Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 1418/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1656/2023 de 04 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 1418/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101402
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1929
Núm. Roj: SAP NA 1929:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
En Pamplona/Iruña, a 04 de noviembre del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Según se dice en la demanda la Comunidad está constituida por 20 viviendas con sus trasteros. A NUM002 se accede por el portal de DIRECCION001 y NUM003 por el de DIRECCION000. Hay dos entreplantas una de acceso por cada local y un local en la planta NUM004 cada uno con su cuota. Añade el actor en la escritura pública que aporta como doc. n º 1 consta el detalle de elementos y cuotas de la Comunidad. El actor es titular por herencia de su padre de 3 locales comerciales.
-uno en planta NUM004 en DIRECCION002 con una cuota del 18,70
-uno sito en la NUM005 también del edificio de DIRECCION001 con una cuota del 1%
-uno local comercial en planta NUM004 sito en DIRECCION001 con una cuota del 0,3%.
El acceso por la local NUM006 de la DIRECCION002 y desde la DIRECCION000; al número DIRECCION004 y al número NUM007 por DIRECCION001.
La Junta objeto de impugnación es la celebrada el día 28 de abril de 2017 y el motivo esencial de solicitud de nulidad radica en que dicha Junta (en cuyo orden del día se pretendía aprobar las cuentas de 2.016, el presupuesto de 2.017, abordar un proyecto de rehabilitación del edificio y nombrar órganos de gobierno) se convocó solo para una parte de los vecinos concretamente los que tienen acceso por DIRECCION000, por lo que de los 23 elementos que están inventariados en la división horizontal, solo fueron convocados los propietarios de 13 elementos que tienen acceso por el portal DIRECCION000.
Todo ello tenía su origen en los hechos ocurridos en enero de 2017 cuando se produjo un atasco en una de las viviendas y el actor recibió una carta en la que se le solicitaba acceso para entrar en su local lo que fue debidamente autorizado. A partir de allí la Administración remite una carta realizando un cálculo de la derrama a pagar en la que se prescindía de las cuotas fijadas en el título constitutivo y realizaba otro cálculo para el reparto de la factura tomando en consideración únicamente la superficie del portal de DIRECCION004 recurriendo a juicio de la actora en una doble ilegalidad, en primer lugar por no tener en cuenta las cuotas fijadas en el título y en segundo lugar por tomar en consideración sólo una parte de los elementos de la comunidad. La consecuencia de todo ello es que se le asignó por los tres locales de que es propietario una participación del 34% cuando la inicialmente asignada era del 20%. Pese a que el actor remite una carta solicitando información al respecto no recibió ningún tipo de información.
Seguía relatando la actora que cuando fue convocado a la junta objeto de impugnación remitió un primer correo a los administradores reiterando los motivos anteriores. Más tarde recibió un nuevo correo con lo que se denominaban cuentas del año 2.016, si bien solo eran los gastos de 2.016 omitiéndose toda la información referente a los ingresos reales de 2.016. Tampoco, en relación con el punto segundo del orden del día (presupuesto de 2.017) se acompañaba ninguna información, ni de gastos ni de ingresos. Por todos estos motivos solicitó la suspensión de la Junta no recibiendo contestación alguna
Ante esta situación y previniendo que no iban a obtener respuesta de la administración el 27 de abril, víspera de la celebración de la junta el señor Ovidio remitió una carta avanzando su voto en contra y sin perjuicio de la ulterior comunicación que se hiciera ( artículo 17.8 LPH) .
El mismo día de celebración de la Junta, el 28 de abril de 2017 recibió una carta de quien dice ser empleada de la Administración en la que se le informa de que todo es correcto y que no se va a suspender la junta.
Finalmente se celebró la junta el 28 de abril a la que no asistió el actor. El acta se le notificó el 23 de mayo de 2017 habiendo fallecido su padre el día 18 de mayo.
No se aportaba por la actora dicha Acta, pero manifestaba que se hizo constar en la misma la existencia de dudas sobre las cuotas correspondientes a cada propietario añadiéndose que al estar pendientes de "verificar" las cuotas correspondientes a cada copropietario en la junta, no se concretaron las cuotas de asistencia; tampoco en cada acuerdo votado se expresaron ni el voto a favor ni el voto en contra en términos de cuotas.
