Sentencia Civil Audiencia...e del 2024

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11/03/2025

Sentencia Civil Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 416/2023 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI

Núm. Cendoj: 31201370032024101241

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1718

Núm. Roj: SAP NA 1718:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº Número de resolución

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

En Pamplona/Iruña, a 4de diciembre del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 416/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 424/2021 - 0del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, SUMINISTROS GENERALES DE PINTURAS JOSÉ ANTONIO GARCÍA SL, representada por la Procuradora Dª. Marta Muro Moreno y asistida por la Letrada Dª. Ariadna Fabregat Bolufer; parte apelada,SERVICIOS BAIGORRI SOCIEDAD MICROCOOPERATIVA, representada por el Procurador D. José María Ayala Leoz y asistida por la Letrada Dª. Miguel Azcona Santacilia.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de noviembre del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 424/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Muro Moreno, en nombre y representación de Suministros Generales de Pinturas José Antonio García SL contra Servicios Baigorri Sociedad Microcooperativa, debo absolver y absuelvo a Servicios Baigorri Sociedad Microcooperativa, con expresa imposición de costas a Suministros Generales de Pinturas José Antonio García SL."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de SUMINISTROS GENERALES DE PINTURAS JOSE ANTONIO GARCIA SL.

CUARTO. -La parte apelada, SERVICIOS BAIGORRI SOCIEDAD MICROCOOPERATIVA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 416/2023, mediante auto de fecha 16 de noviembre del 2023 se inadmitió la prueba documental propuesta por la parte recurrente. Habiéndose señalado el día 19 de diciembre del 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -SUMINISTROS GENERALES DE PINTURAS JOSE ANTONIO GARCIA SL, interpuso demanda frente a SERVICIOS BAIGORRI SOC. MICROCOOPERATIVA en reclamación de 7.472,42€, más sus intereses, en aplicación de los artículos 1.088, 1.089, 1.091, 1.100 y 1.108 del Código Civil. Expone en la demanda que durante los años 2019 y 2020 suministró a la demandada diferentes productos, emitiendo facturas por el importe hoy reclamado, las cuales resultaron desatendidas por la demandada, quien nada opuso a ellas, hasta la oposición al procedimiento monitorio en que alegó que el producto era defectuoso. Reclama la factura nº NUM000, de fecha 31 de diciembre de 2.019, por los productos suministrados en esa fecha, cuyo importe asciende a 191,87€; factura nº NUM001, de fecha 15 de febrero de 2.020, correspondiente al coste del suministro de productos realizado en esa fecha, con un importe de 6.794,30€; y factura nº NUM002, de fecha 29 de febrero de 2.020, expedida por el material suministrado en esa fecha, con un importe de 486,25€.

