Sentencia Civil 87/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 87/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 22/2024 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 87/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100081

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:244

Núm. Roj: SAP IB 244:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00087/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G.07033 42 1 2021 0004450

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.5 de MANACOR

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000881 /2021

Recurrente: AGROSUREDA S.L., Ernesto

Procurador: ANTONIO SASTRE GORNALS, ANTONIO SASTRE GORNALS

Abogado: JUAN ENRIQUE SUÑER GOMEZ, JUAN ENRIQUE SUÑER GOMEZ

Recurrido: SANTANDER CONSUMER FINANCE , S.A.

Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL

Abogado: MATIAS BARON JUAN

Rollo núm. 22/24

Autos núm. 881/21

SENTENCIA núm. 87/2025

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, con reconvención sobre resolución contractual, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante principal, y ahora parte apelada-impugnante:la entidad "SANTANDER CONSUMER RENTING, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Juana María Serra Llull y asistida por el Letrado D. Matías Barón de Juan, y como parte demandada principal y actora reconvencional, ahora parte apelante-impugnada:la entidad "AGROSUREDA, S.L." y D. Ernesto, representada por el Procurador D. Antonio Sastre Gornals y asistida por el Letrado D. Juan Enrique Súñer Gómez; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor en fecha 9 de octubre de 2023 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad, con reconvención sobre resolución contractual, seguidos con el número 881/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta SANTANDER CONSUMER RENTING S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Juana María Serra Llull, contra AGROSUREDA S.L. y D. Ernesto, representados por el procurador D. Antonio Sastre Gornals, y, en consecuencia:

1) Se declara conforme a derecho la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 31/07/2020, proclamándose; extinguida y sin efecto alguno las relaciones obligatorias nacidas del mismo.

2º) Se reconoce a la actora su derecho de dominio sobre el vehículo Ford Transit Courier Kombi Diesel 1. STDC, matrícula NUM000 y chasis num. NUM001.

3º) Se declara la definitiva adjudicación en favor del actor de las cantidades que tiene efectivamente recibidas por razón de las cuotas de arrendamiento vencidas y abonadas en ejecución del referido contrato causal.

4º) Se condena a los demandados a restituir de forma inmediata en la posesión material del vehículo controvertido a la parte actora, corriendo por su cuenta los gastos que ocasionare, llegado el caso, su entrega y posterior traslado.

5º) Se condena a los demandados al pago de la cantidad líquida de 1.756 €, I.V.A. incluido, que adeuda en concepto de las rentas mensuales vencidas e impagadas a fecha 10/06/2021 así como el importe correspondiente a las cuotas que vayan venciendo hasta que se haga efectiva la entrega de los vehículos, a determinar en ejecución de sentencia.

6º) Se condene igualmente a los demandados a pagar a la actora, la cantidad de 3.441,76 euros, importe equivalente al 20% del importe de las rentas pendientes de vencer a fecha 10/06/2021 en concepto de penalidad, que deberán actualizarse en ejecución de sentencia.

7º) No hay condena en costas.

Se desestima íntegramente la reconvención presentada a instancia de AGROSUREDA S.L. y D. Ernesto, representados por el procurador D. Antonio Sastre Gornals frente a SANTANDER CONSUMER RENTING S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Juana María Serra Llull; y, en consecuencia, se imponen sus costas a la demandada reconviniente."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada; siendo impugnada la sentencia por la parte demandante-apelada. Basándose sus escritos en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la respectiva parte apelada e impugnada se opuso a los motivos del recurso o de la impugnación, y ello en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.-No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora basaba sus pretensiones, esencialmente, en los siguientes argumentos:

a) Ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento de vehículo el 31/07/2020, en virtud del cual la actora cedía a la demandada el uso y disfrute del mismo por un período de 60 meses;

b) En contraprestación por el uso y disfrute del vehículo cedido en arrendamiento, la demandada se obligó a pagar la cantidad 17.415,00 €, mediante 60 pagos mensuales de 290,25 € más IVA (total 351,20 €);

c) No obstante haber recibido el demandado el vehículo, han resultado impagados todos los vencimientos desde enero de 2021;

d) En fecha 10/06/2021 se remitió burofax a cada uno de los demandados comunicándoles la deuda y la extinción del contrato, instando a su devolución en el plazo de 48 horas, en base a la condición general 17ª b), que también prevén una penalización del 40% sobre las rentas pendientes de vencer;

e) Como consecuencia, la deuda asciende a 8.639,52 euros (1.706 euros por cuotas impagadas, más 6.883,52 euros por la penalización pactada);

f) Por todo ello, se solicitaban los pronunciamientos siguientes:

- 1º) Se declare definitiva y plenamente resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 31/07/2020, proclamándose extinguida y sin efecto alguno las relaciones obligatorias nacidas del mismo.

- 2º) Se reconozca a la actora su derecho de dominio sobre el vehículo Ford Transit Courier Kombi Diesel 1. STDC, matrícula NUM000 y chasis num. NUM001.

- 3º) Se declare la definitiva adjudicación en favor del actor de las cantidades que tiene efectivamente recibidas por razón de las cuotas de arrendamiento vencidas y abonadas en ejecución del referido contrato causal.

- 4º) Se condene al demandado a restituir de forma inmediata en la posesión material del vehículo controvertido a la parte actora, corriendo por cuenta de la contraparte los gastos que ocasionare, llegado el caso, su entrega y posterior traslado.