En todo caso constan aprobados los acuerdos incluidos en el orden del día a pesar de que el voto de los propietarios que se cita en contra resulta ser superior al voto de los propietarios a favor:
Voto a favor: NUM008. 3,85%, NUM009. 4,00%, NUM010. 3,85%, NUM011. 4,00% y NUM012. 4,00%: total 19,70%.
Voto en contra: NUM004 18,70%, NUM005 1,00%, NUM005 0,30% total 20%.
Ello se debía, siempre según la actora, a que lo que se hace es contar únicamente con el número de votos, pero no las cuotas que los represente. Añade además que además que en el acta se dice que su padre don Norberto asistió representado por Asesoría Arnedo, pero no existió ningún tipo de delegación de voto.
Por todos estos motivos remitió correos electrónicos a la Administración solicitando la modificación del Acta en lo que insistía como cuestión esencial que debe ser resuelta lo antes posible, la existencia y constitución de la Comunidad Horizontal de Copropietarios insistiendo que desde 1964 se trata de un edificio único no habiendo sido otorgado un nuevo título constitutivo que cree dos comunidades.
A partir de ahí efectuaba un examen de todos los acuerdos adoptados que impugnaban expresamente entre otros motivos por falta de información, por atribuir a su padre ya fallecido la condición de moroso etc.
Por último, en la fundamentación jurídica de su demanda insistía en los aspectos anteriormente referenciados, es decir
1-Inexistencia de una comunidad de la DIRECCION000
2-Indebida convocatoria de la Junta de 28 de abril de por no incluir la documentación informativa de los ingresos y gastos a aprobar dejando sin resolver la cuestión pendiente relativa a las cuotas
3-Incorreccion del Acta levantada porque no recoge ni los asistentes de las cuotas
4-Nulidad de todos los acuerdos adoptados por los motivos anteriormente referenciados.
En su escrito de contestación a la demanda la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001 y DIRECCION000 de Tudela alegó en primer lugar y como principal motivo de oposición que nunca desde su construcción, la Comunidad demandada se ha constituido como tal ya que ambos portales han convocado y celebrado todas las juntas de forma independiente, nombrado sus presidentes, cada una de ellas tiene su propio CIF libro de actas y administradores de fincas diferentes hasta hace poco. Sólo como consecuencia de la notificación de esta demanda es cuando se han reunido por primera vez todos y se han obligado a nombrar un presidente para poder contestado la demanda. Alegaba que todos estos hechos eran conocidos por el actor por su padre porque acudía a dichas Juntas.
En la fundamentación jurídica de su escrito alegó su propia falta de legitimación pasiva calificando de obstaculizadora la actuación del Sr Ovidio y que, para la votación de los acuerdos, las cuotas determinadas en el título constitutivo se ponderan proporcionalmente en cada comunidad. Acompañaba un cuadro ilustrativo de las cuotas de participación establecidas en las escrituras y las ponderadas en cada comunidad a través de una regla proporcional.
Más concretamente en relación con los acuerdos adoptados en la Junta de 28 de abril de 2018 ponía de manifiesto que el administrador hizo entrega de toda la información con un resumen de ingresos y gastos y de saldos.
Más adelante presentó un escrito en representación de Comunidad de Propietarios de DIRECCION001 y DIRECCION000 de Tudela solicitando la intervención en el procedimiento de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 al haber quedado acreditada su existencia en el trafico jurídico. Pese a la oposición a dicha intervención presentada por e Sr Ovidio el Juzgado de instancia dictó Auto admitiéndola al entender que la LPH prevé la creación de subcomunidades por vía de hecho y que ha quedado acreditado el interés directo y legítimo en el pleito desde el momento que la comunidad general nunca ha existido como tal.
La representación de la Comunidad de DIRECCION000 presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma por los mismos razonamientos recogidos en la contestación a la demanda de Comunidad de Propietarios de DIRECCION001 y DIRECCION000.
Tras la práctica de la prueba solicitada el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comunidad que denomina "general" por entender que no existe y que en realidad está formada por dos comunidades independientes. Tras referirse al contenido de los 16, 17 y 18 LPH entiende que a pesar de la estimación de la excepción alegada procede entrar a conocer del fondo del asunto por haberse admitido la intervención de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000. Concluye que la convocatoria de la Junta ahora impugnada fue realizada correctamente, y los acuerdos debidamente adoptados por la mayoría. Añade que la LPH no exige aportar la información previa ni esto puede ser causa de nulidad, que los acuerdos referidos a 2016 y 2017 son correctos porque de ninguna forma se ha probado la forma de su reparto. Acuerda por ello la desestimación de la demanda interpuesta.
