Sentencia Civil 1320/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 1320/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 355/2023 de 04 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI

Nº de sentencia: 1320/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024101108

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1585

Núm. Roj: SAP NA 1585:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001320/2024

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

En Pamplona/Iruña, a 4 de Noviembre de 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000355/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) nº 0000268/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, demandada, CAIXABANK SA, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrado Dª Ana Isabel Sancho De Altube, parte apelada, demandante, Dª. Olga, representada por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y asistida por la Letrado Dª Verónica Popescu. Con la intevención del MINISTERIO FISCAL.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 9 de diciembre del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) nº 0000268/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación legal de Doña Olga contra la entidad CAIXABANK.S. Ae interviniendo el MINISTERIO FISCALy debo declarar y DECLARO que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad y a la propia imagen de la actora por la imputación como morosa en el fichero de datos de carácter personal accesible a terceros.

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación legal de Doña Olga contra la entidad CAIXABANK, S.Ae interviniendo el MINISTERIO FISCALy debo Condenar y condeno a la demandada a cancelar la inscripción que consta en nombre de la actora en el fichero de ASNEF y EXPERIAN sobre la existencia de la deuda de 1.271,58 euros con la entidad CAIXABANK, S.A, y que se comunique tal cancelación de los datos a las personas a quienes se hubieran comunicado o cedido los datos.

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación legal de Doña Olga contra la entidad CAIXABANK, S.Ae interviniendo el MINISTERIO FISCALy debo Condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros),en concepto de daños morales causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor y perjuicios causados, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada las costas procesales causadas. "

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAIXABANK SA.

CUARTO.-El MINISTERIO FISCAL y la parte apelada, Doña Olga, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL y solicitando su desestimación, interesando ambos la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000355/2023, habiéndose señalado el día 29 de octubre del 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-DOÑA Olga, interpuso demanda frente a CAIXABANK SA ejercitando acción por intromisión ilegítima al honor, instando se declare la que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, así como reclama una indemnización de 10.000€ por daño moral, con obligación de excluir a la actora del fichero de solvencia patrimonial de Asnef/Experian. Se puede colegir que la actora funda su pretensión en el hecho de que la demandada la ha incorporado indebidamente al fichero Asnef de solvencia patrimonial con fecha de alta 8/10/2018, por importe de 1.271,58€, donde ha permanecido el asiento durante tres años y seis meses, incumpliendo la normativa para la inclusión en este tipo de registros, así el presupuesto de haber sido requerida de pago con previo avisó fehaciente de inclusión, a pesar de la obligación de la demandada.

CAIXABANK SA, se opuso a lo solicitado de contrario, atendiendo a que no se ha producido ninguna intromisión en el honor de la parte actora que dé lugar a la declaración de intromisión e indemnización reclamada, habiendo inscrito a DOÑA Olga correctamente en el fichero de impagos. Defiende que la actora era deudora de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible derivada de un contrato de préstamo suscrito por las partes, habiendo sido remitidas numerosas notificaciones y requerimientos de pago, con expresa mención y apercibimiento de que ante el incumplimiento podría ser incluido en el fichero de morosos, refiere que ya ha sido dada de baja en el fichero de solvencia patrimonial; subsidiariamente, cuestiona la cuantía cuya indemnización se solicita.

Por el Ministerio Fiscal se instó la estimación parcial de la demanda, fijando como cuantía indemnizatoria el importe de 1.500€.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, se dictó Sentencia nº 402/2022, de 9 de diciembre, estimando la demanda, declara que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, condena a la demandada a cancelar la inscripción en el fichero Asnef/Experia, y al pago a la actora de la cantidad de 1.500€ por daños morales, con imposición en costas a la parte demandada. La Sentencia entiende indebidamente cumplimentados los requisitos exigidos en el artículo 20 de la LOPD para la inclusión de los datos personales de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial y económica, tiene por probado la existencia de deuda cierta, líquida y exigible a cargo de la actora, al haber impagado las cuotas del préstamo que vinculaba a las partes, habiéndose acreditado la remisión a la actora de diversas comunicaciones de requerimiento de pago, sin que se acredite la entrega efectiva. Respecto a la cuantía indemnizatoria fija la misma en 1.500€.

