Recurrente: ALD AUTOMOTIVE S.A.U.
En A Coruña, a 31 de marzo de 2025.
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las siguientes cuestiones:
1.- Si ha existido infracción de los artículos 24 de la CE y 218 de la LEC por falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia.
2.- La condición de consumidor del demandado.
3.- La procedencia de la indemnización por cancelación anticipada.
SEGUNDO. - SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y LA EXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA
No cabe apreciarlas:
A.- NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES
1. Establece el artículo 218 la Ley de Enjuiciamiento Civil
"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."
2.- El Tribunal Constitucional, en una muy consolidada doctrina afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 de la Constitución española, es una exigencia derivada del art. 24.1 de la Constitución española. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho.
Dicha exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho ( art. 1 de la CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la constitución. Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo
3.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, en cuanto al deber de motivación y su infracción ( falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.
4.- La consecuencia jurídica de la falta de fundamentación no será la nulidad de la sentencia, salvo en supuestos de falta de fundamentación absoluta, y siempre que así lo haya solicitado la parte.
El efecto que en su caso puede tener tanto la incongruencia omisiva de la sentencia, como en su caso la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante, el hecho de que el art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemple expresamente una vía de sanación en el supuesto de infracciones procesales cometidas al dictar sentencia en primera instancia, no debe impedir la aplicación del apartado 4 de la misma norma cuando el defecto producido no sea una mera infracción procesal susceptible de corrección en la propia sentencia de apelación, al no afectar a las garantías esenciales del proceso, sino un vicio constitutivo de nulidad radical insubsanable. Todo ello sin perjuicio de que, en los casos de incongruencia omisiva, o de cualquier otro vicio de congruencia, el defecto pueda subsanarse por el propio tribunal que dictó la resolución incongruente, a través del complemento de sentencia previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación, como extraordinario por infracción procesal.
5.- La doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo respecto a la congruencia de la sentencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta la petición, la causa de pedir y el fallo de la sentencia.
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte.
6.- La aplicación de los principios da mihi facium ego tibi dabo iusy iura novit curiapermite que el juez o tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes calificando el contrato de la manera que estime más conveniente o resolviendo la cuestión litigiosa dándole una configuración jurídica distinta a la formulada por las partes. El principio iura novit curiaautoriza al juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto a esos componentes fácticos, a emitir su juicio crítico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda más apropiado; incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportuno al caso controvertido.
7.- Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (" ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (" infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
No incurre en incongruencia la sentencia que aplica una norma cuando está facultado el tribunal para hacerlo de oficio.
B.- APLICACIÓN DE DICHA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA AL PRESENTE LITIGIO. VALORACIÓN DE LA SALA
En el presente caso, en cuanto a la incongruencia omisiva, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia en la instancia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia.
En consecuencia, en apelación no procede pronunciamiento sobre la regularización de las cuotas, al no haberse pronunciado la sentencia de primera instancia sobre ello y al no haberse solicitado su complemento.
TERCERO. - SOBRE LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR DEL DEMANDADO
1.- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, ni el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 2007, ni tampoco la jurisprudencia establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Debe resaltarse que la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 (Costea), concluyó que cuando no se precisa el destino de un préstamo, el prestatario puede considerarse consumidor, con arreglo la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando dicho contrato no esté vinculado a una actividad profesional determinada [ STS 166/2022, de 1 de marzo.
Y jurisprudencialmente se ha establecido que «la única regla al respecto podría formularse a sensu contrario:si no constara que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro. En tal sentido, por ejemplo:
- La sentencia 692/2024, de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2885/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2885):
"En la STS 1184/2023, de 18 de julio , cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 1609/2023, de 21 de noviembre , señalamos que:
"En relación con la carga de acreditar la cualidad de consumidor la jurisprudencia de esta sala, contenida entre otras en las sentencias 436/2021, de 22 de junio , y 26/2022, de 18 de enero , afirmamos que ni la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, ni el TRLCU de 2007, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de la propia Sala Primera, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de tal condición, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso.
"Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen):
""El concepto de 'consumidor' [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada)".
"En consecuencia, la única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no constara que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro".
Pues bien, en este caso, a la audiencia no le consta el destino ni la finalidad del préstamo y, en consecuencia, le priva a los demandantes de la condición de consumidores a pesar de ser personas físicas y no constarle actuasen con una finalidad profesional o empresarial, con lo que se produce dicha infracción procesal.
Como señalamos en la STS 1521/2023, de 6 de noviembre :
"Es jurisprudencia constante que el problema de la carga de la prueba es el de la falta de prueba, vulnerándose únicamente el art. 217 LEC "si se atribuyen las consecuencias negativas del hecho dudoso a la parte a quien no compete su demostración", y no cuando la sentencia se basa en prueba admitida y practicada (p.ej. sentencias 31/2020, de 21 de enero , y 7/2020, de 8 de enero , citadas por la 582/2022, de 26 de julio )"."
- La sentencia 1556/2023, de fecha 13 de noviembre, ( ROJ: STS 4647/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4647)
"SEGUNDO. - Examen del primero de los motivos del recurso de casación
Este primer motivo se fundamenta en la vulneración de los artículos 1.2 y 1.3 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGCU), y del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGCU), con existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el carácter o no de consumidora de una entidad sin ánimo de lucro.
En definitiva, la recurrente consideró que el alquiler del local, destinado a bar, sobre el que se ejecutaron las obras objeto del préstamo, constituye una actividad económica con ánimo de lucro, no prevista en los estatutos, con la que la demandante obtiene el correspondiente beneficio económico, lo que implica que la financiación se destinó a la concertación de un negocio jurídico de carácter empresarial, que hace perder a la demandante la condición de consumidora.