Se recurre dicha resolución por la representación de D Ovidio que alega los siguientes motivos:
1.-Se opone a la estimación de la falta de legitimación de la Comunidad demandada, insistiendo en considerar que no existe prueba documental de extinción de dicha Comunidad General y si de su constitución. Añade que el funcionamiento independiente es una situación de hecho para la gestión de asuntos comunes, pero siempre dentro de la Comunidad de Derecho, siendo así por lo que las Comunidades de hecho carecen de representación para comparecer en juicio y por tanto sus conflictos deben ser resueltos actuando representadas por la Comunidad de derecho. Considerada la recurrente que esto es una prueba de que el funcionamiento de la Comunidad de DIRECCION000 era solamente de hecho.
Reitera los motivos alegados en su escrito de demanda e insiste la nulidad por deficiente convocatoria por los motivos alegados como eran-indebida convocatoria ya que nada se envió en relación con las cuentas y gastos; esto fue complementado después pero insuficiente.
La representación de la CP DIRECCION001 y DIRECCION000 y de la CP de DIRECCION000 se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia dictada.
En la demanda que dio lugar al inicio de ese procedimiento, por los mismos motivos ahora alegados la representación del Sr Ovidio solicitaba la declaración de nulidad de las Juntas celebradas los días 13 de junio de 2.019, de 26 de noviembre de 2.019 y de 28 de enero de 2.020. La contestación a la demanda por parte de la Comunidad demandada se alegó también la falta de legitimación pasiva siendo además iguales los motivos de oposición.
Nos remitimos por tanto al contenido de dicha resolución:
"SEGUNDO.- Se rechazan en su integridad los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada procediendo la estimación de la alzada.
La legitimación no supone, sino que en el proceso se encuentren como demandantes o como demandados aquellas personas a quienes la ley atribuye el ejercicio de los derechos o el deber de soportarlos, no en tanto que existentes, cuestión ésta que atañe al fondo del asunto, sino en cuanto que, alegados o afirmados en la demanda, con tal que dicho alegato o afirmación se adecue al correspondiente esquema legal.
En efecto, la legitimación, como ha señalado la mejor doctrina, es
Por ello posee especial interés determinar cuál es el criterio que el legislador emplea para atribuir la legitimación, esto es, a qué sujetos les es jurídicamente lícito y posible plantear la demanda judicial en cuya virtud piden que se dicte una determinada resolución frente a otra u otras personas; o, como se ha dicho por la doctrina,
En efecto, la Ley de Propiedad Horizontal (LPH en lo sucesivo) en su artículo 18 dispone que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales... en los siguientes supuestos:
La demanda se dirigió por uno de los copropietarios, y sin que se haya alegado la falta de cumplimiento de ninguno de los requisitos que con arreglo al precepto mencionado le habilitan para interponer la demanda de nulidad de las Juntas referidas, frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001- DIRECCION000 de Tudela y precisamente por afirmar en realidad la inexistencia de las dos subcomunidades a las que la parte demandada se refiere, en la medida que no reúnen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para considerarles como tales subcomunidades, frente a quienes pueda dirigirse la demanda de nulidad de los acuerdos adoptados .
En consecuencia, desde el punto de vista de lo afirmado en la demanda que es lo que corresponde resolver respecto de la falta de legitimación pasiva, es claro que la demanda, insistimos según lo afirmado, se dirigió conforme al esquema legal establecido, en la medida en la que se formuló por quien estaba legalmente habilitado para ello y frente a quien, asimismo, estaba facultada para soportar la acción de nulidad emprendida en razón de la afirmada inexistencia de subcomunidades que pudieran estar habilitadas al efecto, por carecer de las condiciones legal y jurisprudencialmente exigidas para ello; obsérvese que la redacción del artículo 2 d) LPH vigente desde el 28 junio 2013 dispone que la referida Ley será aplicable
Cuestión distinta es que el derecho inicialmente afirmado en la demanda exista y corresponda a quien lo invoca y precisamente frente a tal demandada, pero esto es lo que tradicionalmente se conoce como cuestión de fondo, en cuyo conocimiento impediría entrar la estimación de la falta de legitimación pasiva que, por lo expuesto hemos de desestimar, por lo que procede revocar en este particular la sentencia recurrida y entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo que la demanda suscita.
