Sentencia Civil 586/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 586/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 257/2022 de 04 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: SOFIA DIAZ GARCIA

Nº de sentencia: 586/2024

Núm. Cendoj: 12040370032024100499

Núm. Ecli: ES:APCS:2024:907

Núm. Roj: SAP CS 907:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 257 de 2022 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón Juicio Ordinario número 1445 de 2020

SENTENCIA NÚM. 586 de 2024

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrada:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

En la Ciudad de Castelló, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de diciembre de dos mil veintiuno por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1445 de 2020.

Han sido partes en el recurso, como apelante Doña Florencia y D. Julián, representados por la Procuradora Dª Mª Jesús Castro

Campillo y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Soto Castillo, y como apelada Dña. Dª Virtudes, representada por la Procuradora Dª Lorena Renau Manselgas y defendida por la Letrada Dña. Martha Tchang Sánchez.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Sofía Díaz García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. ª Virtudes, representada por el Procurador D. Lorena Renau Manselgas, contra D. ª Florencia y D. Julián, representados por el Procurador D. Mª Jesús Castro Campillo, y en consecuencia,

1.- CONDENO solidariamente a D. ª Florencia y D. Julián, a abonar a D. ª Virtudes, la cantidad de 6.564,25 euros (seis mil quinientos sesenta y cuatro euros con veinticinco céntimos), más el interés legal de dicha suma desde el 18 de noviembre de 2020,

2.- ABSUELVO a D. ª Florencia y D. Julián, del resto de lo que se pretendía frente a los mismos en la demanda,

3.- DECLARO no haber lugar a imponer a ninguna de las partes, el pago de las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Florencia y Don Julián, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte dicte nueva resolución por la que, estimando el recurso y revocando la dictada en primera instancia, y con expresa imposición de costas a la parte actora, desestime íntegramente la demanda en su día interpuesta por Dª. Virtudes.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso,

solicitando se dicte sentencia que confirme la Sentencia de instancia con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 23 de febrero de 2022, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de marzo de 2022 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes, y por Providencia de fecha 23 de octubre de 2024 se desinó nueva Magistrada Ponente y señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día de 31 de octubre de 2024, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La representación procesal de doña Virtudes presentó demanda de juicio ordinario contra doña Florencia y don Julián, en reclamación de la cantidad de 19.692,75 euros.

Exponía la actora que a principios del año 2018, decidió acometer la reparación de la cubierta de una nave industrial de su propiedad, que tenía arrendada a la empresa Rotulisto Levante S.R.L. A tal efecto, contactó y después contrató a DIRECCION000. Se acordó que debía repararse el tejado y evitar las filtraciones. El coste se fijó en 19.692,75 euros. Concluida sin embargo la obra, el arrendatario avisó que seguía entrando agua, casi igual que antes, y aunque se contactó con la empresa citada y se intentó resolver el problema, no se consiguió

Con el fin de conocer cómo se habían desarrollado los trabajos, por parte de la actora se encomendó un informe pericial al gabinete COTEMAR S.L. constatando que la pintura

antigoteras se había aplicado sobre la espuma de poliuretano que cubría las placas de fibrocemento, lo que suponía una importante falta de diligencia.

La empresa alegó entonces que la pintura aplicada no estaba en buen estado, si bien se concluyó por el perito que el problema no estaba en la pintura sino en la ejecución de los trabajos. Por ello se demanda la condena de los dos comuneros al pago de 19.692,75 euros, cantidad abonada por los trabajos.

Emplazados los demandados contestaron la demanda oponiéndose a ella. Se indica en el escrito que la actora acudió a un tal Jose Francisco, que había trabajado con ella en diferentes ocasiones realizando reformas, con el fin de que buscara a alguien que solucionara el problema de goteras del tejado de la nave, ya que ninguna otra empresa quería aceptar el trabajo por la dificultad que suponía. La actora solicitó que se hiciera un presupuesto ajustado.

Decían los demandados que tuvieron problemas con el arrendatario y tuvo que mediar un sobrino de la actora para que les permitiera trabajar con normalidad.

El trabajo se realizó según lo presupuestado, proyectando pintura anti-goteras con fibra, y añadiendo muchos más kilos de pintura de los que en principio se habían acordado, ya que los demandados pretendían hacer todo lo que fuera posible para que la cliente quedara satisfecha. De hecho solo la factura de pintura llegó a 10.000 euros.

Niegan los demandados haber realizado el trabajo de forma incorrecta, como también que hubieran indicado que el problema estaba en la pintura.

La reclamación que realiza la actora exigiendo el importe de lo pagado, pero sin haber retirado el material que se colocó en la cubierta de la nave, supone un enriquecimiento injusto por la parte demandante.

