Ilmos. Sres.
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Dª Ana Calado Orejas.
Dª María Isabel del Valle García.
En Palma de Mallorca, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora, que inicialmente litigaba unida en nombre de Doña Violeta y de Doña Silvia, accionaba en juicio ordinario explicando que, en la previa demanda de procedimiento monitorio interpuesta el 20 de junio de 2022, a la que se opuso la demandada y que ascendía al importe de 20.950,76.- €, existió un error pues no se tomó en consideración un pago a cuenta realizado por la demandada a las actoras por importe de 960.- € a cada una de ellas, el día 12 de abril de 2017. Por lo que, emplazada para la interposición de la demanda, accionaba en juicio ordinario exponiendo los hechos siguientes:
? "1º.- Mis mandantes son copropietarias, por título de herencia, del causante Don Felipe, de la finca rústica sita en el municipio de Santa Eulalia del Río, " DIRECCION000" o la " DIRECCION001", que consta de 30.269 m2 de terreno, una vivienda unifamiliar y varios anexos y almacenes, según se puede desprender del título de propiedad. Consta inscrita con el N.º NUM000 en el Registro de la Propiedad N.º 3.
? 2º.- Doña Angelina es la poseedora de los tres inmuebles existentes en la finca (casa de la finca, un apartamento en el que se ubicaban los antiguos corrales y un almacén), los cuales arrienda de forma separada, sin rendir ni liquidar cuentas al resto de condóminos.
? 3º.- La renuencia de la demandada a rendir cuentas, motivó que Doña Silvia instara Expediente de Jurisdicción Voluntaria, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de los de Ibiza, con número estadístico 587/2015 . En el mismo, se acordó la administración judicial del inmueble, que fue tramitada como pieza separada. Se designan dichas actuaciones a efectos probatorios.
? 4º.- El administrador designado, presentó Informe de Liquidación en fecha 1 de diciembre de 2016, concluyendo que, a fecha de presentación del mismo, Doña Angelina adeudaba a cada uno de los copropietarios la cantidad de 12.068,79.- €. Se aporta como Documento N.º 2 el Informe de Liquidación presentado, elaborado por Don Cecilio.
? 5º.- De la cantidad referida anteriormente, a fecha de hoy, Doña Angelina adeuda a cada una de nuestras mandantes la cantidad de 9.515,38.- €, por cuanto que realizó un pago a cuenta con anterioridad a la fecha en que el perito judicial firmó su informe, y así lo recoge en el mismo y, otro más, como se ha expuesto de 960.- € a cada uno de mis mandantes el día 17 de abril de 2017. Se acompaña como Documento n.º 3 extracto bancario que así lo acredita, respecto de Dña. Violeta, si bien Dña. Silvia percibió la misma cantidad en la misma fecha.
? 6º.- Las cantidades debitadas ya fueron reclamadas en reiteradas ocasiones por nuestras mandantes por medio de burofax.
- Y, además, se instó nuevamente la liquidación de cuentas a partir del 1 de diciembre de 2016 (fecha de la liquidación realizada por el administrador judicial) en sendos procedimientos ordinarios, acumulados ambos en el Procedimiento Ordinario 858/2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de los de Ibiza. En ellos se interesaba la liquidación de cuentas a partir de la fecha del informe al que se ha hecho referencia, quedando al margen de su objeto la reclamación de lo adeudado hasta aquella fecha.
- Dicho procedimiento finalizó con acuerdo transaccional por el cual se designó un economista que determinara la deuda a partir de la liquidación a la que se refiere el presente procedimiento (la practicada por el Perito Judicial) si bien dicha liquidación es objeto de ejecución en aquel procedimiento, ya que la demandada no facilitó la documentación necesaria para poder realizarla.
- A pesar de lo anterior, Doña Angelina no ha satisfecho el pago de las cantidades reclamadas, sin manifestar ésta motivo o razón fundada alguna que justificara su renuencia al pago de las mismas, siendo por tanto dicho importe deuda dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible.
