Sentencia Civil 1119/2025...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 1119/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1180/2025 de 31 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA

Nº de sentencia: 1119/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025101120

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1508

Núm. Roj: SAP NA 1508:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001119/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)

Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI

En Pamplona/Iruña, a 31 de julio del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001180/2025,derivado de los autos de Modificación medidas definitivas nº 0000311/2024 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Eugenio, representado por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistido por la Letrada Dª. Teresa Orzaez Joly; parte apelada, Dª. Florencia, representada por la Procuradora Dª. Sagrario de la Parra Hermoso De Mendoza y asistida por el Letrado D. Orlando Merino Moreno. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PONCELA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 03 de abril del 2025, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia 000163/2025 en los autos de Modificación medidas definitivas nº 0000311/2024 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimando la demanda presentada por el Procurador D. JUAN TORRES DELGADO en nombre y representación de D Eugenio, frente a Dª Florencia representada por Dña Sagrario de la Parra no ha lugar a introducir nuevas modificaciones en el actual régimen de estancias entre el padre y la hija común Remedios. Se deriva a ambos progenitores al Servicio de ayuda a los planes de parentalidad para que puedan trabajar la comunicación y la priorización de los intereses de su hija frente a los suyos propios dada la situación emocional detectada en la menor. Realizese la derivación a través del INML."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Eugenio.

CUARTO.-La parte apelada, Dª. Florencia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001180/2025, habiéndose señalado el día 22 de julio de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales. Por Auto de 25 de junio del 2025, se admite la prueba documental e igualmente se admite la exploración de la menor.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución, en tanto no difieran de lo expresado en ésta.

SEGUNDO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda de Modificación de Medidas Definitivas interpuesta por Eugenio, frente a Florencia, con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se modificaran en los términos referidos en el Suplico de Dicha demanda, las medidas adoptadas por Sentencia de 20 de febrero de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 10 de Pamplona, en el Procedimiento de Familia. Modificación Medidas con Relación Hijos Extramatrimoniales Supuesto Contencioso nº 231/2022.

La Juez "a quo"dictó Sentencia el 3 de abril de 2.025 en la que desestimó la Demanda, en el sentido de declarar no haber lugar a introducir nuevas modificaciones en el actual régimen de estancias entre el padre y la hija común Remedios, y derivar a ambos progenitores al Servicio de ayuda a los planes de parentalidad para que puedan trabajar la comunicación y la priorización de los intereses de su hija frente a los suyos propios dada la situación emocional detectada en la menor. Sin expresa condena en costas.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la representación procesal de la parte demandada, alegando vulneración de los artículos 91 y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber cambiado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, al considerar que se está en situación de ampliar el regimen de visitas establecido en su día por la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2.020, pues de lo contrario se estaría premiando a la Sra. Florencia y a su actitud obstructiva de la relación padre hija.

A su vez, la parte demandada, además de oponerse al recurso de apelación interpuesto por la contraparte, impugnó la Sentencia, con el objetivo de que se supriman las pernoctas de la menor en la vivienda del Sr. Eugenio.

El Ministerio Fiscal se opusó tanto al recurso de apelación como a la impugnación de la Sentencia interpuesta por la demandada, por los motivos que estimó pertinentes

TERCERO.-Planteado en estos términos el debate, es preciso recordar una serie de hechos que resultan acreditados por la prueba obrante en autos, y que son de importancia para resolver el presente litigio.

Que el 1 de julio del 2019, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Procedimiento Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 3/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando en parte la demanda de medidas definitivas presentada por Dña Juana Laita en representación de Dña Florencia frente a D.

Eugenio representado por D. Juan Torres Delgado debo adoptar y adopto las siguientes medidas definitivas en relación a Remedios nacida el día NUM000 de 2017:

- Se mantiene el ejercicio de la patria potestad compartida.

- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de Remedios

- El padre estará con su hija los sábados de 10:00 a 12:00 horas. La entrega de la menor se hará por la madre a la abuela paterna en el portal del domicilio de ésta. El último miércoles de cada mes se realizará una visita supervisada en el PEF para evaluar la evolución que nos permita avanzar en las visitas.

Las visitas en el domicilio de los abuelos se realizarán a partir del 13 de Julio. En ejecución de sentencia se irá valorando la evolución.

OFICIESE AL PEF COMUNICANDO EL CAMBIO CON TESTIMONIO DE ESTA SENTENCIA.

- El padre abonará la cantidad de 200 € al mes como pensión de alimentos que se abonará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará con arreglo a las variaciones de IPC.

No se hace expresa imposición de costas."

Recurrida esta Sentencia por la representación procesal de la Sra. Florencia, esta Sección dictó Sentencia nº 135/2020, de 5 de marzo, en el Procedimiento Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer, desestimando el recurso de apelación.

Posteriormente, en el Procedimiento Familia. Modificación de medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso nº 231/2022 iniciado por el Sr. Eugenio, se dictó Sentencia nº 58/2023, de 20 de febrero de 2023, mediante la que se modificaron las medidas acordadas en sentencia, en los siguientes términos:

"Se modifica el régimen de estancias del padre con su hija que se concreta en el siguiente: el padre estará con su hija todos los miércoles; acudirá a recogerla el miércoles al centro escolar y estará con la pequeña hasta las 20'00 horas en que llevará a la niña al PEF; además estará con su hija los fines de semana alternos desde las 10'00 horas del Sábado y hasta las 20'00 horas del Domingo. El padre acudirá a recoger a Remedios al domicilio materno o al lugar donde ambos progenitores acuerden y la madre acudirá al domicilio paterno o al lugar que acuerden para recoger de nuevo a Remedios el Domingo. En los periodos vacacionales se mantendrán de momento estos periodos de estancias de un día entre semana y fines de semana alternos. Es aconsejable que se mantenga la intervención del PEF los miércoles para poder mantener una vía de control sobre el estado de Remedios con una valoración semanal de la misma. Estas estancias podrán ir modificándose en función de la evolución del caso atendiendo al seguimiento acordado y a la intervención del PEF que emitirá informes sobre el caso a este juzgado.

Se acuerda la intervención del servicio de ayuda a los planes de parentalidad.Se realizará la derivación a través del equipo de trabajo social del INML. El contenido de esta intervención, aconsejada por la perito en el informe pericialse ha de centrar en los siguientes aspectos que podrán ser valorados y concretados por el equipo de intervención:

Mejora de la comunicación entre ambos progenitores, con orientación y ayuda para establecer una vía de comunicación de forma que el conflicto adulto no interfiera negativamente en el ejercicio de responsabilidades parentales.

Dotar de recursos al padre para que se facilite su incorporación al día a día de Remedios.

Orientar a la madre para el cese de actitudes de interferencia en la relación de Remedios con el padre y en la incorporación de la figura paterna también en los tiempos de estancia de la pequeña con la madre.

Orientación a la intervención terapéutica que ambos progenitores han aceptado recibir y seguimiento de la misma.

Fomentar la realización de acuerdos que favorezcan a toda la familia."

Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Pamplona, dictó el 3 de abril de 2.025, la Sentencia que ha sido recurrida en apelación e impugnada, respectivamente, por las partes litigantes, en la que se desestimó la Demanda interpuesta por la representación procesal del Sr. Eugenio, encaminada a obtener una ampliación del regimen de visitas vigente hasta entonces.

Antes de entrar a examinar el motivo de recurso es preciso decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la STS de 13 de febrero de 2015 y las que se citan en la misma, ha definido el interés del menor como la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que, a la postre, van a condicionar el mantenimiento de un statussi no similar sí parecido al que disfrutaba hasta ese momento.

Con posterioridad, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha desarrollado el concepto de interés del menor: en concreto, el art.1 de la indicada Ley, al modificar el art.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, señala que a efectos de interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así comode aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas; b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior; c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia; y d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.

