PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante - Cornelio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 386/2022, de 23 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, tras un extenso resumen de los hechos, de las pretensiones de cada una de las partes y de los postulados de la resolución impugnada, se denuncia la concurrencia de incongruencia (se entiende que omisiva) respecto de la pretensión alternativa articulada en la demanda, no habiéndose fijado expresamente en la resolución de instancia los parámetros o criterios con base en los cuales se habría de proceder a la determinación judicial del capital de supervivencia, ante la ausencia de cumplimiento de dicha obligación por la entidad aseguradora demandada.
El recurrente señala en su recurso, a este respecto, que "la Sentencia estima en su Fundamento de Derecho Segundo la pretensión principal dicha, e inmediatamente después rechaza, en el escenario de integración judicial del contrato que se planteaba como pretensión alternativa, que resulte procedente el indicado criterio o parámetro que postulábamos para ello, pero omite todo pronunciamiento sobre el criterio al que ha de estarse por tenerlo el Juzgador como adecuado y procedente en orden a la determinación judicial del capital de supervivencia que se interesaba como pretensión alternativa y que queda así imprejuzgada".
La sentencia de instancia - Sentencia nº 386/2022, de 23 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña- estimó la pretensión principal planteada en el escrito inicial de demanda, condenándose a la entidad aseguradora demandada -VidaCaixa, S.A.U. de Seguros y Reaseguros- a "acreditar no solo la rentabilidad financiera anual obtenida por el seguro colectivo, sino también la concreta participación en beneficios por ella de la Cuenta Individual del mismo, propiedad de la actora, durante la vigencia de la relación contractual, para una vez acreditada esta participación en beneficios, poder establecer el capital de supervivencia procedente, condenándole también a abonar al actor la diferencia entre éste y la cantidad que en concepto de capital de supervivencia le abonó el 13 de mayo de 2019, si ésta fuera menor que aquel", pronunciamiento jurisdiccional que, seguramente tomando en consideración la ausencia de impugnación formal o contradicción de la contraparte sobre este concreto extremo o particular, se arrastró literalmente del suplico del escrito inicial de demanda de la parte ahora recurrente (solicitándose también en el mismo la condena de la entidad aseguradora demandada a "acreditar" dicha rentabilidad financiera y participación en beneficios y, con base en dichos cálculos, a "establecer" el capital de supervivencia procedente).
En el apartado b) del suplico de su escrito inicial de demanda -único apartado vinculante a este respecto, que concreta el petitumplanteado ante el órgano judicial de instancia y que delimita el objeto o alcance de dicha instancia desde un punto de vista procesal-, el ahora recurrente solicitaba lo siguiente: "Que de no cumplirse por la aseguradora demandada lo reseñado en la letra anterior, el capital de supervivencia procedente habrá de determinarse aplicando para su cálculo, en cada una de las anualidades en las que aquella no acredite la rentabilidad efectiva del seguro colectivo y la participación en beneficios a que dio lugar en la Cuenta Individual de titularidad de mi principal, el interés del 10% estimado como probable por ella en su oferta del seguro al mismo y no el mínimo del 6% garantizado".
Esto es, que para el caso de que se estimase la acción principal (recordemos, consistente en imponer a la entidad aseguradora demandada la obligación de "acreditar" dicha rentabilidad financiera y participación en beneficios y, con base en dichos cálculos, "establecer" el capital de supervivencia procedente) y la entidad aseguradora demandada no procediese al cumplimiento de dicha obligación a la que había sido condenada, se determinase o calculase el capital de supervivencia procedente con arreglo al "interés del 10 % estimado como probable por ella en su oferta del seguro al mismo y no el mínimo del 6 % garantizado".
Acertadamente, la sentencia de instancia desestimó dicha pretensión alternativa, atendiendo a que dicho tipo de interés (del 10 %) se preveía en la póliza de seguro como mera simulación o estimación (en el año 1993) y no con carácter vinculante, no resultando razonable su aplicación indiscriminada como base para el cálculo prospectivo del capital de supervivencia devengado en el año 2018.
No obstante, a diferencia de lo que se sostiene en el recurso de apelación, el demandante no planteó expresamente, en el suplico de su escrito inicial de demanda, la pseudo-pretensión subsidiaria que ahora sostiene en esta alzada (segunda instancia), relativa a que se determinen judicialmente (de oficio y de manera discrecional) los parámetros o criterios con base en los cuales se habría de proceder a la determinación judicial del capital de supervivencia, a modo de integración judicial del contrato, ante el incumplimiento de la entidad aseguradora demandada de "acreditar" dicha rentabilidad financiera y participación en beneficios, se entiende que en trámite de ejecución de sentencia.