- Se aportan como Documentos N.º 4, 5 y 6 los burofaxes enviados en reclamación de las cantidades adeudadas; se aporta como Documento N.º 7 Demanda interpuesta en nombre de la Sra. Silvia, en la que se hacía constar como adeudado el saldo que se reclama en dicho procedimiento, interesando se realizara una liquidación a partir del 1 de diciembre de 2.016; Como Documento N.º 8 se aporta la demanda interpuesta por la Sra. Violeta con la misma causa de pedir que la anterior.
- Se dejan designados los archivos judiciales a los oportunos efectos probatorios.
? 7º.- Que en atención a lo anterior, agotadas por nuestras mandantes todas las gestiones tendentes a obtener la satisfacción de los importes adeudados, las cuales han sido infructuosas, no ha quedado más remedio a esta parte que impetrar el auxilio judicial para lograr la satisfacción del cobro de la cantidad adeudada.
Por todo ello, la parte actora terminó suplicando que en su día se dicte sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad de diecinueve mil treinta euros con setenta y seis céntimos de euro (19.030,76.- €), el 50% de la misma a cada uno de las demandantes, más los intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial, con condena en las costas del presente procedimiento.
La parte demandada se opuso alegando las excepciones de prescripción, cosa juzgada y preclusión. Y, asimismo, negó los pagos a cuenta que se imputan de contrario, y que por la contraparte se le hayan dirigido requerimientos extrajudiciales. Exponiendo, en esencia, lo que se transcribirá en los puntos siguientes:
? "En lo que aquí importa y en cuanto a las cantidades que hoy se reclaman de contrario, cierto que constan en el expediente de rendición de cuentas tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Eivissa bajo el núm. 587/2015 , si bien a fecha de hoy no son adeudadas por mi representada, por haber caducado la acción, por ser cosa juzgada material; por haber precluido la posibilidad de su reclamación y en todo caso prescrito el plazo para su reclamación, con arreglo a Ley. Todo lo cual procedemos a desarrollar a continuación:
? CUESTIÓN PREVIA 1ª.- COSA JUZGADA y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.- Del mismo modo que en 2017, doña Silvia, co-demandante en este procedimiento en 2015 tramitó el expediente de jurisdicción voluntaria instando la rendición de cuentas y reclamación de cantidad, autos 587/2015, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Eivissa , que culminó en Diciembre de 2016, con la rendición de cuentas aprobada y de la que trae causa esta reclamación.
? De contrario, en lugar de instar la ejecución de aquella resolución, insta ahora, transcurrido el plazo de caducidad para instar su ejecución, y, cual después se verá, también el de prescripción, nueva demanda en relación al mismo objeto, y entre las mismas partes, procediendo la estimación de la excepción de cosa juzgada material, al amparo de lo dispuesto 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
? Cosa Juzgada material que procede ser estimada, igualmente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 400 de la LEC , en relación con el artículo 222 de la LEC , pues se trata de una deuda que trae causa de la misma relación existente entre las partes, actoras y demandada, y que procedió ser reclamada y no lo fue, en las demandas interpuestas por las hoy actoras, acompañadas como documentos "siete" y "ocho" de la demanda. Sin que sea admisible reservarse dicha posibilidad, como pretenden, para un procedimiento posterior.
? Siendo que, como hemos dicho, habría caducado, por el transcurso de los cinco años, la posibilidad de presentar ejecución de la resolución dictada en dicho procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 518 de la LEC .
? Por lo que procede estimar la excepción de cosa juzgada material y desestimar la demanda interpuesta de contrario.
? CUESTIÓN PREVIA 2ª.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA DEUDA.- Tal y como se puso de manifiesto en el escrito de oposición al monitorio, y se reitera en el encabezamiento de esta oposición a la demanda, la acción para reclamar el pago de los 19.030,76€, que se reclaman de contrario, habría prescrito. Como bien se refleja en la demanda, la deuda trae causa del expediente de rendición de cuentas que culminó el día 1 de diciembre de 2016, firme vencida y ejecutiva desde entonces.
- Se establece pues, inicialmente dicha fecha como díes a quo, sin que, como se verá, exista ningún acto interruptivo del plazo de prescripción.
- Desde entonces mi cliente no ha recibido reclamación alguna en relación a la deuda que hoy se le reclama, primero a través del monitorio y opuesta al mismo esta parte, mediante el procedimiento ordinario.