SERVICIOS BAIGORRI SOC. MICROCOOPERATIVA se opuso a la demanda formulada de contrario, instando su íntegra desestimación, reconoce la relación contractual que le une con SUMINISTROS GENERALES DE PINTURAS JOSE ANTONIO GARCIA SL, por la cual la actora le suministró diferente material, destinado a la ejecución de los trabajos que le fueron subcontratados por Nadeco Técnicos SL para la reparación de la fachada del edificio sito en DIRECCION000 de Cullera (Valencia), que se iniciaron en febrero de 2019. Defiende que en enero de 2020 reciben quejas del promotor de la obra por el cambio de tonalidad de las fachadas, por lo que se ponen en contacto con la actora sin recibir respuesta, siendo Nadeco Técnicos SL quien asumió las obras para subsanar el cambio de tonalidad de la pintura, repercutiendo el coste de ello en la demandada. Defendiendo la exceptio non rite adimpleti contractus, ya que el suministro de materiales y pintura que fueron aplicados en la fachada eran defectuosos, provocando un cambio de tonalidades al poco tiempo de ser aplicado en la fachada, generando la necesidad de su reparación, habiendo compensado Nadeco Técnicos los trabajos realizados para la reparación, con los pagos que debía realizar a la demandada, por lo que nada procede abonar a la actora.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella, se dictó Sentencia nº 196/2022, de 22 de noviembre, desestimando la demanda en su integridad. Tras el examen de la documental, testificales y periciales practicadas, concluye la Juzgadora de Instancia que queda probado que la pintura facilitada por la actora una vez aplicada en la fachada del edificio se oscureció, debiéndose a la pintura aplicada y suministrada por la actora. Tiene por acreditado que la parte actora tenía conocimiento de las reclamaciones y problemas por oscurecimiento de la pintura suministrada con anterioridad a la presentación de la demanda de procedimiento monitorio interpuesta el 2 de marzo de 2021, ya que el 10 de septiembre de 2020 la dirección facultativa de la obra ya había hablado con ella. Concluyendo el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones por SUMINISTROS GENERALES DE PINTURAS JOSE ANTONIO GARCIA SL, equiparable a un incumplimiento contractual, por suministro de pintura defectuosa, impropia para el destino para el que fue adquirida, lo que obligó a la constructora a adquirir nueva pintura, y a ejecutar los trabajos de pintura que había encargado a SERVICIOS BAIGORRI SOC. MICROCOOPERATIVA, quien incurrió en responsabilidad contractual.

Se alza en apelación SUMINISTROS GENERALES DE PINTURAS JOSE ANTONIO GARCIA SL contra la referida Sentencia, por entender que la misma no ha valorado correctamente la prueba practicada, puesto que la pintura de marca Caparol, suministrada a la demandada se encontraba en perfecto estado, ya que haber habido algún error en la coloración o en el tinte la demandada se hubiera dado cuenta de forma inmediata. Se defiende que los fabricantes de pintura garantizan la adherencia de la pintura a la superficie, pero no el color, expresa que se realizan controles de color, no habiendo habido problemática con la pintura que nos ocupa, a la cual se incorporó sílice para obtener un efecto rugoso y disimular los desperfectos de la fachada, siendo una decisión ajena a la actora. Defiende que añadir sílice provocó un oscurecimiento de la tonalidad elegida, precisando más cantidad de pintura para pintar la fachada, y fue ese encarecimiento el que provocó que la demandada buscara un nuevo fabricante de pintura más económico. Subsidiariamente, alega incongruencia omisiva de la Sentencia, toda vez que omite pronunciamiento sobre los materiales suministrados diferentes a la pintura, los cuales fueron suministrados de forma satisfactoria, instando la condena por el importe de los mismos en la cuantía de 1.672,40€.

La entidad demandante se opuso al recurso formulado, expone que la Juzgadora a quo realizó un razonamiento exhaustivo efectuando una minuciosa y pormenorizada valoración de la prueba practicada, siendo las conclusiones a las que llegó claras y concisas, con una correcta valoración probatoria, pretendiendo de contrario una valoración de la prueba interesada. Respecto al motivo subsidiario de apelación, se opone por no existir incongruencia omisiva, indicando que es en el recurso de apelación cuando se realiza dicha afirmación por la actora de diferenciación entre la pintura y otros materiales.

TERCERO. -Es preciso exponer los hechos probados, que resultan de la valoración de la prueba realizada en la Sentencia de primera instancia, los cuales no han sido discutidos por las partes, que contextualizan el conflicto entre las partes y resultan relevantes para resolver la apelación, son los siguientes:

* SUMINISTROS GENERALES DE PINTURAS JOSE ANTONIO GARCIA SL suministró a SERVICIOS BAIGORRI SOC. MICROCOOPERATIVA material entre diciembre de 2019 y febrero de 2020 por importe total de 7.472,42€, habiendo emitido las siguientes facturas: factura nº NUM000, de fecha 31 de diciembre de 2.019, cuyo importe asciende a 191,87€; factura nº NUM001, de fecha 15 de febrero de 2.020, con un importe de 6.794,30€; y factura nº NUM002, de fecha 29 de febrero de 2.020, con un importe de 486,25€.

