Sentencia Civil 663/2025 ...e del 2025

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11/05/2026

Sentencia Civil 663/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 105/2023 de 31 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ

Nº de sentencia: 663/2025

Núm. Cendoj: 12040370032025100468

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:632

Núm. Roj: SAP CS 632:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 105 de 2023

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló

Juicio Ordinario número 1178 de 2021

SENTENCIA NÚM. 663 de 2025

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Presidenta:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de enero de dos mil veintitrés por el Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1178 de 2021.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Dª Marta y D. Hugo, representados por la Procuradora Dª. Cristina Vilallave Soler y defendidos por el Letrado D. Eugenio Ribón Seisdedos, y como apelado, ING BANK, N.V., Sucursal en España representado por la Procuradora Dª. María Claudia Munteanu y defendido por el Letrado D. Librado Loriente Manzanares.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vilallave Soler, en nombre y representación de Marta y de Hugo, frente a la entidad ING BANK, N.V. SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. y, en consecuencia:

Declaro la nulidad de las cláusulas impugnadas que imponen a la prestataria asumir los gastos de aranceles notariales, registrales y honorarios de gestión y de tasación; inserta en las escrituras de fecha 1 de marzo de 2.008, autorizadas por el notario D. Ernesto Ruiz de Linares y Santisteban, bajo sus protocolos 849 y 850.

Condeno a ING BANK, N.V. SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A eliminar de su clausulado dichas estipulaciones y en consecuencia no aplicarlas. Todo ello sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Marta y D. Hugo, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte resolución que revoque por la resolución recurrida y dicte nueva sentencia ajustada a derecho por la que acogiéndose restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por el prestatario conforme a la reiterada jurisprudencia imperante del TS, con expresa imposición de costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que Desestime el Recurso de Apelación interpuesto de contrario contra la n.º 60/2023, dictada en fecha 18 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón de la Plana en el Procedimiento Ordinario n.º 1178/2021, y mantenga la referida Resolución en sus propios términos, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la contraparte.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de marzo de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes por diligencias de fechas 3 y 27 de marzo de 2023 y por Providencia de fecha 21 de octubre de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de octubre de 2025, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Doña Marta y Don Hugo formularon demanda frente a ING BANK N.V. S.E., en el ejercicio de la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación y de condena al reintegro de las cantidades indebidamente abonadas por su aplicación.

Solicitaban en concreto que de la escritura de préstamo hipotecario y de la posterior escritura de ampliación de préstamo hipotecario, otorgadas en ambos casos el día 11 de julio de 2008, se declarara la nulidad por abusivas de las cláusulas que imponen el pago de los gastos a la parte prestataria, con la consecuencia inherente de devolución de cantidades e intereses conforme a la jurisprudencia inherente y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La entidad demandada ha presentado escrito manifestando que se allanaba totalmente a la demanda, haciendo alegaciones sobre la mala fe de la parte actora en atención a las pretensiones de la demanda y sobre el abuso de derecho, poniendo de manifiesto que aunque se aportan una serie de facturas por la otra parte la misma renuncia expresamente a la aplicación de los efectos restitutorios por lo que solo se puede resolver si procede o no declarar la nulidad de la cláusula; también concreta el alcance del allanamiento comprometiéndose a expulsar la cláusula de gastos de ambas escrituras; se refiere igualmente a la existencia de mala fe en la actuación de esa parte y a la consiguiente aplicación del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la improcedencia de la condena en costas y sobre la mala fe en la conducta de la parte actora. Pide que se le tenga por allanada a esa parte dictando sentencia estimatoria de la demanda y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

La Sentencia de instancia ha estimado la demanda y ha declarado la nulidad por abusiva de las cláusulas interesadas en la demanda de ambas escrituras, acordando su eliminación, sin realizar expresa imposición de costas.

Ha entendido para ello que en virtud del allanamiento procedía dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, si bien ha considerado que no procede determinar el importe de reintegro alguno ni diferirse para ejecución de sentencia por no haberse aportado las facturas acreditativas del pago. En cuanto a las costas de la instancia recuerda el contenido del artículo 395-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que el requerimiento previo resultó desatendido. Se refiere igualmente a que la entidad demandante ha deducido previamente otra demanda en relación con la misma escritura. Valora que el demandante no ha interesado la restitución de cuantía alguna pese a haber aportado documentación referente a lo que ha supuesto la aplicación de la cláusula, lo que impide poder fijar la cuantía del procedimiento e incide en la posterior tasación de costas. Por lo que concluye que el proceder de los actores limitándose a pedir una declaración genérica de nulidad sin solicitar condena a importe alguno perjudica a la demandada y supone que, en cuanto a las costas y en caso de condena que la base a aplicar fuera la de 18.000 €, arrojando su tasación un resultado mucho más elevado y desproporcionado que el propio de los gastos, sin que pueda dejarse para la fase de ejecución de sentencia la determinación del importe de la cantidad a restituir.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante.

Alega como primer motivo del recurso al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción de norma con relación al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su proyección sobre el artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto a la congruencia y exhaustividad, ya que esa parte había solicitado en la demanda la devolución de los gastos hipotecarios según cabe deducir del suplico de la demanda y de los documentos aportados, sin que exista reserva alguna de cantidades para una ulterior acción, debiendo estar a la jurisprudencia imperante que se refiere a la restitución del 50% de los gastos de notaria y del 100% de los de registro, gestoría y tasación, afectando la incongruencia a la pretensión formulada por la parte actora, que no era solamente declarativa al incluir el efecto restitutorio, por lo que pide que se apliquen los criterios jurisprudenciales mencionados conforme al bloque documental nº 4 y 5 de la demanda.

En segundo lugar, también al amparo de lo establecido en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cita como infringido en cuanto a las costas el artículo 395 del mismo texto legal y el 6.1 de la Directiva 93/13 CE, teniendo en cuenta la existencia de un previo requerimiento, la doctrina de la temeridad y el principio del canon de razonabilidad, para hacer mención por último al criterio del vencimiento objetivo, sin que concurran dudas de hecho y de derecho.

Interesa por todo ello que se dicte resolución que revoque la de la instancia acogiendo la restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por el prestatario conforme a la reiterada jurisprudencia imperante del Tribunal Supremo, con expresa imposición de costas.

La parte demandada ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se desestime y se mantenga la resolución dictada con expresa imposición costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Restitución de los gastos hipotecarios.

Pretende el apelante que se declare la restitución de los gastos hipotecarios que afirma que fueron indebidamente abonados por la aplicación de la cláusula que ha sido declarada nula por abusiva, todo ello conforme a la jurisprudencia imperante (50% de gastos de notaría y 100% de los correspondientes a registro, gestoría y tasación).

Denuncia para ello que la sentencia es incongruente y carece de la necesaria exhaustividad porque esa parte solicitaba en el suplico de su escrito de la demanda que se declarara la nulidad de las cláusulas de gastos "con la consecuencia inherente de devolución de cantidades e intereses conforme a la jurisprudencia imperante",por lo que considera que es obvio que interesaba de modo explicito la restitución de cantidades.