Por el contrario, Centro Industrial y Agrícola de Cariñena solicitó la desestimación el recurso. Para ello, barajó, en síntesis, los argumentos siguientes: el alquiler del local de la asociación no fue constante, sino que se llevó a efecto en determinados periodos de tiempo; los ingresos obtenidos por tal actividad por la demandante eran residuales, en tanto en cuanto no superaron, en conjunto, el 4% de sus ingresos, mientras que las cuotas de los asociados suponen el 96% de los fondos de la entidad; el importe del alquiler se destinó a la satisfacción de los fines sociales, carentes de ánimo de lucro; el servicio de bar es meramente accesorio y el alquiler es de industria y no del local.
Los gastos de devolución del préstamo, para la construcción del bar, ni tan siquiera se amortizan con los ingresos medios obtenidos de su explotación, y así se señala que por el préstamo se debe pagar una cuota mensual de 1746 euros, y las rentas, en ningún año, han supuesto más de 500 euros. En definitiva, el alquiler no se plantea como una actividad económica, ni tiene ánimo de lucro, ni es susceptible de generar saldos positivos en las cuentas sociales.
TERCERO. - La condición de consumidora de la entidad demandante
En el presente caso, al concertarse el préstamo hipotecario, que incluyó la cláusula suelo, y su novación posterior de 2006 estaba vigente la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
La precitada disposición general, en su artículo 1, apartados 2 y 3, determinaba su ámbito normativo de aplicación de la manera siguiente:
"2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
"3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".
Ahora bien, dada la jurisprudencia interpretativa del concepto de consumidor no existen diferencias trascendentes en las notas configuradoras de dicha condición jurídica entre el nuevo Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias con respecto a su precedente normativo constituido por la Ley 26/1984 de 19 de julio; es más, desde la vigencia de esta ley, se vino incluyendo en el concepto de consumidor a las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro.
En este sentido, señalamos en nuestra sentencia STS 232/2021, de 29 de abril , que:
"1.- Conforme al art. 1.2 de la Ley de Consumidores de 1984 , vigente a la fecha de suscripción del contrato, tenían tal cualidad quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional.
"Esta identificación del consumidor con el destinatario final del producto o servicio fue la que impregnó la jurisprudencia que interpretó la Ley de Consumidores de 1984 y el sentido de su posterior reforma (así, SSTS 568/1999, de 18 de junio ; 992/2000, de 16 de octubre ; 179/2002, de 28 de febrero ; 891/2004, de 21 de septiembre ; 963/2005, de 15 de diciembre ; 406/2012, de 18 de junio ; o 157/2014, de 28 de marzo ).
"A su vez, el art. 3 del Texto Refundido de 2007 (TRLGCU) matizó tal concepto, al afirmar que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".
"2.- No obstante, cualquiera de las dos definiciones (que no están tan alejadas como la recurrente pretende, pues ambas giran alrededor del criterio negativo de la actividad profesional o empresarial) debe ser interpretada a la luz de la Directiva 93/13/CE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y su aplicación por el TJUE. De modo que, aunque en la fecha de celebración del contrato litigioso el criterio era el del destino final y no el de la actividad profesional, que se introdujo en el TRLCU unos meses después, la jurisprudencia comunitaria ya aplicaba este último criterio (verbigracia, SSTJCE de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95 ; y de 20 de enero de 2005, Gruber, C- 464/01 ).
"Por lo que, como declaramos en las sentencias 356/2018, de 13 de junio , y 230/2019, de 11 de abril , el art. 1 LGCU debe ser interpretado a la luz de esa jurisprudencia comunitaria anterior a la promulgación del TRLCU, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión ( sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio , que contiene una amplia cita jurisprudencial al respecto, tanto del propio TC, como del TJUE).
" 3.- Como recuerda la mencionada sentencia 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir:
""El concepto de 'consumidor' [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).
"Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada)".
"4.- Asimismo, la STJUE de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19 (relativa a una comunidad de propietarios) afirmó que la Directiva no se opone a que los Estados miembros: "pueden aplicar disposiciones de esa Directiva a sectores no incluidos en su ámbito de aplicación (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România, C-602/10 , EU:C:2012:443 , apartado 40), siempre que esa interpretación por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales garantice un nivel de protección más elevado a los consumidores y no contravenga las disposiciones de los Tratados".
"Es por ello que nuestra legislación de consumidores, ya desde la Ley de 1984, ha ampliado el concepto de consumidor a las personas jurídicas, siempre y cuando actúen sin ánimo de lucro".
A continuación, dicha sentencia analiza la aplicación del manto tuitivo de la ley de consumidores y usuarios a una asociación deportiva, en relación con un préstamo para mejorar sus instalaciones, lo que hace en los términos siguientes:
"5.- En el caso que nos ocupa, la prestataria era una asociación deportiva y que dedicara el préstamo a la mejora de sus instalaciones no implica ánimo de lucro, pues entraba dentro de sus finalidades no lucrativas el mantenimiento de sus propiedades. Que la asociación, a su vez, sea socia de algunas sociedades mercantiles (Reial Club Nautic Tarragona S.L. y Nautic Tarragona S.A.) no empece lo anterior, pues las mismas eran ajenas al contrato litigioso, hasta el punto de que, según consta en las actuaciones, se constituyeron con posterioridad a su celebración.