- 5º) Se condene al demandado al pago de la cantidad líquida de 1.756 €), I.V.A. incluido, que adeuda en concepto de las rentas mensuales vencidas e impagadas a fecha 10/06/2021 (la de la remisión del burofax) así como el importe correspondiente a las cuotas que vayan venciendo hasta que se haga efectiva la entrega de los vehículos.

- 6º) Se condene igualmente al demandado a pagar a la actora, la cantidad de 6.883,52.- €, importe equivalente al 40% del importe de las rentas pendientes de vencer a fecha 10/06/2021 en concepto de penalidad.

- 7º) Con expresa imposición a los demandados de las costas.

La representación procesal de la parte demandada fundamentó su oposición en los siguientes términos:

a) Si bien debía abonar en contraprestación por el uso y disfrute del vehículo cedido la suma de 290,25 e más I.V.A. mensuales (total de 351,20 €), lo cierto es que, por causa exclusivamente imputable a la actora, se ha visto privada del uso de la furgoneta desde el 28 de diciembre de 2020, como consecuencia de un accidente;

b) Siguiendo las instrucciones de la actora, llevó la furgoneta al taller DIRECCION000, sito en Son Ferriol, donde fue revisada y peritada por los técnicos designados, acordándose que encargarían las piezas necesarias para su reparación y que después de las fiestas de Navidad se montarían y finalizarían los trabajos necesarios de reparación;

c) D. Carlos Miguel, el conductor, la retiró y siguió usándola hasta el día 28 de diciembre de 2020 en que la furgoneta dejó de funcionar, parándose en la carretera, por lo que se llamó a la grúa para llevar el vehículo a FORD INCA a los efectos de que procedieran a su reparación por estar en garantía;

d) Como detectaron que la avería provenía del accidente sufrido a principios de diciembre de 2020, el concesionario FORD no se hizo cargo de su reparación y les envió una grúa para trasladar de nuevo la furgoneta al taller DIRECCION000 de Son Ferriol para su reparación;

e) Habida cuenta de que llegado el día 11 de febrero de 2021, la furgoneta seguía desmontada y sin reparar en los talleres DIRECCION000 de Son Ferriol, sin que nadie fuera capaz de dar una respuesta convincente, AGROSUREDA S.L. remitió a la actora un correo electrónico en que comunicaba a ésta que dejaría de abonar las cuotas del rentingdando por resuelto el contrato por incumplimiento a ella imputable;

f) Desde el día 28 de diciembre de 2020 hasta hoy, la actora no ha puesto en ningún momento a disposición de mi representada la furgoneta objeto del contrato;

g) Como es de ver en los acuses de recibo de los burofaxesque acompaña la actora, los mismos jamás les fueron notificados porque la actora había facilitado incorrectamente la dirección a la compañía de correos;

h) Un año y tres meses después de dejar la furgoneta en el taller DIRECCION000 el día 28 de diciembre de 2020 la actora no ha puesto a disposición de la demandada la furgoneta objeto del contrato;

i) Entienden que, durante el tiempo que la actora cumplió el contrato, tiene derecho a hacer suyas las cantidades abonadas como consecuencia del servicio efectivamente prestado;

j) Reconoce que la furgoneta es propiedad de la actora porque se trata de un arrendamiento;

k) La furgoneta está en posesión de la actora desde el citado día 28 de diciembre de 2020 en el taller designado por ésta para su reparación.

Por todo ello, la parte demandada solicitó, en el suplico de su oposición a la demanda, que se dictase sentencia por virtud de la cual "a excepción de los pedimentos formulados de adverso en los apartados 2º y 3º del suplico de la demanda, se desestimen íntegramente el resto de peticiones formuladas de adverso contra mi representado (1º, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª), todo ello con expresa condena en costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe."

Seguidamente, interpuso reconvención en base a los mismos fundamentos referidos en su oposición a la demanda, en la que terminó suplicando los pronunciamientos siguientes:

? A). Se DECLARE resuelto el contrato de arrendamiento de vehículos a largo plazo suscrito por las partes el día 31 de julio de 2020 en relación al vehículo FORD TRANSIT COURIER matrícula NUM000 por incumplimiento por parte de la demanda, proclamándose extinguidas y sin efecto alguno las relaciones obligatorias nacidas del mismo con efectos desde la interpelación extrajudicial.

? B). Se CONDENE a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

? C). Todo ello con expresa condena a la demandada al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia, tras valorar la prueba practicada, acordó en su Fallo la estimación parcial de la demanda principal, disponiendo la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 31/07/2020 y proclamando extinguidas y sin efecto alguno las relaciones obligatorias nacidas del mismo; reconociendo, asimismo, el derecho de dominio de la demandante sobre el vehículo litigioso y la definitiva adjudicación en favor de la actora de las cantidades entregada por razón de las cuotas de arrendamiento vencidas y abonadas. Todo ello, añadiendo los siguientes pronunciamientos de condena a la parte demandada principal:

- a restituir de forma inmediata en la posesión material del vehículo a la parte actora, corriendo por su cuenta los gastos que ocasionare, llegado el caso, su entrega y posterior traslado.

- al pago de la cantidad de 1.756 €, I.V.A. incluido, que adeuda en concepto de las rentas mensuales vencidas e impagadas a fecha 10/06/2021, así como el importe correspondiente a las cuotas que vayan venciendo hasta que se haga efectiva la entrega del vehículo, a determinar en ejecución de sentencia.