Se alza en apelación CAIXABANK SA contra la referida Sentencia, por entender que incurre en error en la valoración de la prueba, sostiene que no es discutido la existencia de deuda cierta, vencida y exigible, defendiendo la existencia de requerimientos previos a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, que determina la inexistencia de vulneración del derecho al honor de la actora. No habiendo acreditado la actora que cambió su domicilio a efectos de notificaciones o que se encontrara ausente al tiempo de entrega de las once cartas remitidas, por lo que hubo de recibirlas, siendo correcta la forma de realización del envió conforme la doctrina del TS, siendo además suficiente conforme al artículo 20 de la LOPD, con que se le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en el fichero de impagos en el contrato, recogiéndose así en el contrato de préstamo suscrito. Sostiene que no hay perjuicio patrimonial, ni moral que deba ser indemnizado, y subsidiariamente insta que la indemnización sea moderada. En última instancia, sostiene que nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, y por tanto no procede la imposición en costas.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, interesando su desestimación.

La actora se opuso al recurso formulado, interesando la confirmación de la Sentencia de Instancia.

TERCERO.-Es preciso exponer los hechos probados, que resultan de la valoración de la prueba realizada en la Sentencia de primera instancia, los cuales no han sido discutidos por las partes, que contextualizan el conflicto entre las partes y resultan relevantes para resolver la apelación, son los siguientes:

-En fecha 16 de febrero de 2016 las partes suscribieron contrato de préstamo nº NUM000, siendo el importe del préstamo 4.000€, con un tipo de interés del 13,6% anual, a amortizar en 36 cuotas mensuales de 135,93€ cada una de ellas. En la condición general 17 relativa al tratamiento de datos se incluyó la siguiente disposición "Se informa a las personas que son parte en este contrato que, en caso de impago de cualquiera de las obligaciones derivadas del mismo, los datos relativos al débito podrán ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias."

- La dirección establecida por la actora en el contrato de préstamo es DIRECCION000, El Medano, Tenerife.

-La demandante mantenía con la entidad mercantil demandada una deuda cierta, vencida, líquida y exigible por importe, de 1.271,58€, devengada a consecuencia de impagos del contrato suscrito.

-Con fecha 8 de octubre de 2018, la entidad demandada comunicó al fichero de solvencia económica y patrimonial ASNEF la deuda del demandante, por importe de 1.271,58€. Constan en dicho registro dos inscripciones realizadas por entidades diferentes por impagos. Consta que el registro fue consultado en 3 ocasiones.

-La entidad mercantil demandada remitió al domicilio que consta en el contrato, con anterioridad a la comunicación de la deuda al fichero de solvencia económica y patrimonial ASNEF, reclamación de pago e información de inclusión en fichero de impagos en caso de no abono.

-La deuda se mantuvo en el fichero de solvencia económica y patrimonial ASNEF hasta el 25 de abril de 2022, en que se dio de baja.

Resulta, por el contrario, controvertido o discutido por las partes litigantes en el ámbito del presente procedimiento declarativo ordinario, si tales comunicaciones o reclamaciones realizadas por la demandada fueron realizadas de conformidad con la normativa.

CUARTO.-Se insta por la parte demandada apelante, la revocación de la Sentencia nº 402/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, al defender, la indebida valoración por parte de la Juzgadora de primera instancia, del cumplimiento del requisito legalmente exigido, para la inclusión de los datos personales de la actora en un fichero de solvencia patrimonial y económica, relativo al requerimiento previo de pago.

Defiende que ha acreditado en debida forma, la práctica o remisión del requerimiento previo de pago a la demandante, así refiere que se enviaron once cartas al domicilio que se hizo constar en el contrato, sin que la actora acreditara ningún cambio, siendo correcta la forma de remisión del requerimiento de pago.

Atendiendo a la fecha en la que se devengó la deuda y se comunicó y dio de alta la misma en el fichero de solvencia económica y patrimonial ASNEF (8 de octubre de 208), para la resolución de la presente controversia resulta de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDP así como el Reglamento aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre -de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal-, no habiendo entrado todavía en vigor la actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD).

El artículo 38.1 del Reglamento exige para la inclusión de los datos: "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación."

Por su parte, el artículo 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD) exige, para reputar lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, "que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe".A diferencia de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, que estipula que "el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior(requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación), que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".Precepto que continúa vigente conforme resuelve la STS nº 945/2022, de 20 de diciembre de 2022.

Para el análisis de la cuestión que nos ocupa, conviene exponer de forma previa la doctrina jurisprudencial actualmente vigente sobre esta materia en la Sala Primera del Tribunal Supremo, atendiendo a la enorme litigiosidad que han generado este tipo de litigios en los órganos judiciales de toda la geografía nacional.