La jurisprudencia se asienta siempre en que la conveniencia y adecuación del régimen de guarda y custodia que se adopte lo sea en atención y consideración del superior interés del menor, que siempre ha de prevalecer como principio de orden público. Así la STC 178/2020, de 14 de diciembre, afirma la "prevalencia del interés del menor que debe inspirar cuanta actuación pueda concernirle, por tratarse de una materia de orden público sustraída al principio dispositivo y rogatorio que preside la legislación procesal",destacando la relevancia de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989, ratificada por España en 1990; de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo (Resolución A 3-0172/92, de 8 julio); y de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, reformada por LO 8/2015, de 22 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, que en su art. 2 recoge que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan.

En resumen, el interés del menor como interés superior en todo momento debe prevalecer, dado que el principio rector en materia de resoluciones de familia como la presente es el del "favor filii"o consideración del interés superior del menor.

Dicho todo esto, es preciso decir que, la mutación en el régimen de visitas establecida en la Sentencia de 20 de febrero de 2.023, mucho más amplio, en relación al establecido en la Sentencia de 1 de julio de 2.019, se basó en el cambio apreciado en el estilo de vida del padre, respecto del valorado en la prueba pericial, que motivó las medidas del año 2019, concretado este cambio en tres pilares, pareja, vivienda y trabajo.

Sin embargo, como señaló el Informe Pericial en que se basó en buena medida esta Sentencia,

"La evolución de la relación entre ambos progenitores ha evolucionado muy poco y ello está afectando a la niña y hay que prevenir posibles dificultades futuras. Se aprecia la existencia de un malestar emocional en Remedios que en estos momentos se manifiesta en un hermetismo hacia todo lo que tiene que ver con su familia directa.

Se aprecia la existencia de una interferencia que se califica de "considerable" de la madre hacia la pequeña que dificulta la relación de la niña con el padre. La madre dificulta con esta actitud la incorporación del Sr Eugenio en la vida de Remedios."

Cuando la Juez de instancia el 3 de abril de 2.025, dictó la Sentencia recurrida en el presente procedimiento, la situación respecto a la relación entre los dos progenitores era la misma, y tampoco había cambiado la interferencia de la madre en la relación entre el padre y la hija.

A su vez, tampoco ha cambiado la afectación en negativo que esta relación entre los progenitores, está teniendo sobre la menor.

Así, la perito psicóloga apreció aspectos relevantes relacionados con la falta de conciencia de los padres en la atención de las necesidades emocionales de su hija:

" Remedios presenta una elevada puntuación en problemas emocionales. Tiene una elevada puntuación en depresión y una puntuación media-alta en ansiedad.

Presenta problemas en grado medio-alto en atención.

Remedios presenta sentimientos de tristeza, irritabilidad, nerviosismo y preocupaciones."

Sin embargo, la perito psicóloga en que se basó la Sentencia de 2.023, ya señaló que

"La relación del padre y la niña se está construyendo lentamente. En las aclaraciones se indica que la introducción de la pernocta ha sido ya un cambio relevante para Remedios al que debe adaptarse y también se aclara que es conveniente que se aumenten las estancias entre el padre y la hija entre semana con el fin de que se vaya aumentando la participación del padre en el día a día de la niña. No hay en este momento una vinculación entre Remedios y el padre en el que éste se presente como una figura cotidiana de referencia."

Ya se ha visto tras la exploración practicada a la menor, que, manteniendo el actual régimen de visitas, y a pesar de todo el tiempo transcurrido, no se ha avanzado mucho en la mayor proximidad de la menor hacia su padre, y en buena medida, ello viene provocado por la actitud temerosa de la madre hacia esa relación, que, aprovechándose de la todavía muy limitada relación de padre e hija, contagia a la menor, temores y suspicacias, injustificados, y por la falta de sensibilidad del padre, hacia estos temores, sobre todo en relación a los animales que tiene en casa y el estado de ánimo de su hija.