"La parte recurrente incide en que la prestataria está dada de alta el impuesto de actividades económicas como gestora de instalaciones deportivas y organizadora de eventos y competiciones; pero no tiene en cuenta que, al mismo tiempo, está incluida en el régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
"6.- Para que pudiéramos considerar que la mejora de las instalaciones deportivas financiada por el préstamo se enmarcó en un ámbito o finalidad empresarial, tendría que haberse acreditado en la instancia que estas instalaciones eran objeto de una explotación económica por el club. Ya sea mediante la organización de eventos con los que obtuviera una ganancia económica lucrativa o la cesión de las instalaciones a terceros a cambio de un precio; ya fuera, en algunos casos, a través de sus propios socios, cuando la cuantía y significación de los cuotas y derechos de uso fueran tan relevantes que encerraran una forma de explotación económica. Nada de esto nos consta que haya sido declarado probado en la instancia.
"Tampoco se ha probado que el préstamo tuviera una doble finalidad (consumo y profesional), por lo que ni siquiera cabe hacer el enjuiciamiento desde la perspectiva del destino mixto y de la actividad residual.
"Por ello, con lo acreditado en la instancia, que debe ser respetado en casación, no puede negarse que la asociación demandante actuara en calidad de consumidora en la operación enjuiciada".
Por su parte, en la STS 1184/2023, de 18 de julio , señalamos que:
"En consecuencia, la única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no constara que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro".En la STS 436/2021, de 22 de junio , se analizó el caso de dos contratos de suministro de electricidad en los que el suministrado era el Arzobispado de Burgos, entidad con personalidad jurídica propia, en la que se le atribuyó la condición de consumidora:
"La Audiencia Provincial, sin negar dicho carácter, consideró que los contratos se celebraron para satisfacer la actividad profesional de la diócesis, pero ello no deja de ser una presunción sin base probatoria, puesto que ni los contratos hacen mención a esas posibles actividades, ni la sentencia recurrida concreta en qué habrían consistido, más allá de dar por hecho que como el suministro se prestaba en el edificio en que el Arzobispado tiene sus oficinas, en el seminario y en un colegio, estaba destinado a la prestación de servicios profesionales o empresariales a terceros.
"4.- Sin embargo, como no consta que el destino del contrato fuera profesional o empresarial, no puede negarse al Arzobispado su condición de consumidor, en cuanto que se encuentra incluido en el ámbito subjetivo del art. 3 TRLCU. Por lo que los dos motivos de casación deben ser estimados".
Pues bien, en el presente caso, compartimos el criterio de la audiencia provincial en tanto en cuanto considera que, en las concretas circunstancias del contrato de préstamo litigioso, la entidad actora, que es una persona jurídica sin ánimo de lucro, no perdió su condición de consumidora, al no destinarse el préstamo concertado a un fin profesional o empresarial.
En efecto, la demandante es una asociación con fines de recreo y culturales para sus asociados. El préstamo se destinó a la financiación de unas obras con la finalidad de instalar el bar y el salón social en la planta baja de un inmueble titularidad de la demandante, no con la pretensión de llevar a efecto una inversión para la explotación de una actividad económica y obtener sus correspondientes beneficios. El bar no se destina a terceros, sino exclusivamente a los asociados de la entidad demandante y, aunque se obtenga una residual renta por la concesión de su explotación a terceros, su razón de ser viene constituida por la simple prestación de tal servicio a quienes forman parte del sustrato personal de la entidad accionante.
Los escasos beneficios obtenidos por dicha actividad apenas suponen un 4% de los ingresos ordinarios de la demandante, constituidos casi exclusivamente por las cuotas de los asociados, sin que, por otra parte, se dé a las rentas obtenidas destino distinto que no sea el establecido el art. 13.2 de la LO 1/2002, de 22 de marzo ; es decir, al cumplimiento de los fines sociales, y sin que quepa, ni se haya producido en ningún caso, reparto de beneficios entre los asociados.
Es más, la amortización de las cuotas del préstamo de ninguna manera se compensa con el importe obtenido por la concesión del bar, lo que permite deducir que no se trató de una inversión con fines de integración en una actividad empresarial mínimamente rentable que la explicase o de algún modo la justificara, al margen del cumplimiento de los fines estatutarios de recreo y esparcimiento de los asociados, sin integración alguna en el mercado.
Por todo ello, en el concreto contexto antes analizado, compartimos el criterio del tribunal provincial, que aplica a la demandante el régimen tuitivo del que gozan los consumidores y usuarios, al ostentar tal condición jurídica por mor del conjunto argumental expuesto."
3.- La recurrente en su apelación insiste que la parte actora no acredita su condición de consumidora. Sin embargo, la actora no ha demostrado que el arrendamiento tuviera una finalidad dentro de una actividad empresarial o profesional. En consecuencia, la demandada debe considerarse consumidor.
CUARTO. - SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR CANCELACIÓN ANTICIPADA
1.- Procede estimar el recurso de apelación en relación a dicha cláusula. No cabe considerar la cláusula décima como abusiva. Las razones son:
- No es desproporcionada.
- La resolución anticipada supone un perjuicio al empresario que ve frustrada una legítima expectativa de beneficio empresarial, pues ha realizado una inversión adquiriendo un vehículo.
