Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 659/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1205/2022 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 659/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100672
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1762
Núm. Roj: SAP T 1762:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4315542120218205281
Materia: Juicio verbal por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012120522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012120522
Parte recurrente/Solicitante: Damaso, Milagros, Vicente, Violeta
Procurador/a: Maria Teresa Garrigosa Cantó, Maria Teresa Garrigosa Cantó, Jesús Escolano Cladelles, Jesús Escolano Cladelles
Abogado/a: José Joaquin Curto Comi, Óscar Ricardo Cabrera Galeano
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)
Tarragona, a 31 de octubre de 2024.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida de forma unipersonal por la Magistrada Dª. Silvia Falero Sánchez, ha visto el recurso de apelación nº 1205/2022 frente a la sentencia de 29 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tortosa en Procedimiento, Juicio Verbal nº 333/2021, a instancia de D. Damaso representado por el procurador Dª.Mª Teresa Garrigosa Cantó y defendido por el letrado D.Oscar Ricardo Cabrera Galeano como demandante -apelante y Dª. Milagros como demandante, contra D. Vicente y Dª. Violeta representados por el procurador D.Jesús Escolano Cladelles y defendidos por el letrado D.José Curto Comi, como demandados-apelados-impugnantes, y, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1.- D. Damaso y Dª. Milagros formularon demanda de juicio verbal solicitando se condene a los demandados a abonar solidariamente a los actores la suma (4.552,10€), más los intereses desde la presente interpelación judicial.
Se expresaba en la demanda que el 24 de febrero de 2021, los actores adquirieron de los demandados, por el precio de trescientos mil euros (300.000€), la vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION000, de LAmpolla, provincia de Tarragona. Como quiera que en la fachada posterior de dicha vivienda, que linda al jardín y piscina de aquella, existían distintas filtraciones de agua de lluvia, lo que afectaba negativamente a dicha estructura, el demandado se comprometió a arreglarlo, contratando para ello a distintos industriales, que efectuaron, por cuenta de aquellos, distintas obras entre finales de febrero y principios de marzo del año 2021. Sin embargo, dichas reparaciones no se realizaron de forma correcta, razones por las que pocos días después de aquella, la estructura seguía presentando filtraciones, extremo que oportunamente comunicó el actor , mediante whassap, al demandado. Que no obstante lo anterior, hasta la fecha, el demandado no ha reparado aquellas, excusándose en su elevado precio. Ante la negativa del demandado a verificarlo, al objeto de determinar los motivos por los que la instalación se encontraba en dicho estado y peritar el importe de su reparación, los actores contrataron los servicios de don Manuel, colegiado número NUM000 del Colegio de Aparejadores de Cataluña, quien concluyó que la terraza no está correctamente impermeabilizada, significando la necesidad de acometer distintas obras de manera inmediata, pues de no efectuarse, el agua acabaría penetrando al interior de la vivienda. Invocaba la parte actora en su fundamentación jurídica, la acción de cumplimiento contractual, y señalaba que es palmario que existe una obligación derivada de un contrato ( artículos 1089, 1091 y 1254CC) merced de la cual el demandado se comprometió a entregar la vivienda con la terraza correctamente reparada, lo que no ha realizado, En definitiva, la obligación inherente al contrato de compraventa (y que el propio demandado inicialmente asumió), consistía en entregar la vivienda con la terraza reparada y sin filtraciones, por lo que al no haberlo verificado, de conformidad con los artículos 1097 y ss CC, este debe indemnizar en todos los daños y perjuicios causados, que en este caso se traduce en el abono del importe que pericialmente ha tasado el facultativo, como coste de la reparación de la misma. Y a continuación y separadamente hacía cita de la acción de saneamiento por vicios ocultos , quanti moniris, y consiguiente reducción del precio .
