lo que carece de derep Péhhhhaberghhhhhhhrepresentación procesal de D. Federico se interpone recurso de apelación y se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la pretensión principal sobre la superación del control de incorporación y transparencia de los intereses remuneratorios, alegando que en el caso de autos no se habría superado el aludido doble control. Asimismo, la sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria, pero considera que media una incorrecta estimación parcial de la demanda y en su lugar habría de ser una estimación íntegra, y por tanto, las costas deberían haber sido impuestas a la parte demandada.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. -Por la parte apelada se pone de manifiesto que era innecesario solicitar la nulidad del contrato, ante la cancelación del mismo, habiéndose devuelto la cantidades por usura que superan los seis puntos señalados por el Tribunal Supremo, no cabía volver a analizarlo, de ahí la alegación de carencia sobrevenida del objeto por satisfacción extraprocesal. En este extremo, hay que recordar que en la audiencia previa fue desestimada la pretensión de carencia sobrevenida del objeto invocada por la parte demandada, por lo que el juzgador de primera instancia entró a valorar las pretensiones ejercitadas en la demanda. El hecho de que en la reclamación extrajudicial se hubiera solicitado en primer lugar la nulidad el interés remuneratorio por usura, y subsidiariamente, la nulidad de la clausula que regula el interés remuneratorio por no superar el control de incorporación y transparencia, no impide que en la demanda invirtiese el orden de las pretensiones del suplico, pues el demandante insta la tutela judicial efectiva en solicitar la declaración de nulidad, y como tal, tan sólo los órganos judiciales pueden declarar la nulidad, ya sea por no superar el doble control de transparencia el interés remuneratorio, o por ser este usurario, mediando interés legítimo por el recurrente en obtener la declaración de nulidad, y los efectos económicos restitutorios que le correspondan. De ahí que centrándonos en la pretensión principal ejercitada en el suplico de la demanda - declaración de abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 1.303 CC- pueda ser objeto de examen, pues no consta que ante esta petición de hubiera dado satisfacción a las pretensiones de la demanda, pues tan sólo judicialmente se puede declarar la nulidad y el carácter abusivo de las cláusulas; y aunque se hubiera cancelado el contrato por la demandada, no existe obstáculo para la declaración de nulidad por abusividad, si procediese, porque la cancelación del contrato no convierte en válido lo que es nulo de pleno derecho, y más cuando existe pretensiones con la demanda interpuesta de obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera con los efectos del art. 1.303 del Código Civil. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio es un antecedente necesario para logar el pronunciamiento de condena a los efectos del art. 1.303 del Código Civil invocado, por lo que el demandante tiene interés legítimo en obtener la restitución de los efectos económicos que proceda en aplicación de una cláusula que considera nula de pleno derecho por ser abusiva.

En la sentencia se procedió a examinar la acción principal desestimado la declaración de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios. Ante la disconformidad con lo resuelto debe procederse a examinar de nuevo las actuaciones a la vista de las alegaciones expuestas en el recurso de apelación formulado por la parte apelante sobre si la cláusula del interés remuneratorio superaría el doble control de transparencia.

En el caso de autos, la cláusula que regula el interés remuneratorio sí se trataría de una condición general de la contratación. Según explica la STS nº 669/2017, de 14 de diciembre, aunque en principio resulte lógico que una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, como es el interés remuneratorio (el precio de la operación), se incluya como una condición particular, es posible que una cláusula que se refiere al objeto principal se configure como una condición general de la contratación. En STS 222/2015, de 29 de abril, se dice: "(...) Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU". En este sentido señala la STS/241/2013, de 9 de mayo: "En nuestro sistema una condición general de la contratación puede referirse al objeto principal y, de hecho, para el empresario probablemente la mayor utilidad de las condiciones generales se halla precisamente en la definición de este. Cuestión distinta es determinar cuál es el grado de control que la ley articula cuando las condiciones generales se refieren a él y, singularmente, cuando los intereses en juego a cohonestar son los de un profesional o empresario y un consumidor o usuario, ante la necesidad de coordinar, por un lado, la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, que proclama el artículo 38 CE y, por otro, la defensa de los consumidores y usuarios que el artículo 51 CE impone a los poderes públicos, al exigir que garantice mediante procedimientos eficaces "los legítimos intereses económicos de los mismos" .

En el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se estable: "En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas estarán redactadas siempre de forma clara y comprensible". En la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos C- 224/19 y C-259/19 recuerda que el Tribunal de Justicia "ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica, en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias n.º 241/2013, de 9 de mayo, y en la nº 314/2018, de 28 de mayo, que "el control de incorporación o inclusiones, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".