En fecha 22 de diciembre de 2021 se dictó sentencia núm. 302/2021 que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Virtudes condenando a los demudados al pago de 6.564,25 euros, mas intereses legales sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

La Juez de Instancia ha entendido que los demandados no cumplieron con la diligencia debida el trabajo que les fue encargado, reparar las goteras y filtraciones de la nave industrial, por lo que apreciando incumplimiento contractual condenaba al pago correspondiente al tercio del valor de la obra.

Los demandados recurren la sentencia, recurso del que se dio traslado a la la Sra. Virtudes que solicitó su desestimación.

SEGUNDO._ Motivos de apelación. Error en la valoración de la prueba.

La parte apelante recurre la sentencia alegando error en la valoración de la prueba. Dicen los recurrentes que la sentencia asegura que fueron contratados con el fin de eliminar los problemas de goteras y filtraciones, no habiendo cumplido su cometido, cuando el documento núm. 1 de la contestación, de la mercantil DIRECCION000, especifica que se contrató "proyectar 1300 metros de tejado con pintura anti-gotera con fibra hasta dejar una capa totalmente uniforme"y fue esta la labor que se llevó a cabo, incluso aplicando más cantidad. El contrato era claro y en ningún momento aparece que debían solucionarse de manera definitiva filtraciones de agua o eliminar goteras.

Aseguraban, que los trabajos se realizaron a pesar de que el arrendatario de la nave dificultó los mismos, habiendo tenido que mediar el sobrino de la actora en esta situación.

Tampoco quedó acreditado que existieran goteras después de la intervención de los demandados.

Alega el recurrente infracción del artículo 217 de la LEC, en cuanto no está acreditado que finalmente se contratara a otra empresa que acabara con las goteras, y que el precio de esta obra ascendiera a unos 7.000 euros. Así el pago de la cantidad a la que ha sido condenado supone un enriquecimiento injusto para la demandante.

La parte demandada se opuso al recurso alegando que se pretende sustituir el criterio del juzgador por el propio de la parte recurrente. De la prueba practicada se concluye que no solo fue contratada la parte demandada para aplicar pintura en la cubierta, sino que la finalidad de la obra era acabar con goteras y filtraciones. El enriquecimiento injusto que se alega ahora, no lo fue en la contestación a la demanda.

Opinión del Tribunal.

2.1 .Debemos distinguir entre infracción de las reglas sobre carga probatoria ( artículo 217 de la LEC) y error en la valoración o en la apreciación de la prueba. -

El Tribunal Supremo advierte que es contradictorio "que al mismo tiempo se denuncie la infracción de la carga de la prueba y el error en la valoración de la prueba, puesto que las

reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido conforme a una determinada valoración de la prueba"( Sentencia de la Sala Primera núm. 436/2021, de 22 de junio, con cita de las Sentencias núm. 12/2017, de 13 de enero, núm. 484/2018, de 11 de septiembre, y núm. 225/2021, de 27 de abril).

En conexión con ello, señalan las Sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril, y núm. 484/2018, de 11 de septiembre: "[l]a carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso."

Como consecuencia de dicha configuración, "las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria"( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 333/2012, de 18 de mayo).

Hechas estas consideraciones, observamos que la sentencia recurrida no resuelve el objeto de debate en atención al artículo 217 de la LEC sino que tras valorar la prueba

practicada, concluye, que se ha acreditado el incumplimiento contractual por parte de DIRECCION000 C.B.

2.2.Niega la parte recurrente que el trabajo contratado por la Sra. Virtudes fuera eliminar las goteras y filtraciones que había en la nave industrial, y sigue insistiendo en que ejecutaron lo realmente contratado: proyectar 1300 metros de pintura antigoteras.

La sentencia de instancia responde con claridad a esta cuestión, negando que la contratación se limitara a la proyección de pintura anti-goteras, siendo indudable que los trabajos consistieron en reparar las goteras y filtraciones de la nave.

La parte apelante se afirma en su alegación de que no se contrató la reparación de las goteras, remitiéndose únicamente al presupuesto que se adjuntó con la demanda y contestación realizado por la comunidad de bienes DIRECCION000. En este documento en el primer apartado relativo a los trabajos, consta que se trata de proyectar 1300 metros de tejado con pintura anti-gotera con fibra, hasta dejar una capa totalmente uniforme. El valor del presupuesto ascendía a 19.692,75 euros.

Ahora bien, la prueba practicada es más extensa. Y así aparece que la propia comunidad de bienes redactó una memoria sobre los trabajos a realizar, donde se describen dichos trabajos como "conservación y mantenimiento de cubierta en nave industrial".