- Desde el 1 de diciembre de 2016, hasta la interposición de la demanda, el 21 de Junio de 2022, ha transcurrido sobradamente el plazo de cinco años que para que se declare la prescripción, se establece en el artículo 1964.2 del Código Civil ."
Por todo ello, terminó suplicando que, tras seguir el trámite correspondiente, se dicte sentencia "por la que se rechacen la pretensiones de las actoras en este procedimiento, estimando la o las excepciones de cosa juzgada material y prescripción de la acción, aquí esgrimidas, con expresa imposición de costas a las demandantes."
Una vez desestimada la excepción de cosa juzgada en la Audiencia previa, la sentencia entró a resolver las cuestiones acerca de la prescripción y los pagos a cuenta, exponiendo lo que se verá en el Fundamento de derecho siguiente.
SEGUNDO.-La Juzgadora a quosituó el debate litigioso refiriendo que las demandantes son copropietarias, por título de herencia, de la finca " DIRECCION000" o " DIRECCION001", cuyos tres inmuebles son poseídos por la demandada, que los arrienda a terceros. Como consecuencia de la renuencia de la demandada a rendir cuentas, se instó expediente de Jurisdicción voluntaria al efecto, que culminó con el nombramiento de un Administrador judicial, D. Cecilio, que emitió informe de liquidación de 1 de diciembre de 2016 en el que establecía que Dña. Angelina, ahora demandada, adeudaba a cada una de las copropietarias la cantidad de 12.068,79 euros. Según las demandantes, de dicha cantidad restan por abonar 9.515,38 euros a cada una de ellas, por lo que interponen la presente acción de reclamación de cantidad.
Contexto en el que la demandada opuso la excepción de prescripción de la acción, por considerar que el dies a quose sitúa en la fecha del informe de 1 de diciembre de 2016, y, hasta la interposición de la presente acción (18 de noviembre de 2022), ha transcurrido sobradamente el plazo general de prescripción de acciones personales del art. 1.964 CC. Y, si bien, la parte actora se opuso a tal consideración, por afirmar que interrumpen la prescripción las reclamaciones extrajudiciales formuladas, las demandas anteriores y el pago a cuenta realizado por la demandada el 17 de abril de 2017, sin embargo, la Juzgadora de instancia estimó la prescripción por las razones que la Sala transcribirá en los puntos siguientes:
? "Dispone el art. 1.973 CC que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".
? En cuanto a las demandas anteriores, en ninguna de ellas se reclama el pago de la deuda ahora reclamada, por lo que no tienen virtualidad interruptiva de la prescripción.
? En cuanto a los requerimientos extrajudiciales, por la parte actora se presenta burofax de 22 de marzo de 2022 de requerimiento de cantidad, y burofax de 1 de febrero de 2017, requiriéndole el pago del resultado de la liquidación del administrador concursal, con sello de correos de fecha 2 de febrero de 2017.
? En la medida en que, entre ambos burofaxes median más de cinco años, cobra especial relevancia el pago a cuenta, como acto de reconocimiento de deuda, que las demandantes alegan el 17 de abril de 2017, y que la demandada niega.
? Examinado el extracto bancario aportado por la parte demandante como documento nº. 3 de su escrito rector, no existe ningún ingreso el día 17 de abril de 2017, sino el día 12, lo cual entendemos como un error material del escrito de demanda.
? Así, el 17 de abril de 2017 consta un ingreso a través de cajero de 960 euros, con el concepto "ALQUILER HERENCIA DIRECCION002", encontrándose sin duda cortado el concepto por falta de espacio en el extracto, lo cual no habría impedido a la parte aportar resguardo únicamente de ese ingreso donde constaran todos los datos.
? La demandada niega haber realizado ese pago.
? En efecto, no podemos reputar que ese extracto sea prueba suficiente de que por la demandada se ha procedido al pago de 960 euros, en primer lugar porque no consta quien realiza el ingreso, y en segundo lugar, porque no consta que " DIRECCION002" sea el nombre de la finca cuya administración trae origen de la deuda.
? Así, si bien no se aporta al procedimiento nota simple registral de la misma, la parte actora en su escrito de demanda establece que la finca se denomina " DIRECCION000" o " DIRECCION001", no constando conexión alguna con una finca " DIRECCION002"."
Por tanto, la sentencia de instancia consideró prescrita la acción, desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora.
Frente a dicha resolución fueron interpuestos sendos recursos de apelación, desdoblándose así la posición actora-apelante, en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
TERCERO.-Sostiene la representación procesal de Dña. Silvia, que en el cómputo de la prescripción concurre infracción legal por inaplicación de lo dispuesto en la DA 4ª del Real Decreto 463/20 de 14 de marzo, que suspendió los plazos de prescripción de las acciones civiles durante 82 días, hasta el día 5 de junio de 2021. Además, alega error en la valoración de la prueba respecto de diversas reclamaciones con efectos interruptores de la prescripción. Finalmente, y como quiera que la sentencia no entra en la procedencia de otras excepciones alegadas en la contestación a la demanda, expone la apelante lo correspondiente respecto de la inviabilidad de la caducidad, la cosa juzgada y la preclusión, en argumentos esencialmente coincidentes con el otro recurso de apelación.
Recurso, este otro, planteado por representación procesal de Dña. Violeta, que sostuvo en esta alzada similares argumentos en cuanto al cómputo de la prescripción y respecto del resto de las alegaciones, en las que no entró la sentencia de instancia, manifestando lo siguiente:
? "I.- De la inexistencia de caducidad de la acción.
- La acción ejercitada en la litis no trae causa del expediente de Jurisdicción Voluntaria núm. 587/2015, toda vez que el mismo tuvo por objeto, únicamente, requerir a la demandada Doña Angelina para que manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia de Don Felipe.
- Así quedó documentalmente acreditado en Autos con la unión del Auto, firme, resolutorio de dicho expediente.
- La rendición de cuentas efectuada con posterioridad por el administrador judicial, al efecto designando, no desvirtúa la inexistencia de caducidad. De su actuar no dimana título ejecutivo alguno que hubiera permitido a las actoras proceder a su exigibilidad. Únicamente fue cometido del perito la fijación de saldos.
? II.- De la inexistencia de preclusión.
- La alegación formulada de contrario respecto de la exigibilidad de la deuda, para evitar hacer frente a las cantidades que desde hace años debita, no quedó precluida en el decurso del Procedimiento Ordinario núm. 858/2017, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza.
- Todo lo contrario. Se alcanzó un acuerdo transaccional parcial dejando las partes la libre exigibilidad, en su caso, de todos los importes debitados por Doña Angelina.
- Interpelada la demandada en el referido Procedimiento Ordinario para rendir cuentas y solicitada la designación de administrador judicial, finalizado por transacción parcial, quedaron las actoras facultadas para proceder a la exigibilidad de los débitos cuando y como tuvieran por conveniente. Tal como ha acontecido."
En virtud, las apelantes solicitaron que, en su día, la Sala dicte sentencia por la que, estimando este recurso de apelación y revocando íntegramente la sentencia de instancia, se estime la demanda con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.
Por su parte, la representación procesal de la apelada afirma, en el escrito de oposición a la apelación, lo que se resumirá:
? "4º.- En cuanto a los hechos interruptivos de la prescripción: No existe prueba alguna y es negado por esta parte, que realizara el ingreso por cajero de fecha 12.4.2017.
? En cuanto a los requerimientos mediante burofax, ninguno de ellos tiene dichos efectos, el de fecha 1 de febrero de 2017 (doc. 4 de la demanda), no se acredita, y no puede acreditarse, su recepción, pues jamás llegó a conocimiento de mi representada.
? Lo mismo ocurre con el de fecha 22 de marzo de 2022 (doc. 6 de la demanda), no consta recepción del mismo, por igual motivo que el anterior.
? En cuanto al requerimiento de fecha 18 de mayo de 2017 (documento núm. 5), único recepcionado por su destinataria, nada tiene que ver con lo que aquí se reclama, en él es más que evidente que no se reclaman estas cantidades. Por lo que tampoco puede tener esta consideración. .../...
? El dies a quo, lo constituye la fecha del 1 de diciembre de 2016, en el peor de los supuestos, el 16 de diciembre de 2016. Fecha que establece como dies a quo, la propia actora en sus escritos de demanda, de monitorio (hecho tercero) y del ordinario subsiguiente (hecho segundo, apartado 4º).