- a pagar a la actora la cantidad de 3.441,76 euros, importe equivalente al 20% del importe de las rentas pendientes de vencer a fecha 10/06/2021 en concepto de penalidad, que deberán actualizarse en ejecución de sentencia.

Todo ello, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la demanda principal. Y, seguidamente, desestimó la reconvención presentada a instancia de "AGROSUREDA, S.L." y D. Ernesto, con imposición a la parte actora reconvencional al pago de la costas devengadas por razón de esta.

Conclusión judicial que se fundó, en esencia, en las consideraciones que se transcribirán por la Sala en los puntos siguientes:

? "Esta claro que ni la actora quiso hacerse cargo de la reparación ni el demandado, por lo cual se deduce que el vehículo en cuestión sigue en el taller, desconocemos si reparado o pendiente de que alguien se haga cargo de la reparación.

? La actora se negó en su momento a hacerse cargo del siniestro, tal cual se le manifestó por correo electrónico el 26/01/2021, por acreditada negligencia por parte del conductor del vehículo al haberlo conducido en condiciones no aptas para la circulación 1.529 km (en base a la diferencia de km entre la fecha del accidente y cuando entró en grúa al dejar de funcionar) además de con notorio exceso de velocidad.

? Se escuda la actora en el siguiente clausulado:

- Condición general 8ª H, sobre daños del vehículo: "Se excluyen expresamente de la obligación de reparación...los daños causados por mala fe o negligencia del arrendatario".

- Condición general 10ª -apartado 2º-: Mantenimiento. "SC Renting SL no se responsabiliza de ningún desperfecto ocasionado por un mantenimiento negligente por parte de los arrendatarios..."

- Condición general 8º -apartado 4º-: "La falta de pago de la renta determinará de forma automática la suspensión de la sunción por SC Renting SL de los daños del vehículo, que correrán de la exclusiva cuenta y cargo del arrendatario".

- Condición General Décima in fine: "La falta de uso, por motivos de reparaciones o cualquier otra causa no eximirá al arrendatario de atender el pago de la renta mensual".

En base a lo expuesto y teniendo en cuenta el clausulado del contrato, la sentencia consideró que el arrendatario debe restituir el vehículo al actor y devolverle la posesión del mismo. Y ello por los motivos que se transcribirán por la Sala (los subrayados son añadidos):

? "El mismo reconoce que dejó de pagar las cuotas, instando la resolución contractual porque seguía sin disponer del vehículo, sin tener en cuenta que como arrendatario tenía unas obligaciones, cuyo incumplimiento exoneraba a la actora de asumir ninguna responsabilidad en la reparación.

? El conductor de la furgoneta reconoció que tras el accidente llevo la furgoneta al taller y que le dijeron que cuando tuviese las piezas de recambio le avisarían.

? Se desconoce cómo, a pesar del accidente y de que no se había reparado la furgoneta, esta no se quedó en el primer taller ni como la demandada siguió conduciéndola como si nada hubiese ocurrido.

? Esta claro que esto último dio lugar a agravar los problemas mecánicos, a hacer más compleja la reparación y a que la actora se desentendiera al comprobar la manifiesta negligencia del demandado.

? Por otro lado, el actual dueño del taller, durante su interrogatorio y a preguntas de los letrados, declaró que el demandado se llevó la furgoneta bajo su responsabilidad sin que consta ello en ningún documento.

? Desconocemos porque el taller en ningún momento dejó constancia fehaciente del riesgo que suponía retirar el vehículo y seguir conduciéndolo a pesar del importante golpe sufrido.

? En cualquier caso, la posesión del vehículo debe ser entregada a la actora. Así se encuentra estipulado en la cláusula 17ª del contrato: "Consecuencias del incumplimiento. En caso de extinción del contrato, los arrendatarios se obligan a devolver a SC Renting, SL el vehículo en el plazo de 48 horas desde la notificación fehaciente de dicha extinción, abonando simultáneamente a la entrega del vehículo y como penalidad el 40% del importe de las rentas pendientes de vencer, así como las cantidades vencidas y no pagadas,...".

Finalmente, respecto de la reclamación de cantidades, la sentencia precisó, con el correspondiente análisis del clausulado contractual, que a pesar de que se trata de Condiciones generales de contratación, no procede realizar un juicio de abusividad de oficio puesto que no nos encontramos bajo la protección del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; ya que, según lo dispuesto en su art. 2 y en el art. 3: "a efectos de esta norma (...) son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".Cuando, si se acude al contrato, se evidencia que se trata de un rentingexclusivo para empresas y no ha existido prueba alguna que demuestre que no se ha destinado el bien a una finalidad distinta de la profesional.

No obstante lo anterior, la sentencia consideró que se debía moderar la aplicación de la cláusula penal contenida en el contrato para el caso de resolución por incumplimiento de pago de la demandada, y ello por los motivos que se pasan a transcribir en los puntos siguientes (los subrayados son añadidos):

? "...entiende esta juzgadora que el responsable del primer taller, DIRECCION000, debía haber dejado claro que el vehículo no podía ser retirado en aquellas condiciones y que debe asumir parte de responsabilidad.

? El actual propietario del mismo, D. Simón, durante su declaración no cesó de repetir que "el cliente debe saber en todo momento qué necesita su coche" y también reconoció que el golpe fue "severo".