No puede basarse dicha pretensión doblemente alternativa y subsidiaria en el hecho de haberse "planteado" de pasada con su mera mención al final del título de uno de los fundamentos jurídicos de su escrito inicial, cuando, además de no preverse o trasladarse dicha solicitud oportunamente al suplico, su desarrollo o fundamentación se limita, íntegramente, a justificar una solución alternativa (10 %) que fue debidamente desestimada en la sentencia de instancia.
Destacar, a este respecto, la total impertinencia de anticipar judicialmente, en fase declarativa, las eventuales consecuencias derivadas de una hipotética ausencia de cumplimiento voluntario de la obligación objeto de condena por parte de la entidad demandada, ante su falta de solicitud expresa y planteamiento en debida forma durante la tramitación del procedimiento, por la parte ahora recurrente -habiéndose desestimado la única solución propuesta en debida forma en el suplico de su demanda-.
Recordemos que para apreciar la concurrencia de incongruencia omisiva nos debemos hallar ante pretensiones "oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso"( artículo 215.2 de la LEC) .
La sede natural para la determinación de tales efectos o consecuencias, será en trámite de ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 706 (condenas de hacer no personalísimo) y concordantes de la LEC, sin que se aprecie la concurrencia de incongruencia omisiva alguna en la sentencia de instancia.
Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante - Cornelio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 386/2022, de 23 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-.
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante - Cornelio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 386/2022, de 23 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, lleva el siguiente título "incongruencia, inmotivación y falta de fundamentación en derecho de la Sentencia al resolver la pretensión principal de incremento del capital de supervivencia por retraso injustificado de su abono por la demandada a mi principal y la pretensión subsidiaria a ella de indemnización de daños y perjuicios derivados de tal retraso y de la causa y condiciones en que se produjo".
El demandante insiste, en su recurso de apelación, en los intrincados y rebuscados argumentos esbozados en primera instancia para sostener la pertinencia de un sustancial incremento o complemento vía indemnización (incluso por daño moral) del capital de supervivencia abonado por la entidad aseguradora demandada, con base en un aparente cumplimiento tardío o extemporáneo de dicha obligación, llegando a atribuir al juzgador a quosu tratamiento o resolución "interesadamente en régimen de improcedente confusión con total ignorancia".
La sentencia de instancia, sobre este particular, concluye lo siguiente: "La representación procesal del Sr. Cornelio sostiene que el pago del capital se retrasó un año, y partiendo de esa premisa reclama el pago de unas cantidades, bien en concepto de intereses de demora, bien subsidiariamente como indemnización por retraso en el pago. Sin embargo, el propio actor indica en su Demanda, que, en este tipo de productos, es habitual que el cobro del capital se reciba un año después del pago de la última prima. Y eso es lo que sucedió en este caso, en el que el capital fue abonado al actor en mayo de 2019, transcurrido un año desde el pago de la última prima, en abril de 2018. En base a esa experiencia, el actor no reclamó nada en relación con su inversión durante el año posterior al pago de la última prima, siendo que, en abril de 2.019, se interesó por primera vez por el pago del capital resultante de la inversión, no antes. Por tanto, resulta contrario a sus propios actos que el Sr. Cornelio pretenda ahora intereses de demora o alguna suerte de indemnización por un supuesto retraso que él nunca consideró como tal. A mayor abundamiento, el demandante tampoco acredita que durante ese año haya padecido algún tipo de padecimiento psíquico o sufrimiento moral por dicha demora en el pago. En base a ello, ningún importe procede con motivo del pago del capital en mayo de 2019, pues el mismo se realizó en un plazo razonable y de acuerdo además con las propias expectativas del hoy demandante".
Esta Sala coincide con la decisión y argumentación desarrollada por el juzgador a quo,no resultando admisible con arreglo a Derecho pretender obtener un aumento o incremento sustancial del capital abonado por la entidad demandada o incluso una indemnización, con base en una aparente demora temporal que fue expresamente asumida como normal y razonable por el propio demandante, atendiendo a la naturaleza y particularidades del producto concertado, habiendo llegado el mismo a plantear la debida reclamación extrajudicial transcurrido precisamente un año desde el momento de su, supuesto, devengo.
La doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire)como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad.