Según señala el Informe psicológico, el Sr. Eugenio, no solo tiene interés en aumentar las estancias con su hija, sino que, con las matizaciones también indicadas, tiene capacidad parental.

Es evidente que el padre tiene que tener más presencia en la vida de su hija, para que ésta pueda conocerle mejor, y él pueda también conocer más a su hija, y poco a poco eliminar ese sentimiento de cierta lejanía y ese temor que pueda experimentar hacia su progenitor, contrarrestando las informaciones negativas que, desde el entorno materno, pueda recibir respecto de él, y superando la sobreprotección de que es objeto. Y éste, a su vez, debe poner de su parte, para que las visitas de su hija se celebren en un entorno que ella pueda sentir como seguro, empezando por aceptar las pautas que, desde el entorno profesional, como un psicólogo, se le puedan dar, para mejorar esta relación.

A su vez la madre, debe también recibir y seguir las indicaciones de un profesional, como el anteriormente citado, para no perturbar a su hija y para facilitarle el entender que la relación con su padre, no tiene por qué ser algo perjudicial para ella.

Mantener, después de tanto tiempo, el régimen de visitas que se fijó en la Sentencia de 2.023, solo puede contribuir a enquistar sine die, la situación actual y que se cronifiquen los temores y angustias de la menor cada vez que tiene que estar con su progenitor. El interés de la menor exige un cambio en el planteamiento del régimen de visitas, incrementando la duración de éstas para potenciar ese conocimiento recíproco entre padre e hija, que les ayude a estrechar lazos, a incrementar la confianza mutua, a elaborar planes de convivencia, y que la menor sienta la residencia de su padre, también como su hogar.

Ahora bien, tampoco se puede implantar ya en toda su amplitud el régimen de visitas planteado por la parte actora, dada la situación emocional de Remedios. Procede modificarlo en los términos que luego se dirán.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el Recurso de Apelación y desestimar la impugnación interpuestas contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2.025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 10 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Modificación Medidas Definitivas nº 311/2024, que debemos REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia, en el sentido de establecer el siguiente régimen de visitas, que se podrán incrementar, mantener o reducir, en aras de la situación e interés de la menor;

Fines de semana alternos desde la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada en el centro escolar.

Visitas intersemanales los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas, en que se llevará a la niña al PEF. Es aconsejable que se mantenga la intervención del PEF los miércoles para poder mantener una vía de control sobre el estado de Remedios con una valoración semanal de la misma. Estas estancias podrán ir modificándose en función de la evolución del caso atendiendo al seguimiento acordado y a la intervención del PEF que emitirá informes sobre el caso a este juzgado.

En aquellos supuestos en que las recogidas no se puedan realizar en el centro escolar, el lugar de entregas y recogidas será en el domicilio materno.

En lo que se refiere al régimen de estancias en vacaciones, el Sr. Eugenio disfrutará de la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad con su hija Remedios.

En las vacaciones escolares de Navidad, Remedios permanecerá la mitad aritmética de las vacaciones escolares con cada progenitor, repartidas en dos periodos, el primero desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el 31 de diciembre a las 12 p.m. y un segundo periodo desde el día 31 de diciembre hasta el primer día lectivo. En caso de desacuerdo entre los progenitores el padre elegirá en los años pares y la madre en los años impares.

En vacaciones escolares de Semana Santa, Remedios permanecerán la mitad aritmética de las vacaciones escolares con cada progenitor, repartidas en dos periodos, el primero desde el último día lectivo a la salida del colegio el Lunes de Pascua a las 20:00 horas y el segundo desde el Lunes de Pascua al primer día lectivo. En caso de desacuerdo entre los progenitores el padre elegirá en los años pares y la madre en los años impares.

En las vacaciones escolares de verano, Remedios permanecerá dos semanas con su padre, la primera de ellas en julio y la segunda en agosto.

En caso de desacuerdo en el periodo de verano, la madre elegirá los períodos vacacionales los años cuya última cifra sea par y el padre elegirá el período vacacional, los años cuya última cifra sea impar.

Durante los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, quedará en suspenso el régimen de visitas ordinario de fines de semana y días intersemanales.

En los periodos vacacionales, Remedios podrá viajar tanto con el padre como con la madre siempre que éste lo comunique previamente al otro, obligándose ambos a facilitarse la documentación necesaria para que puedan llevar a cabo los viajes vacacionales.

Se mantienen el resto de medidas acordadas en sentencia recurrida, incluido todo lo relativo a la intervención del servicio de ayuda a los planes de parentalidad.

CUARTO.-A pesar de la estimación parcial del Recurso de Apelación y de la desestimación de la Impugnación de la Sentencia interpuestos, de conformidad con los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dadas las características de las cuestiones objeto de debate, para cuya resolución esta Sala incluso ha precisado incluso de la práctica de alguna prueba acordada de oficio, es evidente la existencia de dudas de hecho que obligan a no aplicar sin más el criterio del vencimiento, por lo que, no procede condenar a ninguna de las partes, al abono de las costas causadas en la segunda instancia derivadas de su recurso de apelación.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmenteel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Torres, en nombre y representación de Eugenio, y desestimando la Impugnación interpuesta por la Procuradora Sra. de la Parra, en nombre y representación de Florencia, contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2.025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 10 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Modificación Medidas Definitivas nº 311/2024, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la citada Sentencia, en el sentido de en el sentido de establecer el siguiente régimen de visitas, que se podrán incrementar, mantener o reducir, en aras de la situación e interés de la menor;

Fines de semana alternos desde la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada en el centro escolar.

Visitas intersemanales los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas, en que se llevará a la niña al PEF. Es aconsejable que se mantenga la intervención del PEF los miércoles para poder mantener una vía de control sobre el estado de Remedios con una valoración semanal de la misma. Estas estancias podrán ir modificándose en función de la evolución del caso atendiendo al seguimiento acordado y a la intervención del PEF que emitirá informes sobre el caso a este juzgado.

En aquellos supuestos en que las recogidas no se puedan realizar en el centro escolar, el lugar de entregas y recogidas será en el domicilio materno.

En lo que se refiere al régimen de estancias en vacaciones, el Sr. Eugenio disfrutará de la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad con su hija Remedios.

En las vacaciones escolares de Navidad, Remedios permanecerán la mitad aritmética de las vacaciones escolares con cada progenitor, repartidas en dos periodos, el primero desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el 31 de diciembre a las 12 p.m. y un segundo periodo desde el día 31 de diciembre hasta el primer día lectivo. En caso de desacuerdo entre los progenitores el padre elegirá en los años pares y la madre en los años impares.

En vacaciones escolares de Semana Santa, Remedios permanecerán la mitad aritmética de las vacaciones escolares con cada progenitor, repartidas en dos periodos, el primero desde el último día lectivo a la salida del colegio el Lunes de Pascua a las 20:00 horas y el segundo desde el Lunes de Pascua al primer día lectivo. En caso de desacuerdo entre los progenitores el padre elegirá en los años pares y la madre en los años impares.

En las vacaciones escolares de verano, Remedios permanecerá dos semanas con su padre, la primera de ellas en julio y la segunda en agosto.

En caso de desacuerdo en el periodo de verano, la madre elegirá los períodos vacacionales los años cuya última cifra sea par y el padre elegirá el período vacacional, los años cuya última cifra sea impar.

Durante los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, quedará en suspenso el régimen de visitas ordinario de fines de semana y días intersemanales.

En los periodos vacacionales, Remedios podrá viajar tanto con el padre como con la madre siempre que éste lo comunique previamente al otro, obligándose ambos a facilitarse la documentación necesaria para que puedan llevar a cabo los viajes vacacionales.

Se Mantiene el resto de medidas acordadas en sentencia recurrida, incluido todo lo relativo a la intervención del servicio de ayuda a los planes de parentalidad.

No se hace expresa condena en costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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