* Las facturas giradas por la actora no han sido abonadas por la demandada.

* La suministradora de los materiales y pinturas de SUMINISTROS GENERALES DE PINTURAS JOSE ANTONIO GARCIA SL era Pinturas Caparol.

* El material suministrado fue destinado a la ejecución de la obra de reparación de la fachada del DIRECCION000 de Cullera (Valencia). Cuyo contratista era Nadeco Técnicos SL, quien subcontrató la ejecución de la fachada a la hoy demandada.

* La pintura fue mezclada con un silicato (sílice), para que una vez aplicada, la fachada presentase un acabado rugoso, habiendo la actora suministrado la sílice.

* En enero de 2020 parte de la fachada había sufrido un oscurecimiento, remitiendo la dirección facultativa de la obra comunicación a la contratista.

* La obra permaneció parada como consecuencia de COVID-19 de marzo a mayo de 2020, y durante la temporada turística de verano de 2020.

* En septiembre de 2020 la dirección facultativa emite comunicado exponiendo que continua el cambio de tono de las fachadas junto al mar y piscina, no habiendo dado el fabricante explicación técnica.

* En enero de 2021 la actora reclama el pago de las facturas objeto del presente procedimiento, respondiendo la demandada el 28 de abril de 2021 que se encuentran a la espera de solución técnica a la queja remitida en septiembre de 2020.

* El 4 de mayo de 2021 la dirección facultativa de la obra del DIRECCION000, remite comunicación dejando constancia de que, ante la falta de contestación del fabricante de pintura, se adquirió pintura a otro fabricante, comprobando el comportamiento correcto de la pintura en una parte de la fachada. Nadeco Técnicos SL adquirió pintura al nuevo fabricante, procediendo a pintar toda la fachada, tanto la pintada previamente por la demandada, como la parte que restaba por pintar. Tras ello, no se ha apreciado oscurecimiento.

CUARTO. -Entrando al conocimiento de los motivos del recurso expuestos, la base del recurso gira en torno al error en la valoración de la prueba llevada a efecto por la Juzgadora de Instancia, refiriendo la apelante que la pintura que suministró a la demandada se encontraba en correcto estado.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

La prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC) , es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma.

En cuanto a la prueba testifical el artículo 376 de la LEC, establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Por último, respecto a la prueba documental el artículo 326.1 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice: "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen".

Examinada nuevamente la prueba propuesta y practicada, debe adelantarse que se comparten las conclusiones a las que llega la Juzgadora de Instancia.

Consideramos, valorando en conjunto la prueba practicada en las actuaciones y, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con arreglo a los parámetros o criterios antes explicitados, que la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, en virtud de la cual se estima suficientemente acreditado que la pintura suministrada por la actora a la demandada era defectuosa, y en la que justifica el cumplimiento defectuoso del contrato por la actora, equivalente a un incumplimiento contractual, resulta lógica, coherente, verosímil y razonable, coincidiendo con la motivación desplegada en la sentencia objeto de impugnación.

Debe partirse, del hecho, no discutido por las partes, de que tras proceder la demandada al pintado de parte de la fachada del DIRECCION000, partes de la misma se oscurecieron, así como que dicho defecto no afectó a la totalidad de la superficie pintada por la demandada.

La parte actora defiende que la pintura suministrada a la demandada y aplicada, era correcta y sin defecto, por lo que no cabe hablar de incumplimiento defectuoso por su parte. Aporta en apoyo de sus pretensiones, las facturas objeto de reparación, así como el burofax remitido a la demandada el 9 de febrero de 2021 reclamando la cuantía objeto de procedimiento, las cuales nada aportan para dilucidar la cuestión. Así mismo fueron escuchados en el acto de la vista los testigos por ella propuestos, Don Cipriano, comercial de SUMINISTROS GENERALES DE PINTURAS JOSE ANTONIO GARCIA SL, y Don Enrique, comercial de Caparol España SL.