2.- D. Vicente y Dª. Violeta , tras señalar que los actores pretenden un resarcimiento económico determinado fundamentado en una acción de cumplimiento de contrato correlativa a una acción de saneamiento por vicios ocultos, se opusieron a la demanda alegando que los actores pretenden justificar su acción mediante engaño manifestando que se "dan cuenta de los vicios" tras la compra y no es cierto. La mentada vivienda con carácter previo a su venta notarial estaba alquilada a los actores mediante contrato de arrendamiento (con opción de compra) de fecha 14 de agosto del 2019 .En consecuencia la "posesión" del inmueble era de los actores de al menos dicha fecha, por tanto año y medio antes de su venta. Consecuente con lo expuesto la tesis de los vicios ocultos queda enervada por cuanto que el comprador sabía de los vicios "ocultos" que pretende resarcirse. Pero además, el primer supuesto o requisito para la existencia de los mentados vicios son "que no sean conocidos o fácilmente reconocido por el actor". Circunstancia esta que tampoco es aplicable. Además en la escritura de compraventa en su parte de ESTIPULACIONES... contiene la manifestación expresa de que "la parte compradora acepta la situación física y urbanística de la finca adquirida". Lo anterior resume la pura lógica del exacto conocimiento del estado de la casa porque los compradores allí residen y la ocupan.La actora incurre tanto en el abuso de derecho del Art. 7 de código civil como el art. 111-7 de Codi civil de Catalunya y/o doctrina actos propios de siguiente artículo 111-8 de texto catalán vigente. Y/o la buena fe procesal del art. 247 LEC. Alega del mismo modo el demandado , caducidad de la acción y señala que la "entrega de la cosa" debe asimilarse a la entrega de la posesión luego se computa desde el contrato de arrendamiento de 14 de agosto de 2019. Con lo cual es de apreciar la caducidad.Y, de considerarse desde el título (24-2-21) se verifica la presentación de la demanda el día 10-9-21 por lo que también estaría prescrita por transcurso de los seis meses .
Añade que es tesis de la actora que existe un "contrato" por el que el demandado se obliga a efectuar unas reparaciones que culminaron en una "chapuza" según refiere. Es totalmente incierto este dato o existencia de contrato: la realidad fue que los actores ejercitaron el derecho de opción (que vencía el día 28-2-21, según contrato) y al momento exigen a los vendedores determinadas reparaciones: al efecto los Actores conciertan con el Constructor de su confianza:CONSTRUCCIONS BERTOMEU-IGLESIAS, S.L. para que efectúe una reparaciones, dichas obras efectuadas por indicación de los actores y por profesional de su confianza determinaron que los demandados aceptaran su abono. Liquidado el tema en marzo de 2021, en junio de 2021 el "el constructor" sin consentimiento y/o encargo de reparación u obra alguna remite a los demandados nueva factura de trabajos por los mismos conceptos no atendida por los demandados por cuanto que nada han contratado y, por si cabe, hace dos años que no tienen la posesión de la vivienda .Llegado este punto y de forma consustancial a la pretensión actora entiende la demandada que la acción entablada pudiera ser por incumplimiento profesional o en su caso de arrendamiento de obra por el propio constructor, se trata de unas reparaciones cuyo resultado no es òptimo.
De forma subsidiaria, se cuestiona la suma reclamada 4.552,10 Euros en la que Pericialmente se cifran los costes de reparación .En cuanto al Peritaje, señala que contiene errores que impiden su correcta apreciación. En primer lugar ya se vislumbra la falta de verdad al incluir en la página 2: "ANALISI: En indiquen que ells van adquirir la casa per compra al anterior propietari. Un cop shi van posar a viure, sen van adonar que a la facçana posterior, la que dona al jardi amb piscina, els dies de pluja, hi ha una filtracio daigua que afecta a la façana" Por obvio tampoco se le indica al perito que los compradores vivían en la casa desde hace dos años, por lo que las "filtraciones" no serían tras la compra sino que deberían ser anteriores...
En segundo lugar el Perito concluye que no sabe si el operario constructor/reparador realiza los trabajos correctamente, porque no estaba presente afirma, por tanto existe duda intrínseca de si la labor realizada es correcta o no. Frente a la solución que propone el perito , afirman los demandados que "algunos conceptos" ya están facturados por el constructor y por tanto reparados. De aceptarse la tesis de obligación de abono para los demandados se concluiría que por tres veces intervienen constructores sin obtener respuesta, y la que infiere el aquí Perito, por su carácter deductivo, tampoco garantiza sea la solución acorde.
3.- La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora .
1.- Denuncia el apelante incongruencia omisiva de la sentencia al no haber resuelto sobre la acción de cumplimiento del contrato , pese a hacerse mención en la demanda que se ejercitaba una acción de cumplimiento de contrato y la sentencia no resuelve aquella, pues únicamente aborda los vicios ocultos . Denuncia del mismo modo errónea valoración de la prueba y sostiene que los demandados a su cargo realizaron distintas reparaciones para intentar solventar la situación , pero una vez vieron su elevado precio rehusaron solventarlo, y la sentencia no repara en esta situación , ni en los actos de los demandados que inicialmente sufragaron la reparación, lo que implica que asumieron como suya la obligación de reparar , por lo que la demanda debió ser estimada .
2.- Ciertamente el actor, separadamente en su demanda, aludía tanto a la acción de cumplimiento contractual, como a la acción de saneamiento por vicios ocultos , y solicitado el complemento de la sentencia conforme al art.-215 de la LEC, fue denegado por el juez a quo.
3.- Sobre la acción de cumplimiento contractual, aun cuando realmente se trata de una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual , y bajo este epígrafe en el folio 4 de la demanda , se decía y vuelve a transcribirse : "es palmario que existe una obligación derivada de un contrato ( artículos 1089, 1091 y 1254CC) merced de la cual el demandado se comprometió a entregar la vivienda con la terraza correctamente reparada, lo que no ha realizado, En definitiva, la obligación inherente al contrato de compraventa (y que el propio demandado inicialmente asumió), consistía en entregar la vivienda con la terraza reparada y sin filtraciones, por lo que al no haberlo verificado, de conformidad con los artículos 1097 y ss CC, este debe indemnizar en todos los daños y perjuicios causados, que en este caso se traduce en el abono del importe que pericialmente ha tasado el facultativo, como coste de la reparación de la misma."
4.- La sentencia de instancia alude a esta acción , y así señala : " Fundamenta su petición la actora en una acción de cumplimiento contractual derivada del contrato de compraventa suscrito en base a los arts. 1089, 1091 y 1254 CC, con la consecuente obligación de indemnización de daños y perjuicios. Si bien concreta dicha acción, derivada de la anterior, en la de saneamiento por vicios ocultos del art. 1484 CC. " La sentencia recurrida examinó la acción del art.-1484 del CC para desestimarla .
5.- Sin embargo , la cuestión no es realmente que la sentencia haya abordado la acción cuanti minoris , sino que las normas invocadas por la sentencia y por el apelante no son aplicables . Como expuso esta Sala en su sentencia de 2 de mayo de 2024 ,
Pero no podemos omitir que nos encontramos ante un contrato de compraventa celebrado el 24 de febrero de 2021, cuando ya había entrado en vigor el Libro VI del Código Civil de Cataluña, (entró en vigor el día 1 de enero de 2018), y no resulta de aplicación a la compraventa que se examina el CC estatal, sino la normativa catalana en su redacción anterior a la reforma introducida por el DL 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación a las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro Sexto del Codi Civil de Catalunya, cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de enero de 2022, y cuya Disposición Transitoria Primera establece:"Los contratos concluidos antes de la entrada en vigor de este Decreto Ley se rigen íntegramente por las normas vigentes en el momento de su conclusión". La aplicación del CCCat es preferente conforme a lo dispuesto en los artículos 111-3 CCCat. (principio de territorialidad) y art. 10.5 CC, que en relación a los contratos relativos a bienes inmuebles, y a falta de sometimiento expreso, determina que se aplicará a las obligaciones contractuales la ley del lugar donde estén sitos.
6.-Como señala la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2024,
7.- Lo correcto, es pues, aplicar la normativa catalana , no pecando este tribunal de incongruencia si examina los pedimentos de la demanda a la luz de dicha regulación , desde el momento en que no se aparta de los hechos que fundan las pretensiones de la demanda ni de la causa de pedir, y queda claro que en la demanda lo que se pidió fue una condena dineraria , amparada en una doble fundamentación jurídica, esto es, de un lado la rebaja proporcional del precio de la compraventa, que en este caso cifra en 4.552,10 euros, a su vez equivalente al coste de subsanación de los vicios o defectos en base a la pericial acompañada, y de otro, la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del demandado como así se infiere de la demanda , cuando se alude con claridad al incumplimiento del demandado de reparar los distintos problemas que presentaba la vivienda y que se comprometió a entregar completamente reparada y sin filtraciones, por lo que afirma que debe el demandado indemnizar los daños y perjuicios causados que se traducen en el abono en que pericialmente se ha tasado la reparación.
7.-Y partiendo de lo expuesto, sobre el régimen jurídico aplicable a la compraventa de autos y sobre la identificación de lo pedido en la demanda, debe recordarse que como señala la sentencia de la AP de Barcelona Sección 1ª, nº570/2022 de 2 Dic. 2022,"
Dicho precepto establece, por tanto , los remedios que se pueden articular ante el incumplimiento de las obligaciones de comprador y vendedor y así señala :"1. El comprador y el vendedor, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, pueden:
a) Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación o sustitución del bien no conforme.
b) Suspender el pago del precio o, en el caso del vendedor, el cumplimiento de sus obligaciones.
c) Resolver el contrato.
d) Reducir el precio, en el caso del comprador.
e) Reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
2. El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, pueden acumularlos con la indemnización por daños y perjuicios".
8.-La sentencia de instancia desestima la demanda porque expone que los compradores conocían los defectos antes de la transmisión. Y ciertamente, los compradores conocían que existían defectos antes de la transmisión , la existencia de problemas por filtraciones se patentiza y era conocida antes de la venta , como se extrae de las conversaciones de whatsapp que se adjuntan con la demanda , como documento nº2. Se observan desde el 20 de noviembre fotografías remitidas al demandado donde se aprecian las humedades , el 9 de febrero de 2021, el vendedor ante estas, afirma que falta arreglar el monocapa, y las fotografías del estado de la fachada se siguen enviando por el actor el 16 de febrero .El vendedor responde que esperen que pronto sanean la fachada , y en principio lo que parecía subsanado , por el tenor de los mensajes del 9 de marzo, resulta no serlo cuando el demandante envía un mensaje el 2 de mayo con una foto donde se aprecian de nuevo humedades , dirigido al vendedor en el que le dice , malas noticias . El siguiente mensaje dirigido al vendedor es de 5 de julio de 2021, y en este se dice que "... me ha dicho Milagros que no aceptáis la propuesta que os va a enviar . De cara a mirar encontrar una solución, envíanos una propuesta por email que la estudiaremos antes de tomar otras medidas ."
9.- Según el art. 621-28 CCCat. el comprador debe notificar al vendedor sin dilación indebida cualquier falta de conformidad del bien y en este caso, el mensaje remitido el 2 de mayo, es expresión de esta notificación de la falta de conformidad , pues las filtraciones en principio reparadas, volvieron a aparecer y así se comunicó. El vendedor , asumió las reparaciones , se dice por este , que por un constructor elegido por el comprador, lo que no se prueba, pero sí en cambio y se admite , que el vendedor abonó los trabajos efectuados por goteras en la terraza de la planta primera los días 11-12 de febrero , según factura acompañada con la contestación a la demanda. Las partes , por tanto, eran conocedores del problema y la voluntad exteriorizada a través de los actos del vendedor , cuando abonó las reparaciones en fechas previas a la venta de la vivienda era que la vivienda se entregara sin tales defectos . Pero la reparación acometida, consta otra en fechas 17-18 de junio , que el demandado afirma no haber satisfecho, se reveló inadecuada o insuficiente, como lo corrobora la pericial acompañada por la parte actora, pues el agua continúa apareciendo dejando marca en la fachada . En esta pericial se refleja que se han efectuado actuaciones puntuales en los lugares donde generalmente hay el problema por filtración de agua que es en el encuentro entre la pared y el forjado , pero , dice el informe, que eso también demuestra que el problema viene de algún otro lugar , ya que si continúa apareciendo agua en el mismo lugar, quiere decir que el agua corre por debajo de esta capa de lámina de refuerzo que se ha colocado , y que por tanto filtra hasta allí por otro lugar , que puede ser cualquiera de la superficie de la terraza. Añade el dictamen que si el agua continúa apareciendo en el momento de la lluvia, quiere decir que en algún lugar de la superficie de la terraza continúa habiendo una filtración de agua y que por tanto , la impermeabilización total de la terraza no es correcta . Por eso, se ha de subsanar de inmediato, ya que la continua filtración de agua puede acabar perjudicando los materiales y puede acabar de penetrar hacia el interior de la casa.
10.- La falta de conformidad , el defecto que ocasiona las filtraciones persiste .Y si bien es cierto que no responderá el vendedor de la falta de conformidad o defectos que el comprador conociese, o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato de compraventa, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad ( art. 621-25 CCCat.), también lo es que el vendedor asumió las reparaciones antes de la venta, y que en principio quedaron subsanados los defectos y lo que no conocía , ni podía razonablemente conocer el comprador , en el momento de concluir el contrato de compraventa, es que la reparación no había surtido efecto , pues no lo supo hasta meses después . No hay razón para estimar que el comprador debería haber presumido que la reparación acometida no impediría que la vivienda volviera a tener filtraciones. No puede así afirmarse la falta de responsabilidad del vendedor por el conocimiento por el comprador de la falta de conformidad , pues no lo tuvo, cuando creía que aquella ya no existía por su subsanación , y no fue sino después de la transmisión cuando el defecto volvió a exteriorizarse . Tampoco podemos afirmar que la falta de conformidad es imputable al comprador , como causa de exclusión de la responsabilidad del vendedor, por haber elegido al constructor que acometió la reparación , pues no solo no se prueba esa elección , sino que el art.-621-26, elimina dicha responsabilidad del vendedor si la falta de conformidad resulta de haber seguido las instrucciones del comprador o de haber empleado materiales facilitados por este, siempre que el vendedor previamente le haya advertido expresamente de los peligros y las consecuencias que puedan derivarse. Y la elección de un constructor no equivale a seguir el vendedor las instrucciones del comprador .
11.- Tampoco es admisible como dice el demandado que la responsabilidad sería del constructor y no del vendedor, y es que el vendedor se obligó a entregar el bien , la vivienda, sin defectos, en este caso, sin filtraciones de agua de la cubierta plana que hay en la terraza de la planta NUM001 , que es la patología que describe el perito , y no ha sido así.
12.- No hay razón tampoco para despreciar la valoración del informe pericial , afirma el demandado que frente a la solución que propone el perito tenemos que "algunos conceptos" ya están facturados por el constructor y por tanto reparados, pero es que no ha ofrecido prueba alguna el demandado que desvirtúe o contradiga la propuesta de reparación que presenta el dictamen pericial , ni justificación más allá de su afirmación de que la solución propuesta implique actuar sobre actuaciones reparadoras ya efectuadas y correctas , ni aporta datos para considerar que la solución técnica reparadora propuesta no sea acorde para solucionar el problema existente , pues según dice el apelado no se ha realizado una prueba de estanqueidad , pero aun así, como se dice, el demandado no aporta prueba técnica alguna que desvirtúe la pericial del contrario.
13.- En conclusión, la demanda debía acogerse ya sea como reclamación de daños y perjuicios prevista en el art. 621- 37.1 e) CCCat , que encaja con la acción indemnizatoria que el apelante afirma que no fue examinada por la sentencia, o por la reducción del precio prevista en el art. 621- 37.1 d). Respecto a esta última, hemos dicho en nuestra sentencia de 2 de mayo de 2024 , "...
14.- Procede así la condena solidaria de los demandados al abono de la cantidad de 4.552,10 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda conforme a los art.-1100, 1101 y 1108 del CC, y el interés previsto en el art.-576 de la LEC, desde la fecha de esta sentencia , pues la impugnación planteada por los demandados no va a acogerse .
15.- Debe examinarse en primer lugar la admisibilidad de la impugnación , a la que se opone el apelante por considerar que la sentencia no le resulta desfavorable . El gravamen para los impugnantes, es el presupuesto habilitante para recurrir ( art 448LEC) . Los motivos de la impugnación son dos , la caducidad de la acción , la existencia del vicio y la improcedencia de la cuantía reclamada.
Esta Sala en su sentencia de 20 de enero de 2022 señaló:
16.-. En el caso presente el gravamen necesario para impugnar es apreciable, ya que la sentencia rechaza no solo la excepción de caducidad , y en este punto ha de señalarse que "La objeción sobre la falta de gravamen para impugnar (el demandado no podría recurrir pues la demanda fue desestimada) resulta superada cuando el demandante formula recurso y el demandado puede verse afectado desfavorablemente por la desestimación de su excepción en primera instancia, si el tribunal de apelación considera fundado el recurso del demandante. La formulación del recurso por el demandante que vio desestimada su demanda hace surgir el gravamen del demandado que vio desestimada su excepción .( TS sentencia 124/2017 de 24 Feb. 2017). Pero es que además, la sentencia reconoce la existencia de los defectos y declara que tales defectos constituyen una inutilidad parcial de la vivienda . No se trata de una mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución, sino que si se consiente esta afirmación contenida en la fundamentación , el resultado del recurso de la adversa, podía ser perjudicial para sus intereses.
17.-Reiteran los impugnantes la caducidad de la acción con fundamento en el art.-1490 del CC, sin embargo dicho precepto no es aplicable . En primer término el art. 621-29 CCCat en la fecha de la transmisión señalaba que "1. El vendedor no responde de la falta de conformidad que se manifieste dos años después del momento de la entrega del bien, salvo pacto en contrario o salvo que del contrato resulte otra cosa." Y la falta de conformidad se manifestó dentro del plazo de dos años , pues la entrega ha de serlo por la compraventa , no siendo posible computar la entrega por un título distinto, como el arrendaticio. El comprador acciona por el incumplimiento del vendedor, las acciones o remedios que la normativa le reconocen lo son con ocasión de la compraventa, que con anterioridad hubiera estado en la posesión del bien , nada tiene que ver cuando se trata de computar el plazo en el que ha de aparecer la falta de conformidad .
18.- Y por otro lado el art. 621-44 CCC del CCCat dispone:"1. Las pretensiones y acciones derivadas de los remedios que la presente subsección establece a favor del comprador y del vendedor se extinguen en el plazo de tres años, salvo que la ley fije otro plazo.2. El cómputo del plazo establecido por el apartado 1 se inicia en el momento en que pueden ejercerse las acciones o pretensiones de la parte de que se trate. 3. En caso de falta de conformidad, el cómputo del plazo establecido por el apartado 1 se inicia en el momento en que el comprador conoce o puede conocer la falta de conformidad. "
19.- El cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de la acción no puede sino situarse el 2 de mayo de 2021, y la demanda se presentó el 24-8-2021, la acción por tanto no se había extinguido.
20.- Niegan del mismo los impugnantes la existencia del vicio y aducen que los compradores tenían la posesión de la vivienda en virtud de contrato de alquiler de 14 de agosto de 2019 y si se trata de una patología previa o de un mal uso no consta acreditado . Sin embargo , la patología ha resultado probada , y la cuestión que ahora plantean , la relativa a que es debida a un mal uso es novedosa en esta alzada y por eso inadmisible. Debemos recordar que constituye doctrina jurisprudencial consolidada ( por todas, las SSTS de 29 de noviembre de 2010 y 9 de marzo de 2012 ), siguiendo el principio " pendente appellatione, nihil innovetur" ( nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación), la que prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso.
21.- Por último, niegan la acreditación del gasto de la reparación , aspecto al que se ha dado respuesta con ocasión del recurso del demandante , exponiendo las razones para desestimación .
Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada ( art.-398 LEC) , y suponiendo ello la estimación de la demanda con imposición de costas de la primera instancia a los demandados ( art.-394 LEC) . Y al desestimarse la impugnación con imposición de costas a los impugnantes ( art.-398 LEC) .
Fallo
1.- Se declara haber lugar al recurso de apelación formulado por el procurador Dª.Mª Teresa Garrigosa Cantó en representación de D. Damaso y no haber lugar a la impugnación formulada por el procurador D. Jesús Escolano Cladelles en representación de D. Vicente y Dª. Violeta contra la sentencia de 29 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tortosa en Procedimiento, Juicio Verbal nº 333/2021, que se revoca y en su lugar, estimando la demanda , se condena solidariamente a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 4.552,10 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda y los intereses previstos en el art.-576 de la LEC, desde la fecha de esta sentencia . Con imposición de costas a los demandados .
2.- Sin imposición de costas del recurso de apelación y con imposición de las costas de la impugnación a los impugnantes.
Dese al depósito constituido el destino legal .
Devuélvase el procedimiento al juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncia y firma esta sentencia el indicado Magistrado integrante de este Tribunal.
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