Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 814/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 1513/2021 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: PALOMA BONO LOPEZ
Nº de sentencia: 814/2024
Núm. Cendoj: 35016370032024100733
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:3260
Núm. Roj: SAP GC 3260:2024
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001513/2021
NIG: 3500641120210001058
Resolución:Sentencia 000814/2024
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000302/2021-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Arucas
Apelado: Lidia; Abogado: Antonio Luis Dominguez Quintana; Procurador: Francisco Jose Quevedo Ruano
Apelante: ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT LUXEMBURGO S.A.; Abogado: Candela Serena Innerarity; Procurador: Cintia Leonor Velazquez Carrasco
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica.
Vistos por LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 1513/2021, dimanante del Juicio Verbal que con el número 302/2021 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arucas, siendo parte apelante ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT LUXEMBURGO, S.A., representado por la procuradora Dña. Cintia Leonor Velázquez Carrasco y defendido por la letrada Dña. Candela Serena Innerarity, y parte apelada Dña. Lidia, representada por el procurador D. Francisco José Quevedo Ruano y asistida por el letrado D. Antonio Luis Domínguez Quintana, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia de primera instancia de fecha 4 de septiembre de 2021 es del siguiente tenor:
"Que desestimo íntegramente la demanda formulada por ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT (LUXEMBURGO) S.A. representado por la Procuradora Dña. Cintia Leonor Velazquez Carrasco contra Doña Lidia, y en consecuencia absuelvo a ésta de los pedimentos vertidos en su contra.
Condeno en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No teniéndose que practicar prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2024.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, a la magistrada doña Paloma Bono López.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la reclamación que formuló ULTIMO PORFOLIO INVESMENT (LUXEMBURGO), S.A. como cesionaria del saldo deudor derivado de un contrato de préstamo que la demandada concertó en fecha 19 de abril de 2016 con Santander Consume Finance al considerar la juez de instancia que la entidad actora no había acreditado el origen y causa de la deuda.
Frente a dicha sentencia se alza la representación de la entidad demandante alegando error en la valoración de la prueba. Alega que con su petición monitoria aportó el contrato y el certificado de deuda y que, a la vista de las alegaciones de la parte demandada, aportó con su escrito de impugnación el extracto del préstamo en el que se detallaba la deuda con expresión de las cuotas y su composición (capital e intereses) e indicación de si fueron pagadas, impagadas o vencidas anticipadamente.
Subsidiariamente solicita que la demandada sea condenada al pago del capital prestado pendiente de devolución al no haber cuestionado la celebración del contrato ni haber alegado el pago.
Por todo ello interesa que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra que estime íntegramente la petición con condena en costas de la demandada.
La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Expuestos los términos en los que ha quedado planteado el recurso de apelación y examinada la prueba practicada, la Sala alcanza distinta conclusión que la Juez de primer grado pues aun cuando los documentos que se aportaron con la petición de juicio monitorio no expresaban con suficiente detalle el origen de la deuda, esa información fue completada con el documento que se aportó con el escrito de impugnación permitiendo todo ello conocer el origen y el detalle de la deuda.
En efecto; junto a los documentos dirigidos a acreditar su condición de cesionaria del crédito, lo que aquí no se cuestiona, la actora aportó con su petición monitoria el contrato suscrito por la demandada y SANTANDER CONSUMER FINANCE en fecha 19 de abril de 2016 del que resulta la concesión a la demandada de un préstamo por importe de 6.654 euros (capital de 6.000 euros más la prima de 654,24 euros del seguro de vida que fue financiada), así como sus condiciones: TIN 10,8452%, TAE 17,3834%, comisión de apertura 2,9755% sobre el importe total del crédito (198 euros que se abonó al contado y se descontó del importe del crédito); el contrato expresa además que el total de los intereses del préstamo asciende a 2.440,80 euros, que el total del coste del préstamo suma 2.638,80 euros y que el total a reintegrar por el prestatario era 9.095,04 euros. En cuando a las condiciones de su devolución, el contrato refleja la obligación de la prestataria de abonar 72 cuotas mensuales de 126,32 euros, con vencimientos entre el 1/07/2016 al 1/06/2022.
Se aportó asimismo un certificado emitido por la cedente en el que expresa que la deuda vencida y exigible a 12/07/2019 ascendiente a 5.089,78 euros que desglosa en 4.731,77 euros de capital y 358,01 de intereses.