- En tal sentido, por ejemplo, asumiendo sus argumentaciones:
a) La sentencia 1022/2024 de la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Girona, de 4 de diciembre ( ROJ: SAP GI 2457/2024 - ECLI:ES: APGI:2024:2457):
"OCTAVO. -En cuanto a las consecuencias derivadas de dicho incumplimiento con arreglo a lo pactado , además de las ya señaladas anteriormente ,la parte actora reclama conforme al contrato el importe derivado del compromiso de permanencia de 12 meses, conforme a lo dispuesto en la cláusula décima de las condiciones generales del contratoque recoge :
"La cancelación del contrato a instancia de ALD Automotive por incumplimiento de pago de las cuotaspactadas conllevará la obligación para el Arrendatario de satisfacer, en concepto de indemnización, el importe equivalente al número de rentas consignado en las condiciones particulares excepto, si dicho incumplimiento tuviera lugar dentro de los doce primeros meses de vigencia del contrato, en cuyo caso, el Arrendatario vendrá obligado al pago de las mensualidades pendientes de pago de la anualidad en curso."
Es decir, la resolución contractual derivada por el impago de cuotas, como es el caso que nos ocupa, dentro de los doce primeros meses de contrato, como ha ocurrido, ya que el inicio del contrato fue en la fecha de entrega del vehículo (17/06/2020) y el mismo se devolvió en fecha 16 de noviembre de 2020, obliga al arrendatario al pago de las mensualidades que resten hasta cumplir la anualidad al completo
Asimismo la parte actora en aplicación de la clausula sexta mantiene que el demandando deberá hacer frente al recálculo de cuotas dado que la duración del contrato difiere de lo pactado (36 meses) por lo que, en aplicación de la cláusula sexta incluida en las condiciones generales, en su párrafo segundo, que recoge:
"Si la duración del contrato difiere del plazo pactado en las Condiciones Particulares, se realizará un ajuste comparando el precio pactado para el plazo establecido con el precio asignado en la Matriz incorporada a las Condiciones Particulares para el plazo correspondiente a la duración real del contrato de arrendamiento."
Por ello mantiene la parte actora que, dado que la cuota girada al Cliente era de 256,20 € más IVA, en aplicación del pacto temporal realizado (36 meses) y dicha condición no se ha cumplido (resolviéndose el contrato anticipadamente en el plazo que, según matriz, se comprende hasta el mes veintitrés), se recalculará la cuota girada, respecto a lo que se debió abonar, esto es, 480,97 euros al mes más el correspondiente IVA, resultando una diferencia de 1.116,35 € más IVA.
Del mismo modo, será la anterior matriz, y las cantidades que ésta establece para el periodo 0-23 meses, la que marque la cuantía de indemnización por impago, debiendo tomarse la cuota de 480,97 euros como referencia para el cálculo. Así las cosas, dado que el demandado devolvió el vehículo en fecha 16 de noviembre de 2020 (según acta de devolución del vehículo, documento nº4 de la demanda),y el contrato se inició en fecha 17 de junio de 2020 (según cláusula quinta de las condiciones generales del contrato y acta de entrega del vehículo), el primer año del mismo finalizaría en fecha 16 de junio de 2021, y por tanto, la mencionada indemnización asciende al importe de las cuotas correspondientes a los días restantes del mes de noviembre, diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, y hasta el 16 de junio de 2021. Es decir, 3.382,82 €.
Reclamando por dichos conceptos las siguientes cuantías :
Como DOCUMENTO NÚMERO 11, factura nº NUM001, por importe de 3.382,82 €,en concepto de indemnización por impago.
- Como DOCUMENTO NÚMERO 12, factura nº NUM002, por importe de 1.350,80 €,que corresponde a la regularización de las cuotasfacturadas conforme a la matriz que aparece en las condiciones particulares del contrato, como ya hemos expuesto anteriormente.
Señalar en relación a la aplicación de dichas clausulas
Condición general sexta del contrato. 2/ Condición general sexta del contrato.
(i) Bajo el título "Duración del contrato y kilómetros contratados", establece:
"La duración del contrato y los kilómetros contratados serán los consignados en las Condiciones Particulares. El cómputo del plazo comenzará el día de entrada en vigor del contrato. El precio mensual establecido en las Condiciones Particulares ha sido determinado en función de los servicios, plazo y kilómetros contratados, por lo que a la finalización del contrato procederá realizar los correspondientes ajustes o revisiones en el supuesto de que el plazo y/o el kilometraje no coincidan con el contratado.
Si la duración del contrato difiere del plazo pactado en las Condiciones Particulares, se realizará un ajuste comparando el precio pactado para el plazo establecido con el precio asignado en la Matriz incorporada a las Condiciones Particulares para el plazo correspondiente a la duración real del contrato de arrendamiento".
