Sentencia Civil 564/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 564/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 224/2023 de 04 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 564/2024

Núm. Cendoj: 38038370032024100559

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1569

Núm. Roj: SAP TF 1569:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000224/2023

NIG: 3800642120190006863

Resolución:Sentencia 000564/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000848/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona

Apelado: Anton; Abogado: Jorge Mariñas Berenguer; Procurador: Antonio Garcia Cami

Apelado: Gabriela; Abogado: Jorge Mariñas Berenguer; Procurador: Antonio Garcia Cami

Apelante: Paradise Trading SLU; Abogado: Jorge Martinez-Echevarria Maldonado; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez

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SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de noviembre de 2024.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arona, de fecha 26 de abril de 2022, en los autos de Juicio Ordinario 848/2019, seguidos a instancia de D. Anton y Dña. Gabriela, representados por el Procurador D. Antonio García Camí y dirigidos por el Letrado D. Jorge Mariñas Berenguer; contra Paradise Trading S.L.U., representada por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistida del Letrado D. Jorge Martínez Echevarría Maldonado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "ESTIMO la demanda presentada por don Anton y doña Gabriela contra la entidad'Paradise Trading SLU La Costa.' y DECLARO: la nulidad del contrato de fecha 5 de diciembre de 2013 celebrado entre las partes, y CONDENO a la entidad demandada al pago a los actores de la cantidad de 28.196'47 euros, descontado el importe correspondiente del uso de las instalaciones objeto del contrato y teniendo en cuenta el importe del tiempo pendiente.

Se imponen las costas a la entidad demandada.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente desde su notificación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo.

Publicación.- la presente resolución ha sido leída y publicada en el día presente por el Ilm. Señor Magistrado-Juez que la suscribe, yo la Secretaria Judicial, doy fe de ello."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2023, la representación de la apelante aportó dos STJUE de 14 de septiembre de 2023 en los asuntos C-632/21 y C-821/21, sobre esta materia, dándose traslado a la contraria que presentó, a su vez, escrito el 27 de noviembre de 2023 en el que acompañaba informe del Ministerio Fiscal a la Sala Primera del Tribunal Supremo en recurso de casación contra resolución de la Audiencia Provincial de Málaga en materia similar. De dicho documento se dio traslado a la parte apelante. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, a salvo la admisión del documento citado, se señaló para estudio, votación y fallo para el día 30 de octubre de 2024.

TERCERO.- Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, que estima en su integridad la demanda, en los términos indicados en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, ha sido recurrida en apelación por la parte demandada, quien solicita su revocación y que se estime su falta de legitimación pasiva, absolviéndola de todos los pedimentos aducidos en su contra, o por cualesquiera o todos los motivos de fondo relacionados en el escrito del recurso.

De modo previo, manifiesta impugnar los siguientes pronunciamientos:

i. La desestimación de la falta de legitimación pasiva de dicha parte.

ii. Error en la normativa aplicable, toda vez que es de aplicación la ley inglesa.

iii. La declaración de nulidad del contrato de 5 de diciembre de 2013 y consecuencias de tal valoración.

Como primera alegación del escrito del recurso, reproduce la parte apelante la cuestión de competencia internacional recordando que formuló escrito de declinatoria frente a la demanda interpuesta por los Sres. Anton Gabriela, alegando la falta de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles para conocer del asunto, declinatoria que fue desestimada por el juzgador a quo mediante Auto. Cita del Auto 97/18 de fecha 23 de febrero de 2018, Recurso de Apelación 920/2017, de la Audiencia Provincial de Málaga que confirma la falta de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en una demanda calcada a la que nos ocupa (nulidad de contrato de derechos fraccionados "Fractional") razonando que efectivamente el Club de Vacaciones tiene domicilio en Reino Unido, y que por tanto, con independencia de que la demanda se dirijan frente a sociedades españolas, los Tribunales españoles carecen de competencia judicial internacional para conocer de las mismas. Concluye que queda claro que pese a la insistencia de estos letrados de tiempo compartido en dirigir sus demandas frente a sociedades españolas para así forzar la jurisdicción de los Tribunales de España, la relación jurídica genera derechos y obligaciones entre nacionales de Reino Unido y que, a su vez, el objeto del contrato, tal y como reza la cláusula 1.1 del mismo es el alojamiento por parte de los socios en los resorts que el Club oferta por todo el mundo.