La otra parte al allanarse a la demanda y la sentencia de instancia, aunque ésta se refiere en primer lugar a la falta de prueba sobre el pago efectuado, han considerado que lo único que se solicitaba en la demanda era la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas de gastos. Lo que entendemos que ha venido motivado por la propia redacción de la demanda que no puede considerarse que haya sido clara y precisa en cuanto a lo que pedía, tal y como impone el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el hecho segundo de esa demanda cuando se mencionan la prueba documental aportada, al hacer referencia a los bloques documentales nº 4 y nº 5 se dice que se aportan a "título ilustrativo"los documentos acreditativos de los diversos gastos soportados por la formalización de cada una de las escrituras, por lo que parece que lo que pretende no es que se acuerde su restitución, aunque después en el suplico de la demanda tras pedir la declaración de la nulidad por abusivas de las cláusulas de gastos dice que "ello con la consecuencia inherente de devolución de cantidades e intereses conforme a la jurisprudencia imperante",sin llegar a concretar en ningún momento cual era esa jurisprudencia ni el momento en que debía tenerse en cuenta la misma, ya que lo único que se menciona en sus páginas 21 y 22 es que el futuro próximo de esa jurisprudencia podría discurrir del modo siguiente: registro 100%, gestoría 100%, tasación 100% y notaria 50%, lo que plantea como una mera hipótesis futurible sin llegar a concretar que esta fuera su pretensión, aunque ahora en el recurso de forma extemporánea afirme que los efectos de la restitución son claros conforme a la jurisprudencia imperante que concreta en el 50% de los gastos de notaría y en el 100% de los de registro, gestoría y tasación.

En ningún momento, ni siquiera ahora en el recurso de apelación, la parte ha entrado a cuantificar las cantidades cuya devolución pudiera pedir por los diferentes gastos abonados, cuando ninguna dificultad podría haber para ello al haber aportado las diferentes facturas y documentos acreditativos de los pagos realizados con motivo de estas escrituras, lo que supone una situación de indefensión para la otra parte que no puede conocer con certeza que es lo que se está solicitando.

No puede pretender la parte que sea la sentencia que se dicte donde se proceda a efectuar esa cuantificación, de forma sorpresiva para las partes, o que se deje dicha cuantificación para su determinación en ejecución de sentencia cuando ningún motivo concurre para ello, sin que resulte de su petición de devolución de cantidades e intereses a cuál de las dos opciones se está refiriendo.

Pero es que incluso cuando la parte demandada presentó su escrito de allanamiento en el que hacía mención a que solo se podía resolver si procedía o no declarar la nulidad de la cláusula de gastos y a que con esa demanda se pretendía una doble finalidad, como era el obtener una reserva de acciones para instar una futura reclamación de cantidades en un procedimiento posterior y obtener dos pronunciamientos sobre costas, la parte actora no presentó escrito alguno antes de que se haya dictado la sentencia de instancia intentando clarificar cual era las peticiones que estaba efectuando en la demanda.

Es cierto por otra parte que los argumentos que emplea la sentencia de instancia para rechazar la petición de restitución de los gastos carecen de fundamento y son incluso contradictorios con lo que se manifiesta después al referirse a la cuestión de las costas de la instancia.

Así en el fundamento de derecho segundo se afirma que no procede determinar el importe del reintegro por no haberse aportado las facturas, lo que como hemos indicado no es correcto ya que con la demanda se han aportado facturas de estos gastos, aunque se diga que es a efectos ilustrativos. Esto es además contradictorio con lo que se indica en el fundamento de derecho tercero al entrar en la cuestión de las costas del allanamiento donde se afirma que el demandante no ha interesado la restitución de cuantía alguna a pesar de haber aportado documentación.

Valorando cuanto llevamos expuesto considera la Sala que en el presente supuesto la demanda no ha expresado con claridad y precisión lo que se pide y ha infringido además con la petición de su suplico el contenido del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En dicho precepto se establece en cuanto a las sentencias con reserva de liquidación que "1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".

En el presente supuesto debió haberse solicitado en la demanda la condena al pago de los gastos abonados, cuantificando exactamente su importe, ya que la determinación de esa devolución en la forma que se hacía, "conforme a la jurisprudencia imperante"no solo no cuantificaba la cantidad que se pedía sino que tampoco hacía depender su determinación de simples operaciones aritméticas, ya que no indicaba cuales eran las cantidades de las facturas cuyo reintegro pretendía ni los porcentajes a aplicar que consideraba correctos.

Nos encontramos en un supuesto idéntico al que fue examinado en la sentencia de la Sección 6º de la Audiencia Provincial de Málaga, núm. 104 de 20 de enero de 2022, donde también la petición de la demanda era de declaración de nulidad de varias cláusulas que incluían la de gastos, con la consecuencia inherente de devolución de cantidades conforme a la jurisprudencia imperante. En ese procedimiento la parte demandada se allanó a la demanda y la sentencia de instancia rechaza el abono de los gastos por no haberse acreditado los mismos, lo que no se estimó por la Sala como correcto teniendo en cuenta la prueba aportada de esos gastos. A continuación lo que se indicaba era que la cuestión radicaba en que la parte no había procedido a determinar cuáles eran los concretos importes que reclama imputando al juez la labor de discriminar con la jurisprudencia vigente en el momento los que corresponderían, lo que entendían que constituía una vulneración de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo limitarse la parte a aportar las facturas que tenga a bien, debiendo señalar el montante concreto que solicita o las bases para su cálculo o pretender solamente la condena al pago de cantidad de dinero, siendo ésa exclusivamente la pretensión planteada y dejar para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades. Por lo que se concluye que "la desestimación de la demanda en este punto si podría venir determinada por la infracción de lo dispuesto en el art. 219 LECi pues pese al requerimiento efectuado por el juzgado, la parte ni determinó la cantidad, ni señaló las bases, ni se limitó a solicitar la condena dejando la liquidación a un procedimiento posterior".

No obstante, en aquel supuesto, a diferencia del que aquí nos ocupa, se tuvo en cuenta que la parte demandada se había allanado a la demanda y había admitido que debían de abonarse por mitad los gastos de gestoría, tasación y notaría, y que el 100% de los honorarios de registrador le corresponderían a ella, a lo que no se opuso la contraria, por lo que se consideró que el objeto de condena había quedado determinado por la conformidad entre las partes en base al principio dispositivo.

No siendo este el caso procede no establecer condena alguna como devolución de los gastos por haberse solicitado en la demanda en unos términos que no concretan lo solicitado e infringen el contenido del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se desestima el motivo del recurso.

TERCERO.- Costas de la instancia.

Lo que se opone a continuación es que debieron haberse impuesto las costas de la instancia a la parte demandada, aplicando para ello el contenido del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque hubo una respuesta denegatoria al requerimiento previo y porque la acción ejercitada era la de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios que ha sido estimada de forma que debe aplicarse el principio de vencimiento objetivo, sin que existan dudas de hecho o de derecho, con vulneración en otro caso del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 por falta de indemnidad del consumidor pese a la declaración de abusividad apreciada.

El artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se cita en el recurso como infringido dispone en su redacción vigente en el momento de presentar la demanda que "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".

Como hemos recordado con anterioridad, pudiendo citar entre otras nuestra sentencia núm. 121 de 21 de febrero de 2025, en la aplicación de este precepto "los supuestos de mala fe enumerados en el párrafo II del apartado 1 del mencionado precepto no constituyen un "numerus clausus", sino presunciones legales, siendo posible deducir la mala fe -en su concepto relevante a los específicos fines del precepto- de otras circunstancias, máxime cuando exista sustancial identidad con los casos legalmente previstos".

En el presente supuesto con la demanda se ha aportado la respuesta otorgada por la entidad bancaria a la reclamación extrajudicial que la parte demandante efectúo, según allí se indica en fecha 4 de noviembre de 2020, y en la que se concluía la validez de la cláusula de gastos que imponía su pago a la parte prestataria, por lo que cabe deducir que hubo una reclamación previa que no fue atendida por la entidad bancaria quien negó la abusividad de la cláusula de gastos de forma que no fue hasta que se planteó la demanda origen de este procedimiento cuando presentó escrito reconociendo dicha nulidad al allanarse a la demanda, obligando con ello a iniciar el procedimiento que no hubiera sido necesario si hubiera reconocido en ese momento previo lo que después admitió en el mismo.