Esta memoria fue adjuntada por la propia parte demandada, quien es su autora, y parece obviar lo que en ella se ha recogido. Inicia diciendo que el documento tiene como objeto describir las características generales de la obra, justificación administrativa, de contratación y construcción en su día. El documento reconoce que la nave "sufre problemas de goteras y filtraciones de aguas pluviales provocando desperfectos en el propio inmueble y en el contenido en su interior, Por este motivo se precisa intervenir en la cubierta del inmueble."

Y con esta manifestación que consta en el apartado de antecedentes de la memoria, se sostuvo en la contestación y se reitera ahora en la apelación que solo se contrató la proyección de pintura.

Pretende hacer creer el letrado de la apelante, que no le correspondía a la empresa analizar cuál era el defecto de la cubierta y por lo tanto cuál era el motivo por el que entraba agua. De hecho, las preguntas que se realizan en la vista tienden a derivar la responsabilidad a un tercero, un tal Jose Francisco, quien al parecer era una persona de confianza de la actora para reformas de albañilería y que fue quien habló a la demandante de la empresa hoy apelante. Se llega incluso a decir por parte del letrado de los apelantes, que el Sr. Jose Francisco fue "el que cobró, lo hizo todo y ahora no aparece."Dichas alegaciones están fuera de lugar, cuando está justificado que los pagos se realizaron a la comunidad de bienes DIRECCION000, y fue esta comunidad la que realizó los trabajos ahora cuestionados.

Recoge la memoria en el apartado 1.5 en el "programa de necesidades y cuadro de superficies",que el programa de necesidades que se recibe por parte del promotor se refiere a realizar obras de conservación y mantenimiento de la cubierta de una nave industrial, con el fin de evitar goteras y filtraciones de las aguas pluviales. La superficie de intervención ascendía a 1.300 m2.

La misma memoria señala que no habría intervención alguna sobre la estructura, ni sobre la fachada, ni sobre la carpintería exterior, ni sobre las particiones del inmueble, ni sobre acabados, y que dicha intervención consistiría en aplicar sobre las placas de fibrocemento pintura anti-gotera con fibra, sin retirar ninguna de estas placas.

De forma detallada en el apartado "presupuesto parcial nº 1, revestimientos" de la memoria, en el apartado 1.1., el trabajo consiste en "impermeabilización de cubiertas, realizada mediante el sistema Antigoteras "pinturas Isaval".En este apartado se valora, la limpieza y preparación de la superficie soporte, la colocación de malla y la aplicación del impermeabilizante. El coste de estos trabajos según esta memoria ascendía a 6.240 euros, y el total del presupuesto de la memoria asciende a 7000 euros, por lo que no se explica cómo finalmente la factura ascienda a más de 19.000 euros. El perito de la parte apelante Sr. Damaso solo indica en su informe que se tuvo que aplicar mas pintura anti-goteras de la habitual debido a la mala calidad del soporte. Este mismo perito, reconoció a preguntas de la letrada de la parte demandante que para la confección de su informe solo se le entregó el presupuesto, no así la memoria.

Por todo ello concluimos, que lo contratado fue la eliminación de goteras y filtraciones de la nave; que ninguna intervención tuvo el Sr. Jose Francisco en la ejecución de los trabajos realizados; que como empresa que se dedica a realizar este tipo de trabajos debía saber cómo reparar las goteras, y de no verse con la capacidad para hacerlo correctamente, bien por falta

de medios o por desconocer cómo llevarlo a cabo, debería haberlo comunicado a la actora; que la ejecución de los trabajos a realizar fue defectuosa lo que se demuestra con la posición que ha mantenido en este proceso al negar que tuviera que ocuparse de las goteras y por lo tanto entender que bastaba con pintar la cubierta; que no consta se procediera a la limpieza del soporte sobre el que se iba a actuar tal como exigía la propia memoria y la ficha técnica de la pintura que se iba a aplicar; que tras estos trabajos se siguieron produciendo filtraciones y goteras como recoge el perito de la parte apelante, quien señalaba que tras los trabajos, en abril y mayo se realizaron dos reparaciones.

Se aseguraba también por la apelante que hubo interferencias por parte del arrendatario durante la ejecución de los trabajos, que dificultó los mismos y que afectó a que la obra pudiera ejecutarse de forma diligente, pero tal hecho no se ha acreditado, y solamente se alegó que el arrendatario no dejaba utilizar el agua, pero no se explica de qué modo pudo afectar esta circunstancia a la falta de impermeabilización de la cubierta.