Argumenta que el art. 18.1º del Reglamento 1215 (RB-I bis), no prevé como criterio de competencia el del domicilio del demandado como pretende la adversa, sino el del domicilio "de la otra parte contratante"; añade que "la otra parte contratante" (art. 18 RB-I Bis) del contrato litigioso suscrito por los Sres. Anton Gabriela es la sociedad CLC Resort Developments Limited, y no la agente de ventas (Continental Resort Services) que interviene en la celebración del contrato en nombre y por cuenta del promotor. Sostiene la recurrente la validez de los acuerdos de sumisión expresa incluidos en condiciones generales, que viene refrendada por una amplia jurisprudencia del TJUE, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos del art. 25 del RB-I bis. Considera que la cláusula de sumisión expresa que a favor de los tribunales británicos se incluye en las condiciones generales del contrato tampoco puede considerarse abusiva.

Seguidamente aborda la falta de legitimación pasiva, con exposición detallada de los argumentos que la sustentan, por su condición de mera mandataria comercial, actuando por cuenta de la entidad CLC Resort Development Limited, que es la entidad vendedora de los derechos adquiridos y ello de conformidad con los documentos contractuales, negando así su condición de parte en el contrato, pues ni es cocontratante de los actores, Sres. Anton Gabriela, en los términos que lo conceptúa el Reglamento 1215, ni suscribe el contrato en su propio nombre, sino en nombre y representación, como mandatario, de la mencionada entidad CLC Resort Developments Limited.

Y aduce la existencia de error en la normativa aplicable, por considerar válida la cláusula que establece la aplicación de la ley inglesa, en atención también al domicilio del consumidor, no siendo aplicable la Ley 4/2012 de Aprovechamiento por Turnos, y error en la valoración de la prueba al acreditarse que se dirige la actividad en el Reino Unido a efectos de lo previsto en el artículo 6.1 del Reglamento Roma-I. Concluyendo que, en concreto, deberá aplicarse The Timeshare, Holiday Products, Resale and Exchange Contracts Regulations 2010, que es la normativa a través de la cual se llevó a cabo en el Reino Unido la transposición de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio.

Respecto de la nulidad contractual declarada en la sentencia recurrida, pone de relieve las características del contrato conforme a la ley inglesa que reputa aplicable.

Y también alega el error en la valoración de la prueba para el caso de considerarse el objeto del contrato como aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, y la declaración de nulidad por vulneración de los requisitos exigidos para tales productos de conformidad con la ley española; entiende que el producto litigioso no se ve afectado por los artículos 25, 26, 27 y 30 de dicha Ley, en cuanto a una escritura reguladora susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad; destaca que no se ha transmitido ningún derecho real u obligacional sobre un bien inmueble, y que no procede la declaración de nulidad contractual en base a una vulneración del artículo 30 de la Ley 4/2012 y demás artículos del título II, como, según la misma apelante, erróneamente concluye la sentencia recurrida, y no procede la declaración de nulidad del contrato de litis en base a una vulneración del referido artículo y título, al no ser aplicable dicho precepto a otro tipo de productos vacacionales distintos del clásico aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles regulado en el citado título II de la Ley 4/2012 y la anterior ley 42/98, como el producto objeto del contrato; sino que resultaría de aplicación el Título I, respecto del cual afirma haber aportado toda la documentación e información que el mismo exige.

Pone de relieve, en cuanto a la duración, que el contrato establece su conclusión en el año 2032, es decir, tiene una duración de 19 años y que el Club en sí mismo cesará en el año 2040, con independencia de la venta o no de las unidades de alojamiento, de modo que no se supera el límite de los 50 años previstos en la Ley.

Y sobre las consecuencias de la declaración de nulidad, discrepa la apelante de la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que se hace en la sentencia recurrida sin tener en cuenta la duración pactada, pues al ser en este caso el límite máximo de 19 años, caso de declararse la nulidad de contrato, la restitución se calcularía teniendo en cuenta esa duración y no 50 años. Expone que, en nuestro caso, la duración del contrato es de 14 años, y por lo tanto, caso de declararse la nulidad de contrato, la restitución se calcularía de la siguiente forma: 8.900 £ / 19 años = 468,42 libras Los alojamientos del Club se han podido disfrutar durante 5 años hasta que fue interpuesta la demanda. 468,42 £ x 13 años = 6.089,46 libras. Siendo superior la cantidad concedida en la sentencia que se recurre (28.196,47 libras) incluso superior a la que solicitan los actores en su escrito de demanda (22.361,68 libras).