Don Cipriano, quien reconoció tener interés en un resultado favorable del pleito para la actora, expuso que fue él quien comercializó la venta de la pintura con la demandada, indicando que ante la necesidad que presentaba la obra ofrecieron una solución más económica para disimular el dibujo que tenía la fachada, y que consistía en mezclar la pintura con arena, lo que fue aceptado. Explicó que la pintura fue fabricada por Caparol, que a ellos les llega la pintura base, y son ellos quienes colorean la base conforme el tono solicitado por el cliente, tras lo cual toman muestras cada cinco botes, y si es correcto entregan el material al cliente. Defiende que el oscurecimiento que presentó la fachada no fue por un fallo de fabricación, ya que de haberlo sido se hubiera detectado y parado la fabricación, así mismo reconoció que "el material no se sirve mezclado ni con áridos, ni puede alterar el árido el color en ningún momento, ni nada por el estilo" (minuto 11:08 de la vista). Refirió que no tuvo constancia de quejas, para posteriormente reconocer que se le manifestaron quejas por un problema de cambio de color, indicando que el Sr. Severiano se puso en contacto con él por el oscurecimiento de la pintura, no recordando que fue exactamente de lo que hablaron.

Por su parte, Don Enrique, expuso que fue él quien informó a la demandada sobre cómo realizar el pintado de la fachada, y la manera de aplicar la pintura de forma más económica, que pasaba por añadir a la pintura sílice, de esa forma la pintura quedaba con acabado rugoso, lo que suponía que la pintura era más densa, necesitando más material, siendo él quien realizó pruebas sobre la fachada, y enseñó a los aplicadores a realizarlo. Refiere que, ninguna pintura se oscurece con el paso del tiempo, sino que lo que suele ocurrir es que el color se degrade, el oscurecimiento puede producirse por suciedad en el ambiente, o por un arrastre de suciedad. Expone que no recibieron más quejas por este lote de pintura, realizando controles de calidad, no habiendo detectado fallo alguno en su producción. Niega que se pusieran en contacto con él ni el director de la obra ni el encargado, sino que tuvo noticias del problema cuando Cipriano, de SUMINISTROS GENERALES DE PINTURAS JOSE ANTONIO GARCIA SL, se lo comunicó, refiere que acudió a la obra en dos ocasiones tras ello, en la primera no estuvo con nadie, y en la segunda visita, había otro aplicador, pero no le facilitaron acceder a la zona donde se dice que hubo cambio de tonalidad.

Por su parte, SERVICIOS BAIGORRI SOC. MICROCOOPERATIVA aporta junto con su escrito de contestación, contrato de ejecución de obra suscrito el 15 de enero de 2019 por ella con Nadeco; comunicación de 15 de enero de 2020 del arquitecto director de la obra, Don Severiano, en la que se comunica que se ha detectado "un ligero cambio de color en las fachadas intervenidas, correspondientes a las esquinas del frente al mar y lateral junto a la piscina. Dicho cambio de color, extrañamente, ha sido oscureciendo el tono, no encontrando explicación técnica a este proceso, ya que son zonas totalmente expuestas al sol durante largos periodos, puesto que su orientación es Este y Sur-Este. Se ruega proceder al análisis de la situación y proceder a dar una solución en pro de obtener un resultado uniforme en el conjunto. Se solicita a la constructora que aporte informe técnico de las reacciones de la pintura."; correos electrónicos intercambiados entre las partes, así el 27 de junio de 2021, la actora reclama el pago de las facturas, y el 28 de abril de 2021 la demandada responde indicando que llevan 9 meses esperando una solución al problema de cambio de tonalidad en la pintura; Comunicación del arquitecto director de la obra de 10 de septiembre de 2020, en la que se solicita a la constructora tras comprobar que el proceso de cambio de tonalidad de las fachadas se ha incrementado, y no obteniendo explicación del fabricante del revestimiento, pide cambio de fabricante; factura nº 2 de 30 de marzo de 2020 emitida por la demandada frente a Nadeco por importe de 23.004,08€; comunicado del arquitecto director de la obra de 4 de mayo de 2021, donde consta que se cambió de fabricante de pintura, y se procedió al repintado de la fachada no habiendo cambiado el tono; y factura proforma de 1 de octubre de 2021 emitida por Nadeco frente a la demandada por importe de 46.476,10€.