Señalar al respecto en cuanto a la naturaleza y compatibilidad de dichas cláusulas así como la posible abusividad de dichas cláusulas cabe traer a colación la sentencia de la AP de Tarragona Sec. 3 de fecha 03/10/2024 que recoge las distintas posturas de las Audiencias Provinciales en contratos con análogas cláusulas al del presente y señala :i
SI bien se han suscitado posturas doctrinales encontradas, pronunciándose sobre la nulidad de la cláusula de penalización por resolución anticipada en contratos como el de autos en algunas resoluciones, así por ejemplo laSAPde La Rioja, Civil sección 1 del 04 de junio de 2024 ( ROJ: SAP LO 378/2024 -) Sentencia: 266/2024 Recurso: 181/2023, esta Sala se inclina por reputar válida la cláusula penal que está fundada en un incumplimiento por parte del arrendatario de la duración del contrato de 36 meses que era obligatoria para las partes, comportando esta terminación anticipada un efectivo perjuicio para la empresa que ve frustrada una legítima expectativa de beneficio empresarial, pues ha realizado una inversión adquiriendo un vehículo nuevo elegido por el arrendatario para destinarlo al alquiler y recibe un bien depreciado por el uso, que ha disminuido ostensiblemente su valor sin haber obtenido el lucro, anticipadamente previsto en el contrato y al realizar la inversión, dejando de percibir las cuotas de arrendamiento hasta la expiración de la duración pactada. En este caso la indemnización fijada en el importe de cuatro cuotas está amparada en el artículo 1152 del Código Civil .Teniendo en cuenta que incluso hay doctrina que reputa válida en estos casos una indemnización de hasta el 50 % de las cuotas que restasen por cumplir, no se considera que la penalización sea desproporcionada para indemnizar un perjuicio evidente para el empresario, teniendo en cuenta la reciprocidad en la medida en que el consumidor podría reclamar los daños y perjuicios que se le produzcan por resolución anticipada imputable al arrendador. Se trata de una condición general en un contrato de adhesión que cumple el control de incorporación y transparencia y no causa en perjuicio del consumidor un desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, pues se trata de indemnizar el perjuicio que deriva del propio incumplimiento con frustración del beneficio esperable de la inversión efectivamente realizada al adquirir el arrendador el vehículo.
Admitiendo la validez de la cláusula de indemnización por resolución anticipada equivalente a cuatro cuotas en contratos como el de autos se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Civil sección 3 del 08 de junio de 2023 ( ROJ: SAP BI 394/2023 - Sentencia: 165/2023 Recurso: 176/2022 :
"Como se recoge en la instancia, dando por reproducidas las sentencias que de las distintas Audiencias provinciales recoge si bien recogiendo la dictada por la la Sentencia nº 226/2018, de 11 de junio, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia ( ROJ: SAP MU 1326/2018 - ECLI:ES:APMU:2018:1326 ) afirma lo siguiente: "Como señala la sentencia n° : 324/2014, de la Sección 4° de esta Audiencia Provincial de fecha 22 de mayo de 2014; con referencia a las sentencias de la misma de 18 de febrero de 2010 " se considera que la condición que contempla la indemnización de daños y perjuicios por el vencimiento anticipado no es abusiva, aunque la misma no haya sido negociada individualmente y figure en un contrato de adhesión, pues no es contraria a la buena fe ni establece un desequilibrio importante en cuanto a los derechos y obligaciones de las partes, ya que está prevista, para el supuesto de un incumplimiento injustificado y voluntario del arrendatario, calculándose la indemnización de los perjuicios para este caso en la propia condición sin necesidad de acreditarlos, siendo ésta precisamente la finalidad de la cláusula penal indemnizatoria prevista en el artículo 1.152 del Código Civil . El hecho de que no se haya previsto una indemnización concreta para el caso de incumplimiento por parte de la entidad arrendadora, ALD Automotive,no determina el carácter abusivo de la misma, ya que en el caso de que se produjera dicho incumplimiento, el arrendatario puede reclamar los daños y perjuicios causados con base en lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil .
Por otra parte, tampoco se considera que la condición general duodécima suponga una indemnización desproporcionada, ello teniendo en cuenta la propia naturaleza del contrato de renting, en el que se adquiere el bien de acuerdo con las instrucciones del arrendatario y la natural depreciación que se produce por el uso del bien adquirido, un vehículo, cuya pérdida de valor es importante una vez que se ha utilizado el mismo durante un considerable período de tiempo ,... .", debiendo significarse que la obligación de entrega del vehículo es una consecuencia directa de la cancelación anticipada del contrato a instancia del arrendatario, teniendo en cuenta que es el que incumple la obligación principal que no es otra que el pago de las cuotas como precio del arrendamiento, y que la indemnización por penalización viene destinada a paliar el lucro cesante o la pérdida de expectativas de beneficio empresarial para la arrendadora, que procede a adquirir un bien según las especificaciones de la arrendataria para ponerlo a su exclusiva disposición por un tiempo cierto y por el que se pactaron las condiciones económicas del " renting", y, entre ellas, la facultad de poderse resarcir de la parte de amortización de tal vehículo objeto del contrato, que no se cubra cuando lo recupere, mermado en su precio de venta o nuevo arriendo, habida cuenta de que la depreciación de su valor de mercad.".
Por su parte, la Sentencia nº 104/2015, de 5 de marzo, de Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ( ROJ: SAP B 4743/2015 - ECLI:ES:APB:2015:4743 ) refiere en relación a un contrato de renting y la cláusula penal por resolución anticipada que "la sentencia de 28 de Septiembre de 2006, de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid refiere: "...que aun sin entrar en el examen de la naturaleza jurídica y funciones de las obligaciones con cláusula penal, sí debemos decir que es una obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios ( Sentencia de 20 de Junio de 1981 )". (sic)se considera que la condición que contempla la indemnización de daños y perjuicios por el vencimiento anticipado no es abusiva, aunque la misma no haya sido negociada individualmente y figure en un contrato de adhesión , pues no es contraria a la buena fe ni establece un desequilibrio importante en cuanto a lo derechos y obligaciones de las partes, ya que está prevista, para el supuesto de un incumplimiento injustificado y voluntario del arrendatario, calculándose la indemnización de los perjuicios para este caso en la propia condición sin necesidad de acreditarlos, siendo ésta precisamente la finalidad de la cláusula penal indemnizatoria prevista en el artículo 1.152 del Código Civil .