La parte actora se opone al recurso, pretendiendo su desestimación total y que se deje incólume la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante. Muestra su disconformidad en lo relativo a la falta de legitimación pasiva, la normativa aplicable y la nulidad contractual y cita en su apoyo abundante doctrina de esta Audiencia Provincial. Respecto a las cantidades a reclamar, pone de relieve que la parte contraria utiliza la ley y jurisprudencia española (la cual defiende que no es de aplicación) para evitar abonar las cuantías que, por derecho, corresponde a sus representados. Se remite a los motivos ya desarrollados por los que la duración contractual no es de 19 años, sosteniendo que la reducción debe hacerse en base a 50 años, es decir, la máxima permitida por la ley de aprovechamiento por turnos aplicable a este tipo de contratos. Y añade que todo ello sin olvidar que la duración no fue "pactada" ya que fue impuesta en un documento que, no sólo no forma parte del clausulado contractual, sino que se emitió con posterioridad a la firma del mismo.

SEGUNDO.- El examen de todo lo actuado, a la luz de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conduce a la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en los términos y por las razones que seguidamente se exponen.

Debe partirse, en primer lugar, de la necesaria vinculación de las resoluciones españolas a la normativa comunitaria y a la doctrina que, interpretándola, establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de modo que, para decidir este litigio, deben aplicarse los criterios establecidos por dicho Alto Tribunal al resolver las cuestiones prejudiciales ante él planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, C-632/21, sentencia de 14 de septiembre de 2023 (ROJ: PTJUE 232/2923 - ECLI:EU:2023:671) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola, C-821-21 (formulada en un procedimiento en el que es parte la hoy demandada apelante), sentencia de igual fecha (ROJ: PTJUE 234/2023- ECLI: EU:C2023:672), ambas referidas a la ley aplicable en contratos referidos a la competencia de los órganos judiciales para conocer de esta materia.

Y atendiendo a lo establecido en estas sentencias que se acaban de mencionar, tanto la Audiencia Provincial de Málaga, como la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, han resuelto modificar su anterior criterio, de considerar competentes a los Tribunales Españoles, de modo que, por ejemplo, en la sentencia de la Sección 4ª de la primera de las Audiencias que se acaban de mencionar, de fecha 21 de diciembre de 2023, nº 822/2023, recurso: 22/2022 ( ROJ: SAP MA 3423/2023 ECLI: ES: APMA:2023:3423), y en un caso similar al aquí enjuiciado, aunque era distinta la entidad con la que se pactó la solicitud y compra de los derechos fraccionales, se recoge -fundamento de derecho Tercero-, lo siguiente: «En nuestro posterior auto de 4 de diciembre de 2020 (recurso 440/2020) puntualizamos que se ha de considerar como criterio que, para que, inicialmente, los juzgados españoles sean competentes para conocer de los contratos que se dilucidan en esta litis, se necesita que uno de los contratantes tenga su domicilio social en España. De no ser así, se seguirá manteniendo esa competencia española, dado el carácter de consumidores de los demandantes, si la empresa vendedora tiene sucursal en territorio español. La prueba de dicha circunstancia debe ser irrebatible y acreditada por un documento público fehaciente o preciso del que se pueda deducir, sin ningún género de dudas, que la demandada en territorio español es una sucursal, formal y legalmente, de la vendedora británica. No cabrían conjeturas, pues ello nos abocaría a efectuar elucubraciones que van más allá de lo permitido en una fase formal como es la resolución de una cuestión de declinatoria y se entraría en la cuestión del levantamiento del velo, excluida de esta fase y que afecta al fondo del asunto.

En las resoluciones citadas considerábamos irrelevante el pacto de sumisión, con carácter exclusivo, a los tribunales ingleses contenido en la cláusula «S», invocado por la entidad demandada, pues como dijimos en nuestros autos de 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018) y 2 de julio de 2021 (recurso 199/2020), no sería oponible a los consumidores, cediendo ante las normas especiales de atribución de jurisdicción establecidas en la Sección Cuarta del Reglamento 1215/2012, que atribuyen la competencia para el conocimiento de litigios como el presente a los Tribunales de España, donde se hallaba domiciliada la sociedad mercantil demandada.

El criterio expuesto ha de ser revisado tras las dos sentencias dictadas por la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, que dieron respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por los juzgados de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y de Primera Instancia número 2 de Fuengirola (Málaga), sobre la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.

Las referidas sentencias parten de la primacía del Derecho de la Unión y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica, que como ya indicó la sentencia de 9 de septiembre de 2021, es vinculante para los Estados miembros, (mandato recogido en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 4 bis LOPJ: «Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea»), y dan respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por las razones siguientes:

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades.