? Es incomprensible que, tras un golpe "severo", se retire el vehículo sin más, para seguir conduciéndolo como si nada hubiese ocurrido, y que el dueño del taller se quite cualquier responsabilidad de encima.

? Otra cosa hubiera sido que constase por escrito que el cliente retiraba la furgoneta bajo su exclusiva responsabilidad, circunstancia que no concurre en autos.

? En base a ello entendemos que cabe apreciar concurrencia de culpas, del 50% por parte del dueño del taller y del 50% por parte del conductor del vehículo, con independencia que constan acreditados problemas de correcta comunicación entre la arrendadora y los demandados, lo cual hubiera facilitado la evolución del caso."

Por tanto, la sentencia concluyó en que debía aplicar la cláusula penal reclamada (correspondiente al incremento del 40% del importe de las rentas pendientes de vencer) pero reduciéndola a la mitad, es decir, a un 20% del importe de las rentas pendientes de vencer. Bien entendido que, según se deriva de la sentencia, la Juzgadora considera que el cincuenta por ciento de moderación se justifica en una extensión de tal responsabilidad a la actora al haberse dirigido la parte demandada, para la reparación del vehículo, al taller determinado por aquella, y no a uno de elección propia de la demandada.

Todo ello, recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la concurrencia de responsabilidad, con cita del artículo 1.103 del Código Civil, que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de culpa, inspirándose el Código Civil en la teoría del arbitrio judicial al disponer en dicho precepto legal que: "la responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos".Y, en dicho sentido, la resolución de instancia expuso la Jurisprudencia que consideró aplicable, haciendo las reflexiones siguientes:

"... Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1997, Rec. 599/1993 "la impropiamente denominada compensación de culpas, puesto que el elemento psicológico que constituye el núcleo de la culpa, no puede entrar en una operación compensatoria, debe suponer desde un punto de vista técnicamente correcto, una concurrencia de responsabilidades -del autor y de la víctima-; concurrencia de responsabilidades cuya principal consecuencia práctica es la de reducir la obligación de indemnizar del autor hasta donde alcance la responsabilidad del perjudicado". La doctrina y la jurisprudencia entienden que la obligación de reparar del causante de los daños debe verse disminuida en su intensidad y cuantía si concurre culpa del propio perjudicado, y ello en base al artículo 1.103 del Código Civil , que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de culpa. Se inspira el Código Civil en la teoría del arbitrio judicial al disponer en el artículo 1.103 "la responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos". El criterio de la integridad de la reparación, en consecuencia, no es absoluto, admitiéndose la posibilidad de reducir la indemnización que haya de corresponder al perjudicado en determinados casos, recogiendo el precepto citado una facultad de moderación judicial de la responsabilidad."

Frente a dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación, así como impugnación de la misma, en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Sostiene la representación procesal de la parte demandada principal y actora reconvencional, ahora parte apelante, que concurre error en la valoración de la prueba, y ello por los motivos siguientes (los subrayados son añadidos):

? "Como hemos visto en la alegación anterior, la avería sufrida por la furgoneta objeto del contrato el día 28 de diciembre de 2020 no fue ocasionada por la actuación negligente de AGROSUREDA S.L.

? Como muy bien apunta la sentencia de instancia, la negligencia no proviene de la actuación de esta parte, sino de la actuación de la actora.

? En el taller DIRECCION000 de Son Ferriol al que AGROSUREDA S.L. acudió siguiendo las instrucciones las instrucciones de la empresa de renting (y en cumplimiento de la estipulación octava del contrato), si el vehículo había sufrido un "golpe severo", debería "haber dejado claro que el vehículo no podía ser retirado en aquellas condiciones" de sus instalaciones y que, en el caso de hacerlo, "que constase por escrito que el cliente retiraba la furgoneta bajo su exclusiva responsabilidad".

? Y no lo hizo, simplemente porque a pesar de evaluar los daños de la furgoneta, no fue capaz de evaluar el alcance total de los mismos (si se habían roto, o no, los soportes del radiador o el mismo tenía fugas) y/o realizar las mínimas recomendaciones que la lex artis exige en estos casos (indicar al cliente que comprobara los niveles o no utilizara la furgoneta).

? Al contrario, le permitió retirarla y utilizarla con normalidad como así lo hizo.

? Yerra la Juzgadora de instancia a la hora de valorar el DOC. N.º 3 acompañado por esta parte en la contestación a la demanda, habida cuenta de que:

- No es cierto que, en el mes de diciembre de 2020, la furgoneta superara hasta en seis ocasiones los 200 km/h (si atendemos a la columna de velocidad máxima alcanzada, en el mes diciembre en ninguna ocasión se ha superado esa velocidad).

- La columna de velocidad máxima se refiere al "pico máximo" de velocidad alcanzado en algún momento concreto, no a la circulación continuada a esa velocidad.

- Las "veces de exceso" que se computan incluyen todas aquellas veces en que se ha superado, aunque sea en un kilómetro a la hora, la velocidad máxima permitida en la vía.

- Por tanto, del DOC. N.º 3 del escrito de contestación a la demanda, no se puede deducir en modo alguno, un uso negligente de la furgoneta por mi representada, pues no podemos olvidar y repetimos, que el taller al que le remitió SANTANDER CONSUMER RENTING S.L. no le puso ningún tipo de impedimento y/o recomendación para la circulación."