Habiéndose reproducido en este procedimiento lo sucesión de hechos ocurridos en el anterior, conforme a lo resuelto por la sentencia anteriormente descrita procede igualmente revocar el pronunciamiento que acuerda la falta de legitimación pasiva de la Comunidad demandada pasando a entrar al conocimiento de la cuestión de fondo.
"TERCERO.- Para dar adecuada respuesta a lo que constituye objeto del proceso y, también, del recurso es necesario tener en cuenta los hechos siguientes:
Como venimos reiterando la representación del señor Ovidio fundamentó la demanda de impugnación de acuerdos y ahora el escrito del recurso de apelación presentado en que dicha Junta fue convocada únicamente por la Comunidad de DIRECCION000 cuando dicha comunidad no existe debiendo haber sido convocada por la denominada Comunidad General de DIRECCION001 y DIRECCION000 de Tudela.
Dicha cuestión fue también abordada en la reiterada sentencia de 9 de junio de 2024 en los siguientes términos:
"CUARTO.- El primer grupo de motivos del recurso se planteó en los siguientes términos:
Dada la interrelación entre los motivos a los que acabamos hacer mención, que, efectivamente, afectan a las tres Juntas cuya nulidad se pide corresponde darles un tratamiento conjunto.
Los motivos mencionados han de ser acogidos, pues es evidente que la actuación como si de dos Comunidades de Propietarios se tratara vulnera los Estatutos de la única Comunidad de Propietarios existente cual es, según la norma estatutaria, la correspondiente al edificio sito en Tudela, con entrada por las DIRECCION001 y DIRECCION003, cuando la escritura se otorgó.
Tampoco es posible apreciar la existencia de dos subcomunidades, pues con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.d de la LPH se entienden por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica; y es lo cierto que el título constitutivo no prevé tal posibilidad ni tampoco la única Comunidad de Propietarios existente ha adoptado acuerdo alguno con los requisitos legales que permita apreciar la existencia de dichas dos subcomunidades DIRECCION001 y DIRECCION000 de Tudela.
En el caso resuelto por la STS de 22 octubre de 2007 (RJ 2007\8634) la Sala de casación asumió las consideraciones de la de segunda instancia que transcribe en los términos siguientes:
1)
2)
La
b)
Por su parte, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) en su sentencia núm. 1365/2007 de 3 enero. RJ 2007\813 señaló que
Al respecto, el TS en SS 29-3-06 señalaba que
Tal es también el criterio seguido por esta Sección tercera de la AP de Navarra en su sentencia de 23 de abril de 2018, Roj: SAP NA 693/2018, que sigue la línea jurisprudencial mencionada.
Y es que, como indica la SAP de Álava de 15 de marzo de 2011 (JUR 2011, 295536)
En definitiva, las juntas de propietarios objeto de impugnación adolecen de los defectos invocados que atañen incluso a la convocatoria que se realiza por quienes carecían de aptitud para realizarlas según lo establecido en el título constitutivo como en lo relativo a la distribución de coeficientes y cuotas que, asimismo, vulneran lo que dicho título establece. Siendo esto así es evidente que hemos de declarar la nulidad de tales juntas en razón de los defectos mencionados lo que implica, en razón de los defectos en que se incurre, que, como recuerda la STS de 10 de julio de 2003 (RJ 2003, 4625), la nulidad de las juntas que se declara comporte también la de los acuerdos adoptados en las mismas, lo que impide y hace innecesario entrar en el análisis sobre el fondo de los mismos en concreto".
Conforme a toda esta fundamentación se dictó sentencia en cuyo FALLO se decía:
Siendo los mismos los hechos y fundamentos jurídicos a aplicar, procede acordar igualmente la estimación del recurso de apelación interpuesto igualmente por don Ovidio y la declaración de nulidad de la Junta celebrada el 27 de abril de 2018 así como de los acuerdos en ella aprobados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Las costas causadas en primera y segunda instancia se imponen a la parte demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

