Sentencia Civil 1158/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 1158/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1349/2022 de 04 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 1158/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024101316

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1793

Núm. Roj: SAP NA 1793:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001158/2024

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

En Pamplona/Iruña, a 04 de octubre del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1349/2022,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 988/2021 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandada, WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora Dª. María Jesús Gómez Molins y asistida por el Letrado D. David Castillejo Rio; parte apelada,la demandante, Dª. Ángela, representada por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistida por el Letrado D. David Alfaya Masso.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 27 de julio del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 988/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por JAIME GOÑI ALEGRE, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de D.ª Ángela, frente a WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora DOÑA MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito VISA CLASSIC HALCON concertado el 30 de agosto de 2017 con la demandada, por su carácter usurario así como que debo condenar y condeno a la entidad demandada a reliquidar la deuda de forma que la actora deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más los intereses legales desde la fecha de abono de cada una de ellas hasta la fecha de la presente sentencia y desde la fecha de ésta el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC hasta su completo pago, todo ello con condena en costas a la parte demandada".

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de WIZINK BANK S.A.

CUARTO.-La parte apelada, Dña. Ángela, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1349/2022, habiéndose señalado el día 24 de septiembre de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª Ángela interpuso demanda contra Wizink Bank solicitando la nulidad por usura o subsidiariamente la anulación por falta de transparencia, de un contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes. Afirmaba que suscribió la contratación de este tipo de financiación donde se le impuso una TAE del 26,82%, denunciando la falta de información tanto de la cláusula de intereses como de las comisiones, así como la desproporción y usura del tipo de interés por encontrarse muy por encima de la media de en torno al 20% propia de estos productos financieros. Reclamaba igualmente la anulación de la comisión por impago de cuota por el automatismo previsto para la misma sin correlación alguna con un efectivo gasto.

La entidad financiera demandada se opuso a la demanda negando usura en la financiación litigiosa. Para ello defendió que la media habitual de mercado de la financiación revolving osciló entre un 22,8% y un 24,7% entre los años 2012 y 2019, y explicaba que el contrato estaba suscrito en el año 2017 con una media del 24,23%, contratándose un 22,92% que no resultaba desproporcionado ni excesivo. Añadía también que sí prestó suficiente información sobre el funcionamiento del crédito.

SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona, objeto de la presente apelación, estimó la demanda. El juzgador de instancia explica que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha indicado que procede comparar la TAE del contrato con la media específica de la financiación revolving, tomando para ello como dato fiable el publicado por el Banco de España. De esta forma, la sentencia observa que el tipo previsto en el contrato (un 26,82%) supera en más de seis puntos la media vigente al tipo de contratación (un 20,47% en el año 2017). E incluso añade la consideración de que, aun tomando como referentes los tipos medios afirmados por la entidad demandada en su contestación a la demanda, igualmente existiría una notable desproporción en la TAE del contrato, dado que se trata de tipos ya de por sí muy elevados, lo que provoca en consecuencia que el margen de tolerancia para no incurrir en usura sea mínimo. Aclara finalmente la sentencia apelada que la modificación unilateral practicada por la entidad en marzo de 2020, bajando los tipos de todos sus contratos a un 21,99%, no convalida la nulidad radical de que adolece el contrato, como tampoco cabe observar actos propios de la demandante sanatorios de tal nulidad.

La entidad financiera demandada se alza en apelación contra la referida sentencia censurando que la misma acude al tipo medio publicado por el Banco de España, y no por el contrario al tipo normal y habitual en este tipo de financiación, que es el alegado y demostrado en su contestación a la demanda, defendiendo que lo procedente es comparar el contrato con ese tipo frecuente o habitual de mercado. Afirma así que su prueba demuestra que el tipo medio entre 2012 y 2019 osciló para la financiación revolving entre un 24,25% y un 26%, que no se encuentra desproporcionadamente superado en el contrato aquí litigioso, por lo que niega usura en el mismo. Afirma igualmente que, aun considerando el tipo medio, y no el normal, igualmente el exceso en la TAE del contrato no resulta significativo ni relevante.

La demandante se opuso al recurso defendiendo, con la sentencia apelada, que la jurisprudencia del TS ha validado la mayor fiabilidad que merecen los datos publicados por el Banco de España a estos efectos. Alega que los tipos medios ya resultan de por sí muy elevados, razón por la cual es mínimo el margen de exceso para no incurrir en usura, situación que sí existe en este caso al superarse en casi seis puntos el porcentaje medio. En cualquier caso, la parte apelada añade también que de modo subsidiario procedería su acción de nulidad por falta de transparencia en la contratación de la tarjeta revolving.