Como esta Sección ha indicado en supuestos análogos en los que se reclama por cláusulas abusivas, eventuales diferencias entre la reclamación extrajudicial y lo posteriormente pedido en la demanda no excluyen la apreciación de mala fe a los efectos de la imposición de costas previsto en el artículo 395.1 de la LEC, máxime cuando la entidad no atiende siquiera parcialmente tal reclamación extrajudicial o no responde a la misma.

En la sentencia de esta Sala antes citada, núm. 121 de 21 de febrero de 2025, hacíamos mención a nuestra sentencia núm. 413/2021, de 21 de mayo (rec. 1585/2019), cuando indica que "Es cierto por tanto que la reclamación extrajudicial que el cliente remitió a la entidad bancaria fue más extensa que la petición que después efectúo en su demanda, en la que únicamente solicitaba que se declarara nula por abusiva la cláusula de gastos y que se le reintegraran la mitad de los abonados por notaria y gestoría y los de registro de la propiedad, pero esto no supone que no haya habido requerimiento previo también para que fuera del procedimiento la entidad bancaria se aviniera a admitir lo solicitado en la demanda [...]

A mayor abundamiento debemos recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19 ) cuando establece en materia de costas que " Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales."

También recordamos con cita de la sentencia de esta Sección con núm. 399/2021, de 20 de mayo (rec. 1401/2019), que "Cuestión diversa lógicamente hubiera sido que se hubiera reconocido la ineficacia de la cláusula y que, en su caso, se hubiera discutido sobre la pertinencia de la asunción de los gastos objeto de la misma en mayor o menor medida, pero esto aquí no aconteció, insistiéndose además en desconocer que se rechazó extrajudicialmente su concurrencia y que ello motiva la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional fundamento a la postre de la imposición de las costas. De igual forma carecen de eficacia las referencias a que en caso de haberse reclamado aquí también el abono de los gastos la estimación de la demanda hubiese sido parcial. Por un lado, nulo paralelismo eficaz de partida es admisible al respecto desde el momento en que no se concretó gasto alguno en la reclamación previa. Por otro lado, de querer considerarse que debían entenderse abarcados todos los devengados por la constitución del préstamo sin distinción y que hubiese sido improcedente que se asumieran por la demandada en su totalidad (y de ahí aquel acogimiento en parte que se dice que concurriría), se trata de una circunstancia actualmente carente de influencia para la reforma del pronunciamiento aquí pretendido, esto es, evitar la imposición de costas, habida cuenta que el aspecto que prima en dicha materia no es otro que, precisamente, el de la abusividad de la cláusula. En respuesta a la cuestión prejudicial planteada acerca de la compatibilidad del régimen legal de distribución de costas ( art. 394 LEC ) con la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de fecha 16 de julio de 2020 que "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1 de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales". Considera el Tribunal que, en un pleito relativo a la declaración del carácter abusivo de una cláusula e inaplicación de la misma como la que aquí ha sido objeto, condicionar el resultado de la distribución de costas únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial, no siendo por ello compatible con el principio de efectividad (hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión)."

Criterios análogos a los apuntados han sido reiterados, entre muchas otras, en Sentencias de esta Sección con núm. 68/2022, de 4 de febrero, núm. 326/2022, de 26 de mayo, en las que igualmente se alude a la doctrina de otras Audiencias Provinciales, y núm. 453/2022, de 11 de julio.

En el presente supuesto ante la reclamación de la parte prestataria la entidad no ofreció solución alguna, habiendo negado que la cláusula de gastos fuera nula por abusiva, pese a que esta cuestión había sido ya examinada por la Sala Primera del Tribunal Supremo desde su Sentencia de Pleno núm. 705/2015, de 23 de diciembre. Tampoco consta que ofertara la restitución de cantidad alguna, aunque ya existía jurisprudencia al respecto (v. gr., Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 44, 46, 47, 48 y 49 de 2019, todas ellas de 23 de enero de 2019, en lo relativo singularmente a gastos notariales y registrales; y Sentencia de la Sala Primera n.º 555/2020, de 26 de octubre, que elevaron el porcentaje a restituir en lo relativo a gastos de gestoría).

En definitiva, y en jurisprudencia nacional que la entidad no podía ignorar, se había declarado ya la nulidad de cláusulas de imposición de gastos hipotecarios, y se había concretado sus consecuencias. Y ello es muy relevante, atendido lo que señala el Tribunal de Justicia en los apartados 35 a 37 de su Sentencia de 13 de julio de 2023 (asunto C-35/22) y el Tribunal Supremo en el fundamento quinto de su Sentencia del Pleno de la Sala Primera núm. 565/2024, de 25 de abril. En el presente supuesto, además, no solo sucede que, pese a una reiterada jurisprudencia, la entidad no procedió por iniciativa propia a ponerse en contacto con el aquí demandante y a dejar sin efecto la cláusula abusiva lo antes posible, sino que, incluso habiéndole dirigido una expresa reclamación el cliente, la entidad negó que la cláusula de gastos pudiera ser declarada nula por abusiva, lo que obligo a la otra parte a acudir a este procedimiento efectuando esa reclamación, donde se allanó totalmente a lo pedido, por lo que ha de apreciarse mala fe a efectos del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No resultan admisibles por el contrario los argumentos que expone el Juez a quo para no imponer dichas costas, siendo que en el presente procedimiento no consta la existencia de demanda previa alguna sobre la posible nulidad por abusivas de otras cláusulas de las mismas escrituras, sin que por otra parte sea este el momento de valorar cual pudiera ser el importe de las costas que se imponen, no siendo a estos efectos tampoco relevante que no se hayan solicitado los importes a restituir.

Se estima en consecuencia el motivo del recurso y se imponen las costas de la instancia a la parte demandada.

CUARTO.- Costas de la alzada.

En cuanto a las costas de la alzada, la estimación del recurso de apelación es por tanto parcial lo que supone su no imposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimandoparcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Marta y D. Hugo, contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1178 de 2021, revocamosla resolución recurrida en el único sentido de imponer las costas de la instancia a la parte demandada.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

No se efectúa expresa imposición de costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vilallave Soler, en nombre y representación de Marta y de Hugo, frente a la entidad ING BANK, N.V. SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. y, en consecuencia:

Declaro la nulidad de las cláusulas impugnadas que imponen a la prestataria asumir los gastos de aranceles notariales, registrales y honorarios de gestión y de tasación; inserta en las escrituras de fecha 1 de marzo de 2.008, autorizadas por el notario D. Ernesto Ruiz de Linares y Santisteban, bajo sus protocolos 849 y 850.

Condeno a ING BANK, N.V. SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A eliminar de su clausulado dichas estipulaciones y en consecuencia no aplicarlas. Todo ello sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Marta y D. Hugo, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte resolución que revoque por la resolución recurrida y dicte nueva sentencia ajustada a derecho por la que acogiéndose restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por el prestatario conforme a la reiterada jurisprudencia imperante del TS, con expresa imposición de costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que Desestime el Recurso de Apelación interpuesto de contrario contra la n.º 60/2023, dictada en fecha 18 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón de la Plana en el Procedimiento Ordinario n.º 1178/2021, y mantenga la referida Resolución en sus propios términos, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la contraparte.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de marzo de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes por diligencias de fechas 3 y 27 de marzo de 2023 y por Providencia de fecha 21 de octubre de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de octubre de 2025, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Doña Marta y Don Hugo formularon demanda frente a ING BANK N.V. S.E., en el ejercicio de la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación y de condena al reintegro de las cantidades indebidamente abonadas por su aplicación.