Tampoco el hecho de que pasara una línea de alta tensión cerca de la nave puede servir de excusa en la deficiente realización de los trabajos. Esta situación no fue sorpresiva, sino que era una evidencia en el momento de la contratación. Por ello se comunicó a Iberdrola los trabajos a ejecutar a los efectos de solicitar información sobre la línea, medidas de protección a adoptar, y en su caso, las medidas que por parte de Iberdrola también debían ser adoptadas.

Se ha acreditado por lo tanto el incumplimiento defectuoso del contrato.

2.3.-La parte apelante alegaba enriquecimiento injusto en la parte actora, quien sin haber retirado la pintura que dice se ha colocado defectuosamente, solicitaba el pago de casi

20.000 euros, habiéndose fijado en la sentencia una cantidad que se correspondería con la que el inquilino de la nave habría pagado para reparar de forma definitiva las filtraciones.

La parte apelada alegaba, que esta cuestión aparecía por primera en el recurso de apelación, cuando basta leer la contestación a la demanda y observar el apartado dedicado al "enriquecimiento injusto" que aparece en la página 9 y siguientes.

La pericial que adjuntó la parte actora con su demanda concluye en lo defectuoso del trabajo realizado, y en que los trabajos por lo tanto habían sido completamente inútiles en cuanto no habían solucionado el defecto. Indicaba el perito que había hablado con el inquilino de la nave que aseguró que seguían teniendo goteras. Por este motivo concluía, que el total de daños causados ascendía a 19.692,75 euros que era el precio que la Sra. Virtudes había pagado a DIRECCION000 C.B.

La parte actora con este informe pericial presentó la demanda y reclamó la cantidad citada, esto es la totalidad del precio que había pagado por los trabajos.

Sin embargo en la vista, la sobrina de la Sra. Virtudes, Doña Ángela, que declaró como testigo, reconoció que el problema de las goteras ya se había solucionado y que había sido el inquilino quien había contratado una empresa y abonado por los trabajos de reparación unos 7.000 euros.

A tal hecho también se refirió el perito de los demandados, Don Damaso. Dicho perito refirió que posteriormente a la ejecución de los trabajos de DIRECCION000 se habían realizado otros, al parecer de sellado y por debajo de la cubierta, que habían puesto fin a las filtraciones. Decía haber hablado con el inquilino que le había referido que se había solventado el problema de las filtraciones con una empresa especializada y que el coste había ascendido a unos 6.000 euros.

La sentencia de instancia aunque reconoce que no ha existido una prueba directa que acredite la realización de los trabajos de reparación, considera acreditado a través de la testigo Sra. Ángela y peritos que intervinieron en el proceso, que sí hubo una ejecución de trabajos que finalmente acabaron con las goteras de la cubierta.

Entendemos, en este caso concreto, acertada la decisión de la Juez de Instancia.

Hemos dicho que la deficiencia de los trabajos que realizó DIRECCION000 está acreditada, como también que después siguieron las filtraciones.

La Sra. Ángela , sobrina de la actora, quien declaró como testigo en la causa y por lo tanto prestó juramento o promesa de decir verdad, siendo advertida del delito de falso testimonio, declaró que posteriormente y a través del arrendatario que contrató una empresa, se realizaron trabajos que acabaron con las filtraciones, y que aproximadamente tuvo un coste de 7.000 euros.

También el perito de la parte demandada tras hablar con el arrendatario identificaba los trabajos a realizar con un sellado realizado por debajo de la cubierta, habiendo manifestado el inquilino que había tenido un coste de unos 6.000 euros.

Por lo tanto, los trabajos que acaban con las filtraciones están acreditados.

Finalmente la indemnización que ha fijado la Juez de Instancia es un tercio de la factura total, 6545,25 euros, que entendemos ajustada para reparar el daño generado a la actora, y que se corresponde con la media de los dos importes a los que se refirió la Sra. Ángela, 7.000 euros y el perito Sr. Damaso, 6.000 euros. Esta cantidad también se correspondería con el coste de 6.240 euros, al que nos hemos referido anteriormente, correspondiente al presupuesto de impermeabilización que aparece en la memoria.

TERCERO.- Costas de la alzada.

De conformidad con el artículo 398.2 de la LEC, en redacción anterior a la reforma del Real Decreto-Ley 6/23 de 19 de diciembre, aplicable no obstante a este supuesto, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

Pierde la parte apelante la cantidad consignada como depósito para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Florencia y don Julián, contra la sentencia núm. 302/21 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castelló en fecha 22 de diciembre de 2021 en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1445/20 CONFIRMAMOSla resolución recurrida, con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta instancia.

Pierde la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso del que deberá conocer la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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