? La demanda de procedimiento monitorio, tiene fecha de firma, del día 20 de Junio de 2022, es decir cinco años y seis meses después.
? Alegan en sus escritos de apelación, que la Juez a quo, no tiene en cuenta la DA 4ª del RD 463/20 de 14 de marzo (suspensión de plazos por 82 días), obviando que aún con ello, han excedido en más de tres meses el plazo de prescripción.
? Como bien considera la Juez a quo y ha quedado expuesto en el expositivo anterior de este recurso, al relatar los hechos probados, no se ha dado acto interruptivo alguno de la prescripción: .../...
? El pago no consta acreditado fuera realizado por mi representada, y tampoco el concepto en que dicho pago se hizo."
En consecuencia, la defensa de la parte apelada concluye que ningún requerimiento de pago ha llegado a conocimiento de su clienta entre el mes de diciembre de 2016 y el 20 de junio de 2022, fecha en que se interpuso el monitorio. Siendo, el efecto de ello, que tenga que confirmarse la prescripción de la acción.
Todo ello añadiendo, respecto de la caducidad de la acción, que "pudiéramos llegar a aquietarnos, más cuando quedó resuelto en la Audiencia Previa y ésta parte no recurrió dicha resolución."
Finalmente, en cuanto a la cosa juzgada y la preclusión, refirió que, tal y como se expuso y considera probado la sentencia, en ninguna de las demandas interpuestas por las aquí actoras apelantes, posteriormente acumuladas, se reclamó la deuda reivindicada en este procedimiento. Cuando, en la consideración de la apelada: "no sólo pudo, sino quem además debió reclamarse esta suma, al interponer dichas acciones, por cuanto, la deuda existía, traía la misma causa y se daba entre las mismas partes, acreedoras y deudora. El artículo 400.1 de la LEC , establece que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.".
Por ello, considera que como quiera que todas las deudas tienen la misma causa: la rendición de cuentas en relación a un bien común, la finca registral NUM000, afectando a las mismas partes; concluye que el derecho a reclamar judicialmente la deuda de autos habría precluido al no reclamarla en dichos otros procedimientos anteriores, posteriormente acumulados ( artículo 400, apartado 2, en relación con el 222, ambos de la LEC) .
CUARTO.-En dicho escenario apelatorio, aprecia la Sala que la parte apelada no cuestiona el razonamiento judicial en que se funda la sentencia, cuando establece que el plazo de prescripción se ha de determinar entre los dos requerimientos extrajudiciales realizados por la parte actora, a saber: burofax de 1 de febrero de 2017, requiriéndole el pago del resultado de la liquidación del Administrador concursal, con sello de correos de fecha 2 de febrero de 2017; y burofax de 22 de marzo de 2022, de requerimiento de cantidad. Dicho razonamiento considera, finalmente, la concurrencia de la prescripción al haber transcurrido, entre ambos requerimientos, más de cinco años, y no porque no considerase válidos estos a efectos de interrumpir la prescripción extintiva de la reclamación de cantidad, sino porque, como se ha dicho, el lapso temporal entre ambos es de más de cinco años, concretamente de cinco años y, aproximadamente, un mes y veinte días.
Así las cosas, y pese a que la parte demandada afirma que los dos burofaxes, documentos 4 y 6 de la demanda, de fechas 1 de febrero de 2017 y 22 de marzo de 2022, jamás llegaron a conocimiento de doña Angelina, aquí demandada, sin embargo, el Juzgador a quono les restó por ello validez, sino por el ínterin temporal que discurrió entre uno y otro.