Solicitaban en concreto que de la escritura de préstamo hipotecario y de la posterior escritura de ampliación de préstamo hipotecario, otorgadas en ambos casos el día 11 de julio de 2008, se declarara la nulidad por abusivas de las cláusulas que imponen el pago de los gastos a la parte prestataria, con la consecuencia inherente de devolución de cantidades e intereses conforme a la jurisprudencia inherente y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La entidad demandada ha presentado escrito manifestando que se allanaba totalmente a la demanda, haciendo alegaciones sobre la mala fe de la parte actora en atención a las pretensiones de la demanda y sobre el abuso de derecho, poniendo de manifiesto que aunque se aportan una serie de facturas por la otra parte la misma renuncia expresamente a la aplicación de los efectos restitutorios por lo que solo se puede resolver si procede o no declarar la nulidad de la cláusula; también concreta el alcance del allanamiento comprometiéndose a expulsar la cláusula de gastos de ambas escrituras; se refiere igualmente a la existencia de mala fe en la actuación de esa parte y a la consiguiente aplicación del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la improcedencia de la condena en costas y sobre la mala fe en la conducta de la parte actora. Pide que se le tenga por allanada a esa parte dictando sentencia estimatoria de la demanda y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

La Sentencia de instancia ha estimado la demanda y ha declarado la nulidad por abusiva de las cláusulas interesadas en la demanda de ambas escrituras, acordando su eliminación, sin realizar expresa imposición de costas.

Ha entendido para ello que en virtud del allanamiento procedía dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, si bien ha considerado que no procede determinar el importe de reintegro alguno ni diferirse para ejecución de sentencia por no haberse aportado las facturas acreditativas del pago. En cuanto a las costas de la instancia recuerda el contenido del artículo 395-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que el requerimiento previo resultó desatendido. Se refiere igualmente a que la entidad demandante ha deducido previamente otra demanda en relación con la misma escritura. Valora que el demandante no ha interesado la restitución de cuantía alguna pese a haber aportado documentación referente a lo que ha supuesto la aplicación de la cláusula, lo que impide poder fijar la cuantía del procedimiento e incide en la posterior tasación de costas. Por lo que concluye que el proceder de los actores limitándose a pedir una declaración genérica de nulidad sin solicitar condena a importe alguno perjudica a la demandada y supone que, en cuanto a las costas y en caso de condena que la base a aplicar fuera la de 18.000 €, arrojando su tasación un resultado mucho más elevado y desproporcionado que el propio de los gastos, sin que pueda dejarse para la fase de ejecución de sentencia la determinación del importe de la cantidad a restituir.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante.

Alega como primer motivo del recurso al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción de norma con relación al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su proyección sobre el artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto a la congruencia y exhaustividad, ya que esa parte había solicitado en la demanda la devolución de los gastos hipotecarios según cabe deducir del suplico de la demanda y de los documentos aportados, sin que exista reserva alguna de cantidades para una ulterior acción, debiendo estar a la jurisprudencia imperante que se refiere a la restitución del 50% de los gastos de notaria y del 100% de los de registro, gestoría y tasación, afectando la incongruencia a la pretensión formulada por la parte actora, que no era solamente declarativa al incluir el efecto restitutorio, por lo que pide que se apliquen los criterios jurisprudenciales mencionados conforme al bloque documental nº 4 y 5 de la demanda.

En segundo lugar, también al amparo de lo establecido en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cita como infringido en cuanto a las costas el artículo 395 del mismo texto legal y el 6.1 de la Directiva 93/13 CE, teniendo en cuenta la existencia de un previo requerimiento, la doctrina de la temeridad y el principio del canon de razonabilidad, para hacer mención por último al criterio del vencimiento objetivo, sin que concurran dudas de hecho y de derecho.

Interesa por todo ello que se dicte resolución que revoque la de la instancia acogiendo la restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por el prestatario conforme a la reiterada jurisprudencia imperante del Tribunal Supremo, con expresa imposición de costas.

La parte demandada ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se desestime y se mantenga la resolución dictada con expresa imposición costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Restitución de los gastos hipotecarios.

Pretende el apelante que se declare la restitución de los gastos hipotecarios que afirma que fueron indebidamente abonados por la aplicación de la cláusula que ha sido declarada nula por abusiva, todo ello conforme a la jurisprudencia imperante (50% de gastos de notaría y 100% de los correspondientes a registro, gestoría y tasación).

Denuncia para ello que la sentencia es incongruente y carece de la necesaria exhaustividad porque esa parte solicitaba en el suplico de su escrito de la demanda que se declarara la nulidad de las cláusulas de gastos "con la consecuencia inherente de devolución de cantidades e intereses conforme a la jurisprudencia imperante",por lo que considera que es obvio que interesaba de modo explicito la restitución de cantidades.

La otra parte al allanarse a la demanda y la sentencia de instancia, aunque ésta se refiere en primer lugar a la falta de prueba sobre el pago efectuado, han considerado que lo único que se solicitaba en la demanda era la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas de gastos. Lo que entendemos que ha venido motivado por la propia redacción de la demanda que no puede considerarse que haya sido clara y precisa en cuanto a lo que pedía, tal y como impone el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el hecho segundo de esa demanda cuando se mencionan la prueba documental aportada, al hacer referencia a los bloques documentales nº 4 y nº 5 se dice que se aportan a "título ilustrativo"los documentos acreditativos de los diversos gastos soportados por la formalización de cada una de las escrituras, por lo que parece que lo que pretende no es que se acuerde su restitución, aunque después en el suplico de la demanda tras pedir la declaración de la nulidad por abusivas de las cláusulas de gastos dice que "ello con la consecuencia inherente de devolución de cantidades e intereses conforme a la jurisprudencia imperante",sin llegar a concretar en ningún momento cual era esa jurisprudencia ni el momento en que debía tenerse en cuenta la misma, ya que lo único que se menciona en sus páginas 21 y 22 es que el futuro próximo de esa jurisprudencia podría discurrir del modo siguiente: registro 100%, gestoría 100%, tasación 100% y notaria 50%, lo que plantea como una mera hipótesis futurible sin llegar a concretar que esta fuera su pretensión, aunque ahora en el recurso de forma extemporánea afirme que los efectos de la restitución son claros conforme a la jurisprudencia imperante que concreta en el 50% de los gastos de notaría y en el 100% de los de registro, gestoría y tasación.

En ningún momento, ni siquiera ahora en el recurso de apelación, la parte ha entrado a cuantificar las cantidades cuya devolución pudiera pedir por los diferentes gastos abonados, cuando ninguna dificultad podría haber para ello al haber aportado las diferentes facturas y documentos acreditativos de los pagos realizados con motivo de estas escrituras, lo que supone una situación de indefensión para la otra parte que no puede conocer con certeza que es lo que se está solicitando.

No puede pretender la parte que sea la sentencia que se dicte donde se proceda a efectuar esa cuantificación, de forma sorpresiva para las partes, o que se deje dicha cuantificación para su determinación en ejecución de sentencia cuando ningún motivo concurre para ello, sin que resulte de su petición de devolución de cantidades e intereses a cuál de las dos opciones se está refiriendo.

Pero es que incluso cuando la parte demandada presentó su escrito de allanamiento en el que hacía mención a que solo se podía resolver si procedía o no declarar la nulidad de la cláusula de gastos y a que con esa demanda se pretendía una doble finalidad, como era el obtener una reserva de acciones para instar una futura reclamación de cantidades en un procedimiento posterior y obtener dos pronunciamientos sobre costas, la parte actora no presentó escrito alguno antes de que se haya dictado la sentencia de instancia intentando clarificar cual era las peticiones que estaba efectuando en la demanda.

Es cierto por otra parte que los argumentos que emplea la sentencia de instancia para rechazar la petición de restitución de los gastos carecen de fundamento y son incluso contradictorios con lo que se manifiesta después al referirse a la cuestión de las costas de la instancia.

