Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 1515/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 307/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 1515/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101415
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:2008
Núm. Roj: SAP NA 2008:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 04 de diciembre del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Con intervención del
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
El primer motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado - Laureano- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 231/2023, de 22 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz- versa sobre el régimen de guarda y custodia del hijo menor de edad común ( Artemio, de 9 años de edad).
La sentencia de instancia que ahora es objeto de impugnación - Sentencia nº 231/2023, de 22 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz- acuerda la adopción de un régimen de guarda y custodia individual o monoparental en favor de la madre-demandante - Tatiana-, atendiendo, esencialmente, a la situación de hecho que se viene desarrollando de mutua acuerdo entre las partes desde el momento de separación (en abril de 2022) y a una ausencia de implicación y voluntad real del padre de ampliar el régimen de visitas o, en todo caso, de pasar a un régimen de custodia compartida de alternancia semanal.
Señala la sentencia de instancia, a este respecto, que
En su recurso de apelación, la representación procesal del demandado - Laureano- solicita la revocación del régimen de guarda y custodia exclusiva o monoparental previsto en la sentencia de instancia en favor de la madre-demandante, adoptándose un régimen de custodia compartida de alternancia semanal, señalando a este respecto que
No resulta controvertido entre las partes litigantes, en el ámbito del presente procedimiento, que, desde la separación de hecho (en abril de 2022) y hasta el dictado de la sentencia de instancia (en noviembre de 2023), las partes convinieron -de común acuerdo y sin aparente discrepancia o confrontación- el desarrollo de un régimen informal de guarda y custodia exclusiva o monoparental en favor de la madre, con quien pasó a convivir desde ese momento el hijo menor de edad común ( Artemio, de 9 años de edad, por cuanto nacido el NUM000 de 2015).
También pactaron las partes el reconocimiento de un régimen de visitas amplio del padre con el hijo menor de edad común, consistente en, tres tardes intersemanales (lunes, miércoles y jueves, de las 17 a las 20 horas) -las semanas que tenía turno de mañana- y en recogerlo del domicilio materno y llevarlo al colegio por la mañana -las semanas que tenía turno de tardes-, además de los fines de semana alternos -de viernes a las 21 horas a domingo a las 20 horas-.
Tal y como manifestó en el acto del juicio, el padre (ahora recurrente) se mostró plenamente conforme con el régimen de custodia y visitas desarrollado de hecho desde el momento de la separación -el cual fue propuesto por la madre-, llegando a afirmar en algún momento que era el régimen o sistema que más beneficiaba al menor y que le seguía -en el momento de celebración del juicio, 28 de septiembre de 2023- pareciendo bien.
Destacar, a este respecto, cómo en la demanda inicial que interpuso el día 30 de noviembre de 2022 ante el Juzgado de Familia de Pamplona, solicitaba formalmente la adopción de un régimen de "custodia compartida", si bien proponía un sistema muy similar al que se venía desarrollando de facto desde el momento de la separación de hecho
Igualmente, en su escrito de contestación a la demanda interpuesta por la madre (de fecha 7 de abril de 2023), la representación procesal del padre (ahora recurrente) solicitó la adopción del régimen que denominaba de "custodia compartida" (que, en la práctica, consistía en un sistema monoparental en favor de la madre) propuesto en su demanda y, como otrosí segundo, de manera subsidiaria y sin mayor desarrollo o justificación, un régimen de
De la declaración en el acto del juicio del padre-recurrente, no se desprende una voluntad o interés real en la adopción de un régimen estricto de custodia compartida de alternancia semanal.
En este sentido, cuando era interpelado directamente respecto de esta concreta solicitud o postulado (custodia compartida), de manera ciertamente confusa o poco clarificadora, el padre se limitaba a señalar que, si bien estaba conforme con el régimen de custodia (individual o exclusiva) que se desarrollaba desde la separación -llegando a calificar el mismo, en un momento, como el más adecuado o beneficioso para el interés del menor-, no estaba de acuerdo con la propuesta económica de la madre o con lo que la misma solicitaba en su demanda como pensión de alimentos.
El padre reconoció, igualmente, en el acto del juicio, que cuando tenía visitas con el menor por la tarde, no le daba de cenar y, en ocasiones, el mismo le manifestaba que echaba de menos a su madre.
Realmente, se traslució un posible deseo real o veraz del padre de "estar más tiempo" con el menor, lo que no se traduce exactamente con la adopción de un régimen de custodia compartida igualitario (alternancia semanal), llegando a manifestar que "podía asumir" dicho régimen o "si fuera necesario" podía aceptarlo, vinculándolo en todo caso a cuestiones de índole económica (pensión de alimentos o cuota de participación o contribución de cada progenitor en la cuenta común).
