Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 827/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 411/2024 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 827/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100814
Núm. Ecli: ES:APT:2025:2012
Núm. Roj: SAP T 2012:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012041124
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012041124
N.I.G.: 4315542120228045414
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: Bartolomé, DELTATERRA, SL
Procurador/a: Maria Lluïsa Moya Arayo, Maria Lluïsa Moya Arayo
Abogado/a: Jordi Casanova Giner
Parte recurrida: Delfina
Procurador/a: Ricard Balart Altés
Abogado/a: Maria Victoria Jacas Escarcellé
En Tarragona, a 4 de diciembre de 2025
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado expresado, el recurso de apelación 411/2024, interpuesto por representación de DELTERRA, S.L y DON Bartolomé, como demandados-apelantes, representados por la Procuradora Doña Maria Lluïsa Moya Arayo y defendidos por el Letrado Don Jordi Casanova Giner, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa, en juicio verbal 78/2022, al que se opuso DOÑA Delfina, representada por el Procurador Don Ricard Balart Altés y defendida por la Letrada Doña María Victoria Vacas Escarcellé, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Audiencia y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 4 de diciembre de 2025
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada al oponerse a la solicitud de monitorio no negó la legitimación pasiva y reconoce el contrato celebrado. Consideró que hay un pacto de arras penitenciales sometidas al artículo 1454 del Código Civil. Se pretendía por la parte actora invertir la carga de la prueba y atribuir a la parte vendedora la responsabilidad de que no se haya concluido el contrato, cuando su petición no se ajustaba al artículo 1454 del Código Civil, pues no pretendía la devolución de las arras dobladas, sino que se conformaba con el principal. Respecto a la alegada falta de propiedad de la parte demandada en el burofax aportado, se afirmó el otorgamiento de escritura a favor de la vendedora el 18 de marzo de 2021. Se instó a la compradora via WhatsApp el 28 de abril de 2021 para que diese hora para el otorgamiento. Al remitir el burofax no se menciona la negativa del préstamo y la notificación del vendedor el 28 de abril de 2021 y lo que se pactó fue una compraventa con arras en espera de un préstamo a la compradora que nunca llegó. No se incluyó el pacto previsto en el 621-49 CCCAT y en todo caso la parte actora habría sido negligente en la no obtención de financiación. Se interesó la desestimación de la demanda.
En la impugnación de la oposición, la parte actora insistió en que no mediaba el pacto de arras que se afirmaba por la parte demandada (en el sentido de penitenciales), se adveró la falta de financiación y se reiteró que, del tenor literal de lo pactado entre las partes, se desprendía de forma meridiana que, con independencia de cualquier eventualidad que le hubiera pasado, tanto a la parte compradora, como a la parte vendedora, si la firma en escritura pública de la escritura de compraventa no se llevaba a término en el plazo de 90 días, que es lo que pasó la parte vendedora venía obligada a devolver la cantidad entregada por la Sra. Delfina.
La sentencia dictada, considerando concluido un pacto de arras inserto en una compraventa perfeccionada y, con alusión a los distintos tipos de arras y al contenido contractual, considera que se pactó una condición resolutoria, de manera que el contrato quedaba resuelto si en el plazo de 90 días no era posible el otorgamiento de la escritura con independencia de cualquier eventualidad y en este caso se entendió acreditado que se denegó financiación a la parte demandante, sin que conste dilación o desidia de la compradora en obtenerla. Por tanto, se condena a la parte demandada a reintegrar la suma de 5.000 euros y a los intereses por mora desde la interposición de la demanda monitoria.
Recurre en apelación la parte demandada indicando que la propia sentencia reconoce pactadas arras, que el contrato menciona que son penitenciales. Por otra parte, el contrato señala que la cantidad depositada no tendrá el concepto de arras y señal hasta que fuera aceptado por la parte vendedora y fue expresamente aceptado, pues se aportó la copia firmada por la parte vendedora con la demanda. Existe contradicción entre el documento 4 de la demanda en que se manifiesta que la entidad Caixabank no concede el crédito para comprar la parcela el 27 de abril de 2021 y el documento 5, fechado el 20 de octubre de 2021, en que se insta la devolución del depósito o señal. Y se considera olvidado el artículo 1091 del Código Civil sobre la obligatoriedad de los contratos. Se solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.
La parte apelada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte apelante.
Dispone efectivamente el artículo 621-8.2 CCCAT:
Y de este contenido contractual no cabe considerar que la cantidad de 5.000 euros se configurase expresamente como arras penitenciales, sino como arras confirmatorias. Ello se avala por el propio título del contrato "depósito para arras y señal", del hecho que se configure la entrega como anticipo del precio del que se da fiel carta de pago, quedando deferido el resto del precio pactado a la entrega por el comprador al tiempo del otorgamiento. También se infiere del primer párrafo del pacto tercero antes referido en el sentido de que la cantidad de 5.000 euros es un mero depósito que pasa a configurase como "arras y señal" con la aceptación del documento por la parte vendedora en la medida en que inicialmente el contrato se concierta entre la compradora y la inmobiliaria, aceptación que se produce el 8 de febrero de 2021. Y especialmente por el contenido del párrafo segundo del pacto tercero que claramente señala que, de no verificarse el otorgamiento de la escritura en el plazo de 90 días, la parte vendedora procederá a devolver los 5.000 euros a la parte compradora. Este pacto no es compatible con la configuración de las arras como penitenciales. No hay mención expresa en el contrato a los artículos 1454 del Código Civil o artículo 621-8.2 CCCAT, ni desde luego a los efectos propios de las arras penitenciales facultando a las partes a desistir del contrato, con pérdida de las arras por la parte compradora, si desiste ella y restitución doblada, si desiste la vendedora.