Tampoco la Sala puede restar validez a tales requerimientos por el mero hecho de que la representación procesal de la parte demandada afirme que no llegaron a conocimiento de su clienta, sin impugnar propiamente, sin embargo, la autenticidad de los documentos o cuestionar sus formalidades, y, además, sin poner tampoco en cuestión su envío sino solo su recepción. Nótese que fueron enviados a la misma dirección que el documento núm. 5, respecto del cual la apelada sí reconoce la recepción. Por ello, la mera manifestación unilateral de la representación procesal de la destinataria, negando la recepción de un requerimiento enviado a la dirección correcta y cuyas formalidades no se cuestionan, no resta validez interruptiva al mismo cuando, por un lado, la sentencia de instancia no se la negó tampoco por tal causa y la apelada no ataca tal estimación judicial, limitándose a alegar el "carácter recepticio de los requerimientos, a efectos de dotarles de efecto interruptivo del plazo de prescripción",sin tener en cuenta que, en el caso de autos, no se niega que la voluntad se exteriorizó a través de un medio hábil y de forma adecuada, pese al mero alegato de la demandada de su no recepción.
Téngase presente, en dicho sentido, que si la citada documental hubiera sido impugnada, la parte actora hubiera podido proponer más prueba en orden a tratar de dar virtualidad a tales burofaxes, pero, al no serlo, siendo simplemente negada su recepción, el alegato de oposición se presenta como claudicante habida cuenta de la no negativa del envío y de la corrección de la dirección.
Además cabría añadir, ex abundantia,que se dan en autos otros elementos favorables a la tesis de la interrupción, y no ya por el hecho de la intrincada posición entre las partes, la cual ha dado lugar a interactuar entre ellas por este y otros conceptos derivados de la misma obligación durante el plazo litigioso, sino por el hecho de que, como reconoce la sentencia de instancia y obra en autos, en el extracto bancario aportado por la parte demandante como documento nº. 3, existe un ingreso el día 12 de abril de 2017, a través de cajero de 960 euros, con el concepto "ALQUILER HERENCIA DIRECCION002". Cifra coincidente con el pago a cuenta que la actora atribuye a la demandada, restándolo de la suma reclamada en autos. Datos estos últimos que, si bien presentan carácter indiciario, abonan la tesis actora sobre la interrupción, de la que es suficiente razonamiento el contenido en el párrafo anterior.
Adviértase, en dicho sentido, que la prescripción merece una interpretación restrictiva por ser un instituto que opera, no por razones de justicia material, sino por otras de índole práctico, fundadas en una necesidad o utilidad social de poner término a los plazos para alcanzar una cierta seguridad jurídica en las relaciones interpersonales; apoyándose en la razón subjetiva derivada del no ejercicio de un derecho, bien sea por negligencia real o supuesta del titular, de donde se infiere una suposición de abandono o renuncia ( SSTS de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 16 de julio de 1984 o 10 de octubre de 1988). Para su admisión, por lo tanto, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la falta patente y notoria de ejercicio por su titular y el transcurso del tiempo determinado establecido en la ley, pero su estimación ha de hacerse de modo restringido, como tradicional y reiteradamente ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así cabe citar, por ejemplo, la sentencia del TS de 24 de octubre de 1988, que declara que: "el instituto de la prescripción, como tiene señalado esta Sala de modo constante, por no estar fundado en razones de intrínseca naturaleza viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo".Añadiendo, la STS de 14 de mayo de 1996: "pues es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, sacrificando aquellos en aras de una pretendida mayor seguridad de las relaciones sociales".
Así las cosas, la Sala no puede atender el alegato de la prescripción al deberse computar esta entre las fechas contempladas en la sentencia, es decir, el 01/02/2017 y el 23/03/2022, y, si bien a primera vista se entendería trascurrido el plazo de cinco años del art. 1964 Código Civil (como ha considerado la Juzgadora a quo),sin embargo, no es así, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y el fin de la aplicación de la suspensión de plazos (4 de junio de 2020), hay que añadir 82 días a los cinco años del plazo de prescripción. Todo lo cual conlleva, en el caso de autos, la interrupción a tiempo del plazo prescriptivo, lo que supone estimar el recurso en este punto.
QUINTO.-Llegados a este punto, y habida cuenta de que la parte demandada ya no alega la caducidad, por lo que no cabe entrar en ella (sin que tampoco la aprecie la Sala al no conllevar, el proceso de jurisdicción voluntaria, restricción ni efecto de cosa juzgada respecto de lo que pueda luego tratarse en un plenario), procede analizar el alegato último de la preclusión de la acción ejercitada, el cual pretende vincular la apelada un efecto de cosa juzgada ex art. 400 de la LEC. Cuestión respecto de la que, además de los motivos invocados por la Juzgadora a quopara negarlas en el acto de la Audiencia previa, los cuales no han sido desvirtuados por la parte apelada, sucede que la Sala no comparte la interpretación que la apelada hace del artículo 400 de la LEC en orden a pretender la preclusión de la acción aquí ejercitada, siendo ello así por lo que se dirá.