Debemos partir de que conforme la jurisprudencia establecida tras la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y otras posteriores (entre ellas, la sentencias 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre), el control de trasparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente ( sentencia 516/2020, de 8 de octubre). "El control de transparencia como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo" ( SSTS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).

Dicho lo anterior, reseñar que cada Sección de la Audiencia Provincial sigue un criterio distinto para valorar la superación del doble control de transparencia formal y material.

En la resolución de este asunto debemos seguir el criterio sentado por la sala de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.

La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material (control de transparencia). El primero de ellos (también denominado en ocasiones control de inclusión) exige que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte.

Conforme al artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa, que no hubiera existido un oscurecimiento en su explicación, ni que se hubiera eludido una forma más nítida de explicarlo. En este sentido, la exposición de motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone: «Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez». En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad, y que no resulte ininteligible para el consumidor, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte [ SSTS 436/2023, de 29 de marzo ( Roj: STS 1158/2023, recurso 4548/2019); 404/2023, de 23 de marzo ( Roj: STS 1104/2023, recurso 5214/2019); 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 564/2020, de 27 de octubre ( Roj: STS 3473/2020, recurso 282/2018); 516/2020, de 8 de octubre ( Roj: STS 3134/2020, recurso 3607/2017); 391/2020, de 1 de julio ( Roj: STS 2076/2020, recurso 5062/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017, entre otras]. Aplicado lo expuesto a nuestro caso en concreto, se cumple el control de incorporación, pues aunque no estén firmadas las condiciones generales del contrato, sí lo está la primera hoja del contrato, así como la Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo, que efectúa un resumen de las condiciones generales, siendo toda la documentación totalmente legible, cumpliéndose lo dispuesto en el art. 80.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siendo una cláusula clara, concreta y sencilla, sin que concurran las notas de ilegible, ambigua u oscura.

La cláusula debe pasar también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo; que ese plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación. Tal es la correcta interpretación que se establece en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), 23 de abril de 2015 en el asunto C 96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP Assurances SA), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), y de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo[ SSTS 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020 , recurso 3503/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020 , recurso 4016/2017), 54/2020, de 23 de enero ( Roj: STS 106/2020 , recurso 2009/2017), 23/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 98/2020 , recurso 1662/2017); 433/2019, de 17 de julio ( Roj: STS 2503/2019 , recurso 930/2017), 422/2019, de 16 de julio ( Roj: STS 2345/2019 , recurso 1042/2017), 209/2019, de 5 de abril ( Roj: STS 1216/2019 , recurso 3303/2016), 7/2019, de 11 de enero ( Roj: STS 43/2019 , recurso 1091/2016); 728/2018, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4358/2018 , recurso 1451/2016); 36/2018 de 24 de enero ( Roj: STS 139/2018 , recurso 1586/2015); 608/2017, de 15 de noviembre ( Roj: STS 3893/2017 , recurso 2678/2015) de Pleno; 251/2017 de 25 de abril ( Roj: STS 1631/2017 , recurso 2981/2014); 14 de julio de 2016 ( Roj: STS 3412/2016 , recurso 1668/2014) de pleno; 22 de abril de 2015 ( Roj: STS 1723/2015 , recurso 2351/2012) de Plenoy 18 de junio de 2012 ( Roj: STS 5966/2012 , recurso 46/2010).

Siguiendo el criterio de la Sección 3ª (por ejemplo, en la Sentencia de 5 de julio de 2023) se ha dicho de este tipo de tarjetas y préstamos revolving, el problema es que se presenta como un crédito muy útil, donde se permite realizar desembolsos de pequeña cuantía, prometiendo unas grandes facilitades de devolución. Su riesgo es que fomenta el endeudamiento excesivo. Si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses el cliente se encontrará con que, después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, pues la amortización de capital es mínima. Se genera una falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, se puede comprar todo. Sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes puede no ser suficiente ni siquiera para pagar los intereses generados, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo. Es decir, no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume. Es lo que en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo ( Roj: STS 600/2020 , recurso 4813/2019) resalta cuando hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que:

1) Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.

2) Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.

3) El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

La carga económica real que supone operar con una tarjeta revolvingno es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Inicialmente solo lo detecta gente muy informada y con una formación económica superior a la media.

La demandada no acreditó haber suministrado a la parte demandante información previa a la celebración del contrato, ya fuera sobre el sistema de amortización ya sobre cualquier otro aspecto contractual. Debemos reiterar que es a la demandada a quien incumbe, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demostrar cumplidamente haber suministrado esa información, en tanto hecho positivo para ella y negativo para la actora; y ni una sola prueba llegó a intentarse sobre este aspecto fundamental de la controversia.