En consecuencia, considera la apelante que, como quiera que no ha habido negligencia en el uso de la furgoneta y que dicha negligencia proviene única y exclusivamente del taller " DIRECCION000" de Son Ferriol, al que "AGROSUREDA, S.L." acudió siguiendo las instrucciones de la empresa de renting,la obligación de "SANTANDER CONSUMER RENTING, S.L." era la de reparar la furgoneta y ponerla a disposición de la hoy apelante para su uso. Por tanto, solicita la revocación de la sentencia dictada en la instancia y el dictado de otra en la que se proceda a la íntegra desestimación de la demanda, con estimación de la reconvención.

Subsidiariamente, manifestó que la apelante nada adeuda por cuotas a la actora (ya que ha abonado las cuotas correspondientes del rentinghasta el mes de enero de 2021), y tampoco procede la estimación de la pretensión restitutoria ejercitada contra "AGROSUREDA, S.L.", pues la furgoneta ya se halla y sigue en posesión de la actora desde que fue llevada al taller; y, en cuanto a la indemnización por resolución anticipada (penalización), concluye que: "a la luz de las circunstancias concurrentes en que el culpable principal de la avería de la furgoneta que la paralizó el día 28 de diciembre de 2021 son los talleres elegidos por la actora, entendemos que la estimación parcial por la Juzgadora de instancia en la Sentencia no es suficiente, debiendo estimarse la pretensión deducida por esta parte en la contestación a la demanda de indemnizar a la actora en una suma no superior a 1.000 € al amparo de lo dispuesto en los arts. 7 y 1.154 del C.c .".

Por su parte, la representación procesal de la apelada recordó, al igual que la sentencia, el clausulado contractual, y, seguidamente, refirió los excesos por parte del conductor del vehículo objeto de autos, concretando que, entre el día 1 de diciembre y el día 28 de diciembre de 2020, el conductor del vehículo (empleado de la demandada) superó hasta en 3.540 ocasiones el límite de velocidad permitido, con velocidades que todos los días superaban los 150 km/h, siendo que el vehículo en cuestión tiene limitada la velocidad máxima a 100 km/h en autopista. Enfatizó, seguidamente, en que, desde que se produjo el choque frontal del vehículo (dice la demandada que el 19 de diciembre), choque que produjo serios daños en la zona del motor, hasta la avería del vehículo el 28 de diciembre, el conductor de la furgoneta continuó con su más que imprudente conducción.

Además, subrayó que la aseguradora "ALLIANZ", tras realizar el informe pericial, había rechazado hacerse cargo de la reparación por negligencia del conductor del vehículo (Documento nº 3 del escrito de contestación a la demanda reconvencional), sucediendo que tal Informe Pericial de la aseguradora ALLIANZ no ha sido rebatido por la parte demandada.

Considera la apelada que "la concreta discusión o discrepancia sobre quién debiera asumir los costes de la reparación no es más que una distracción de la demandada, ya que sea cual fuere el resultado de dicha disputa, lo cierto es que, sin poder hacerlo, la demandada dejó de abonar las cuotas mensuales del vehículo arrendado, no devolvió el vehículo y se desentendió del mismo. Ese es el objeto de la demanda, en la que no se reclama indemnización alguna por los daños del vehículo."

Por todo ello, la apelada impugnó la sentencia de instancia sobre la base de los argumentos que se transcribirán, destacando que el vehículo no le ha sido entregado y que el impago de cuotas, no cuestionado, es motivo de resolución contractual. Preciando, asimismo, que la "La Condición General Decimonovena explica perfectamente cómo debe ser la devolución del vehículo y los trámites a realizar, y desde luego de su tenor literal no cabe desprender que es válido abandonar el vehículo en cualquier sitio y con ello dar por devuelto el vehículo, incluso si mi representada puede llegar a saber dónde está dicho vehículo."

Finalmente, respecto a la acción resarcitoria de daños y perjuicios, sobre la cual la Juzgadora de instancia estimó solo parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de las cuotas vencidas y al 20% de las cuotas pendientes de vencimiento, moderando el 40% fijado contractualmente como penalización, impugnó la sentencia de instancia en base a las razones que, en esencia, se transcribirán (el subrayado es añadido):

? "La Juzgadora de Instancia, tras estimar las acciones reivindicatoria, resolutoria y resarcitoria ejercitadas por SANTANDER CONSUMER RENTING S.L., determinó que las cantidades a restituir debían ser los 1.756 € reclamados como cuotas vencidas e impagadas, pero rebajó a 3.441,76 € la cantidad a percibir como penalización por incumplimiento, reduciendo del 40% fijado contractualmente sobre las cuotas pendientes de vencimiento al 20%.

? Dicha reducción se justifica en la Sentencia impugnada en términos de concurrencia de culpa respecto al siniestro del vehículo de 28 de diciembre de 2020 , entendiendo que el taller DIRECCION000 al que acudió el conductor del vehículo arrendado tras el primer choque frontal no actuó correctamente y que, por tanto, al existir esa concurrencia de culpas, debe apreciarse la posibilidad de reducir la indemnización que haya de corresponder al perjudicado.

? La Juzgadora de Instancia comete a nuestro entender un error, dicho con los máximos respetos, cuando aplica a la consecuencia de un incumplimiento contractual un criterio aplicable a una indemnización que no se reclama. SANTANDER CONSUMER RENTING S.L. no está reclamando el importe de la reparación del vehículo, ni los daños causados en el mismo por la temeraria conducción y manejo de la demandada.

? La eventual concurrencia de culpas entre el taller DIRECCION000 y el conductor queda totalmente extramuros de la cantidad reclamada por esta parte.

? Mi representada reclama, al margen del accidente y de la avería del vehículo (por la que no se está reclamando nada en este procedimiento) un importe que se fundamenta en las previsiones contractuales de las consecuencias del incumplimiento del contrato por la parte demandada, que no ha pagado sus cuotas.

? La consecuencia del incumplimiento por la demandada es la extinción del contrato y la reclamación de las cuotas vencidas y del 40% de las cuotas pendientes de vencer, sin que pueda moderarse esta consecuencia por una eventual concurrencia de culpas en la producción de un siniestro cuyo coste ni siquiera es objeto de reclamación."

Por todo lo anterior, la parte apelada-impugnante terminó suplicando que la Sala desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, con expresa condena en costas a la apelante; y estime íntegramente la impugnación de la sentencia, acordando revocar el apartado nº 1 del Fallo de la misma, modificándolo por un pronunciamiento de estimación íntegra de la demanda, con condena a los demandados a abonar 8.639,52 € más los intereses correspondientes.

La representación procesal de la parte apelante-impugnada se opuso a los motivos de la impugnación y solicitó sus desestimación, subrayando nuevamente que:

? "..., como muy bien apunta la Sentencia de instancia, el titular del taller indicado por la actora para efectuar la reparación a pesar de ver las consecuencias del accidente sufrido por la furgoneta objeto del contrato, permitió retirar el vehículo sin más por parte de mi mandante sin formular objeción ni recomendación alguna al respecto.

? Por tanto, partiendo de que el taller DIRECCION000 fue el taller designado por la actora para acometer la reparación en cumplimiento de las obligaciones asumidas por ésta (condición general octava in fine del contrato) y que los daños finales sufridos por la furgoneta fueron, sino todos, al menos en gran parte, ocasionados por su culpa o negligencia, SANTANDER CONSUMER RENTING S.L. cumplió irregularmente sus obligaciones.

? Pues bien, ese cumplimiento irregular conlleva, como bien apunta la sentencia de instancia, a la aplicación por la Juzgadora de Instancia de la facultad que le confiere el art. 1.154 del C.c . de moderación de la pena, moderación que, como señalamos en nuestro recurso de apelación entendemos que debe ser incluso mayor que la efectuada en la sentencia, estableciendo como máximo una penalidad de 1.000 € en favor de SANTANDER CONSUMER RENTING S.L."

CUARTO.-En dicho escenario apelatorio, llama la atención a la Sala que, si bien sostiene la parte apelante que no ha habido negligencia en el uso de la furgoneta por parte de "AGROSUREDA, S.L." y que dicha negligencia proviene única y exclusivamente del taller " DIRECCION000", al que aquella acudió siguiendo las instrucciones de la empresa de renting,de modo que la obligación de "SANTANDER CONSUMER RENTING, S.L." era la de reparar la furgoneta y ponerla a disposición de "AGROSUREDA, S.L."; de donde pretende concluir que la apelante no tiene responsabilidad en la avería que paralizó el vehículo. Sin embargo, no cuestiona que, tal y como recoge la sentencia de instancia, en el Informe técnico pericial del vehículo, de fecha 25 de enero 2021, firmado por "PERITACIONES, TASACIONES Y RECONSTRUCCIONES ZARAGOZA, S.L.", consta lo siguiente (los subrayados son siempre añadidos por la Sala):

"...Observamos impacto frontal fuerte, con deformación del capo motor y esplazamiento del frente y radiadores, rotura panel.

Taller me muestra que cuando fue recibido en primera ocasión para valorar los daños frontales por impacto, contaba con 17.617 kms, actualmente la lectura es de 19.200 kms. Lo que confirma que el conductor hace uso del vehículo en condiciones NO aptas para la circulación.

Taller nos comunica que el vehículo ha entrado ahora en grúa, pero estaban pendientes de iniciar reparación del golpe frontal, pero el conductor retiro el vehículo y continuó haciendo uso del mismo.

Elevamos vehículo y desmontamos el protector de bajos para comprobar la procedencia de la pérdida de refrigerante.

El derrame de agua se produce por la rotura del conducto superior del radiador

Entendemos que la fractura del radiador y su conducto superior se produce en el impacto frontal, que con el uso de vehículo se ha producido la pérdida de líquido refrigerante, que, a tenor del bloqueo del motor, habría conllevado un fuerte sobrecalentamiento del motor causando su gripaje interno.

La garantía oficial del vehículo rehúsa la cobertura de los daños al considerar que tienen su origen en un siniestro de circulación.

Para continuar las comprobaciones habría que realizar diagnosis y desmontar culata. Solicitamos instrucciones de la compañía al tener relación directa los daños del motor con el siniestro anteriormente producido y retirar el cliente el vehículo sin reparar.

Conclusiones motor: Una vez concluidas las correspondientes gestiones periciales podemos afirmar que se ha producido una avería mecánica, probablemente gripaje motor, y que está directamente relacionado con la pérdida de liquido refrigerante debido a rotura de radiador y conductos de un siniestro anterior."

Y, si bien es cierto que la demandada-apelante aprecia que tal responsabilidad es exclusivamente imputable al Taller, que habría permitido la salida del vehículo hasta que llegaran las piezas de la reparación de la colisión frontal, sin dejar "constancia fehaciente del riesgo que suponía retirar el vehículo y seguir conduciéndolo a pesar del importante golpe sufrido"(según expone la sentencia); sin embargo, vuelve a apreciar la Sala que, como quiera que dicha pericial no impugnada evidencia que con el uso de vehículo se produjo la pérdida de líquido refrigerante, el cual habría conllevado un fuerte sobrecalentamiento del motor, causando su gripaje interno. La conclusión de la Sala es que, en el ínterin entre la retirada del vehículo del Taller y la avería final, el conductor del vehículo dañado debió extremar las precauciones en orden a evitar eventualidades derivadas de la colisión frontal que había sufrido anteriormente, y, en concreto, un posible recalentamiento del motor.

No siendo de recibo el alegato de la representación procesal de la parte apelante en orden a evadir tal responsabilidad del conductor, exponiendo que el Taller tampoco hizo "las mínimas recomendaciones que la lex artis exige en estos casos (indicar al cliente que comprobara los niveles o no utilizara la furgoneta)";puesto que, no pretendiendo la apelante que los elementos de seguridad propios del vehículo no funcionaran, y, entre ellos, el chivato de sobrecalentamiento; y, dado que fue esto el que produjo el gripaje del motor, no cabe excluir toda responsabilidad sobre la final avería a la parte demandada, cuyo conductor no consta que aplicara todas las precauciones propias de un conductor diligente, comprobando los sistemas de aviso del vehículo y, entre ellos, el de eventuales sobrecalentamientos. Obligación general de todo conductor y que es aplicable, más aún si cabe, en un caso como el de autos, en el que se puede incluso considerar notorio que la colisión frontal aún no reparada (colisión que, por cierto, no se discute que fue de la plena responsabilidad de la demandada-apelante), merecía, obviamente, una especial atención por parte del conductor en orden a extremar las precauciones en el uso del vehículo.

Así las cosas, la Sala no puede atender la pretensión apelatoria dirigida a excluir de toda responsabilidad a la entidad demandada-apelante, ni siquiera en su versión subsidiaria (que pretende moderar más a la baja la responsabilidad de la demandada-apelante, de modo que solo abonaría por tal concepto 1.000 €), puesto que la proporción de rebajar un 50% tal responsabilidad (del 40% de incremento al 20%), en defecto de mejor prueba, se considera prudente por la Sala.

No obstante, sí debe la Sala considerar que el vehículo ha sido puesto a disposición de la actora desde el momento en el que, en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, y, en concreto, en el hecho cuarto de la reconvención, se expuso que: "A estos efectos es importante reseñar que desde el día 28 de diciembre de 2020 la furgoneta se halla en posesión de la demandada en reconvención al hallarse en los talleres designados por ésta para su preparación, por lo que, a pesar de la resolución del contrato, no procede la devolución del vehículo objeto del mismo por parte de mi representada.".Sucediendo que la parte demandada en reconvención no contestó al correlativo ni cuestionó propiamente la validez de dicha entrega del vehículo en el Taller que había sido, precisamente, designado por ella. De modo que, desde dicho momento procesal, quedó constancia formal, en un documento unido a un Registro público (Juzgado de primera instancia) de la puesta a disposición del vehículo a favor de la actora, de donde se infiere la necesidad de revocar parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a los pronunciamientos referidos en los números "4º" y "5º" del Fallo de la misma, los cuales quedan redactados por la Sala del modo siguiente:

- 4º) Se estima la petición condena a los demandados a restituir la posesión del vehículo a la parte actora, si bien se entiende que dicha restitución fue materializada desde el momento en que se notificó a la actora la contestación a la demanda.

- 5º) Se condena a los demandados al pago de la cantidad líquida de 1.756 €, I.V.A. incluido, que adeudaban en concepto de las rentas mensuales vencidas e impagadas a fecha 10/06/2021, así como el importe correspondiente a las cuotas vencidas hasta que le fue notificado a la parte actora el escrito de contestación a la demanda de fecha 7 de marzo de 2022.

Bien entendido, por un lado, que ello no afecta a la desestimación de la reconvención en primera instancia, habida cuenta de que, en primer lugar, en el suplico de la apelación se solicita que la Sala proceda a desestimar la demanda interpuesta de adverso; y, en segundo, la reconvención no era precisa para alcanzar el pronunciamiento resolutorio del contrato, ya solicitado de adverso, ni para evitar las consecuencias de la reclamación actora, para lo cual hubiera bastado con oponerse a la demanda. Y, por otro lado, tampoco cabe considerar, como pretende apelada, que el vehículo no hubiera sido formalmente entregado a la parte actora por no haberse cumplimentado lo dispuesto en la cláusula 19ª del contrato, que determina las formalidades de la entrega. Puesto que tal alegato no fue formulado en el escrito de contestación a la reconvención (escrito rector de procedimiento respecto de la posición procesal del demandado en reconvención); y, por otro lado, tal previsión contractual ha de entenderse dispuesta para una entrega extrajudicial, por lo que queda absorbida en el caso de autos por los términos del debate litigioso, en el que la parte demandada hizo manifestación expresa de haber dejado el vehículo a disposición de la actora en el Taller por esta elegido, lo que equivalía a la entrega de la posesión, habida cuenta de que la recogida del vehículo por la actora estaba respaldada en dicho documento. Sin que conste que la demandante haya querido asumir tal realidad, pretendiendo seguir cobrando las cuotas así como la sanción por incumplimiento, lo que, por otro lado, tiene mal encaje en el artículo 1.153 del Código Civil, del que se deriva que, con carácter general, el acreedor no podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena.