Y finalmente con el escrito de impugnación se aportó extracto detallado del préstamo en la que, por un lado, se desglosan las 72 cuotas por importe de 126,32 euros, indicando en cada una de ellas la parte correspondiente a amortización de capital y la correspondiente a intereses ordinarios, y en el que, por otro lado, se detalla la situación de cada una de dichas cuotas (pago/impago/vencimiento anticipado) de modo que puede constatarse que la demandada abonó a sus respectivos vencimientos las cuotas 1 a 26, pero que no atendió el pago de un total de 9 cuotas (las cuotas números 27 a 35, con vencimientos entre el 1/09/2018 y el 1/05/2019), procediéndose a declarar vencido el contrato al reclamarse la parte de capital de las cuotas con vencimientos de fecha posterior al 1/06/2019 (cuotas 36 a 72, con vencimientos entre 1/06/2019 a 1/06/2022, respecto de las cuales solo se reclama la parte correspondiente al capital).
El examen de dicho documento permite conocer el origen de la deuda que se reclamó por la actora pues la cantidad de 5.089,78 euros que consta en la petición se corresponde con el importe de las 9 cuotas que resultaron impagadas a sus vencimientos (9 x 126,32 = 1.136,88 euros) más el capital vencido anticipadamente en fecha 1/06/2019 (3.952,90 euros). Y ello se corresponde a su vez con el contenido del certificado de la cedente pues el referido extracto permite comprobar que la suma de la parte de capital de las cuotas 27 a 72 que, o bien fueron impagadas o bien debían vencer tras declararse el vencimiento anticipado del contrato, asciende a 4.731,7 euros; y que la suma de la parte de intereses de las cuotas impagadas 27 a 35 asciende la cantidad 358,01 euros, cifras y conceptos los que a su vez constan en el certificado de la entidad cedente aportado con la petición.
Por tanto, al encontrase debidamente acreditado el origen de la deuda debe revocarse en este extremo la sentencia apelada.
Ahora bien lo anterior no debe llevar a la estimación íntegra de la demandada pues en el escrito de oposición se invocó la existencia de cláusulas abusivas. Por dicho motivo debe darse respuesta a continuación a estas alegaciones de la demandada que quedaron imprejuzgadas en la instancia si bien ha de limitarse la resolución a aquellas alegaciones relativas a las cláusulas que determinaron la cantidad exigible o fundamentaron la reclamación (ex art. 815.4 LEC) de modo que, aunque se invocó la abusividad de la cláusula 10 en cuanto establece una comisión de 34 euros por devolución de recibos, dicha condición general no resultó aplicada al no reclamarse en la petición cantidad alguna en este concepto, por lo que no cabe adoptar aquí ningún pronunciamiento sobre dicha clausula sin perjuicio de que el consumidor pueda obtener un pronunciamiento al efecto en el procedimiento declarativo que corresponda.
TERCERO.- Por lo que se refiere a falta de transparencia de las cláusulas del contrato, se sostuvo por la demandada la extrema dificultad que conllevaba la lectura de las cláusulas por el pequeño tamaño de la letra empleada, haciendo mención posteriormente a la ausencia del cuadro de amortización y al desconocimiento de la cantidad, fecha y conceptos que debía abonar la prestataria.
Respecto del control de incorporación y dado que no resulta controvertido que nos encontramos antes condiciones generales de la contratación, debemos partir de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2024 ( Sentencia: 1340/2024 Recurso: 8053/2022) que señala:
"Sobre esta cuestión, la sentencia 151/2024, de 6 de febrero, ha declarado:
"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
"2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura
"Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros"."
Pues bien en el presente caso la demandada no alega que la letra del condicionado no cumpla los requisitos formales exigidos por la normativa vigente en la fecha de otorgamiento del contrato sino que se limita a afirmar que la lectura de las cláusulas representa extrema dificultad por el tamaño de la letra, alegación que no se comparte pues la Sala ha podido apreciar que el contrato es perfectamente legible; de hecho en el escrito de oposición se ha podido reproducir sin dificultad el contenido de concretas condiciones generales.
Además en el apartado "DATOS DEL PRÉSTAMO" figuran perfectamente detalladas las condiciones que definen el contenido esencial del contrato, tal y como se ha expuesto en el fundamento anterior, por lo que, en contra de lo que se alegó en el escrito de oposición, el consumidor pudo conocer perfectamente el número de cuotas que debía abonar, su importe, sus respectivos vencimientos así como el coste o carga económica que representaba el préstamo no solo al expresarse el TIN y TAE sino también al indicar el coste que conllevaba en términos absolutos el contrato pues se expresó la cantidad total que debía abonarse por intereses y la que debía abonarse por todos los conceptos (capital, intereses, comisiones y seguro).
CUARTO.- Finalmente se opuso la parte demandada la nulidad por abusiva de la condición general décima del contrato que regula el vencimiento anticipado del contrato.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2021 ( Sentencia: 788/2021 Recurso: 3700/2018) señala:
"1.- El tratamiento de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales ha sido abordado por esta sala en las sentencias de pleno 101/2020, de 12 de febrero, y 105/2020, 106/2020 y 107/2020, las tres de 19 de febrero.
2.- Sobre la base de nuestra propia jurisprudencia y de la del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
3.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
4.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
5.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se hubiera aplicado en su literalidad y la entidad prestamista hubiera soportado un periodo de morosidad mayor al previsto antes de ejercitarla, porque ello contravendría la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".
6.- Razones por las cuales, el recurso de casación de la prestataria debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda."
Y al asumir la instancia la citada sentencia señala:
"1.- La estimación del recurso de casación supone que, por los mismos argumentos, deba estimarse también en parte el recurso de apelación formulado por la demandada.
2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse a la demandada al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1068,28 € de principal, más el interés remuneratorio pactado."
En el caso que ahora analizamos el contrato regula el vencimiento anticipado en los siguientes términos:
"10.- CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO:
(.) La falta de pago de dos o más recibos facultar al Santander Consumer además de para reclamar los importes pagados con sus intereses, comisiones y gastos, a considerar, sin necesidad de notificación alguna a su Titular, anticipadamente vencido el total del préstamo, anticipándose así la exigibilidad de las cantidades que debieran ser de otro modo pagadas durante el periodo contractual aún no transcurrido. El importe de la deuda será el resultante de sumar las cuotas vencidas e impagadas, más el capital pendiente de las cuotas mensuales pendientes de vencer, (según plan de amortización), a la fecha que se efectúe la liquidación. La cantidad resultante tendrá carácter de líquida y exigible a efectos de su reclamación judicial".
De la lectura de la expresada cláusula se constata que la prestamista se encontraría facultada para dar por vencido el contrato, no en caso de impago de una sola cuota, como alegó la demandada, sino en caso de que impago fuera de dos cuotas. En todo caso, dicha previsión tampoco se ajustaría a la doctrina antes expuesta pues permite el vencimiento anticipado sin modular suficientemente la gravedad del incumplimiento atendiendo a la cuantía del préstamo, duración y momento en que se produce el incumplimiento.
Así lo entendimos también en el auto de 3 de noviembre de 2022 (Recurso de apelación n.º 368/2021) en relación a una cláusula de similar redacción que permitía el vencimiento anticipado en caso de impago de solo dos cuotas descartando la posibilidad de aplicar supletoriamente el art. 2 de la Ley 28/1998 de venta a Plazos de Bienes Muebles a contratos, como el litigioso, no incluidos en el ámbito de aplicación de dicha ley.
A lo anterior debe añadirse que el incumplimiento que prevé la cláusula no es cuantitativamente importante pues el impago de 2 cuotas que autoriza ejercitar esta facultad suma un total de 252,64 euros (126,32 € x 2), lo que apenas alcanza el 4% del capital.
Por otro lado debemos señalar, en línea con la doctrina expuesta anteriormente, que la abusividad de la cláusula no pueda salvarse por no haberla aplicado la prestamista hasta que se produjera un incumplimiento más grave pues "la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".
Por todo ello debe estimarse las alegaciones de la demandada declarando la nulidad por abusiva de esta cláusula del contrato.
Ahora bien, en cuanto a las consecuencias de dicha nulidad, debe resolverse conforme a la doctrina anterior de modo que, teniéndose por no puesta dicha cláusula y habiendo ejercitado la actora en su demanda una acción de cumplimiento del contrato, la demandada ha de ser condenada al pago de cantidad adeudada en la fecha de interposición de la demanda demanda de juicio monitorio (22/12/2020, según el justificante generado por LexNET), lo que, conforme al extracto aportado con el escrito de impugnación de la oposición, comprende las cuotas 27 a 35, que suman un total de 1.136,88 euros, y la parte de capital de las cuotas 36 a 54, que suma 1.863,76 euros, pues, según alegó la apelante en su recurso, fue cedido solo el capital impagado de las cuotas con vencimiento posterior a la cesión.
La cantidad total adeudada a fecha de interposición de la demanda (3.000,64 €) deberá incrementarse con los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio de conformidad con los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC y 576 LEC.
QUINTO.- En cuanto a las costas de instancia, dada la estimación parcial de la demanda, no procede su imposición a ninguna de las partes por aplicación de lo dispuesto en el art. 394.2 LEC.
En cuanto de las costas de alzada, tampoco procede su imposición a ninguna de las partes de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 LEC dada la estimación parcial del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT LUXEMBURGO, S.A. contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arucas recaída en los autos de Juicio Verbal número 302/2021, debo revocar y revoco dicha resolución y en lugar se estima parcialmente la demanda interpuesta por ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT LUXEMBURGO, S.A. contra Dña. Lidia condenando a la demandada al pago de la cantidad de 3.000,64 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de instancia ni de la alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