El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, para la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, lo que se dirá (el subrayado es añadido):
"1. Cuando lo que se pida en la demandapueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."
Redacción que, ciertamente, incorpora alguna ambigüedad entre el primer párrafo del núm. 1 y el número 2, pero hay que entender que este es subordinado de aquel y que, desde luego, la única referencia hecha por el legislador es al escrito de demanda y a lo que en ella se pida; de modo que no vincula los efectos de la cosa juzgada a lo que no se pida en la demanda o a lo que pudo alegarse en la contestación o en una reconvención no interpuesta por el demandado. Por lo que, estableciendo dicho precepto una restricción del derecho a ejercitar una nueva demanda por el demandante, no cabe hacer una interpretación extensiva de una norma restrictiva ( art. 4 del Código Civil) . Además, incluso en caso de duda, se ha de optar por el principio pro actione,cuya preeminencia se refleja, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional ( Roj: STC 193/2000 - ECLI:ES:TC:2000:193), núm. 193/2000, de fecha 18/07/2000, resolviendo un recurso de amparo, en la que recuerda lo que se dirá (el subrayado es añadido por la Sala):
"2. Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción, lo que significa que todos tienen derecho a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 13/1981, de 22 de abril, FJ 1 ; 21/1981, de 15 de junio, FJ 15 ; 119/1983, de 14 de diciembre, FJ 1 ; 93/1984, de 16 de octubre, FJ 5.a ; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3 , y 61/2000, de 13 de marzo , FJ 3). No obstante, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es en principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales ( SSTC 65/1993, FJ 2 , y 120/1993 , FJ 5, entre otras muchas)."
Así las cosas, no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada o de preclusión pues es pacífico en autos que la pretensión que se formula en el caso actual no fue formulada en el anterior proceso. Ni, de hecho, tenía la actora la obligación de formularla conjuntamente, no obligándole a ello el artículo 400 LEC. Siendo así porque la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero no determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. No siendo de recibo, por lo tanto, pretender ampliar la aplicación del citado precepto a reclamaciones pecuniarias derivadas de una misma causa de pedir pero que han sucedido en distinta fase temporal a otras sí reclamadas.
En dicho sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS de 8 de octubre de 2014 [RJ 2014\5144], cuando recuerda que el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 1 que «cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior» y en su apartado 2 que «a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste». Sucediendo que este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero, y así, únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-.
Por lo tanto, no podemos considerar que el otro litigio suponga cosa juzgada o preclusión para el ejercicio de la presente acción, al ser pacífico en autos que se están reclamando cantidades distintas en ambos pleitos, no estando la actora obligada a acumular todas las acciones por el mero hecho de que provengan de una misma causa, debiendo recordarse que, en el caso de autos, la causa en cuestión genera devengos periódicos en el tiempo, cuya reclamación no necesariamente es preciso ejercer en un mismo proceso, pudiendo estar además vinculadas a circunstancias o eventualidades distintas.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar la resolución de instancia, acordando la estimación de la demanda, en el bien entendido que no ha sido cuestionada la deuda en cuanto al fondo, por lo que, al no estar prescrita, ni caducada, ni previamente juzgada, ni precluido el derecho a reclamarla, debe estimarse la demanda.
SEXTO.-Al estimarse plenamente la pretensión actora el principal devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda de juicio ordinario que nos ocupa - artículos 1100 y 1108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Todo ello, bien entendido que si bien la actora refiere en la demanda su devengo desde la reclamación extrajudicial, no llega a concretar tal fecha en orden a su fijación en el Fallo con la debida contradicción.
ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada al haber sido estimada sustancialmente la demanda. Bien entendido que la no concesión del interés desde la fecha de la reclamación extrajudicial, no deja de suponer una estimación sustancial de la demanda que, en consecuencia, sigue justificando la imposición de costas a la demandada. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.