Cierto es que, como destaca la parte apelante, en una aislada expresión se reseña que la cantidad se recibe
No cabe sin embargo que se hubiera establecido en el contrato el pacto establecido en el artículo 621-49 del CCCAT relativo a la previsión de financiación por tercero. En este sentido como reseña SAP de Barcelona, Civil sección 14 del 02 de noviembre de 2022
Y en este caso en que consta un contrato de compraventa con arras confirmatorias en que se pacta el otorgamiento de la escritura en el plazo de 90 días a contar desde el 8 de febrero de 2021, resulta que el propio contrato establece de manera clara las consecuencias de la falta de otorgamiento en el plazo pactado y conforme a la interpretación gramatical que en principio debe prevalecer, de acuerdo con el artículo 1281 del Código Civil, la consecuencia de la falta de otorgamiento de escritura en el plazo establecido, sea cual fuere, pues la regulación contractual no especifica, suponía que la parte vendedora debía reintegrar la cantidad entregada, en este caso los 5.000 euros, como concluyó la sentencia. En este sentido la sentencia indica que se pactó un condición resolutoria y no otorgada escritura de compraventa en el plazo estipulado el contrato quedaba resuelto con el efecto de devolución de las prestaciones, en este caso de la cantidad entregada por la compradora como parte del precio, pues la parte vendedora no había hecho efectiva su prestación de entrega.
No es relevante para estimar la apelación la pretendida contradicción entre el documento 4 de la demanda, en que consta la denegación a la compradora por parte de CAIXABANK con fecha 27 de abril de 2021 de un crédito por importe de 30.000 euros, siendo que la falta de financiación se alude en la demanda como motivo de no haber otorgado la escritura pública y el documento 5, que es el burofax fechado el 20 de octubre de 2021 en que se reclama la devolución del depósito o señal por haber transcurrido el plazo de otorgamiento, aludiendo además a la que la parte demandada no es propietaria de la finca. Al margen de que no está expresamente impugnado conforme al artículo 458.2 de la LEC el pronunciamiento que considera acreditado que la causa de la falta de otorgamiento fue la denegación de financiación a la parte compradora, en todo caso, tanto en la demanda como en el referido burofax se insta la aplicación de las consecuencias previstas en el pacto contractual para el caso de falta de otorgamiento. Esto es, si no se otorga la escritura en el plazo de 90 días, debe devolverse por la parte vendedora la suma entregada a la actora. Por otra parte, que el burofax fechado el 20 de octubre de 2021 no indicase que no pudo otorgarse la escritura por falta de financiación, sino que atribuyese un incumplimiento a la parte demandada que no se ha acreditado, no implica que deba desestimarse la demanda porque, en definitiva, se insta la aplicación de una previsión contractual cuya validez no se discute en la litis.
Es más, al ser requerida extrajudicialmente la parte demandada en burofax que consta entregado el 2 de noviembre de 2021 y que se aporta como documento 5 de la demanda, indicando que había transcurrido el plazo de 90 días pactado en el contrato sin otorgamiento, no consta contestación alguna por la parte demandada.
No se justifica y razona que los daños y perjuicios por la falta de otorgamiento que se reputa imputable a la parte compradora asciendan precisamente a los 5.000 euros unilateralmente retenidos. Si es que la parte demandada pretendía hacer suyos los 5.000 euros como consecuencia del incumplimiento de adverso, debió instar la resolución, reclamar daños y perjuicios concretos y probar su cuantía.
Los efectos de la resolución por incumplimiento, como se señala a título de ejemplo en la STS 18.01.2021, no son los que se fijan en el art. 621-8.2 CCCat., sino, con fundamento en el art. 1.124 CC, los de restitución de las prestaciones así como el hipotético resarcimiento de daños a abonar por la parte compradora a quien se imputa un incumplimiento . Tales daños se valoran conforme a los parámetros del art. 1106 CC y la prueba de los mismos y cuantificación incumbe a la parte que los reclama ( art. 217 LEC) . En este caso no solo no se insta por la parte vendedora la resolución o el cumplimiento en el seno de este proceso,
Las razones expuestas determinan que se desestime el recurso y se confirme el fallo de la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DELTERRA, S.L y DON Bartolomé, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa, en juicio verbal 78/2022 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno
Devuélvase el procedimiento al órgano de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado integrante de este Tribunal que consta en el encabezamiento.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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