TERCERO.-El motivo principal en el que sustenta su recurso la entidad apelante no puede ser compartido, toda vez que es criterio reiterado de esta Sala el de considerar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo confirma y avala la entera fiabilidad que merecen, a los efectos que nos ocupan, las tablas publicadas por el Banco de España sobre los tipos medios de la financiación revolving.

Discute la entidad recurrente la fiabilidad y validez de las medias publicadas por el Banco de España para la financiación revolving de cada anualidad, afirmando que las mismas representan el tipo medio cuando lo procedente, por el contrario, es atender al tipo normal o habitual de mercado para la financiación revolving. Sin embargo, la realidad es que el TS ha afirmado tal confiabilidad en los datos del regulador por cuanto "Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados"( STS 149/20, de 4 de marzo).

A mayor abundamiento, el propio tenor del recurso de apelación incurre en el mismo supuesto déficit que denuncia en las tablas del BE, puesto que pese a insistir en su planteamiento en que no cabe tener en cuenta un "tipo medio", sino por el contrario un "tipo normal", luego por el contrario argumenta que su prueba particular demuestra un tipo medio de entre el 24 y 26% entre los años 2012 y 2019 (así, el recurso de apelación enfatiza las tablas y figuras de su informe indicando que en ellas "se muestra la TAE media de las tarjetas de crédito generalistas en España en el intervalo de 2012 a 2019" -énfasis destacado por esta Sala-; igualmente afirma que "en los años relevantes para el caso de autos (2012-2017), los tipos de interés de las tarjetas comercializadas oscilaban en una media situada entre el 22,8% y el 24,7% TAE" -énfasis nuevamente añadido por esta Sala-).

En cualquier caso, la prueba que presenta la entidad recurrente para tratar de demostrar el tipo medio de la financiación revolving no es en absoluto fiable, dada la heterogeneidad de categorías e insuficiencia y parcialidad de los datos en que se fundamenta.

Ello contrasta con la mayor fiabilidad y garantía que presentan los datos del Banco de España, respecto de los cuales, además, la jurisprudencia del TS no desconoce que dichas tablas oficiales del Banco de España publican la media del TEDR (tasa efectiva diaria de rendimiento) y no la media de la TAE, ya que la STS 258/2023, de 15 de febrero, afirma la diferencia entre ambos índices al explicar que "la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos)".

CUARTO.-La prueba practicada demuestra que la demandante suscribió un contrato de financiación revolving en fecha 30 de agosto de 2007, en cual quedó establecida una TAE del 22,42%.

El tipo medio de la financiación revolving publicitado por el Banco de España para agosto de 2007 era del 20,87%.

Como es sabido, actualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido asentando desde el año 2020 que en estos supuestos específicos de tarjetas de crédito revolving la comparativa de "normalidad" del interés debe trazarse, a efectos de evaluar la posible usura, con relación al tipo medio de interés particular del mismo tipo de negocio jurídico o modalidad de financiación existente a la fecha de contratación. Esto es, que no cabe trazar la comparativa con el tipo de interés medio de los créditos al consumo en general, sino que por el contrario debe efectuarse con respecto del tipo de interés medio de las tarjetas revolving en particular, resultando singularmente útil parámetro de referencia para ello las tablas publicadas por el Banco de España dada su ya indicada fiabilidad.

Pues bien, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado, a partir de la STS 258/2023, de 15 de febrero, en seis puntos el margen de tolerancia respecto del índice de referencia, para ponderar la concurrencia de usura, valorando que no existe en la legislación ninguna norma que especifique un margen a partir del cual quepa considerar un determinado tipo de interés como "notablemente superior al normal del dinero", fijando como criterio uniforme que "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".Esta misma jurisprudencia, además, tiene en cuenta como ha quedado dicho que el dato publicado por el Banco de España se corresponde con el tipo medio TEDR (tasa efectiva diaria de rendimiento), y que la equiparación con la TAE (que agrega comisiones) supondría una adición de entre 20 y 30 centésimas.

Aplicando tales criterios jurisprudenciales actuales al caso que nos ocupa resulta que la TAE prevista en el contrato no incurre en realidad en usura, toda vez que no supera en más de seis puntos la media publicada por el Banco de España para la fecha de contratación incrementada en 0,30 (para equiparar el TEDR a la TAE).

QUINTO.-El razonamiento anterior conlleva una acogida parcial del motivo de apelación que negaba la usura, pero no comporta automáticamente la desestimación de la demanda sino que por el contrario obliga a que en esta alzada se entre a resolver la acción de nulidad subsidiariamente entablada por la parte demandante por falta de transparencia, que, aunque fue debidamente controvertida por las partes, quedó imprejuzgada en la primera instancia al haber resultado acogida la pretensión principal de nulidad por usura.