Así en el fundamento de derecho segundo se afirma que no procede determinar el importe del reintegro por no haberse aportado las facturas, lo que como hemos indicado no es correcto ya que con la demanda se han aportado facturas de estos gastos, aunque se diga que es a efectos ilustrativos. Esto es además contradictorio con lo que se indica en el fundamento de derecho tercero al entrar en la cuestión de las costas del allanamiento donde se afirma que el demandante no ha interesado la restitución de cuantía alguna a pesar de haber aportado documentación.

Valorando cuanto llevamos expuesto considera la Sala que en el presente supuesto la demanda no ha expresado con claridad y precisión lo que se pide y ha infringido además con la petición de su suplico el contenido del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En dicho precepto se establece en cuanto a las sentencias con reserva de liquidación que "1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".

En el presente supuesto debió haberse solicitado en la demanda la condena al pago de los gastos abonados, cuantificando exactamente su importe, ya que la determinación de esa devolución en la forma que se hacía, "conforme a la jurisprudencia imperante"no solo no cuantificaba la cantidad que se pedía sino que tampoco hacía depender su determinación de simples operaciones aritméticas, ya que no indicaba cuales eran las cantidades de las facturas cuyo reintegro pretendía ni los porcentajes a aplicar que consideraba correctos.

Nos encontramos en un supuesto idéntico al que fue examinado en la sentencia de la Sección 6º de la Audiencia Provincial de Málaga, núm. 104 de 20 de enero de 2022, donde también la petición de la demanda era de declaración de nulidad de varias cláusulas que incluían la de gastos, con la consecuencia inherente de devolución de cantidades conforme a la jurisprudencia imperante. En ese procedimiento la parte demandada se allanó a la demanda y la sentencia de instancia rechaza el abono de los gastos por no haberse acreditado los mismos, lo que no se estimó por la Sala como correcto teniendo en cuenta la prueba aportada de esos gastos. A continuación lo que se indicaba era que la cuestión radicaba en que la parte no había procedido a determinar cuáles eran los concretos importes que reclama imputando al juez la labor de discriminar con la jurisprudencia vigente en el momento los que corresponderían, lo que entendían que constituía una vulneración de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo limitarse la parte a aportar las facturas que tenga a bien, debiendo señalar el montante concreto que solicita o las bases para su cálculo o pretender solamente la condena al pago de cantidad de dinero, siendo ésa exclusivamente la pretensión planteada y dejar para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades. Por lo que se concluye que "la desestimación de la demanda en este punto si podría venir determinada por la infracción de lo dispuesto en el art. 219 LECi pues pese al requerimiento efectuado por el juzgado, la parte ni determinó la cantidad, ni señaló las bases, ni se limitó a solicitar la condena dejando la liquidación a un procedimiento posterior".

No obstante, en aquel supuesto, a diferencia del que aquí nos ocupa, se tuvo en cuenta que la parte demandada se había allanado a la demanda y había admitido que debían de abonarse por mitad los gastos de gestoría, tasación y notaría, y que el 100% de los honorarios de registrador le corresponderían a ella, a lo que no se opuso la contraria, por lo que se consideró que el objeto de condena había quedado determinado por la conformidad entre las partes en base al principio dispositivo.

No siendo este el caso procede no establecer condena alguna como devolución de los gastos por haberse solicitado en la demanda en unos términos que no concretan lo solicitado e infringen el contenido del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se desestima el motivo del recurso.

TERCERO.- Costas de la instancia.

Lo que se opone a continuación es que debieron haberse impuesto las costas de la instancia a la parte demandada, aplicando para ello el contenido del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque hubo una respuesta denegatoria al requerimiento previo y porque la acción ejercitada era la de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios que ha sido estimada de forma que debe aplicarse el principio de vencimiento objetivo, sin que existan dudas de hecho o de derecho, con vulneración en otro caso del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 por falta de indemnidad del consumidor pese a la declaración de abusividad apreciada.

El artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se cita en el recurso como infringido dispone en su redacción vigente en el momento de presentar la demanda que "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".

Como hemos recordado con anterioridad, pudiendo citar entre otras nuestra sentencia núm. 121 de 21 de febrero de 2025, en la aplicación de este precepto "los supuestos de mala fe enumerados en el párrafo II del apartado 1 del mencionado precepto no constituyen un "numerus clausus", sino presunciones legales, siendo posible deducir la mala fe -en su concepto relevante a los específicos fines del precepto- de otras circunstancias, máxime cuando exista sustancial identidad con los casos legalmente previstos".

En el presente supuesto con la demanda se ha aportado la respuesta otorgada por la entidad bancaria a la reclamación extrajudicial que la parte demandante efectúo, según allí se indica en fecha 4 de noviembre de 2020, y en la que se concluía la validez de la cláusula de gastos que imponía su pago a la parte prestataria, por lo que cabe deducir que hubo una reclamación previa que no fue atendida por la entidad bancaria quien negó la abusividad de la cláusula de gastos de forma que no fue hasta que se planteó la demanda origen de este procedimiento cuando presentó escrito reconociendo dicha nulidad al allanarse a la demanda, obligando con ello a iniciar el procedimiento que no hubiera sido necesario si hubiera reconocido en ese momento previo lo que después admitió en el mismo.

Como esta Sección ha indicado en supuestos análogos en los que se reclama por cláusulas abusivas, eventuales diferencias entre la reclamación extrajudicial y lo posteriormente pedido en la demanda no excluyen la apreciación de mala fe a los efectos de la imposición de costas previsto en el artículo 395.1 de la LEC, máxime cuando la entidad no atiende siquiera parcialmente tal reclamación extrajudicial o no responde a la misma.

En la sentencia de esta Sala antes citada, núm. 121 de 21 de febrero de 2025, hacíamos mención a nuestra sentencia núm. 413/2021, de 21 de mayo (rec. 1585/2019), cuando indica que "Es cierto por tanto que la reclamación extrajudicial que el cliente remitió a la entidad bancaria fue más extensa que la petición que después efectúo en su demanda, en la que únicamente solicitaba que se declarara nula por abusiva la cláusula de gastos y que se le reintegraran la mitad de los abonados por notaria y gestoría y los de registro de la propiedad, pero esto no supone que no haya habido requerimiento previo también para que fuera del procedimiento la entidad bancaria se aviniera a admitir lo solicitado en la demanda [...]

A mayor abundamiento debemos recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19 ) cuando establece en materia de costas que " Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales."

También recordamos con cita de la sentencia de esta Sección con núm. 399/2021, de 20 de mayo (rec. 1401/2019), que "Cuestión diversa lógicamente hubiera sido que se hubiera reconocido la ineficacia de la cláusula y que, en su caso, se hubiera discutido sobre la pertinencia de la asunción de los gastos objeto de la misma en mayor o menor medida, pero esto aquí no aconteció, insistiéndose además en desconocer que se rechazó extrajudicialmente su concurrencia y que ello motiva la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional fundamento a la postre de la imposición de las costas. De igual forma carecen de eficacia las referencias a que en caso de haberse reclamado aquí también el abono de los gastos la estimación de la demanda hubiese sido parcial. Por un lado, nulo paralelismo eficaz de partida es admisible al respecto desde el momento en que no se concretó gasto alguno en la reclamación previa. Por otro lado, de querer considerarse que debían entenderse abarcados todos los devengados por la constitución del préstamo sin distinción y que hubiese sido improcedente que se asumieran por la demandada en su totalidad (y de ahí aquel acogimiento en parte que se dice que concurriría), se trata de una circunstancia actualmente carente de influencia para la reforma del pronunciamiento aquí pretendido, esto es, evitar la imposición de costas, habida cuenta que el aspecto que prima en dicha materia no es otro que, precisamente, el de la abusividad de la cláusula. En respuesta a la cuestión prejudicial planteada acerca de la compatibilidad del régimen legal de distribución de costas ( art. 394 LEC ) con la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de fecha 16 de julio de 2020 que "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1 de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales". Considera el Tribunal que, en un pleito relativo a la declaración del carácter abusivo de una cláusula e inaplicación de la misma como la que aquí ha sido objeto, condicionar el resultado de la distribución de costas únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial, no siendo por ello compatible con el principio de efectividad (hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión)."

Criterios análogos a los apuntados han sido reiterados, entre muchas otras, en Sentencias de esta Sección con núm. 68/2022, de 4 de febrero, núm. 326/2022, de 26 de mayo, en las que igualmente se alude a la doctrina de otras Audiencias Provinciales, y núm. 453/2022, de 11 de julio.

En el presente supuesto ante la reclamación de la parte prestataria la entidad no ofreció solución alguna, habiendo negado que la cláusula de gastos fuera nula por abusiva, pese a que esta cuestión había sido ya examinada por la Sala Primera del Tribunal Supremo desde su Sentencia de Pleno núm. 705/2015, de 23 de diciembre. Tampoco consta que ofertara la restitución de cantidad alguna, aunque ya existía jurisprudencia al respecto (v. gr., Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 44, 46, 47, 48 y 49 de 2019, todas ellas de 23 de enero de 2019, en lo relativo singularmente a gastos notariales y registrales; y Sentencia de la Sala Primera n.º 555/2020, de 26 de octubre, que elevaron el porcentaje a restituir en lo relativo a gastos de gestoría).

En definitiva, y en jurisprudencia nacional que la entidad no podía ignorar, se había declarado ya la nulidad de cláusulas de imposición de gastos hipotecarios, y se había concretado sus consecuencias. Y ello es muy relevante, atendido lo que señala el Tribunal de Justicia en los apartados 35 a 37 de su Sentencia de 13 de julio de 2023 (asunto C-35/22) y el Tribunal Supremo en el fundamento quinto de su Sentencia del Pleno de la Sala Primera núm. 565/2024, de 25 de abril. En el presente supuesto, además, no solo sucede que, pese a una reiterada jurisprudencia, la entidad no procedió por iniciativa propia a ponerse en contacto con el aquí demandante y a dejar sin efecto la cláusula abusiva lo antes posible, sino que, incluso habiéndole dirigido una expresa reclamación el cliente, la entidad negó que la cláusula de gastos pudiera ser declarada nula por abusiva, lo que obligo a la otra parte a acudir a este procedimiento efectuando esa reclamación, donde se allanó totalmente a lo pedido, por lo que ha de apreciarse mala fe a efectos del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No resultan admisibles por el contrario los argumentos que expone el Juez a quo para no imponer dichas costas, siendo que en el presente procedimiento no consta la existencia de demanda previa alguna sobre la posible nulidad por abusivas de otras cláusulas de las mismas escrituras, sin que por otra parte sea este el momento de valorar cual pudiera ser el importe de las costas que se imponen, no siendo a estos efectos tampoco relevante que no se hayan solicitado los importes a restituir.

Se estima en consecuencia el motivo del recurso y se imponen las costas de la instancia a la parte demandada.

CUARTO.- Costas de la alzada.

En cuanto a las costas de la alzada, la estimación del recurso de apelación es por tanto parcial lo que supone su no imposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimandoparcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Marta y D. Hugo, contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1178 de 2021, revocamosla resolución recurrida en el único sentido de imponer las costas de la instancia a la parte demandada.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

No se efectúa expresa imposición de costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Doña Marta y Don Hugo formularon demanda frente a ING BANK N.V. S.E., en el ejercicio de la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación y de condena al reintegro de las cantidades indebidamente abonadas por su aplicación.

Solicitaban en concreto que de la escritura de préstamo hipotecario y de la posterior escritura de ampliación de préstamo hipotecario, otorgadas en ambos casos el día 11 de julio de 2008, se declarara la nulidad por abusivas de las cláusulas que imponen el pago de los gastos a la parte prestataria, con la consecuencia inherente de devolución de cantidades e intereses conforme a la jurisprudencia inherente y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La entidad demandada ha presentado escrito manifestando que se allanaba totalmente a la demanda, haciendo alegaciones sobre la mala fe de la parte actora en atención a las pretensiones de la demanda y sobre el abuso de derecho, poniendo de manifiesto que aunque se aportan una serie de facturas por la otra parte la misma renuncia expresamente a la aplicación de los efectos restitutorios por lo que solo se puede resolver si procede o no declarar la nulidad de la cláusula; también concreta el alcance del allanamiento comprometiéndose a expulsar la cláusula de gastos de ambas escrituras; se refiere igualmente a la existencia de mala fe en la actuación de esa parte y a la consiguiente aplicación del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la improcedencia de la condena en costas y sobre la mala fe en la conducta de la parte actora. Pide que se le tenga por allanada a esa parte dictando sentencia estimatoria de la demanda y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

La Sentencia de instancia ha estimado la demanda y ha declarado la nulidad por abusiva de las cláusulas interesadas en la demanda de ambas escrituras, acordando su eliminación, sin realizar expresa imposición de costas.

Ha entendido para ello que en virtud del allanamiento procedía dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, si bien ha considerado que no procede determinar el importe de reintegro alguno ni diferirse para ejecución de sentencia por no haberse aportado las facturas acreditativas del pago. En cuanto a las costas de la instancia recuerda el contenido del artículo 395-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que el requerimiento previo resultó desatendido. Se refiere igualmente a que la entidad demandante ha deducido previamente otra demanda en relación con la misma escritura. Valora que el demandante no ha interesado la restitución de cuantía alguna pese a haber aportado documentación referente a lo que ha supuesto la aplicación de la cláusula, lo que impide poder fijar la cuantía del procedimiento e incide en la posterior tasación de costas. Por lo que concluye que el proceder de los actores limitándose a pedir una declaración genérica de nulidad sin solicitar condena a importe alguno perjudica a la demandada y supone que, en cuanto a las costas y en caso de condena que la base a aplicar fuera la de 18.000 €, arrojando su tasación un resultado mucho más elevado y desproporcionado que el propio de los gastos, sin que pueda dejarse para la fase de ejecución de sentencia la determinación del importe de la cantidad a restituir.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante.

Alega como primer motivo del recurso al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción de norma con relación al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su proyección sobre el artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto a la congruencia y exhaustividad, ya que esa parte había solicitado en la demanda la devolución de los gastos hipotecarios según cabe deducir del suplico de la demanda y de los documentos aportados, sin que exista reserva alguna de cantidades para una ulterior acción, debiendo estar a la jurisprudencia imperante que se refiere a la restitución del 50% de los gastos de notaria y del 100% de los de registro, gestoría y tasación, afectando la incongruencia a la pretensión formulada por la parte actora, que no era solamente declarativa al incluir el efecto restitutorio, por lo que pide que se apliquen los criterios jurisprudenciales mencionados conforme al bloque documental nº 4 y 5 de la demanda.

En segundo lugar, también al amparo de lo establecido en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cita como infringido en cuanto a las costas el artículo 395 del mismo texto legal y el 6.1 de la Directiva 93/13 CE, teniendo en cuenta la existencia de un previo requerimiento, la doctrina de la temeridad y el principio del canon de razonabilidad, para hacer mención por último al criterio del vencimiento objetivo, sin que concurran dudas de hecho y de derecho.

Interesa por todo ello que se dicte resolución que revoque la de la instancia acogiendo la restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por el prestatario conforme a la reiterada jurisprudencia imperante del Tribunal Supremo, con expresa imposición de costas.