El hecho de que no se haya previsto una indemnización concreta para el caso de incumplimiento por parte de la entidad arrendadora, ALD Automotive,no determina el carácter abusivo de la misma, ya que en el caso de que se produjera dicho incumplimiento, el arrendatario puede reclamar los daños y perjuicios causados con base en lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil . Por otra parte, tampoco se considera que la condición general duodécima suponga una indemnización desproporcionada, ello teniendo en cuenta la propia naturaleza del contrato de renting , en el que se adquiere el bien de acuerdo con las instrucciones del arrendatario y la natural depreciación que se produce por el uso del bien adquirido, un vehículo, cuya pérdida de valor es importante una vez que se ha utilizado el mismo durante un considerable período de tiempo, como ocurre en el presente caso, no pudiéndose sostener, por esta razón, la existencia de enriquecimiento injusto por el hecho de que el arrendador, una vez resuelto el contrato de arrendamiento y recuperado el vehículo, proceda de nuevo a su venta, ya que dicha operación es un derecho legítimo derivado de la titularidad recuperada"
En la misma línea se pronuncia la SAP de Barcelona , Civil sección 16 del 29 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP B 6375/2024 ) Sentencia: 289/2024 Recurso: 621/2023 , sobre la misma cláusula ahora enjuiciada en un contrato de renting de AUTOMOTIVE, admitiendo en este caso la procedencia de la indemnización por las cuotas que restaban para cumplir una anualidad, reseña:
"El contrato quedó resuelto en julio de 2020, por tanto, sin llegar a cumplirse el primer año de vigencia. La cláusula obligaba al arrendatario al pago de las cinco mensualidades y media que restaban hasta cumplir la anualidad, recalculadas en la forma prevista en la condición general sexta, a la que se remitía el apartado "Matriz" de las particulares.
Nos encontramos ante una auténtica cláusula penal ( artículo 1154 del Código Civil ), no susceptible de moderación, de conformidad con la doctrina plasmada en las SSTS 485/2021, de 5 de julio , 281/2022, de 4 de abril , y 317/2022, de 20 de abril .
Contando con una evidente justificación material, la pena en cuestión tiene una función liquidatoria de los daños y perjuicios no, propiamente, sancionadora o punitiva. Tampoco puede estimarse abusiva por imponer "una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones" ( artículo 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ).
Adviértase que Ald Automotive no dispone de una flota propia de vehículos que destine al alquiler, sino que, asumiendo el riesgo de la inversión en un bien que se deprecia con la sola puesta en circulación, adquiere el que elige el cliente, cediéndoselo en arrendamiento por un periodo de tiempo determinado. No parece discutible que la resolución anticipada del contrato le impide amortizar la inversión en los términos previstos al efectuarla.
En definitiva, la cláusula está prevista para un incumplimiento específico del arrendatario acorde con la naturaleza del contrato de renting y es adecuada para resarcir los perjuicios ocasionados al empresario".
Esta Sala comparte y acoge el criterio mayoritario de las distintas Audiencias Provinciales cuyo criterio asumimos en este sentido como se señala en la sentencia de la AP de Madrid Sec. 10 de fecha 15/11/2023 , en que también acoge el criterio mayoritario señala:
. Justamente, además de su claridad y comprensibilidad, la penalizaciónpor terminación anticipada no es necesariamente abusiva y aquí se cuantifica, razonablemente, en el ahorro obtenido respecto del contrato alternativo de duración inferior.
17. La propia Ley contempla penalizaciones más gravosas para una situación análoga como es el incumplimiento de pactos de permanencia:"la penalización por baja o cese prematuro de la relación contractual, será proporcional al número de días no efectivos del compromiso de permanencia acordado" (art. 62.5 LCyU).
18. De hecho, los tribunales provincialeshan validado esta concreta cláusula de Ald Automotive, cuyos razonamientos asumimos. "[N]os hallamos ante bienes de rápida depreciación y que, en caso de resolución anticipada del contrato con la frustración de la relación jurídica, la parte arrendadora recupera el bien adquirido para la cesión en arriendo con un valor sustancialmente inferior al de adquisición, de ahí que sea relevante en un momento inicial de la contratación la duración del contrato y que en relación al mismo, se estipule un precio menor cuanto mayor sea la duración, tal y como se aprecia en el cuadro de las condiciones particulares. El contrato estipula una duración de 36 meses, con un plazo mínimo de permanencia de doce meses, pero se aprecia que el plazo de duración del contrato está directamente vinculado a ese precio inferior que se establece en atención a la tabla consignada en las condiciones particulares de las que resultaba la posibilidad de contratar por un plazo inferior pero con un mayor coste. Además, llama la atención el hecho de que la cláusula contempla la posibilidad de que resulte procedente abono o cargo, lo que pone de manifiesto que en caso de pactarse una duración inferior inicialmente y prorrogarse la relación contractual, el consumidor se vería beneficiado por la revisión a la baja con el correspondiente abono, puesto que de otro modo no puede entenderse la referencia genérica a la diferencia de duración y al expreso abono de la diferencia de precio. Por ello, la cláusula por virtud de la cual se establece una revisión del precio en caso de resolución anticipada y que, en este caso, obliga al arrendatario a abonar el importe de la cuota correspondiente a la duración efectiva no resulta abusiva, puesto que no se aprecia la falta de reciprocidad en el contrato en la estipulación que precisamente responde a la fijación de un precio sustancialmente inferior en las cuotas mensuales" ( SAP Vizcaya 3ª 165/2023, 8.6 ;también SAP Asturias 4ª 135/2022, 30.3 ).