La propia madre que cuenta con una reducción de jornada para el cuidado y atención del menor) manifestó en el acto del juicio que, si bien ella también quería que el menor pasara más tiempo con su padre, no impidiéndoselo o negándoselo en forma alguna, era el padre el que nunca, desde el momento de la separación, le había propuesto la ampliación del régimen de visitas o, siquiera, la modificación puntual del mismo para pasar algún día adicional (fuera de lo estrictamente estipulado) con el menor.
El padre tampoco justifica adecuadamente en su recurso la forma en la que podría compatibilizar o conciliar el desempeño de su profesión con el cuidado y atención que merece el hijo menor de edad, atendiendo a los horarios tan restrictivos que tiene en su taller (turnos de mañana de 6 a 14 horas y de tardes de 13:30 a 22 horas), llegando a manifestar en el acto del juicio que, de adoptarse un régimen de custodia compartida, necesitaría contratar a alguien externo para que llevara al menor al colegio por la mañana, por cuanto que la única persona de apoyo familiar con la que contaría sería su hermano mayor, el cual tiene ya dos nietos.
Se ha de destacar, igualmente, la voluntad debidamente expresada por el menor en el acto de exploración judicial desarrollado ante esta Sección de la Audiencia Provincial el día 26 de junio de 2024, cuando manifestó que estaba bien con la madre y que prefería mantener el sistema o régimen actual.
La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 28 de febrero de 2017 afirma que
La STS de 22 de julio de 2011 señala que
La STS de 27 de abril de 2012 señala que
Como criterio fundamental a la hora de valorar la adecuada satisfacción de dicho interés superior, se habrá de tomar en consideración la opinión del hijo menor de edad directamente afectado o destinatario de dicha medida y su eventual modificación.
En este sentido, la ley 71 de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra -Fuero Nuevo o FN-, tras la reforma operada por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo establece que
Cabe destacar, finalmente, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 280/2017, de 9 de mayo de 2017, cuando señala que
En este caso, la sentencia de instancia - Sentencia nº 231/2023, de 22 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz- adoptó un régimen de guarda y custodia exclusiva o monoparental en favor de la madre-demandante, reconociendo al padre-recurrente un derecho de visitas amplio con el menor
Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del presente motivo (régimen de guarda y custodia) del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado - Laureano- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 231/2023, de 22 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz-, que se confirma sobre este particular.
El segundo motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado - Laureano- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 231/2023, de 22 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz- versa sobre un aspecto puramente económico o patrimonial, como es la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos que el recurrente ha de abonar a la demandada o su forma de contribución al sostenimiento de los gastos del hijo menor de edad común.
La sentencia de instancia - Sentencia nº 231/2023, de 22 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz- acordó, sobre esta cuestión, que el padre-demandado debía abonar a la madre-demandante una pensión de alimentos de 500 euros mensuales.
El recurrente solicita la extinción de la pensión de alimentos, ante la (solicitud de) adopción de un régimen de custodia compartida, con un reparto igualitario del tiempo que pasa con cada progenitor (alternancia semanal), señalando que
No obstante, tal y como se ha fundamentado en el epígrafe anterior de esta resolución, no procede acordar la adopción de un régimen de custodia compartida (de alternancia semanal), sino mantener el sistema de guarda y custodia monoparental o individual inicialmente decretado en la sentencia de instancia, el cual, en ningún caso, se puede estimar (con independencia de la calificación o denominación empleada por el recurrente) como de custodia compartida -régimen que, por otro lado, tampoco resulta incompatible con el establecimiento de una pensión de alimentos-.
En su recurso de apelación, la representación procesal del padre-demandado desarrolla inicialmente una impugnación formal de la valoración de la prueba realizada por el juzgador
No resulta controvertido, por tanto,
El padre-demandado ( Laureano) es igualmente titular de un negocio de lavandería -que desarrolla en un local comercial de su propiedad- y de cuatro máquinas
El padre-demandado ( Laureano) estaría en proceso de apertura de otro negocio de lavandería, lo que corrobora igualmente su aparente rentabilidad.
El padre-demandado ( Laureano) es titular o propietario de dos viviendas -una ubicada en la DIRECCION001 y la otra en la DIRECCION002, ambas en la localidad de DIRECCION003 (Navarra)-, las cuales habría arrendado o cedido a la sociedad pública Nasuvinsa (Navarra de Suelo y Vivienda, S.A.) para su inclusión en el programa o bolsa de alquiler de vivienda usada, percibiendo sendas contraprestaciones económicas de 511,18 y 505,99 euros mensuales actualizables (respectivamente), recibiendo igualmente, tal y como confirmó en el acto del juicio, una subvención para el abono de los gastos.