Junto a dicha documentación se escucharon a los testigos propuestos por la demandada Don Severiano, arquitecto y director de la obra de DIRECCION000 en Cullera, y a Don Romeo, encargado de obra de Nadeco SL.

El Sr. Severiano, expuso que la obra se paró por una Dana, y cuando fue reanudada se dieron cuenta que una parte de la fachada se había oscurecido, por lo que remite comunicación a la constructora para solventar el problema, pero previo a ello había hablado con Don Cipriano y su padre, estando con ellos en la obra, quienes no le dieron ni explicación sobre lo que había motivado el oscurecimiento, ni le dieron solución, por lo que pidió a Nadeco que solventase el problema, y como no se solucionó, volvió a remitir comunicación para que cambiasen de fabricante, y volvieran a repintar la fachada con otra marca. Refiere que la obra se alargó en el tiempo, finalizando en septiembre u octubre de 2021, debiendo pintar toda la fachada de nuevo, habiendo primero realizado una prueba tanto sobre lo previamente pintado por la demandada, como en la zona no pintada previamente, cuando se comprobó la corrección del nuevo proceso, se repintó toda la fachada, sin que hasta la fecha de la vista haya habido problemas de cambio de color. Describió que la solución adoptada en origen, y realizada por la demandada, conllevaba una imprimación con doble capa de pintura, teniendo la pintura sílice, sílice que promovía la propia actora, recordando que incluso la actora realizó certificación de calidad sobre la zona que posteriormente se oscureció. Desconoce el motivo del cambio de tonalidad, concluyendo que tuvo que ser una reacción química, no habiendo oscurecido por igual toda la fachada.

El Sr. Romeo, refiere que estuvo en la obra durante su ejecución, que la misma se paró y a la vuelta comprobaron que la pintura se había oscurecido, recuerda que se puso en contacto con la actora, quien acudió a la obra, transmitiendo que no había problema y que se pondrían en contacto con el seguro y ya no supieron más de ella. Recuerda que localizaron a otro fabricante de pintura, y Nadeco acabó la obra con la pintura de este nuevo fabricante, prescindiendo de la demandada. Refiere que estaba presente cuando en origen acudió el comercial de Capadol, para explicar la técnica a aplicar, conteniendo la pintura sílice, siendo la solución que se adoptó. Recuerda que fue él quien vio el problema de la tonalidad, llamando a los técnicos de Capadol, Cipriano y su padre, para que les dieran una solución, indicando que avisarían al seguro, pero no hubo más contactos, debiendo pintar de nuevo todo el edificio utilizando pintura de otro fabricante.