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18, EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13, EU:C:2015:37, apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12, EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido,

debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.

El contrato objeto del procedimiento fue suscrito el 17 de septiembre de 2012 entre don Juan Ramón y doña Debora, como compradores, ambos de nacionalidad sueca y domicilio en dicho país, y Continental Resort Services SLU, identificada como «compañía de ventas» en la traducción aportada con la demanda, constituida en España, con registro de empresa número B92998285, con domicilio social en Urbanización Marina del Sol NO 188, Mijas Costa, Málaga, España, cuyo objeto era un sistema flexible de reservas vacacionales en todo el mundo (estipulación primera), aplicando los derechos exclusivos de uso (Derechos fraccionarios) por el número de Períodos Semanales equivalentes a los Puntos fraccionarios (estipulación segunda), que no transferían ni otorgaban derecho de uso de ninguna propiedad, pues la descrita lo era con el único propósito de identificarla para su venta de acuerdo con las Reglas y consiguiente distribución al Propietario de la apropiada una cincuenta y dos avas partes (o múltiplos de) celebrada en fideicomiso para el propietario.

Los pagos debían efectuarse a Continental Resort Services SLU (compañía de ventas) enviándolos al Departamento de Cuentas, Club La Costa, Casa Athene, 86 The Broadway, Mill Hill, Londres NW7 3TD (cláusula 5).

No obstante, en el Certificado de derechos fraccionarios (documento número 6 de la demanda) se identifica como parte vendedora a la entidad CLC Resort Developments Limited, con domicilio social en 33 North Quay, Douglas, Isla de Mann,1 Ml 4LB, Islas Británicas, que concertó un contrato de fiducia con la empresa First National Trustee Company (UK) Limited, con domicilio en 7 Durweston Street, Londres, Inglaterra WIH 1 EN, y ambas admiten como propietarios fraccionales a los demandantes concediéndole el citado certificado.

Atendiendo a las consideraciones expuestas en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, hemos de concluir la falta de competencia de los Tribunales españoles para conocer de la demanda, pues versando sobre la nulidad de un contrato de consumo, es de aplicación la sección 4ª del Reglamento (UE) número 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis), artículos 17 a 19, y aunque con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), en supuestos de contratos celebrados con consumidores rige un criterio alternativo o especial de conexión, atribuyendo a los mismos la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) o el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial), conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 del citado Reglamento, de manera que si se elige el del domicilio del demandado, en el que, además, se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, concluyendo que

es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate» y «solo puede ir dirigida contra su contratante. La parte vendedora es CLC Resort Developments Limited, (vendor) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, no en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a Continental Resort Services SLU, que interviene como «Sales company», esto es, como empresa comercializadora, no como parte contratante, de manera que su domicilio no puede atraer la competencia hacia los Tribunales españoles, pues, como advierte el parágrafo 56 de la sentencia antes citada, las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurre en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda, que no faculta al consumidor a dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, frente a otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.

El hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediario en la venta, o terceras entidades a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a la interposición de la demanda, de forma alternativa o subsidiaria, ante los órganos jurisdiccionales en que esté domiciliada alguna de esas sociedades a su exclusiva elección, lo que como indica el TJUE, sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica.

Fijados los límites y la interpretación de la expresión «de la otra parte contratante», limitada a la persona, física o jurídica, parte en el contrato y no a otras personas, ajenas al mismo, aún cuando estén vinculadas, pues para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, esto es, solo será competente el Estado miembro donde se encuentre su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directa y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.

La situación del inmueble tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva, pues el contrato no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida en que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso, no de un inmueble concreto en exclusiva, sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo. Así se desprende del certificado de estancias aportado. La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en la sentencia 16/2017, de 16 de enero, al decir que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso, sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones, no sólo en el complejo concreto, sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.

La cláusula «S» del contrato, que establece la sumisión expresa a los Tribunales ingleses, está redactada en un idioma que no es desconocido para los contratantes, por lo que no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I Bis, redactada de forma clara, sin que genere desequilibrio para alguno de los contratantes ni limite la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18, que queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitando el derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el más favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.

Por las razones expuestas, procede decretar de oficio la falta de competencia de los tribunales españoles, entre ellos del juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola, para conocer de la demanda, lo que implica decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 25 de septiembre de 2020, que desestimó la declinatoria formulada por la entidad demandada ( artículo 238.1 de la LOPJ) .».