Dicha pretensión debe resultar acogida, dado que el conjunto de cláusulas que regulan el interés y la propia modalidad revolving en sí, son nulos por falta de transparencia, pues no se limitan a determinar la obligación del cliente en la mera fijación de un determinado porcentaje de interés.

El contrato litigioso, al margen de indicar la TAE de la financiación, también contiene unas cláusulas que modulan la forma y dinámica de tal financiación, como modalidad "revolving", según resulta indiscutido entre las partes. La cláusula cuarta del contrato determina que "Los pagos realizados no producen una amortización del capital del importe total del crédito, sino que reconstruyen el capital disponible de acuerdo al límite establecido, no previendo dicho contrato una garantía de reembolso del importe total del crédito dispuesto". Todo ello configura la obligación de pago de la prestataria, motivo por el que se trata de unas cláusulas que ostentan la condición de "cláusula esencial" del contrato, en tanto en cuanto regulan y determinan el objeto principal del negocio jurídico, pues establecen la obligación de pago de la parte prestataria.

Pues bien, tal consideración de cláusula esencial del contrato comporta que las cláusulas en cuestión, para ser reputadas como válidamente incorporadas al contrato, queden sujetas a un doble control de transparencia tanto en la incorporación como en el contenido, tal y como reiteradamente tienen establecido tanto el TJUE como el TS, a partir de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y a partir de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

El art. 4.2 de la Directiva 93/13 determina que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". En desarrollo de dicha norma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 241/13, de 9 de mayo, con doctrina reiterada en SSTS 171/2017, de 9 de marzo; ó 367/2017, de 8 de junio), interpretando las exigencias de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ha establecido la necesidad de someter a estas cláusulas esenciales del contrato a un doble filtro o control de transparencia: el de incorporación, por un lado (modulado en función de los requisitos de redacción clara, concreta y sencilla y de que la cláusula no resulte ilegible, ambigua, oscura o incomprensible) y el de transparencia de contenido, por otro lado (modulado en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia económica y jurídica en el contrato).

Desde la consideración expuesta, procede la acogida de la acción de nulidad subsidiariamente ejercitada por la parte demandante, porque al entender de esta Sala no ha quedado probada la entera transparencia de ese conjunto de cláusulas esenciales que configuran, determinantemente, el compromiso obligacional de pago del consumidor conformando la financiación como una singular y peculiar financiación revolving, con alcance y consecuencia particular.

En tal sentido, no resulta suficiente, por incompleta, la consideración de que existe transparencia en la condición particular del contrato que señala el concreto tipo porcentual del interés remuneratorio (en una TAE del 22,42%, como ha quedado visto). El planteamiento es parcial porque la obligación de pago de la parte prestataria no se limita, exclusivamente, al pago de ese tipo porcentual de interés, sino que por el contrario es una obligación de pago decisiva y determinantemente configurada, también, con las singulares particularidades de la financiación revolving, que la diferencian notablemente del funcionamiento propio de una tarjeta de crédito ordinaria al uso. Y la debida transparencia material en el contenido exige que se haya prestado información clara, completa y suficiente no sólo del tipo porcentual de interés, sino también de ese peculiar funcionamiento de la financiación revolvente concedida.

Es decir, no se trata solamente de una cláusula que fija unos determinados intereses a un tipo concreto, como tampoco se trata de un mero contrato en el que se dispone de un capital a devolver en un determinado plazo con intereses, sino que por el contrario se trata de un conjunto de cláusulas que regula una diferente y particular forma de financiación en sí, en la que se va reconstruyendo constantemente el capital y la obligación de pago de la parte prestataria, de lo que deriva la necesidad de que, en evaluación de transparencia, el consumidor haya recibido información sobre la verdadera carga económica que tiene en el contrato no sólo el porcentaje de interés, sino el sistema de financiación revolving en sí mismo.

Como ha quedado indicado, la válida incorporación de estas cláusulas en un contrato suscrito por un consumidor no sólo requiere su transparencia formal sino adicionalmente también una transparencia material, modulada por el efectivo conocimiento por parte del consumidor de las consecuencias económicas (y jurídicas) que tales cláusulas implican en el contrato y en las obligaciones que asume en el mismo. Y en el caso que nos ocupa no existe ninguna demostración de que a la demandante se le hubiese prestado algún tipo de información suficiente como para comprender el complejo funcionamiento del peculiar sistema de financiación revolving, que difiere como hemos indicado del método ordinario de financiación de una tarjeta de crédito común. Como explica la SAP Madrid 203/2023, de 3 de marzo, "Nos encontramos ante una modalidad que, según recoge la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España "posibilita(n) el reintegro aplazado de las cantidades dispuestas mediante el pago de cuotas periódicas, que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, con la característica de que con cada plazo pagado se reconstituyen los fondos disponibles por ese importe. Además, en este tipo de tarjetas, los intereses generados, comisiones y otros gastos repercutibles al cliente son financiados junto con el resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota que se ha de pagar, mayor es el plazo que se precisa para pagar la deuda acumulada"".

Es decir, que en esta singular modalidad de financiación no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos debidos por el prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas pero se incrementa con cada utilización de la tarjeta y adición de intereses, comisiones y gastos. En definitiva, que con una constancia mensual se va reconstruyendo el capital adeudado generando así una deuda variable y unas cuotas de amortización de la misma igualmente renovadas periódicamente, con riesgo, como afirma la STS de 4 de marzo de 2020, de convertir al prestatario en un deudor "cautivo" por razón de que "el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital".

Pues bien, son estas singularidades, que matizan enormemente la posición del consumidor prestatario, las que desde la perspectiva de validación por transparencia debieron haber sido explicadas e informadas debidamente al tiempo de la contratación, más allá de la sola indicación del tipo porcentual de interés aplicable, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer. Ninguna prueba, sin embargo, acredita la debida y suficiente prestación de tal información. En consecuencia, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria.

Como ha considerado esta Sala a este mismo respecto de la transparencia en una contratación de tarjeta revolving, "dadas las peculiaridades del contrato revolving, y a la vista del contenido de la cláusula que regula el interés debemos concluir que un consumidor medio no puede conocer la carga económica que representa el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Como hemos señalado este presenta unas peculiaridades ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente dependiendo de la cuantía de las cuotas a abonar que supone que si éstas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a estar pagando durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a una escasa amortización de capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por tanto, no basta, para superar el control de transparencia con la fijación del tipo de interés aplicar por la TAE correspondiente, sino que es necesario que se recoja con claridad el mecanismo de funcionamiento del producto de forma que permita al cliente comprender el coste económico de la transacción, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa"( SAP Navarra 373/23, de 3 de mayo).

Procede en definitiva la acogida de la acción subsidiaria ejercitada por la parte demandante, y con ello la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolving en la financiación litigiosa, lo que consecuentemente comporta, como ya ha razonado esta Sala en ocasiones similares, la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado con la consecuencia de que "el demandante tendría que devolver al demandado únicamente el capital prestado y no devuelto y, si las cantidades abonadas por el demandante al demandado exceden de lo prestado, lo que se ignora, pero en teoría podría ser, se tendrían que restituir al demandante. Las cantidades que, en su caso excedan del capital prestado y tengan que restituirse por el demandado al demandante devengarían intereses moratorios"( SAP Navarra 432/23, de 22 de mayo). Como explica la SAP Cantabria 656/20, de 21 de diciembre, en un supuesto similar, en este caso la anulación de las cláusulas implica la anulación de elementos esenciales del contrato, sin que resulte viable la subsistencia del mismo con exclusión de tales cláusulas en tanto que "(i) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; (ii) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés -en el caso, particularmente alto- junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor".Es decir, que en definitiva el contrato no puede subsistir sin estas cláusulas anuladas debido a que las mismas determinan la propia naturaleza esencial del objeto y causa del mismo.

Por lo tanto, la demandante solamente adeuda a la entidad demandada la diferencia cuantitativa entre el capital del que ha dispuesto y las sumas que, por cualquier concepto, haya ido abonando en esta relación negocial, de lo que podrá resultar un crédito favorable a una u otra parte, a concretar en ejecución de sentencia.

SEXTO.-En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398.2 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido en parte el recurso de apelación.

Ello no obstante, la acogida del recurso no impide el mantenimiento de la estimación de la demanda, por lo que se mantiene la imposición del pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

SE ESTIMA parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Molins, en nombre y representación de Wizink Bank SA, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario 988/2022, que SE REVOCA parcialmentepor no ser usurario el interés remuneratorio previsto en el contrato litigioso. En su lugar se acuerda la estimación de la acción subsidiaria ejercitada por el Procurador Sr. Goñi Alegre, en nombre y representación de Dª Ángela, frente a Wizink Bank SA, y declaramos la nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes por falta de transparencia, con la consecuencia de que la demandante deba devolver a la demandada únicamente el capital prestado menos las cantidades que ya haya abonado por cualquier concepto; y en caso de que las cantidades ya reintegradas por cualquier concepto por la demandante superen el capital prestado, será la demandada la que habrá de restituir ese exceso con más los intereses legales que procedan. Todo ello manteniendo la imposición del pago de las costas de la primera instancia a la entidad demandada.

Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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