El art. 10 de la Ley de Crédito al Consumo no sólo establece un deber de información previa al contrato, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación sino que también impone al prestamista la obligación de facilitar explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el consumidor pueda evaluar si el contrato se ajusta a sus intereses, necesidades y su situación financiera, explicando no sólo la información precontractual, sino también las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que puedan tener sobre el consumidor.

La información contenida en el condicionado del contrato sobre el tipo de interés remuneratorio (cuadro resumen en las condiciones particulares y la condición general sobre los intereses) así como las previsiones sobre los sistemas de pago y la imputación de pagos en la modalidad de pago aplazado (condición general segunda), no reúne, a criterio de esta Sala, las condiciones necesarias para superar el control de transparencia, atendidas las peculiaridades del contrato de crédito tipo revolving antes expuestas; no explicándose suficientemente el funcionamiento del crédito resolvente, pues dependiendo de la cuota se puede alargar indefinidamente la vida del préstamo, al ir acumulándose los intereses, con lo que nos encontraríamos ante "un deudor cautivo", provocando un desequilibrio importante al consumidor, no hace falta más que ver el capital financiado, los recibos emitidos y todavía lo adeudado, con lo que lo que aparentemente implicaba un buen sistema de financiación atractivo, se convertía en cada vez mayor deuda.

El sistema de amortización no está explicado con claridad a fin de que pudiera resultar comprensible, en el momento de la contratación, para un consumidor si no tiene suficientes conocimientos en materia financiera. No es suficiente la información proporcionada sobre la TAE aplicable o el importe del límite mensual de pago, o que se le remitan extractos mensuales, sino que lo relevante es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito, esto es, el sistema de amortización, al tratarse de contratos que tienen la peculiaridad de que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que, dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital. El uso durante cierto tiempo de la tarjeta de crédito, no permiten subsanar esa falta de transparencia en el momento de la contratación, y validar la cláusula en cuestión. La doctrina de los actos propios no resulta de aplicable a supuestos de nulidad radical o de pleno derecho.

Por ello, la Sala considera que, en relación a la cláusula comprensiva de los intereses remuneratorios y el sistema "revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir la tarjeta.

Por ello, estas condiciones que regulan la cláusula de interés remuneratorio, por todo lo argumentado en los párrafos precedentes no superan el control de transparencia material, sí procede entrar en el análisis de la posible abusividad de la cláusula, que aunque no consta en la sentencia de primera instancia analizado, es procedente examinar el mismo para poder concluir si procede la nulidad, por lo que se procede a su examen desde el punto de vista de la abusividad. Aunque debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [ SSTS 427/2020, de 15 de julio ( Roj: STS 2516/2020 , recurso 928/2018); 411/2020, de 7 de julio ( Roj: STS 2415/2020 , recurso 4927/2017) y 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020 , recurso 3503/2017)].

Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio ( Roj: STS 2728/2022 , recurso 5976/2019); 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020 , recurso 3164/2017) y 334/2017 de 25 de mayo ( Roj: STS 2016/2017 , recurso 2306/2014) de Pleno, entre otras muchas].

Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolvigno se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.

Por lo que la cláusula de interés remuneratorio debe considerarse abusiva, y por lo tanto nula.

La nulidad de dicha cláusula económica arrastra la nulidad de todo el contrato. Estamos ante un supuesto en que procede «la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas» [ STS 463/2019, de 11 de septiembre ( Roj: STS 2761/2019 , recurso 1752/2014) de Pleno], porque no se comprende que un profesional bancario (" Wizink Bank, S.A.") pudiese financiar compras de consumo sin obtener un beneficio. Y la nulidad del contrato no genera en este caso una consecuencia perjudicial para el consumidor, «de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse» [ STJUE de 26 de marzo de 2019, asuntos acumulados C 70/17 y C 179/17 ], o al menos nada se indica.

La nulidad contractual que conlleva la aplicación del régimen previsto en el artículo 1303 del Código Civil («Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes»), norma que tiene como fin conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior, operando sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley, y que, en casos de contratos ejecutados en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración [ STS 1/2021, de 13 de enero ( Roj: STS 1/2021 , recurso 312/2018) de Pleno].

En consecuencia, la declaración de nulidad de los intereses retributivos acarrea también la nulidad del contrato de tarjeta de 4 de septiembre de 2017, siendo obvio que el contrato no puede subsistir sin intereses, por lo que en este extremo debe ser estimado el recurso de apelación.

En consecuencia, la declaración de nulidad de los intereses retributivos acarrean la nulidad del contrato, siendo obvio que la tarjeta no puede subsistir sin intereses, todo ello con las consecuencias del art. 1.303 del C.C. de aplicación de oficio en los términos que figurará en el fallo de la presente sentencia.