La reciente STS 648/2024, de 13 de mayo de 2024, dispone, acogiendo la doctrina de la naturaleza funcional del requerimiento previo de pago, lo siguiente: "consciente de que en una situación como la actual -en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago (...) es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones."

"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia".

"La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

En el presente caso, no se discute la concurrencia de que nos encontramos ante una deuda cierta, vencida y exigible al tiempo de inclusión en el fichero, así como que no había transcurrido el plazo de seis años. La Juzgadora de instancia da por probado la remisión de once cartas a la actora, pero no tiene por acreditada la entrega de las mismas a la actora, refiere que no constan como devueltas, pero ello no puede identificarse como una comunicación positiva.

Aporta la entidad demandada junto con el escrito de contestación a la demanda once cartas fechadas el 4 de junio de 2017, 4 de julio de 2017, 4 de diciembre de 2017, 4 de enero de 18, 4 de marzo de 2018,4 de abril de 2018, 4 de mayo de 2018, 4 de junio de 2018, 4 de agosto de 2018, 31 de agosto de 2018 y 13 de septiembre de 2018, en las cuales pone en conocimiento de la actora la existencia de la deuda, reclama su pago, y la posibilidad de inclusión en el fichero de impagos. De las once cartas, únicamente la última aparece efectivamente remitida a través de Servinform, así consta que fue impresa, ensobrada y entregada al distribuidor el 17 de septiembre de 2018, quien la remitió junto 19.498 envió más a través de Correos, no constando incidencia alguna, ni constando que hubiera sido devuelta. La dirección de envió fue DIRECCION000, El Medano, Tenerife, siendo coincidente con la dirección fijada en el contrato de préstamo concedido.

Así mismo Asnef/Equifax en respuesta al oficio remitido, expuso que los datos de la Sra. Olga fueron dados de alta a instancias de Caixabank SA el 8 de octubre de 2018, siendo notificada a la actora mediante correo postal ordinario el 9 de octubre de 2018 a la dirección DIRECCION000, El Medano, Tenerife, puesta a disposición del servicio de envíos postales el 10 de octubre de 2018, siendo devuelto por motivo "desconocido".

La actora ciertamente en el encabezamiento de la demanda fija su domicilio en Pamplona, sin embargo, no consta que la misma en la fecha de emisión de los requerimientos hubiera cambiado de domicilio, ni mucho menos se ha acreditado que ello hubiera sido comunicado a la entidad demandada, quien remitió la reclamación a la dirección que la actora dio en el momento de la contratación.

A mayor abundamiento, la práctica de estos requerimientos, tal y como constan acreditado y certificado en las presentes actuaciones, resultan conformes a la doctrina jurisprudencial actual del Tribunal Supremo.

A este respecto, la STS nº 959/2022, de 21 de diciembre de 2022, dispone que "dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística".

En dicho caso, consideró válido un requerimiento efectuado por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta. "Partiendo de esos datos y al no constarle circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, concluye, que aunque no consta probado el envío de forma fehaciente, ya que sí figuran elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó), puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos. Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal."

Dicha doctrina jurisprudencial parte, esencialmente, de la tantas veces citada STS nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, la cual se da por reproducida a fin de evitar innecesarias reiteraciones y finalmente se confirma, entre otras muchas, por la reciente STS nº 599/2024, de 6 de mayo de 2024.

Con base en lo expuesto, en el supuesto enjuiciado no consta la devolución de la carta remitida el 17de septiembre de 2018. Aplicando la doctrina expuesta, se desprende que se dirigió requerimiento de pago, con aviso de inclusión en el fichero de impagos mediante Servinform, al domicilio fijado por la actora en el contrato, sin que la carta hubiera sido devuelta, y sin que la demandante hubiera comunicado un cambio de domicilio.

En consecuencia, estimándose adecuadamente cumplidos la totalidad de requisitos legales necesarios para la debida inclusión de los datos personales de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, procede la estimación del recurso de apelación formulado, revocando la resolución recurrida.

QUINTO.-La estimación del recurso y correlativa desestimación de la demanda abocan a la imposición de costas causadas en la primera instancia a la parte demandante.

Sin que haya lugar a imposición de las causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estimael recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel Leache Resano, en nombre y representación de CAIXABANK SA, contra la Sentencia nº 402/2022, de 9 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 268/2022, que se revoca,y, en su lugar, se acuerda desestimar de la demandainterpuesta por la parte apelante, y absolver a la demandada CAIXABANK SA de los pedimentos contenidos en la misma, imponiendo las costas al demandante.

Sin imposición de costas en la segunda instancia.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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