QUINTO.-Ya en sede de análisis de la impugnación de la sentencia, la cual ha sido sustanciada por la parte actora principal, aprecia el Tribunal que la representación procesal de la parte impugnante pone su énfasis argumental en el hecho de que lo que reclama es un importe fundamentado en las previsiones contractuales, y, en concreto, en las consecuencias del incumplimiento del contrato por la parte demandada, que no ha pagado sus cuotas. Cuando, en la consideración de dicha parte, la Juzgadora a quoestaría cometiendo un error en la medida en que: "aplica a la consecuencia de un incumplimiento contractual un criterio aplicable a una indemnización que no se reclama. SANTANDER CONSUMER RENTING S.L. no está reclamando el importe de la reparación del vehículo, ni los daños causados en el mismo por la temeraria conducción y manejo de la demandada.".Concluyendo que, por tal razón, la eventual concurrencia de culpas entre el Taller y el conductor "queda totalmente extramuros de la cantidad reclamada".

Pero, en la opinión de la Sala, la parte apelante no está teniendo en cuenta que, en la tesis de la sentencia, el impago de las cuotas no es plenamente imputable a la parte demandada puesto que, en la avería final del vehículo que lo invalido para su uso, concurría también responsabilidad de la parte actora principal, en la medida en que considera extensible a ésta la responsabilidad del Taller (por ella elegido, en atención a la propia relación contractual, para la reparación del accidente sufrido en su día por la contraparte, y que no preavisó al cliente del riesgo derivado de la conducción provisional). Sucediendo, además, que la parte impugnante de la sentencia no ataca tal conclusión judicial que, en definitiva, hace extensible a "SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A." la responsabilidad que atribuye al Taller, por lo que este dato no solo no ha sido desvirtuado en la alzada, sino que ni siquiera es atacado. De modo que la Sala debe razonar a partir de tal conclusión judicial, no desvirtuada, y, partiendo de la misma, el Tribunal considera prudente la rebaja aplicada.

Así las cosas, aunque afirme la representación procesal de la parte impugnante que su representada reclama al margen del accidente y de la avería del vehículo (por la que no se está reclamando nada en este procedimiento), y solo por el importe que se fundamenta en las previsiones contractuales relativas a las consecuencias del incumplimiento del contrato por la parte demandada, que no ha pagado sus cuotas; sin embargo, en la medida en que no ataca el razonamiento judicial que atribuye a la actora, por extensión, parte de la responsabilidad en dicho incumplimiento, la conclusión es que tampoco cabe atender a la impugnación de la sentencia. Bien entendido que la demandada dejó de pagar sus cuotas por razón de una inhabilidad para el uso del vehículo, derivada de la grave avería producida por el gripaje interno del motor, pericialmente observado y que, como se ha reiterado y no se ataca en la alzada por la impugnante, es una cuestión extensible a la propia actora.

Recuérdese, en dicho sentido, que ex artículo 458.2 de la LEC, en el recurso de apelación (o en la impugnación de la sentencia) el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio tantum devolutum quantum apellatum-,fuera de los cuales no le es dado al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en reformatio in peius.Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia, ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución apelada sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en esta, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la contraparte, que no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos.

En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril. Pudiéndose, asimismo, destacar al respecto lo declarado por el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio tantum devolutum quantum apellatum[se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005; Ponente Sr. Xiol Ríos):

"A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 )."

En similar sentido se pronuncia la sentencia nº 51/2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2020 - Roj: SAP M 1933/2020 - ECLI:ES:APM:2020:1933).

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación principal, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas por este. Y, al desestimarse la impugnación de la sentencia, procede imponer a la parte impugnante las costas devengada en esta alzada por razón de tal impugnación. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad "AGROSUREDA S.L." y D. Ernesto, representados por el Procurador D. Antonio Sastre Gornals, Y DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓNinstada por la entidad "SANTANDER CONSUMER RENTING, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Juana María Serra Llull; recursos ambos dirigidos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor en fecha 9 de octubre de 2023 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad, con reconvención sobre resolución de contrato, seguidos con el número 881/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1. REVOCAR PARCIALMENTEla sentencia de instancia en cuanto a los pronunciamientos señalados con los números "4º" y "5º" de su Fallo, los cuales quedan redactados por la Sala en los términos siguientes:

- 4º) Se estima la petición condena a los demandados a restituir la posesión del vehículo a la parte actora, si bien se entiende que dicha restitución fue materializada desde el momento en que se notificó a la actora la contestación a la demanda.

- 5º) SE CONDENAa los demandados al pago de la cantidad líquida de 1.756 €, I.V.A. incluido, que adeudaban en concepto de las rentas mensuales vencidas e impagadas a fecha 10/06/2021, así como el importe correspondiente a las cuotas vencidas hasta que le fue notificado a la parte actora el escrito de contestación a la demanda de fecha 7 de marzo de 2022.

2. CONFIRMARel resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

3. No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en la esta segunda instancia por la apelación principal.

4. Imponer a la parte impugnante las costas devengadas en esta alzada por la impugnación de la sentencia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósitoen su caso constituido por la parte apelante.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido por la parte impugnante de la sentencia.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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