Por ultimo señalar que no concurre en el supuesto presente el efecto pretendido por la parte apelada en cuanto a lo dispuesto en el Art 111.8 del CCCat , en el sentido de que la parte actora en supuestos de resolución como el presente admitió que la indemnización solo podía ser de cuatro cuotas según consta en el correo remitido dado que la comunicación a la cual se refiere la parte demandada de fecha 10 de agosto de 2020 en que el Sr Juan Carlos quería resolver el contrato y el comunicado fue que al entregar el vehículo tendrá que pagar 4 cuotas . Señalar que esto era cierto , pero lo que no constan en dicha comunicación es que la actora además del pago de dichas 4 cuotas que con arreglo al contrato eran exigibles renunciara alas indemnizaciones que con arreglo al contrato estaba obligado a abonar el mismo , ya que como es sabido la renuncia de derechos debe ser expresa .Como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec. 13 de fecha 15 de enero de 2019 :
Tampoco puede sostenerse que el ejercicio de la acción contravenga los actos propios
En línea de principio, es oportuno traer a colación la STS de 20.6.2012 que , citando la de 18 octubre 2011 del mismo tribunal, dice "48. "nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual" , y aunque "el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla "venire contra factum proprium non valet",[...] constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que "protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio". En esta misma línea, la STS 15 de Enero del 2013 profundiza en ello y, recogiendo una doctrina jurisprudencial constante y asentada, afirma que la doctrina de los actos propios"se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada. ( STC 21 de abril de 1988 ). Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propiossean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( SSTS 24 de abril de 2001 , 29 de noviembre de 2005 , y 14 de julio de 2006 ). Del mismo modo, y derivado de su propio fundamento y autonomía conceptual, también conviene puntualizar que la doctrina de los actos propiospara su aplicación no requiere de su previa implicación en un esquema negocial, esto es, como meros complementos de declaraciones de voluntad negocial ya expresas o tácitas realizadas, sino que le basta, como fuente de creación de expectativas, con el deber de responder de las consecuencias derivadas de la confianza suscitada" . En idéntico sentido se pronuncian las SSTS 31.1.2012 , 15.6.2012 o 30.10.2013 .
En consecuencia, como indican las SSTS 20.6.2012 y 19.9.2013 , para que resulte aplicable tal doctrina, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias; 2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca y sea susceptible de generar en terceros expectativas razonables:3) Que la conducta posterior sea incompatible con la anterior y defraude las legítimas expectativas creadas.
Esta doctrina jurisprudencial es perfectamente trasladable a la interpretación y aplicación del art. 111-8 CCCat que dispone que "Ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual".
Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, la mera omisión del ejercicio de la acción resolutoria no puede entenderse como un acto de significación inequívoca de la que se pueda inferir la fijación de un estado jurídico que no pueda contravenir, tanto más cuanto ello supondría por parte aquélla una renuncia a su derecho, y no podemos obviar que, como destaca la STS 12/02/2016 , citando la de 28 de enero de 1995 , "[...] la renuncia de derechos,como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos", calificativos que no pueden predicarse de una actitud meramente pasiva, que no resulta reforzada por otros actos positivos que revelen una determinada voluntad, en relación a una situación que persistía y respecto a una acción que no había prescrito.
Por otra parte, la acción no se encuentra prescrita, por cuanto, tratándose de una acción personal no ha transcurrido el plazo para su concurrencia; prescripción que, por otra parte, no ha sido alegada.
En el caso presente una mera comunicación inicial ante la comunicación de la parte demandada de resolver el contrato no puede en ningún caso estimarse como un acto inequívoco de renuncia de sus derechos máxime cuando sus actos posteriores así lo evidencian .
Recapitulando todo lo anterior el recurso deberá de estimarse parcialmente y en consecuencia también parcialmente la demanda quedando fijada la cuantía a abonar por el demandado en 3.382,82( clausula sexta ) más 1.350,80 euros( clausula décima ) más 11,65 euros por regularización del kilometraje con arreglo a la clausula sexta 4.745,27 euros."
b) La sentencia 56/2024 de la Sección 9 de la Audiencia Provincial de Alicante, de 1 de febrero ( ROJ: SAP A 215/2024 - ECLI:ES:APA:2024:215 ):
"Segundo.- Cancelación anticipada del contrato . Vulneración de los arts. 1101 y 1124 CC . Error en la valoración de la prueba.
Expone la sentencia de primera instancia en relación con la factura NUM003, por importe de 3.999,97 €, emitida en concepto de indemnización por la resolución anticipada del contrato y en base a la cláusula décima de las condiciones generales, que no se considera procedente su reclamación "toda vez que no consta el motivo de la entrega del vehículo", puesto que en el acta de depósito no se especifica dicho motivo, existiendo un apartado para "observaciones", y tampoco consta en las actuaciones que la devolución se debiera a "la cancelación del contrato a instancia de ALD Automotive por incumplimiento de pago de las cuotas pactadas". En cambio, la demandada indica en su contestación que la actora le hizo creer " que con la entrega del vehículo ... no tendría que pagar las cuotas", por lo que, incumbiendo a la parte demandante la carga de "probar el supuesto de hecho recogido en el condicionado décimo", esto es, que "el impago de la cuota ... fue el motivo concreto de la cancelación del contrato", no se ha practicado dicha prueba, pudiendo hallarnos ante un mutuo disenso por imposibilidad de la arrendataria de hacer frente a los pagos.
A tales efectos, la referida cláusula décima, encabezada como resolución anticipada de los contratos, dispone, en lo que aquí resulta de interés, lo siguiente:
"2- Cualquiera de las partes podrá resolver el presente contrato en el supuesto de incumplimiento grave de las obligaciones respectivamente asumidas en virtud del mismo, en especial las consistentes en el pago de las cuotas por parte del arrendatario y la no prestación de los servicios por parte de ALD Automotive.
