Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 1320/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 355/2023 de 04 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI
Nº de sentencia: 1320/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101108
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1585
Núm. Roj: SAP NA 1585:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
En Pamplona/Iruña, a 4 de Noviembre de 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
"Que
Que
Que
Todo ello con expresa imposición a la parte demandada las costas procesales causadas.
Fundamentos
CAIXABANK SA, se opuso a lo solicitado de contrario, atendiendo a que no se ha producido ninguna intromisión en el honor de la parte actora que dé lugar a la declaración de intromisión e indemnización reclamada, habiendo inscrito a DOÑA Olga correctamente en el fichero de impagos. Defiende que la actora era deudora de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible derivada de un contrato de préstamo suscrito por las partes, habiendo sido remitidas numerosas notificaciones y requerimientos de pago, con expresa mención y apercibimiento de que ante el incumplimiento podría ser incluido en el fichero de morosos, refiere que ya ha sido dada de baja en el fichero de solvencia patrimonial; subsidiariamente, cuestiona la cuantía cuya indemnización se solicita.
Por el Ministerio Fiscal se instó la estimación parcial de la demanda, fijando como cuantía indemnizatoria el importe de 1.500€.
Se alza en apelación CAIXABANK SA contra la referida Sentencia, por entender que incurre en error en la valoración de la prueba, sostiene que no es discutido la existencia de deuda cierta, vencida y exigible, defendiendo la existencia de requerimientos previos a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, que determina la inexistencia de vulneración del derecho al honor de la actora. No habiendo acreditado la actora que cambió su domicilio a efectos de notificaciones o que se encontrara ausente al tiempo de entrega de las once cartas remitidas, por lo que hubo de recibirlas, siendo correcta la forma de realización del envió conforme la doctrina del TS, siendo además suficiente conforme al artículo 20 de la LOPD, con que se le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en el fichero de impagos en el contrato, recogiéndose así en el contrato de préstamo suscrito. Sostiene que no hay perjuicio patrimonial, ni moral que deba ser indemnizado, y subsidiariamente insta que la indemnización sea moderada. En última instancia, sostiene que nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, y por tanto no procede la imposición en costas.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, interesando su desestimación.
La actora se opuso al recurso formulado, interesando la confirmación de la Sentencia de Instancia.
- La dirección establecida por la actora en el contrato de préstamo es DIRECCION000, El Medano, Tenerife.
Resulta, por el contrario, controvertido o discutido por las partes litigantes en el ámbito del presente procedimiento declarativo ordinario, si tales comunicaciones o reclamaciones realizadas por la demandada fueron realizadas de conformidad con la normativa.
Defiende que ha acreditado en debida forma, la práctica o remisión del requerimiento previo de pago a la demandante, así refiere que se enviaron once cartas al domicilio que se hizo constar en el contrato, sin que la actora acreditara ningún cambio, siendo correcta la forma de remisión del requerimiento de pago.
Atendiendo a la fecha en la que se devengó la deuda y se comunicó y dio de alta la misma en el fichero de solvencia económica y patrimonial ASNEF (8 de octubre de 208), para la resolución de la presente controversia resulta de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDP así como el Reglamento aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre -de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal-, no habiendo entrado todavía en vigor la actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD).
El artículo 38.1 del Reglamento exige para la inclusión de los datos:
Por su parte, el artículo 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD) exige, para reputar lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito,
Para el análisis de la cuestión que nos ocupa, conviene exponer de forma previa la doctrina jurisprudencial actualmente vigente sobre esta materia en la Sala Primera del Tribunal Supremo, atendiendo a la enorme litigiosidad que han generado este tipo de litigios en los órganos judiciales de toda la geografía nacional.
La reciente STS 648/2024, de 13 de mayo de 2024, dispone, acogiendo la doctrina de la naturaleza funcional del requerimiento previo de pago, lo siguiente:
En el presente caso, no se discute la concurrencia de que nos encontramos ante una deuda cierta, vencida y exigible al tiempo de inclusión en el fichero, así como que no había transcurrido el plazo de seis años. La Juzgadora de instancia da por probado la remisión de once cartas a la actora, pero no tiene por acreditada la entrega de las mismas a la actora, refiere que no constan como devueltas, pero ello no puede identificarse como una comunicación positiva.
Aporta la entidad demandada junto con el escrito de contestación a la demanda once cartas fechadas el 4 de junio de 2017, 4 de julio de 2017, 4 de diciembre de 2017, 4 de enero de 18, 4 de marzo de 2018,4 de abril de 2018, 4 de mayo de 2018, 4 de junio de 2018, 4 de agosto de 2018, 31 de agosto de 2018 y 13 de septiembre de 2018, en las cuales pone en conocimiento de la actora la existencia de la deuda, reclama su pago, y la posibilidad de inclusión en el fichero de impagos. De las once cartas, únicamente la última aparece efectivamente remitida a través de Servinform, así consta que fue impresa, ensobrada y entregada al distribuidor el 17 de septiembre de 2018, quien la remitió junto 19.498 envió más a través de Correos, no constando incidencia alguna, ni constando que hubiera sido devuelta. La dirección de envió fue DIRECCION000, El Medano, Tenerife, siendo coincidente con la dirección fijada en el contrato de préstamo concedido.
Así mismo Asnef/Equifax en respuesta al oficio remitido, expuso que los datos de la Sra. Olga fueron dados de alta a instancias de Caixabank SA el 8 de octubre de 2018, siendo notificada a la actora mediante correo postal ordinario el 9 de octubre de 2018 a la dirección DIRECCION000, El Medano, Tenerife, puesta a disposición del servicio de envíos postales el 10 de octubre de 2018, siendo devuelto por motivo "desconocido".
La actora ciertamente en el encabezamiento de la demanda fija su domicilio en Pamplona, sin embargo, no consta que la misma en la fecha de emisión de los requerimientos hubiera cambiado de domicilio, ni mucho menos se ha acreditado que ello hubiera sido comunicado a la entidad demandada, quien remitió la reclamación a la dirección que la actora dio en el momento de la contratación.
A mayor abundamiento, la práctica de estos requerimientos, tal y como constan acreditado y certificado en las presentes actuaciones, resultan conformes a la doctrina jurisprudencial actual del Tribunal Supremo.
A este respecto, la STS nº 959/2022, de 21 de diciembre de 2022, dispone que
En dicho caso, consideró válido un requerimiento efectuado por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta.
Dicha doctrina jurisprudencial parte, esencialmente, de la tantas veces citada STS nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, la cual se da por reproducida a fin de evitar innecesarias reiteraciones y finalmente se confirma, entre otras muchas, por la reciente STS nº 599/2024, de 6 de mayo de 2024.
Con base en lo expuesto, en el supuesto enjuiciado no consta la devolución de la carta remitida el 17de septiembre de 2018. Aplicando la doctrina expuesta, se desprende que se dirigió requerimiento de pago, con aviso de inclusión en el fichero de impagos mediante Servinform, al domicilio fijado por la actora en el contrato, sin que la carta hubiera sido devuelta, y sin que la demandante hubiera comunicado un cambio de domicilio.
En consecuencia, estimándose adecuadamente cumplidos la totalidad de requisitos legales necesarios para la debida inclusión de los datos personales de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, procede la estimación del recurso de apelación formulado, revocando la resolución recurrida.
Sin que haya lugar a imposición de las causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Sin imposición de costas en la segunda instancia.
Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