En el mismo sentido, cabe citar, entre otras, la sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 28 de mayo de 2024, nº 233/2024, recurso 129/2023, y de esta sección 3ª de la Audiencia Provincial la Sentencia n.º 478/2024 dictada el 30 de septiembre de 2024 en el rollo de apelación n.º 112/2023.

TERCERO.- En el presente caso, analizada la documentación contractual debidamente firmada por los actores, ambos de nacionalidad británica y con domicilio en el Reino Unido, -como resulta del poder general de fecha 27 de febrero de 2017-, ha de concluirse que la entidad la entidad Paradise Trading S.L. (al igual que Continental Resort Services S.L.U. y Club La Costa UK PLC, Sucursal en España) es distribuidora a través de la cual Club La Costa opera en España, por lo que, de acuerdo con los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la parte contratante con el consumidor, es decir, la vendedora propietaria de los derechos objeto del contrato de litis, que es quien, además, emite -aún a través de un fideicomisario- el Certificado de Derechos Fraccionales, es CLC Resort Development Limited, entidad con domicilio social en la Isla de Man IM1 4LB, Islas Británicas. Este hecho de la identidad del contratante se infiere igualmente de lo siguiente: a) del propio escrito de solicitud de 5 de diciembre de 2013, en el que el pago, si bien a nombre de Paradise Trading SLU., debe enviarse al Departamento de Cuentas, Club La Costa, Athene House, 86 The Broadway, Mill Hill, Londres NW 7 3TD; y b) del formulario de información normalizado, documento informativo del Club la Costa, Club de socios de derechos Fraccionados, donde se indica que Paradise Trading SLU, Tenerife es la sociedad que está promocionando y vendiendo Derechos Fraccionales en el Sistema ya que a esta Sociedad le ha conferido este derecho el Fundador del Sistema (en concreto CLC Resort Developments Limited, sociedad de la Isla de Man con domicilio social en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man y número de registro 003262V), la cual actúa en calidad de poderdante, de forma que la entidad Paradise Trading, SLU. es mera apoderada o mandataria.

CUARTO.- Sentado lo anterior, ha de significarse que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes mencionada de 14 de septiembre de 2023, asunto C-821/21 (ROJ: PTJUE 234/2023-ECLI: EU:C:2023:672), apartado 3, establece que los considerandos 15 y 21 del Reglamento Bruselas I bis tienen la siguiente redacción: «(15) Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(21) El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en Estados miembros distintos resoluciones contradictorias.». Considera este Tribunal que, en el momento procesal en el que nos encontramos, ha de acogerse el criterio transcrito en el tercero de los presentes fundamentos de derecho, de modo que se ha de apreciar la falta de competencia internacional de los Tribunales Españoles para el conocimiento del presente procedimiento de juicio ordinario seguido con el nº 848/2019 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, debiendo así estimarse en este extremo el recurso y abstenerse de conocer del mismo, declarando la nulidad de las actuaciones de primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Firme la presente y devueltos los autos al Juzgado de procedencia, se archivará el procedimiento una vez resuelto lo necesario para el alzamiento de medidas cautelares o de ejecución provisional que se hubieren adoptado y, en su caso, para las actuaciones de restitución previstas en los artículos 533 y 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y en lo concerniente a las costas procesales de primera instancia, no obstante la revocación de la sentencia y la apreciación de la falta de jurisdicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera procedente no efectuar una expresa condena al pago tales costas en atención a las serias dudas de Derecho respecto de esta cuestión, habiendo sido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea quien, finalmente, ha tenido que resolver las dudas existentes al interpretar el Derecho aplicable a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

Además, estimado el recurso, tampoco procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Debe asimismo decretarse la devolución del depósito para recurrir, si se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Paradise Trading S.L.U., frente a la sentencia de fecha 26 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arona, en autos de Juicio Ordinario 848/2019,

1º.- REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar:

2º.- Estimar la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles, y, por ende, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, para el conocimiento del presente procedimiento de juicio ordinario, seguido en el mismo con el número 848/2019.

3º.- Se declara la nulidad de las actuaciones de primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción, que esta sentencia revoca. Firme la presente, y devueltos los autos al Juzgado de procedencia, se archivará el procedimiento, una vez resuelto lo necesario para el alzamiento de medidas cautelares o de ejecución provisional que se hubieren adoptado y, en su caso, tras las actuaciones de restitución previstas en los artículos 533 y 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4º.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

5º. Decretamos la devolución del depósito para recurrir que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto 5/2023 de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 2023), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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