El padre-demandado ( Laureano) es titular, igualmente, de tres naves industriales -una de las cuales estaría alquilada a un tercero, percibiendo una renta de 750 euros mensuales- y de un terreno, además de su vivienda habitual (ubicada en la DIRECCION004 de la localidad de DIRECCION005 (Navarra)-, figurando en su cuenta bancaria personal un saldo (a fecha 8 de octubre de 2023) de 49.610,88 euros.
El padre-demandado ( Laureano) manifestó estar pagando o amortizando varios préstamos o créditos hipotecarios (venciendo aparentemente el de su vivienda habitual en diciembre de 2023), si bien no consta debidamente acreditada dicha circunstancia (y sus respectivos importes) en este procedimiento.
Por el contrario, la madre-demandante ( Tatiana) trabaja por cuenta ajena (con reducción de jornada) como dependiente 1ª en Nafarco (Coop. Farm. Navarra) desde el 18 de marzo de 2009, percibiendo un sueldo medio -atendiendo a las últimas nóminas aportadas a las actuaciones, de enero a junio de 2023- de 1.637,35 euros brutos mensuales (1.297,77 euros netos), abonando aproximadamente una cuota hipotecaria mensual de 294,88 euros -respecto de su vivienda, ubicada en la DIRECCION006, de la localidad de DIRECCION003 (Navarra)-, con un capital pendiente de amortización, a fecha 30 de agosto de 2023, de 48.510,15 euros.
Se aprecia, con ello, una evidente desproporción respecto de la situación y capacidad económico-patrimonial de cada uno de los progenitores, reconociendo el propio recurrente que ha de asumir el 75 % (el triple que la madre) de los gastos del hijo menor de edad común.
La ley 73 del Fuero Nuevo (FN) establece que
Respecto al cálculo o concreción de los gastos y necesidades del hijo menor de edad común ( Artemio), ambas partes se muestran conformes en cuantificar los mismos en, aproximadamente, 400-500 euros.
No obstante, como único gasto ordinario fijo a computar para el cálculo de la pensión alimenticia, se alude a la cuota mensual del colegio concertado ( DIRECCION007) y del comedor, por importe de 150-210 euros mensuales.
El resto de gastos que ambas partes computan para el cálculo de la pensión alimenticia, son los relativos a las actividades extraescolares del menor (catequesis, fútbol, inglés, ajedrez, natación, atletismo, informática...), las cuales se han de reputar gastos extraordinarios -como expresamente dispone en su Fallo la sentencia de instancia, a solicitud de la madre-demandante-, habiendo incluso variado durante la tramitación del presente procedimiento.
A tales gastos, lógicamente, se habrían de añadir los comunes u ordinarios de un menor de su edad (alimentación, vestido, vivienda...).
Atendiendo al régimen de custodia individual con visitas amplias establecido en la sentencia de instancia, las necesidades o gastos ordinarios fijos del hijo menor de edad y la capacidad o situación económico-patrimonial de ambos progenitores, se estima excesiva o desproporcionada la pensión alimenticia acordada en la sentencia de instancia (500 euros mensuales), entendiendo más adecuada y acorde a las circunstancias anteriormente expuestas, una pensión alimenticia de 400 euros mensuales a cargo del padre-recurrente.
Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación parcial del presente motivo (pensión alimenticia) del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado - Laureano- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 231/2023, de 22 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz-, la cual se revoca parcialmente, acordando en su lugar la obligación del padre-demandado - Laureano- de abonar a la madre-demandante - Tatiana- una pensión alimenticia en favor o beneficio de su hijo menor de edad Artemio de 400 euros mensuales, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre-demandante y actualizable anualmente conforme a la variación del IPC.
No procede, con arreglo a lo anteriormente expuesto, la variación del postulado de la sentencia de instancia, respecto a la concreción o enumeración de los gastos extraordinarios, sin perjuicio de lo que, eventualmente, se pueda plantear, en caso de reclamación expresa, en el ámbito del expediente o procedimiento oportuno.
La parcial estimación del recurso de apelación motiva, en aplicación de la regla general prevista en los artículos 398.1 y 394.2 de la LEC, la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, hallándonos en materia de familia (discutiéndose las medidas relativas a un hijo menor de edad) y no apreciándose temeridad o mala fe en la conducta procesal de ninguna de las partes.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
Se mantienen incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No se emite especial pronunciamiento en materia de
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