A este respecto, entre otras muchas, la STS 320/2020, de 18 de junio señala que "la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".
Destacando igualmente, la clásica STS de 1 de marzo de 2001, que "la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de buena fe constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento honrado y justo. El ejercicio de los derechos conforme a las reglas o exigencias de la buena fe (art. 7.1 del Código Civil ; y para procesal arts. 11.2 LOPJ y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ) equivale a sujetarse en su ejercicio a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo".
Tampoco el actor, ahora recurrente, justifica en debida forma la procedencia de una indemnización por daño moral, derivada de circunstancias puramente circunstanciales o coyunturales como el aparente extravío de la documentación contractual (ante el también extravío de dicha documentación por el demandante, el cual, curiosamente, al cabo de un tiempo, la encuentra) o una maliciosa ocultación de la información -que no se estima suficientemente acreditada en la instancia y que tampoco se aprecia en esta alzada, mucho menos con la connotación dolosa que la demanda le atribuye- y de las que el recurrente pretende una indemnización de nada menos que 23.984,55 euros.
La sentencia de instancia alude, adicionalmente, a que "el demandante tampoco acredita que durante ese año haya padecido algún tipo de padecimiento psíquico o sufrimiento moral",aspecto que el propio recurrente reconoce en su recurso de apelación.
Independientemente del motivo por el que el juzgador de instancia denegase dicha indemnización por daño moral, la misma no procedía en grado alguno, recogiéndose entre otras muchas en la STS nº 906/2011, de 30 de noviembre de 2011, que "Tribunal Supremo tiene declarado que el daño moral constituye una noción dificultosa ( STS de 22 de mayo de 1995 ), relativa e imprecisa. Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual adoptándose una orientación cada vez más amplia. La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, un estado de impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), una situación de ansiedad y angustia (S. 6 julio 1990), de impacto emocional con la incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998). Aunque en materia de daño moral se tiende a evolucionar hacia concepciones amplias como la del "placer frustrado", no puede operar sin más en todo caso de incumplimiento contractual, ni es subsumible, en principio, en la previsión general de evitar que "el contrato opere en el vacío". Sin embargo, sí opera cuando se da una situación que revela por sí misma la singular afección",situación que en absoluto concurre (ni se ha acreditado) en el presente caso.
Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante - Cornelio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 386/2022, de 23 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-.
TERCERO.-En el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante - Cornelio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 386/2022, de 23 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se alega la concurrencia de "incongruencia y falta de fundamentación en derecho" de la resolución impugnada, al denegar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios (por lucro cesante y supuesto daño fiscal) solicitada en la demanda (en la cuantía de 13.546,49 euros), ante la liquidación por la entidad demandada a la finalización del periodo de vigencia de la póliza mediante el abono directo de la totalidad del valor de rescate (90.028,40 euros) como capital de supervivencia, en vez de la prestación prevista originariamente en el contrato (renta mensual vitalicia).
Sobre este particular, de manera certera, la sentencia de instancia señala que "ni en la reclamación que el actor presentó en diciembre de 2.019, obrante como Documento nº 10 de la Demanda, solicitó una renta vitalicia, en vez de un pago único, ni en la Demanda, origen de las presentes actuaciones, la parte actora formula la pretensión de que dicha suma se sustituya por el cobro de una renta vitalicia. Por ello, solo cabe entender que el actor en todo momento desde su recepción, consintió y consiente en recibir una única cantidad de dinero, en sustitución de la renta vitalicia. De ahí que no quepa solicitar además unos presuntos daños y perjuicios derivados de no haber podido ejercitar una opción, -el cobro de renta vitalicia- que nunca estuvo ni está entre sus planes".
Esta Sala coincide con la sentencia de instancia, apreciando igualmente en esta pretensión una actuación contraria a los actos propios y a los principios más elementales de buena fe en el ejercicio de los derechos.
Lo que no se puede pretender es alzarse con el santo y la limosna, solicitando el abono de una prestación única, cobrando sin reparo u objeción dicha prestación de manera íntegra o por adelantado (en un importe de 90.028,40 euros) y, luego, pretender obtener una indemnización adicional (por importe de 13.546,49 euros) a consecuencia de la falta de abono de dicha prestación de manera fraccionada y periódica (renta vitalicia), no interesando el restablecimiento de dicha situación a la forma de pago supuestamente infringida en contra de sus intereses -con devolución de la prestación e imposición a la entidad demandada de una obligación de pago periódico vía renta vitalicia-.