La estimación de la acción principal ejercitada en la demanda impide el examen de la acción subsidiaria, pues el mismo queda condicionado a la desestimación de la acción principal ( SAP de Guipúzcoa núm. 366/2021, de 5 de marzo ).

En consecuencia, y en aplicación de lo expuesto, acordamos dejar sin efecto la declaración de nulidad del contrato por usurario (petición subsidiaria de la demanda) como el apartado segundo contenido en el fallo de la sentencia de 22 de abril de 2024. En su lugar, al haberse estimado la acción principal ejercitada en la demanda, es una estimación integra de la demanda, y en su lugar, debe declararse nula por abusiva la cláusula que regula los intereses remuneratorios por falta de transparencia, lo cual acarrea la nulidad del contrato de tarjeta de 4 de septiembre de 2017 suscrito entre las partes, y en consecuencia, se DECLARA que el demandante D. Federico deberá devolver a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC. EP. S.A.U todas las cantidades que le hubiesen sido financiadas, con el interés legal a contar desde cada disposición, y SE CONDENA a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC. EP. S.A.U a devolver al demandante todos los pagos que realizó, con sus correspondientes intereses legales desde cada pago, lo que se liquidará y compensará en ejecución de sentencia. SE CONDENA a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC. EP. S.A.U a abonar a D. Federico el saldo resultante a su favor de dicha liquidación.

TERCERO. -La argumentación dada en la sentencia de primera instancia para imponer las costas de primera instancia a la parte demandante no puede tener acogida, porque, a través de la presente resolución se ha dejado sin efecto la nulidad del contrato por usura, estimándose la acción principal ejercitada, por lo que procede revocar también el pronunciamiento por el que se condena en costas a la parte actora, debiendo ser impuestas las costas a la parte demandada por aplicación del art. 394.1 de la LEC, en cuanto al principio de vencimiento, al haber sido estimada la acción principal de la demanda.

En consecuencia, en materia de costas procesales de primera instancia, al haberse resuelto a través de la presente resolución que procede la estimación de la acción principal, conlleva a que las costas deben ser impuestas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Además de lo expuesto también es de aplicación el principio de efectividad, con base en las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas jurisprudencialmente conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al demandado; sin que sea aplicable la exoneración por la concurrencia de serias dudas de derecho, ni tampoco que no se hayan estimado la totalidad de todas las cláusulas tildadas de nulas o se rechazasen las pretensiones restitutorias de cantidades abonadas. La razón es que esa aplicación hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales. Si el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso al perseguido por la Directiva, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 [ SSTS 900/2023 ( Roj: STS 2542/2023 , recurso 7007/2020); 291/2023, de 22 de febrero( Roj: STS 750/2023 , recurso 5252/2020); 255/2023, de 14 de febrero( Roj: STS 445/2023 , recurso 5034/2020); 246/2023, de 14 de febrero( Roj: STS 444/2023 , recurso 4102/2020); 136/2023, de 31 de enero( Roj: STS 265/2023 , recurso 3894/2020); entre otras muchas].

En relación con la estimación de la impugnación de la sentencia no es procedente hacer especial imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 398. 2 de la LEC en su versión aplicable al procedimiento, que es la anterior al Real Decreto - Ley 6/2023.

Se acuerda disponer la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Federico frente a la Sentencia de 22 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña que REVOCAMOS, DEJANDO SIN EFECTOla declaración de nulidad del contrato por usurario (petición subsidiaria de la demanda) como el apartado segundo contenido en el fallo de la sentencia de 22 de abril de 2024.

En su lugar, ACORDAMOSla estimación de la acción principal ejercitada en la demanda y:

1. DECLARAMOSnula por abusiva la cláusula que regula los intereses remuneratorios por falta de transparencia, lo cual acarrea la nulidad del contrato de tarjeta de 4 de septiembre de 2017 suscrito entre las partes.

2.DECLARAMOSque el demandante D. Federico deberá devolver a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC. EP. S.A.U todas las cantidades que le hubiesen sido financiadas, con el interés legal a contar desde cada disposición, y CONDENAMOSa CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC. EP. S.A.U a devolver al demandante todos los pagos que realizó, con sus correspondientes intereses legales desde cada pago, lo que se liquidará y compensará en ejecución de sentencia.

3.CONDENAMOSa CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC. EP. S.A.U a abonar a D. Federico el saldo resultante a su favor de dicha liquidación.

4.REVOCAMOSla condena en costas en primera instancia a la parte demandante, y en su lugar, ACORDAMOS imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

No se hacen especial imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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