Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 1119/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1180/2025 de 31 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 1119/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101120
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1508
Núm. Roj: SAP NA 1508:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI
En Pamplona/Iruña, a 31 de julio del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La Juez
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la representación procesal de la parte demandada, alegando vulneración de los artículos 91 y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber cambiado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, al considerar que se está en situación de ampliar el regimen de visitas establecido en su día por la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2.020, pues de lo contrario se estaría premiando a la Sra. Florencia y a su actitud obstructiva de la relación padre hija.
A su vez, la parte demandada, además de oponerse al recurso de apelación interpuesto por la contraparte, impugnó la Sentencia, con el objetivo de que se supriman las pernoctas de la menor en la vivienda del Sr. Eugenio.
El Ministerio Fiscal se opusó tanto al recurso de apelación como a la impugnación de la Sentencia interpuesta por la demandada, por los motivos que estimó pertinentes
Que el 1 de julio del 2019, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Procedimiento Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 3/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Eugenio
Recurrida esta Sentencia por la representación procesal de la Sra. Florencia, esta Sección dictó Sentencia nº 135/2020, de 5 de marzo, en el Procedimiento Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer, desestimando el recurso de apelación.
Posteriormente, en el Procedimiento Familia. Modificación de medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso nº 231/2022 iniciado por el Sr. Eugenio, se dictó Sentencia nº 58/2023, de 20 de febrero de 2023, mediante la que se modificaron las medidas acordadas en sentencia, en los siguientes términos:
Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Pamplona, dictó el 3 de abril de 2.025, la Sentencia que ha sido recurrida en apelación e impugnada, respectivamente, por las partes litigantes, en la que se desestimó la Demanda interpuesta por la representación procesal del Sr. Eugenio, encaminada a obtener una ampliación del regimen de visitas vigente hasta entonces.
Antes de entrar a examinar el motivo de recurso es preciso decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la STS de 13 de febrero de 2015 y las que se citan en la misma, ha definido el interés del menor como la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que, a la postre, van a condicionar el mantenimiento de un
Con posterioridad, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha desarrollado el concepto de interés del menor: en concreto, el art.1 de la indicada Ley, al modificar el art.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, señala que a efectos de interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así comode aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas; b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior; c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia; y d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.
La jurisprudencia se asienta siempre en que la conveniencia y adecuación del régimen de guarda y custodia que se adopte lo sea en atención y consideración del superior interés del menor, que siempre ha de prevalecer como principio de orden público. Así la STC 178/2020, de 14 de diciembre, afirma la
En resumen, el interés del menor como interés superior en todo momento debe prevalecer, dado que el principio rector en materia de resoluciones de familia como la presente es el del
Dicho todo esto, es preciso decir que, la mutación en el régimen de visitas establecida en la Sentencia de 20 de febrero de 2.023, mucho más amplio, en relación al establecido en la Sentencia de 1 de julio de 2.019, se basó en el cambio apreciado en el estilo de vida del padre, respecto del valorado en la prueba pericial, que motivó las medidas del año 2019, concretado este cambio en tres pilares, pareja, vivienda y trabajo.
Sin embargo, como señaló el Informe Pericial en que se basó en buena medida esta Sentencia,
Cuando la Juez de instancia el 3 de abril de 2.025, dictó la Sentencia recurrida en el presente procedimiento, la situación respecto a la relación entre los dos progenitores era la misma, y tampoco había cambiado la interferencia de la madre en la relación entre el padre y la hija.
A su vez, tampoco ha cambiado la afectación en negativo que esta relación entre los progenitores, está teniendo sobre la menor.
Así, la perito psicóloga apreció aspectos relevantes relacionados con la falta de conciencia de los padres en la atención de las necesidades emocionales de su hija:
" Remedios
Remedios
Sin embargo, la perito psicóloga en que se basó la Sentencia de 2.023, ya señaló que
Ya se ha visto tras la exploración practicada a la menor, que, manteniendo el actual régimen de visitas, y a pesar de todo el tiempo transcurrido, no se ha avanzado mucho en la mayor proximidad de la menor hacia su padre, y en buena medida, ello viene provocado por la actitud temerosa de la madre hacia esa relación, que, aprovechándose de la todavía muy limitada relación de padre e hija, contagia a la menor, temores y suspicacias, injustificados, y por la falta de sensibilidad del padre, hacia estos temores, sobre todo en relación a los animales que tiene en casa y el estado de ánimo de su hija.
Según señala el Informe psicológico, el Sr. Eugenio, no solo tiene interés en aumentar las estancias con su hija, sino que, con las matizaciones también indicadas, tiene capacidad parental.
Es evidente que el padre tiene que tener más presencia en la vida de su hija, para que ésta pueda conocerle mejor, y él pueda también conocer más a su hija, y poco a poco eliminar ese sentimiento de cierta lejanía y ese temor que pueda experimentar hacia su progenitor, contrarrestando las informaciones negativas que, desde el entorno materno, pueda recibir respecto de él, y superando la sobreprotección de que es objeto. Y éste, a su vez, debe poner de su parte, para que las visitas de su hija se celebren en un entorno que ella pueda sentir como seguro, empezando por aceptar las pautas que, desde el entorno profesional, como un psicólogo, se le puedan dar, para mejorar esta relación.
A su vez la madre, debe también recibir y seguir las indicaciones de un profesional, como el anteriormente citado, para no perturbar a su hija y para facilitarle el entender que la relación con su padre, no tiene por qué ser algo perjudicial para ella.