La parte demandada ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se desestime y se mantenga la resolución dictada con expresa imposición costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Restitución de los gastos hipotecarios.

Pretende el apelante que se declare la restitución de los gastos hipotecarios que afirma que fueron indebidamente abonados por la aplicación de la cláusula que ha sido declarada nula por abusiva, todo ello conforme a la jurisprudencia imperante (50% de gastos de notaría y 100% de los correspondientes a registro, gestoría y tasación).

Denuncia para ello que la sentencia es incongruente y carece de la necesaria exhaustividad porque esa parte solicitaba en el suplico de su escrito de la demanda que se declarara la nulidad de las cláusulas de gastos "con la consecuencia inherente de devolución de cantidades e intereses conforme a la jurisprudencia imperante",por lo que considera que es obvio que interesaba de modo explicito la restitución de cantidades.

La otra parte al allanarse a la demanda y la sentencia de instancia, aunque ésta se refiere en primer lugar a la falta de prueba sobre el pago efectuado, han considerado que lo único que se solicitaba en la demanda era la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas de gastos. Lo que entendemos que ha venido motivado por la propia redacción de la demanda que no puede considerarse que haya sido clara y precisa en cuanto a lo que pedía, tal y como impone el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el hecho segundo de esa demanda cuando se mencionan la prueba documental aportada, al hacer referencia a los bloques documentales nº 4 y nº 5 se dice que se aportan a "título ilustrativo"los documentos acreditativos de los diversos gastos soportados por la formalización de cada una de las escrituras, por lo que parece que lo que pretende no es que se acuerde su restitución, aunque después en el suplico de la demanda tras pedir la declaración de la nulidad por abusivas de las cláusulas de gastos dice que "ello con la consecuencia inherente de devolución de cantidades e intereses conforme a la jurisprudencia imperante",sin llegar a concretar en ningún momento cual era esa jurisprudencia ni el momento en que debía tenerse en cuenta la misma, ya que lo único que se menciona en sus páginas 21 y 22 es que el futuro próximo de esa jurisprudencia podría discurrir del modo siguiente: registro 100%, gestoría 100%, tasación 100% y notaria 50%, lo que plantea como una mera hipótesis futurible sin llegar a concretar que esta fuera su pretensión, aunque ahora en el recurso de forma extemporánea afirme que los efectos de la restitución son claros conforme a la jurisprudencia imperante que concreta en el 50% de los gastos de notaría y en el 100% de los de registro, gestoría y tasación.

En ningún momento, ni siquiera ahora en el recurso de apelación, la parte ha entrado a cuantificar las cantidades cuya devolución pudiera pedir por los diferentes gastos abonados, cuando ninguna dificultad podría haber para ello al haber aportado las diferentes facturas y documentos acreditativos de los pagos realizados con motivo de estas escrituras, lo que supone una situación de indefensión para la otra parte que no puede conocer con certeza que es lo que se está solicitando.

No puede pretender la parte que sea la sentencia que se dicte donde se proceda a efectuar esa cuantificación, de forma sorpresiva para las partes, o que se deje dicha cuantificación para su determinación en ejecución de sentencia cuando ningún motivo concurre para ello, sin que resulte de su petición de devolución de cantidades e intereses a cuál de las dos opciones se está refiriendo.

Pero es que incluso cuando la parte demandada presentó su escrito de allanamiento en el que hacía mención a que solo se podía resolver si procedía o no declarar la nulidad de la cláusula de gastos y a que con esa demanda se pretendía una doble finalidad, como era el obtener una reserva de acciones para instar una futura reclamación de cantidades en un procedimiento posterior y obtener dos pronunciamientos sobre costas, la parte actora no presentó escrito alguno antes de que se haya dictado la sentencia de instancia intentando clarificar cual era las peticiones que estaba efectuando en la demanda.

Es cierto por otra parte que los argumentos que emplea la sentencia de instancia para rechazar la petición de restitución de los gastos carecen de fundamento y son incluso contradictorios con lo que se manifiesta después al referirse a la cuestión de las costas de la instancia.

Así en el fundamento de derecho segundo se afirma que no procede determinar el importe del reintegro por no haberse aportado las facturas, lo que como hemos indicado no es correcto ya que con la demanda se han aportado facturas de estos gastos, aunque se diga que es a efectos ilustrativos. Esto es además contradictorio con lo que se indica en el fundamento de derecho tercero al entrar en la cuestión de las costas del allanamiento donde se afirma que el demandante no ha interesado la restitución de cuantía alguna a pesar de haber aportado documentación.

Valorando cuanto llevamos expuesto considera la Sala que en el presente supuesto la demanda no ha expresado con claridad y precisión lo que se pide y ha infringido además con la petición de su suplico el contenido del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En dicho precepto se establece en cuanto a las sentencias con reserva de liquidación que "1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".

En el presente supuesto debió haberse solicitado en la demanda la condena al pago de los gastos abonados, cuantificando exactamente su importe, ya que la determinación de esa devolución en la forma que se hacía, "conforme a la jurisprudencia imperante"no solo no cuantificaba la cantidad que se pedía sino que tampoco hacía depender su determinación de simples operaciones aritméticas, ya que no indicaba cuales eran las cantidades de las facturas cuyo reintegro pretendía ni los porcentajes a aplicar que consideraba correctos.

Nos encontramos en un supuesto idéntico al que fue examinado en la sentencia de la Sección 6º de la Audiencia Provincial de Málaga, núm. 104 de 20 de enero de 2022, donde también la petición de la demanda era de declaración de nulidad de varias cláusulas que incluían la de gastos, con la consecuencia inherente de devolución de cantidades conforme a la jurisprudencia imperante. En ese procedimiento la parte demandada se allanó a la demanda y la sentencia de instancia rechaza el abono de los gastos por no haberse acreditado los mismos, lo que no se estimó por la Sala como correcto teniendo en cuenta la prueba aportada de esos gastos. A continuación lo que se indicaba era que la cuestión radicaba en que la parte no había procedido a determinar cuáles eran los concretos importes que reclama imputando al juez la labor de discriminar con la jurisprudencia vigente en el momento los que corresponderían, lo que entendían que constituía una vulneración de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo limitarse la parte a aportar las facturas que tenga a bien, debiendo señalar el montante concreto que solicita o las bases para su cálculo o pretender solamente la condena al pago de cantidad de dinero, siendo ésa exclusivamente la pretensión planteada y dejar para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades. Por lo que se concluye que "la desestimación de la demanda en este punto si podría venir determinada por la infracción de lo dispuesto en el art. 219 LECi pues pese al requerimiento efectuado por el juzgado, la parte ni determinó la cantidad, ni señaló las bases, ni se limitó a solicitar la condena dejando la liquidación a un procedimiento posterior".

No obstante, en aquel supuesto, a diferencia del que aquí nos ocupa, se tuvo en cuenta que la parte demandada se había allanado a la demanda y había admitido que debían de abonarse por mitad los gastos de gestoría, tasación y notaría, y que el 100% de los honorarios de registrador le corresponderían a ella, a lo que no se opuso la contraria, por lo que se consideró que el objeto de condena había quedado determinado por la conformidad entre las partes en base al principio dispositivo.

No siendo este el caso procede no establecer condena alguna como devolución de los gastos por haberse solicitado en la demanda en unos términos que no concretan lo solicitado e infringen el contenido del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se desestima el motivo del recurso.

TERCERO.- Costas de la instancia.

Lo que se opone a continuación es que debieron haberse impuesto las costas de la instancia a la parte demandada, aplicando para ello el contenido del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque hubo una respuesta denegatoria al requerimiento previo y porque la acción ejercitada era la de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios que ha sido estimada de forma que debe aplicarse el principio de vencimiento objetivo, sin que existan dudas de hecho o de derecho, con vulneración en otro caso del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 por falta de indemnidad del consumidor pese a la declaración de abusividad apreciada.

El artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se cita en el recurso como infringido dispone en su redacción vigente en el momento de presentar la demanda que "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".

Como hemos recordado con anterioridad, pudiendo citar entre otras nuestra sentencia núm. 121 de 21 de febrero de 2025, en la aplicación de este precepto "los supuestos de mala fe enumerados en el párrafo II del apartado 1 del mencionado precepto no constituyen un "numerus clausus", sino presunciones legales, siendo posible deducir la mala fe -en su concepto relevante a los específicos fines del precepto- de otras circunstancias, máxime cuando exista sustancial identidad con los casos legalmente previstos".

En el presente supuesto con la demanda se ha aportado la respuesta otorgada por la entidad bancaria a la reclamación extrajudicial que la parte demandante efectúo, según allí se indica en fecha 4 de noviembre de 2020, y en la que se concluía la validez de la cláusula de gastos que imponía su pago a la parte prestataria, por lo que cabe deducir que hubo una reclamación previa que no fue atendida por la entidad bancaria quien negó la abusividad de la cláusula de gastos de forma que no fue hasta que se planteó la demanda origen de este procedimiento cuando presentó escrito reconociendo dicha nulidad al allanarse a la demanda, obligando con ello a iniciar el procedimiento que no hubiera sido necesario si hubiera reconocido en ese momento previo lo que después admitió en el mismo.

Como esta Sección ha indicado en supuestos análogos en los que se reclama por cláusulas abusivas, eventuales diferencias entre la reclamación extrajudicial y lo posteriormente pedido en la demanda no excluyen la apreciación de mala fe a los efectos de la imposición de costas previsto en el artículo 395.1 de la LEC, máxime cuando la entidad no atiende siquiera parcialmente tal reclamación extrajudicial o no responde a la misma.

En la sentencia de esta Sala antes citada, núm. 121 de 21 de febrero de 2025, hacíamos mención a nuestra sentencia núm. 413/2021, de 21 de mayo (rec. 1585/2019), cuando indica que "Es cierto por tanto que la reclamación extrajudicial que el cliente remitió a la entidad bancaria fue más extensa que la petición que después efectúo en su demanda, en la que únicamente solicitaba que se declarara nula por abusiva la cláusula de gastos y que se le reintegraran la mitad de los abonados por notaria y gestoría y los de registro de la propiedad, pero esto no supone que no haya habido requerimiento previo también para que fuera del procedimiento la entidad bancaria se aviniera a admitir lo solicitado en la demanda [...]

A mayor abundamiento debemos recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19 ) cuando establece en materia de costas que " Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales."

También recordamos con cita de la sentencia de esta Sección con núm. 399/2021, de 20 de mayo (rec. 1401/2019), que "Cuestión diversa lógicamente hubiera sido que se hubiera reconocido la ineficacia de la cláusula y que, en su caso, se hubiera discutido sobre la pertinencia de la asunción de los gastos objeto de la misma en mayor o menor medida, pero esto aquí no aconteció, insistiéndose además en desconocer que se rechazó extrajudicialmente su concurrencia y que ello motiva la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional fundamento a la postre de la imposición de las costas. De igual forma carecen de eficacia las referencias a que en caso de haberse reclamado aquí también el abono de los gastos la estimación de la demanda hubiese sido parcial. Por un lado, nulo paralelismo eficaz de partida es admisible al respecto desde el momento en que no se concretó gasto alguno en la reclamación previa. Por otro lado, de querer considerarse que debían entenderse abarcados todos los devengados por la constitución del préstamo sin distinción y que hubiese sido improcedente que se asumieran por la demandada en su totalidad (y de ahí aquel acogimiento en parte que se dice que concurriría), se trata de una circunstancia actualmente carente de influencia para la reforma del pronunciamiento aquí pretendido, esto es, evitar la imposición de costas, habida cuenta que el aspecto que prima en dicha materia no es otro que, precisamente, el de la abusividad de la cláusula. En respuesta a la cuestión prejudicial planteada acerca de la compatibilidad del régimen legal de distribución de costas ( art. 394 LEC ) con la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de fecha 16 de julio de 2020 que "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1 de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales". Considera el Tribunal que, en un pleito relativo a la declaración del carácter abusivo de una cláusula e inaplicación de la misma como la que aquí ha sido objeto, condicionar el resultado de la distribución de costas únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial, no siendo por ello compatible con el principio de efectividad (hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión)."

Criterios análogos a los apuntados han sido reiterados, entre muchas otras, en Sentencias de esta Sección con núm. 68/2022, de 4 de febrero, núm. 326/2022, de 26 de mayo, en las que igualmente se alude a la doctrina de otras Audiencias Provinciales, y núm. 453/2022, de 11 de julio.

En el presente supuesto ante la reclamación de la parte prestataria la entidad no ofreció solución alguna, habiendo negado que la cláusula de gastos fuera nula por abusiva, pese a que esta cuestión había sido ya examinada por la Sala Primera del Tribunal Supremo desde su Sentencia de Pleno núm. 705/2015, de 23 de diciembre. Tampoco consta que ofertara la restitución de cantidad alguna, aunque ya existía jurisprudencia al respecto (v. gr., Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 44, 46, 47, 48 y 49 de 2019, todas ellas de 23 de enero de 2019, en lo relativo singularmente a gastos notariales y registrales; y Sentencia de la Sala Primera n.º 555/2020, de 26 de octubre, que elevaron el porcentaje a restituir en lo relativo a gastos de gestoría).

En definitiva, y en jurisprudencia nacional que la entidad no podía ignorar, se había declarado ya la nulidad de cláusulas de imposición de gastos hipotecarios, y se había concretado sus consecuencias. Y ello es muy relevante, atendido lo que señala el Tribunal de Justicia en los apartados 35 a 37 de su Sentencia de 13 de julio de 2023 (asunto C-35/22) y el Tribunal Supremo en el fundamento quinto de su Sentencia del Pleno de la Sala Primera núm. 565/2024, de 25 de abril. En el presente supuesto, además, no solo sucede que, pese a una reiterada jurisprudencia, la entidad no procedió por iniciativa propia a ponerse en contacto con el aquí demandante y a dejar sin efecto la cláusula abusiva lo antes posible, sino que, incluso habiéndole dirigido una expresa reclamación el cliente, la entidad negó que la cláusula de gastos pudiera ser declarada nula por abusiva, lo que obligo a la otra parte a acudir a este procedimiento efectuando esa reclamación, donde se allanó totalmente a lo pedido, por lo que ha de apreciarse mala fe a efectos del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No resultan admisibles por el contrario los argumentos que expone el Juez a quo para no imponer dichas costas, siendo que en el presente procedimiento no consta la existencia de demanda previa alguna sobre la posible nulidad por abusivas de otras cláusulas de las mismas escrituras, sin que por otra parte sea este el momento de valorar cual pudiera ser el importe de las costas que se imponen, no siendo a estos efectos tampoco relevante que no se hayan solicitado los importes a restituir.

Se estima en consecuencia el motivo del recurso y se imponen las costas de la instancia a la parte demandada.

CUARTO.- Costas de la alzada.

En cuanto a las costas de la alzada, la estimación del recurso de apelación es por tanto parcial lo que supone su no imposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimandoparcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Marta y D. Hugo, contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1178 de 2021, revocamosla resolución recurrida en el único sentido de imponer las costas de la instancia a la parte demandada.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

No se efectúa expresa imposición de costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que estimandoparcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Marta y D. Hugo, contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1178 de 2021, revocamosla resolución recurrida en el único sentido de imponer las costas de la instancia a la parte demandada.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

No se efectúa expresa imposición de costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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