Mucho menos puede estimarse dicha indemnización como lucro cesante del demandante.
Tal y como señala la sentencia de instancia, acogiendo la certera argumentación del escrito de contestación a la demanda, "la parte actora reclama también una cantidad en concepto de lucro cesante, por la falta de percepción de la diferencia entre el montante total de la renta vitalicia que hubiera recibido hasta la edad actual de esperanza de vida, que cifra en unos 80 años, y la parte del mismo susceptible de financiación desde el fondo acumulado o valor de rescate procedente.
No obstante, el actor obvia además en sus cálculos, la pérdida del valor del dinero en el tiempo, como consecuencia de la inflación. Téngase en cuenta que el valor de la renta mensual aproximada de 650 euros que se abonaría en el día de hoy no tendría el mismo valor monetario que la renta por importe de 650 euros que se podría llegar a abonar en el año 2040. Por tanto, cada renta futura debió haberse actualizado a valor actual, y no se ha hecho así.
El demandante tampoco realiza un cálculo de los rendimientos que puede obtener con el capital de 90.028,40 euros durante el plazo de esperanza de vida de hasta 20 años de los que parte en su Demanda, y tampoco los cálculos realizados han tenido en cuenta las probabilidades reales de que el Sr. Cornelio pueda alcanzar la edad de 80 años a la que se refiere en su Demanda. No se ha introducido ningún índice corrector a los importes calculados para considerar la probabilidad decreciente de supervivencia del Sr. Cornelio".
La ausencia de conversión de la forma de pago, abonándosele al demandante una prestación periódica (renta vitalicia) en vez del importe total calculado a la fecha de liquidación de la relación contractual, habría introducido un indiscutible elemento de aleatoriedad -que perfectamente podría haber perjudicado al demandante, si no sobreviviera la edad estimada-, de naturaleza incierta pero presumiblemente perjudicial al cobro de una cantidad, en el año 2018, como la reseñada, sin que se acredite suficientemente tampoco la eventual causación de un daño fiscal futurible.
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 637/2018, de 19 de noviembre de 2018, haciendo alusión a la doctrina jurisprudencial existente hasta ese momento acerca del lucro cesante, señala que "acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106 CC abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual ( Sentencia de 22 de abril de 1997 ). La jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1997 que la integración del, lucrum cessans, como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización(...) Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante".
Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante - Cornelio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 386/2022, de 23 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-.
CUARTO.-En el cuarto y último motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante - Cornelio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 386/2022, de 23 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se vuelve a aludir a la pretensión anteriormente referida, en virtud de la cual se solicitaba que, para el caso de que se estimase la acción principal (recordemos, consistente en imponer a la entidad aseguradora demandada la obligación de "acreditar" dicha rentabilidad financiera y participación en beneficios y, con base en dichos cálculos, "establecer" el capital de supervivencia procedente) y la entidad aseguradora demandada no procediese al cumplimiento de dicha obligación a la que había sido condenada, se determinase o calculase el capital de supervivencia procedente con arreglo al "interés del 10 % estimado como probable por ella en su oferta del seguro al mismo y no el mínimo del 6 % garantizado".
Tal y como avanzábamos anteriormente, de manera acertada, la sentencia de instancia desestimó dicha pretensión alternativa, atendiendo a que dicho tipo de interés (del 10 %) se preveía en la póliza de seguro como mera simulación o estimación (en el año 1993) y no con carácter vinculante, no resultando razonable su aplicación indiscriminada como base para el cálculo prospectivo del capital de supervivencia devengado en el año 2018.
Todo ello sin perjuicio de lo anteriormente expuesto respecto a su concreción, en caso de incumplimiento, en trámite de ejecución de sentencia.
Procede, con base en todo lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandante - Cornelio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 386/2022, de 23 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, que se confirma en todos sus pronunciamientos, habiéndose resuelto el presente recurso en toda su extensión al no apreciar la concurrencia de causa de inadmisibilidad por extemporaneidad en su interposición, tal y como planteada la entidad demandada en su escrito de oposición, no apreciándose, como dictamina la jurisprudencia actual, una aparente intencionalidad fraudulenta y abusiva en la solicitud de aclaración de sentencia (que indebidamente fue resuelta mediante providencia), ni en la posterior interposición de recurso de reposición (tal y como esa misma resolución preveía) frente a la misma por parte del apelante.
QUINTO.-La íntegra desestimación del recurso de apelación motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, la condena del recurrente al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación