Sentencia Civil 1155/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 1155/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 975/2022 de 04 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Nº de sentencia: 1155/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024101017

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1494

Núm. Roj: SAP NA 1494:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001155/2024

Ilmo. Sr Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

Dª AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

En Pamplona/Iruña, a 4 de octubre de 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000975/2022,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000246/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,el demandante, INVESTCAPITAL LTD, representado por la Procuradora Dª Matilda Rial Trueba y asistido por la Letrada Dª Violeta Montecelo González; parte apelada, la demandada, Dª Celestina, representada por la Procuradora Dª Amaia Urricelqui Larrañaga y asistida por la Letrada Dª Ana Beorlegui Loperena.

Siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 12 de mayo del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000246/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO la demanda de D. ª Matilde Rial Trueba en nombre y representación de la entidad INVESTCAPITAL LTD frente a D. ª Celestina Con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de INVESTCAPITAL LTD.

CUARTO.-La parte apelada, Dª Celestina, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000975/2022, habiéndose señalado el día 23 de julio de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: a)El 22 de diciembre de 2021 la entidad mercantil Investcapital LTD presentó demanda de juicio monitorio contra la Sra. Celestina, en base al contrato de Tarjeta de crédito (Credit card) núm. NUM000 que había suscrito con Servicios Financieros Carrefour, E.F.C. S.A. el 3 de septiembre de 2010, solicitando fuera requerida a pagar la cantidad de 10.305,74 euros, aportando como documentos acreditativos de la deuda el contrato de tarjeta de crédito (documento núm. 2), el "Detalle cargos cuenta"a fecha 31 de julio de 2018 (documento núm. 3), el contrato de cesión del crédito (documento núm. 4) y la certificación de deuda de 14 de julio de 2021 (documento 5).

En apoyo de su pretensión alegaba en síntesis, por un lado, que el día 3 de septiembre de 2010 la demandada suscribió con Servicios Financieros Carrefour el contrato de Tarjeta (Credit card) NUM000, operación que dio por vencida, presentando un saldo deudor a fecha 31 de julio de 2018 de 9.466,94 euros por "capital impagado";por otro, que esa misma fecha elevó a público el contrato de cesión de créditos que había suscrito condicha sociedad, por el que esta adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la mencionada, no habiendo atendido la demandada ninguno de los requerimientos extrajudiciales realizados, habiendo devengado el capital impagado unos intereses de 838,80 euros, conforme al art. 1108 CC, por lo que la cantidad debida ascendía a fecha 14 de julio de 2021 a 10.305,74 euros.

b)En su escrito de oposición al monitorio, entre otros motivos, la demandada alegó, en primer lugar, que en el año 2019 Investcapital ya había promovido un procedimiento monitorio por la misma deuda, dando lugar al juicio Monitorio 298/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona en el que, dado traslado para alegaciones de abusividad, por auto de 9 de mayo fue declarada la nulidad de las cláusulas que en el contrato de tarjeta de crédito establecen los intereses remuneratorios, la penalización por mora del 8% del importe impagado, con un mínimo de 6 euros, que se añadirá al capital, intereses y demás conceptos que integren la mensualidad, capitalizable y la comisión por reclamación por impago de 30 euros, "debiéndose recalcular la cantidad por la que se solicita que se requiera de pago al demandado, con la limitación establecida en el razonamiento jurídico anterior",y al no haber sido recalculada la deuda, a pesar de ser requerida Investcapital, por auto de 7 de junio se acordó inadmitir la demanda, resolución no recurrida, por lo que existía cosa juzgada.

En segundo lugar, que no constaba hubiese solicitado la contratación de un seguro (En lo relativo a la prima de seguro se indica "El Titular declara aceptar este contrato con seguro tras haber tenido conocimiento de las Condiciones Generales de Seguro señaladas en el presente documento, de aplicación únicamente en el sistema de Pago a Crédito. El importe de la prima se calcula mensualmente y se corresponde con el que resulta de aplicar 0,7% del capital pendiente de pago a la fecha de facturación")y, sin embargo, de los extractos aportados aparecen cargos por "prima de seguro",lo que resulta abusivo al "no ser una cláusula negociada e imponerse",no superándose el control de transparencia.

En tercer lugar, que no se acreditaba la cantidad reclamada ni "los conceptos en concreto",ni menos aún que el importe de 9.466,94 euros corresponda a principal efectivamente dispuesto ya que por el "detalle de cargos"(documento núm. 3 demanda) no se pueden conocer los verdaderos importes reclamados, ni los importes abonados, desprendiéndose del detalle final del citado documento que la cantidad de 4.782, 09 euros corresponde a intereses, comisiones y penalizaciones que fueron declaradas abusivas, por lo que debe descontarse, como la cantidad reclamada por prima de seguro, al no haber sido contratado.

Finalizaba la demandada su escrito de oposición solicitando en su "Primer Otrosí Digo" fuera requerida Investcapital "para que aporte cuadro de liquidación (que no extractos de ningún tipo) en el que aparezcan como mínimo los siguientes datos: fecha de recibo, abono del mismo, importe, recibos impagados e importe, intereses, prima de seguro, penalizaciones y por último comisiones".

c)Por Decreto de 2 de marzo de 2022 se acordó dar por terminado el proceso monitorio y seguir la tramitación conforme al procedimiento ordinario.

Posteriormente Investcapital presentó demanda de juicio ordinario solicitando la condena de la Sra. Celestina a pagar la cantidad de 10.305,74 euros, correspondiente al importe financiado (10.230,05 euros), más intereses remuneratorios del 21,99% y comisiones (3.380,47 euros), más cuotas seguro (1.401,62 euros), menos los pagos realizados por la demandada (5.546,20 euros), en total 9.466,94 euros, más el interés del art. 1108 CC devengado desde la fecha de la cesión de la deuda hasta la fecha de expedición de la certificación (838,80 euros).

En apoyo de su pretensión, respecto al saldo reclamado, alegaba, en síntesis, por un lado, que el extracto de movimientos acredita la existencia de la deuda y su cuantía, sin que pueda decirse que sea insuficiente dado que la normativa no exige que en la reclamación de las deudas derivadas de las tarjetas de crédito se acrediten cada uno de los productos adquiridos con las mismas, siendo suficiente la determinación de los movimientos efectuados con las citadas tarjetas, indicando la fecha del movimiento y la cuantía, ya que éstos documentos, aun cuando sean creados unilateralmente son los que habitualmente documentan este tipo de deudas, siendo la impugnación de la demandada genérica, insuficiente para desvirtuar el valor probatorio de dicho documento, así como los numerosos recibos que a la entidad Carrefour le fueron devueltos desde la cuenta de la demandada.

Por otro, que la doctrina jurisprudencial, en el contexto de los contratos bancarios de la índole del que ahora se analiza, proclama una cierta presunción de verosimilitud de los extractos de movimientos presentados por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráfico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellos extractos, siendo además razonable presumir que la entidad bancaria, como es habitual en los usos bancarios, informe periódicamente a los clientes de los movimientos de la tarjeta de crédito, de suerte que se interpreta que aquéllos otorgan su conformidad a los conceptos que integran los extractos si no formularon objeción alguna, casos éstos en que se traslada al cliente la carga de probar que aquellos cargos no se ajustan a la realidad o que la deuda derivada de los mismos ha sido satisfecha, ya que no responde a un criterio de normalidad el hecho de que durante años se estén haciendo cargos en una cuenta procedentes de la tarjeta bancaria, sin que la demandada realice objeción alguna, y ahora pretenda cuestionar la veracidad de la deuda señalando que no recibió ni utilizó la tarjeta, existiendo cargos desde el comienzo del contrato.

Y respecto al carácter o no usurario del interés remuneratorio pactado y la transparencia del contrato de tarjeta, mostraba su "disconformidad con lo mencionado por la parte demandada, ya que (.) resulta perfectamente legible y en él constan los datos del deudor, su domicilio y las condiciones generales del mismo, siendo su reverso también legible, además de ser el tamaño utilizado de la letra de +/-2 mm, y por tanto, de fácil lectura, así como el fondo utilizado no impide su lectura (transparencia, claridad)".

d)En su escrito de contestación la demandada reprodujo los motivos de oposición esgrimidos en el monitorio alegando que los documentos núm. 3 y 5 de la demanda (extractos de movimientos de fecha 31 de julio de 2018 y certificado de deuda de fecha 14 de julio de 2021), aportados para intentar justificar la deuda reclamada, carecían de valor probatorio por haber sido realizados tanto por la demandante como por la cesionaria.

e)La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma establecida por el antecedente de hecho 2º nuestra sentencia.

Tras señalar que "como prueba de la deuda"la demandante aporta un certificado unilateral del saldo y un extracto de los movimientos que dice "de cargos y abonos"del contrato de tarjeta donde se identifica el contrato, la titular, el número de cuenta asociado a dicha tarjeta ( NUM001), los importes financiados a la demandada a lo largo de la vigencia del contrato, intereses y comisiones e importes cargados, lo que hace un total de 9.466,94 euros, que responde al importe del crédito cedido en el testimonio notarial de cesión y certificado de saldo, concluye la juez de primera instancia que esos documentos no acreditan la deuda reclamada, 10.345,74 euros (9.466,94 euros en concepto de "capital impagado",más 838,80 euros de intereses del art. 1108 CC) , ya que del extracto de movimientos no se desprende "que concretos apuntes, intereses devengados, tipos de interés aplicados, comisiones cobradas y, en fin, cuantos datos contables componían la cuenta y con base en los cuales se producía el saldo negativo para el cliente y que aquí se reclama",y la carga de la prueba corresponde a la demandante, que además tiene la facilidad probatoria (ex art 217.2 y 7 LEciv) , debiendo recordarse que la demandante está sujeta a lo resuelto en el juicio monitorio 298/2019.

f)Recurre la demandante.

SEGUNDO: a)En apoyo del recurso la apelante alega, por un lado, que aunque "no es obligatorio aportar liquidación de la deuda por tratarse de préstamo y no tarjeta, siendo la situación de cuenta corriente entre las partes el único contexto en el que cobra sentido la regulación de operaciones de liquidación y certificación de saldos",la documentación que se aportó con la "demanda de monitorio"no sólo fue la certificación de fecha 14 de julio de 2021, sino también el contrato de tarjeta suscrito entre la demandada y la entidad cedente, debidamente firmado por ambas partes "junto con el resto de los documentos que acreditan tanto la existencia de la deuda como su cesión",obviando la sentencia apelada que en el certificado de movimientos de la tarjeta aportado consta que la demandada procedió a disponer de una cantidad total de 10.230,05 euros y que sólo ha realizado pagos por un importe total de 5.545,20 euros, por lo que "declarado nulo el contrato por el tipo de interés aplicado",tiene la obligación de devolver lo dispuesto y no abonado, que en este caso asciende a la cantidad de 4.684,85 euros.

Por otro, que no es cierto que la demandada desconociera las "consecuencias económicas de la vida de los pagos de la tarjeta"y debería haber acompañado a su escrito de oposición los medios probatorios de que pretendiera valerse, como justificantes de pago, por ejemplo, ex art. 265 LEciv,

b)El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv.

Por ello, esta Sección va a seguir su propio orden para examinar las alegaciones que se realizan en el recurso.

b.1 Conforme puso de relieve la sentencia 14/1992, de 10 de Febrero del Tribunal Constitucional, la finalidad perseguida por el llamado "pacto de liquidez"consiste en resolver el problema que plantean aquellos contratos mercantiles que, habiendo sido documentados en una forma que les permitiría obtener legalmente fuerza ejecutiva (ya en escritura pública, ya en póliza firmada por las partes e intervenida por un fedatario mercantil), las obligaciones que de ellos surgen tienen, sin embargo, un contenido que les impide desplegarla por falta de liquidez; dicho problema se resuelve mediante un singular procedimiento de determinación de la cantidad líquida o exigible que permite la ejecución de los títulos en que se documentan tales contratos mercantiles.

Sin duda es el caso del contrato de Tarjeta de crédito suscrito por las partes, aunque de forma sorprendente se sostenga lo contrario en el recurso.

También puso de relieve la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la existencia del "pacto de liquidez"no significa que el Banco fije unilateralmente y sin controversia posible el saldo adeudado; de ahí que no baste con que en la certificación bancaria aquél se limite a fijar el importe de la deuda que reclama, sino que debe recoger "las operaciones por las que se ha llegado al mismo (los conceptos que lo integran, el modo en que se han calculado los intereses, las disposiciones y amortizaciones efectuadas por el prestatario).

La validez del pacto de liquidez se viene a admitir en los arts. 572 , 573 , 685 y 695 de la LEciv de 2000 y ha sido repetidamente reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En este sentido establece la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 702) que el denominado "pacto de liquidez" -o "de liquidación"- es válido porque "es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma", por lo que "no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba".

b.2 Con reiteración viene señalando esta Sección que para admitir el proceso monitorio y hacer el requerimiento de pago al deudor basta que el documento aportado constituya un principio de prueba que dote a la deuda de verosimilitud ( art. 812 LEciv) , al consistir la finalidad de dicho proceso el procurar un medio de tutela privilegiada de determinados créditos, de forma que ello redunde en la agilidad del tráfico mercantil, por lo que la acreditación de la buena apariencia no puede entenderse en el sentido de exigir una prueba plena de la certeza del crédito ya que ello supondría desnaturalizar la esencia del procedimiento y contrariaría la finalidad perseguida, correspondiendo por ello al deudor, una vez requerido de pago, oponerse y alegar razones por las que no procede el pago, pudiendo citarse a este respeto el auto núm. 34/2019, de 8 de febrero (ECLI:ES:APNA:2019:411); aunque también hay que tener en cuenta, que las últimas modificaciones legales del proceso monitorio han alterado la configuración originaria de este procedimiento, y si en la regulación original bastaba con que en el escrito de oposición del deudor se alegaran "sucintamente... las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada",tras la nueva redacción del art. 815.1 LEciv el deudor requerido tiene la carga de exponer "de forma fundada y motivada"las razones de su oposición, lo que exige necesariamente que la petición inicial y la documentación que se acompañe le permitan conocer con precisión todos aquellos datos imprescindibles de la deuda que se le reclama para así poder fundamentar y motivar su oposición, recayendo sobre la solicitante la carga de aportar la documentación necesaria, que posibilite, además, realizar el control de oficio cuando la reclamación de la deuda se funde en "un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario",ex art. 815.4 LEciv [en el mismo sentido se pronuncian las SSAP Málaga 7 mayo 2021 (ECLI:ES:APMA:2021:1619), Oviedo 7 de junio 2021 (ECLI:ES:APO:2021:2165), Madrid 24 junio 2021 (ECLI:ES:APM:2021:10486)].

b.3 Pero, como ya se dijo en la sentencia de esta Sección de 5 de enero de 2021 (ECLI:ES:APNA:2021:2), esa especialidad del proceso monitorio, referida a los requisitos exigidos para que sea admitida a trámite la petición inicial, no despliega efecto alguno en los trámites subsiguientes, ya que se transforma en un procedimiento declarativo normal (verbal u ordinario) en el caso de que exista oposición del deudor, por lo que al haberse opuesto el demandado al saldo reclamado, es aplicable la normativa general sobre la carga de la prueba del art. 217 LEciv, recayendo la misma sobre la parte actora.