Mantener, después de tanto tiempo, el régimen de visitas que se fijó en la Sentencia de 2.023, solo puede contribuir a enquistar sine die, la situación actual y que se cronifiquen los temores y angustias de la menor cada vez que tiene que estar con su progenitor. El interés de la menor exige un cambio en el planteamiento del régimen de visitas, incrementando la duración de éstas para potenciar ese conocimiento recíproco entre padre e hija, que les ayude a estrechar lazos, a incrementar la confianza mutua, a elaborar planes de convivencia, y que la menor sienta la residencia de su padre, también como su hogar.
Ahora bien, tampoco se puede implantar ya en toda su amplitud el régimen de visitas planteado por la parte actora, dada la situación emocional de Remedios. Procede modificarlo en los términos que luego se dirán.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el Recurso de Apelación y desestimar la impugnación interpuestas contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2.025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 10 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Modificación Medidas Definitivas nº 311/2024, que debemos REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia, en el sentido de establecer el siguiente régimen de visitas, que se podrán incrementar, mantener o reducir, en aras de la situación e interés de la menor;
Fines de semana alternos desde la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada en el centro escolar.
Visitas intersemanales los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas, en que se llevará a la niña al PEF. Es aconsejable que se mantenga la intervención del PEF los miércoles para poder mantener una vía de control sobre el estado de Remedios con una valoración semanal de la misma. Estas estancias podrán ir modificándose en función de la evolución del caso atendiendo al seguimiento acordado y a la intervención del PEF que emitirá informes sobre el caso a este juzgado.
En aquellos supuestos en que las recogidas no se puedan realizar en el centro escolar, el lugar de entregas y recogidas será en el domicilio materno.
En lo que se refiere al régimen de estancias en vacaciones, el Sr. Eugenio disfrutará de la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad con su hija Remedios.
En las vacaciones escolares de Navidad, Remedios permanecerá la mitad aritmética de las vacaciones escolares con cada progenitor, repartidas en dos periodos, el primero desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el 31 de diciembre a las 12 p.m. y un segundo periodo desde el día 31 de diciembre hasta el primer día lectivo. En caso de desacuerdo entre los progenitores el padre elegirá en los años pares y la madre en los años impares.
En vacaciones escolares de Semana Santa, Remedios permanecerán la mitad aritmética de las vacaciones escolares con cada progenitor, repartidas en dos periodos, el primero desde el último día lectivo a la salida del colegio el Lunes de Pascua a las 20:00 horas y el segundo desde el Lunes de Pascua al primer día lectivo. En caso de desacuerdo entre los progenitores el padre elegirá en los años pares y la madre en los años impares.
En las vacaciones escolares de verano, Remedios permanecerá dos semanas con su padre, la primera de ellas en julio y la segunda en agosto.
En caso de desacuerdo en el periodo de verano, la madre elegirá los períodos vacacionales los años cuya última cifra sea par y el padre elegirá el período vacacional, los años cuya última cifra sea impar.
Durante los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, quedará en suspenso el régimen de visitas ordinario de fines de semana y días intersemanales.
En los periodos vacacionales, Remedios podrá viajar tanto con el padre como con la madre siempre que éste lo comunique previamente al otro, obligándose ambos a facilitarse la documentación necesaria para que puedan llevar a cabo los viajes vacacionales.
Se mantienen el resto de medidas acordadas en sentencia recurrida, incluido todo lo relativo a la intervención del servicio de ayuda a los planes de parentalidad.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Fines de semana alternos desde la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada en el centro escolar.
Visitas intersemanales los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas, en que se llevará a la niña al PEF. Es aconsejable que se mantenga la intervención del PEF los miércoles para poder mantener una vía de control sobre el estado de Remedios con una valoración semanal de la misma. Estas estancias podrán ir modificándose en función de la evolución del caso atendiendo al seguimiento acordado y a la intervención del PEF que emitirá informes sobre el caso a este juzgado.
En aquellos supuestos en que las recogidas no se puedan realizar en el centro escolar, el lugar de entregas y recogidas será en el domicilio materno.
En lo que se refiere al régimen de estancias en vacaciones, el Sr. Eugenio disfrutará de la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad con su hija Remedios.
En las vacaciones escolares de Navidad, Remedios permanecerán la mitad aritmética de las vacaciones escolares con cada progenitor, repartidas en dos periodos, el primero desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el 31 de diciembre a las 12 p.m. y un segundo periodo desde el día 31 de diciembre hasta el primer día lectivo. En caso de desacuerdo entre los progenitores el padre elegirá en los años pares y la madre en los años impares.
En vacaciones escolares de Semana Santa, Remedios permanecerán la mitad aritmética de las vacaciones escolares con cada progenitor, repartidas en dos periodos, el primero desde el último día lectivo a la salida del colegio el Lunes de Pascua a las 20:00 horas y el segundo desde el Lunes de Pascua al primer día lectivo. En caso de desacuerdo entre los progenitores el padre elegirá en los años pares y la madre en los años impares.
En las vacaciones escolares de verano, Remedios permanecerá dos semanas con su padre, la primera de ellas en julio y la segunda en agosto.
En caso de desacuerdo en el periodo de verano, la madre elegirá los períodos vacacionales los años cuya última cifra sea par y el padre elegirá el período vacacional, los años cuya última cifra sea impar.
Durante los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, quedará en suspenso el régimen de visitas ordinario de fines de semana y días intersemanales.
En los periodos vacacionales, Remedios podrá viajar tanto con el padre como con la madre siempre que éste lo comunique previamente al otro, obligándose ambos a facilitarse la documentación necesaria para que puedan llevar a cabo los viajes vacacionales.
Se Mantiene el resto de medidas acordadas en sentencia recurrida, incluido todo lo relativo a la intervención del servicio de ayuda a los planes de parentalidad.
No se hace expresa condena en costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