La entidad demandada presentó informe pericial elaborado por Don Dimas, quien se ratificó en el acto de la vista. Expone las posibles causas del oscurecimiento de la pintura: por acción solar, descartándola porque la acción solar lo que hace es decolorar los pigmentos, y aquí no hay una decoloración, sino un oscurecimiento; por otros agentes externos como la salinidad o la humedad, lo que también descarta ya que ello hubiera ocasionado que la decoloración hubiera sido uniforme en la fachada; por reacción del soporte, lo descarta porque habrían aparecido manchas por todo el edificio de mayor o menor intensidad en función de la reacción con el soporte; descarta que la causa hubiera sido por una aplicación negligente de los operarios, así la pintura debe ser aplicada en unas condiciones climáticas determinadas, en caso contrario la pintura puede afectarse, en este caso se aplicó a través de un andamio colgante tipo barco, lo que de entrada descarta el trabajo en condiciones climáticas adversas, ya que no es posible trabajar con seguridad con viento, lluvia o frío extremo, así por normativa no está permitido trabajar en Cullera en los meses de más calor. Refiere que hay dos explicaciones posibles al oscurecimiento, una es por un cambio en los componentes de la pintura, que alguno de ellos estuviera en mal estado o se hubiera producido un cambio en su composición, y otra es por un error en su fabricación, optando por esta causa, ya que en las facturas reclamadas recogen el mismo color en la pintura (palazzo 210), pero en una de ellas se elimina el colorante, para incrementar el precio de la pintura, lo que le lleva a concluir que la mezcla inicialmente se realizaba por la actora, mientras que posteriormente se servía mezclada directamente de fábrica.

De lo expuesto, no puede compartirse los motivos de apelación desarrollados por la apelante, así de la prueba practicada queda acreditado el oscurecimiento parcial de la pintura aplicada por la demandada y suministrada por la actora, no habiendo acreditado la actora que el motivo del cambio de coloración sea debido a la incorporación de sílice a la pintura, en este punto ninguna prueba fue practicada, la parte actora no interrogó sobre dicha posible causa a ninguno de los testigos que depusieron, ni tampoco al perito, quien fue desgranando los diferentes motivos que pudieron motivar el oscurecimiento, sin nombrar el sílice, es más el testigo Sr. Cipriano, trabajador de la actora, quien reconoció tener interés en el pleito, negó la teoría defendida por vez primera por la actora en su recurso. No hay prueba alguna que apunte a que la incorporación de la sílice fuera la causante del oscurecimiento, ni hay prueba que lleve a concluir que se aplicó por la demandada a una parte de la fachada pintura con sílice, y a otra parte pintura sin sílice. Igualmente, no aporta prueba de que la tonalidad elegida, con el envejecimiento ofrezca tonos amarronados por la oxidación de los pigmentos, así dicha afirmación es introducida por la demandante por primera vez en su escrito de recurso, por lo que no es posible tenerla encunta, unido a que no hay prueba en dicho sentido, es más el testigo propuesto por la actora, Sr. Enrique, expuso que las pinturas no se oscurecen con el paso del tiempo, sino que tienden a degradarse. Alega la parte actora que el motivo de cambio de fabricante, fue por el encarecimiento del trabajo, no obstante, analizando el iter del proceso, no es posible compartir dicha argumentación, así el cambio de fabricante no fue decisión de la demandada, sino que fue el propio arquitecto y director de la obra quien exigió el cambio de fabricante, y repintado de toda la fachada, ante la falta de explicaciones del cambio de tonalidad, y falta de solución a la misma, teniendo conocimiento de ello la acotra, habiendo realizado el repintado no la demandada, sino la constructora Nadeco, siendo un cambio que en nada favorecía a la demandada.

La causa del oscurecimiento de la pintura, tal y como fija el perito Sr. Dimas se debe concluir que se encuentra en un error en su fabricación, tesis a la que llega tras examinar las posibles causas, y explicar los motivos por los que no pueden ser tenidas en cuenta, sin que la parte actora haya aportado informe pericial o prueba que desvirtúe ello, a pesar de conocer la posición de la demandada desde al menos la oposición al procedimiento monitorio. La afirmación de la apelante, no sustentada en prueba alguna, de que los fabricantes garantizan la calidad del producto y su adherencia sobre el soporte durante un determinado número de años, pero no garantizan ni aseguran el color, no puede ser tenida en cuenta, toda vez que no nos encontramos ante un cambio de tonalidad ocurrido de forma homogénea por toda la fachada, y una vez transcurrido un periodo más o menos largo, sino que lo que se produjo fue oscurecimientos en partes de la fachada surgidos a los pocos meses de su pintado, habiendo reconocido el testigo Don Cipriano, que tuvo conocimiento de ello, y habiendo acudido a la obra para su examen.