Cuestión distinta es determinar cuál sea "la tasa de prueba exigible",pues conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2011 (RJ 2011, 3994) "varía según las circunstancias del supuesto que se trate", y con "arreglo al coeficiente de elasticidad de la prueba no es necesario una concreta tasa de prueba",pudiendo ser suficiente para "la convicción del juzgador (.) cualquiera de los medios de prueba, o las presunciones".

En base a esa "elasticidad"la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales considera que la entidad financiera cumple con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión aportando la certificación del saldo reclamado y los extractos bancarios, en los supuestos en que la parte demandada se limita a negar la deuda pero lo hace de una manera genérica, sin presentar prueba alguna que permita desvirtuar o introducir algún elemento razonable de duda acerca del principio de prueba que supone la documentación emitida por la entidad crediticia [ SSAP Granada 13 julio 2021 (ECLI:ES:APGR:2021:1267); Madrid 27 septiembre 2021 (ECLI:ES:APM:2021:11674)].

En el caso ahora enjuiciado, la cesionaria aportó con su demanda, junto al certificado de deuda, el "Detalle cargos cuenta"a fecha 31 de julio de 2018 elaborado por la cedente, donde se detallan todos los cargos (por cantidad financiada, intereses, comisiones y prima de seguro) y pagos realizados en la cuenta, ascendiendo la suma total de la cantidad financiada a 10.230,05 euros, la suma total de los intereses, comisiones y prima de seguro a 4.782,09 euros y la suma total de los pagos realizados a 5.545,20 euros, por lo que este documento, cuya autenticidad no fue impugnada, permite tener por acreditada la deuda reclamada al haber fundamentado su impugnación la demandada en alegaciones genéricas, por lo que se discrepa de la conclusión contraria a la que llegó la juez de primera instancia.

b.4 Pero debe tenerse en cuenta que lo resuelto por el auto de 9 de mayo de 2019, dictado en el juicio Monitorio 298/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona, que declaró la nulidad de las cláusulas que en el contrato de Tarjeta de crédito establecen los intereses remuneratorios, la penalización por mora del 8% y la comisión por reclamación por impago de 30 euros, al haber adquirido firmeza por no ser recurrido, vincula a esta Sección en el presente juicio al aparecer "como antecedente lógico"de lo que es su objeto, ex art. 222.4 LEciv [STS 25 de mayo (RJ 2010, 3719)], razón por la cual han de excluirse las cantidades que proceden de esas cláusulas, lo que explícitamente se acepta en el recurso al no reclamarse, ni tampoco, la prima de seguro, por lo que la cantidad debida asciende a 4.684,85 (10.230,05 - 5.545,20).

TERCERO: a)Cuando la estimación es parcial cada parte abona las costas causadas a su instancia, "a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".La apreciación de temeridad "queda enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del juzgador y no es revisable, salvo supuestos de arbitrariedad, error patente o ir razonabilidad"( SSTS 24 julio de 2000 [ RJ 2000, 6193], 14 marzo 2002 [ RJ 2002, 2272], 1 abril 2008 [RJ 2008, 4066]).

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1967 establece que la temeridad es la conducta de quien si hubiere obrado con la debida diligencia podría haberse enterado de que no le asistía la razón para adoptar la postura que sostuvo en el proceso, lo que es predicable del caso ahora enjuiciado, siendo evidente que estaba irremediablemente abocada al fracaso la pretensión de la demandante si el auto de 9 de mayo de 2019, dictado en el juicio Monitorio 298/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona, había declarado la nulidad de las cláusulas que en el contrato de Tarjeta de crédito establecen los intereses remuneratorios, la penalización por mora del 8% y la comisión por reclamación por impago de 30 euros.

b)De conformidad con el art. 398 LEciv, procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, en el juicio Ordinario 246/2022, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se estima en parte la demanda, condenando a la demandada a pagar la cantidad de 4.684,85 euros

Las costas de la primera instancia se imponen a la demandante.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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