La cancelación del contrato a instancia de ALD Automotive por incumplimiento de pago de las cuotas pactadas conllevará la obligación para el Arrendatario de satisfacer, en concepto de indemnización, el importe equivalente al número de rentas consignado en las condiciones particulares, excepto si dicho incumplimiento tuviera lugar dentro de los doce primeros meses de vigencia del contrato, en cuyo caso el Arrendatario vendrá obligado al pago de las mensualidades pendientes de pago de la anualidad en curso".
Pues bien, del examen de los autos resulta: a- que las partes pactaron en fecha 26 de julio de 2019 una duración del contrato de 36 meses, con obligación de permanencia de 12 meses (documento nº 2 de la demanda); b- que firmaron un acta de entrega en fecha 18 de septiembre de 2019 (documento nº 3) y un acta de devolución en fecha 13 de diciembre de 2019 (documento nº 4); c- que ALD Automotive envió a Dª. Julia en fecha 14 de noviembre de 2019 un burofax en el que le informaba que mantenía una deuda por impago de las facturas de noviembre y octubre de 2019 (369'79 y 378'86 €), por lo que, como consecuencia de lo anterior, le comunicaba la resolución del contrato y le requería la inmediata devolución del vehículo, así como el pago de la indemnización por cancelación anticipada pactada en el contrato de arrendamiento para tal supuesto (documento nº 11).
Concretamente, este burofax fue enviado al domicilio consignado en el contrato por la arrendataria ( DIRECCION001), siendo devuelto a su remitente el 15 de noviembre de 2019 por "desconocido".
Consecuentemente, se aprecia que la resolución de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, siendo jurisprudencia reiterada el recurso de apelación es concebido como una revisión plena del procedimiento seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, tanto de hecho como de derecho, debiendo prevalecer el criterio objetivo del Juzgador sobre el parcial e interesado de las partes en defensa de sus particulares intereses, en tanto no se demuestre que incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica.
Y, en este caso, por las razones indicadas, se aprecia error de hecho en las valoraciones realizadas por la Juzgadora "a quo", ya que, aunque no consta en el acta de devolución del vehículo la causa concreta de la misma, sí resulta acreditado en las actuaciones que el motivo fue precisamente el impago de las cuotas de octubre y noviembre de 2019.
Asimismo, aunque ni siquiera se formula objeción al respecto en la contestación a la demanda, cabe recordar que no pueden imputarse a la demandante las consecuencias negativas derivadas de la conducta de la demandada consistente en no haber retirado una carta o burofax de reclamación de la oficina de Correos, puesto que, si bien toda reclamación extrajudicial es un acto recepticio, lo que hace necesario que dicho acto de voluntad llegue al destinatario, el mismo efecto se produce cuando es el destinatario el que ha impedido la recepción de dicha intimación por una conducta obstruccionista al respecto, de modo que, acreditado por el acreedor el envío a lugar adecuado de la reclamación extrajudicial, corresponde al demandado probar la falta de recepción o que quienes recibieron la comunicación no guardaban ninguna relación con él.
Y, en tercer lugar, tampoco se considera acertada la posibilidad de que nos encontremos ante un supuesto de mutuo disenso por el simple hecho de no haberse hecho constar el motivo de la devolución del vehículo en el acta firmada en fecha 13 de diciembre de 2019, pues estando pactada la indemnización correspondiente en la condición general décima del contrato, la omisión indicada no puede interpretarse como renuncia implícita al cobro de dicha penalización, siendo doctrina jurisprudencial constante que la renuncia de derechos, entre ellos a ejercitar una acción de reclamación de daños y perjuicios o una penalización pactada en contrato, exige que sea " clara, terminante e inequívoca, como expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma" ( STS. de 16 de octubre de 1987 y 7 de marzo de 1989 ), y en modo alguno puede considerarse que constituya un acto concluyente e indubitado de renuncia al ejercicio de acciones de reclamación la recepción del vehículo antes de la finalización del plazo de duración del contrato de arrendamiento ante el impago de cuotas por parte del arrendatario, aunque no se hiciera constar una reserva expresa en este sentido.
En consecuencia, debe ser estimado este primer motivo de apelación con la consiguiente estimación de la pretensión correspondiente deducida en la demanda, esto es, la condena al pago de la cantidad reclamada por este concepto, ascendente a 3.999'97 €, equivalente al pago de las mensualidades pendientes de pago por la anualidad en curso, dado que el incumplimiento tuvo lugar dentro de los doce primeros meses de vigencia del contrato (436'36 €, una vez aplicada la cláusula sexta del contrato relativa al recálculo del importe de las cuotas mensuales en atención a la duración del contrato, por la duración restante de la anualidad en curso a contar desde el 13 de diciembre de 2019 hasta el 18 de septiembre de 2020)."
2.- En consecuencia, conforme a la documental aportada por la actora, a la suma fijada en la sentencia de primera instancia, se debe añadir la suma reclamada en concepto de indemnización por impago, es decir, en1219,28 euros
QUINTO. - COSTAS PROCESALES DE LA PRIMERA INSTANCIA
Procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia, al mantenerse la estimación parcial de la demanda.
SEXTO. - COSTAS PROCESALES DEL RECURSO
La estimación parcial del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
SÉPTIMO. - DEPÓSITO DEL RECURSO
Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
En atención a todo lo expuesto