Por lo que, debe desestimarse dicho motivo de apelación, compartiendo la valoración de la prueba realizada en instancia, siendo esta lógica, coherente, verosímil y razonable con los hechos expuestos, debiendo por tanto desestimarse tanto la ausencia de responsabilidad de la demandada, como en su caso moderación de responsabilidad.

QUINTO. -De forma subsidiaria, se alega por la demandante apelante, incongruencia omisiva, solicitando que la demandada sea condenada al pago de 1.672,40€, correspondientes a los productos que fueron suministrados a la demandada distintos a la pintura, ya que omite la sentencia recurrida pronunciarse sobre el abono de los materiales diferentes a la pintura.

La apelación no puede resultar acogida en aplicación del criterio que mantiene esta Sala civil, desde sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2015, de que ante tal tesitura el interesado debe acudir a la solución expresamente prevista al efecto por el artículo 215 de la LEC, lo que la recurrente sin embargo no ha agotado, pues contra la sentencia de primera instancia interpuso directamente la presente apelación, sin instar el trámite preceptivo del referido precepto.

Esta norma determina que "si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

Pues bien, la mencionada sentencia de Pleno de esta Sección nº 157/2015, de 9 de mayo, explica que "Consideramos que al haber desaprovechado el recurrente la oportunidad procesal de obtener del tribunal de la primera instancia el pronunciamiento omitido, pese a estar a su alcance la defensa de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de respuesta razonada a sus pretensiones por parte del tribunal obligado a hacerlo, no puede ahora pretender obtener dicha tutela en la apelación.

Así se extrae de lo que dispone el art. 459 LEC que permite alegar en la apelación la "infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia" (entre ellas se cuentan las normas relativas a los requisitos internos de la sentencia, arts. 216 y ss LEC ). Para que el tribunal de apelación pueda entrar a examinar si la infracción denunciada se produjo o no y cuales han de ser sus consecuencias en el proceso, la norma requiere no sólo la cita de las disposiciones infringidas y la identificación de la indefensión sufrida, sino específicamente "acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

En caso de omisión de pronunciamiento, el art. 215.2 LEC ofrece la vía no sólo para denunciar sino incluso para conseguir remediar esa infracción del art. 218 LEC en relación al 216 cometido en la sentencia, si el tribunal de primer grado aprecia efectivamente su concurrencia.

Al dejar pasar la apelante la posibilidad de obtener del tribunal la respuesta motivada a su pretensión que resultó omitida, no puede pretender ahora (aunque sea de forma implícita y sin denunciar en el recurso directamente la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas) que la infracción se subsane, no por el tribunal ante el que debió interesarlo sino ante el de la segunda instancia pues se lo impide el precepto referido.

Tal solución además se ofrece como respetuosa del derecho genérico a la doble instancia propio del proceso civil, pues caso de resolver la Sala las pretensiones relativas a la responsabilidad contractual en sentido favorable a la parte demandante/apelante, se privaría de facto a la parte contraria de la posibilidad de revisión de dicha decisión a través de un recurso ordinario".

En el presente caso, la parte actora apelante no presentó escrito solicitando el complemento de la Sentencia, por tanto, ha perdido la oportunidad de denunciar la pretendida irregularidad a través del recurso.

Por lo que procede desestimar el motivo de apelación que nos ocupa, y por ende confirmar la Sentencia en integridad.

SEXTO. -En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el artículo 398 de la LEC (en su redacción vigente al tiempo de incoarse el presente procedimiento) determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto, las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Marta Muro Moreno, en nombre y representación de SUMINISTROS GENERALES DE PINTURAS JOSE ANTONIO GARCIA SL, contra la Sentencia nº 196/2022, de 22 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella en el procedimiento Juicio Ordinario nº 424/2021, que se confirma.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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