Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 87/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 22/2024 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 87/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100081
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:244
Núm. Roj: SAP IB 244:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MSC
Recurrente: AGROSUREDA S.L., Ernesto
Procurador: ANTONIO SASTRE GORNALS, ANTONIO SASTRE GORNALS
Abogado: JUAN ENRIQUE SUÑER GOMEZ, JUAN ENRIQUE SUÑER GOMEZ
Recurrido: SANTANDER CONSUMER FINANCE , S.A.
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: MATIAS BARON JUAN
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
a) Ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento de vehículo el 31/07/2020, en virtud del cual la actora cedía a la demandada el uso y disfrute del mismo por un período de 60 meses;
b) En contraprestación por el uso y disfrute del vehículo cedido en arrendamiento, la demandada se obligó a pagar la cantidad 17.415,00 €, mediante 60 pagos mensuales de 290,25 € más IVA (total 351,20 €);
c) No obstante haber recibido el demandado el vehículo, han resultado impagados todos los vencimientos desde enero de 2021;
d) En fecha 10/06/2021 se remitió burofax a cada uno de los demandados comunicándoles la deuda y la extinción del contrato, instando a su devolución en el plazo de 48 horas, en base a la condición general 17ª b), que también prevén una penalización del 40% sobre las rentas pendientes de vencer;
e) Como consecuencia, la deuda asciende a 8.639,52 euros (1.706 euros por cuotas impagadas, más 6.883,52 euros por la penalización pactada);
f) Por todo ello, se solicitaban los pronunciamientos siguientes:
- 1º) Se declare definitiva y plenamente resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 31/07/2020, proclamándose extinguida y sin efecto alguno las relaciones obligatorias nacidas del mismo.
- 2º) Se reconozca a la actora su derecho de dominio sobre el vehículo Ford Transit Courier Kombi Diesel 1. STDC, matrícula NUM000 y chasis num. NUM001.
- 3º) Se declare la definitiva adjudicación en favor del actor de las cantidades que tiene efectivamente recibidas por razón de las cuotas de arrendamiento vencidas y abonadas en ejecución del referido contrato causal.
- 4º) Se condene al demandado a restituir de forma inmediata en la posesión material del vehículo controvertido a la parte actora, corriendo por cuenta de la contraparte los gastos que ocasionare, llegado el caso, su entrega y posterior traslado.
- 5º) Se condene al demandado al pago de la cantidad líquida de 1.756 €), I.V.A. incluido, que adeuda en concepto de las rentas mensuales vencidas e impagadas a fecha 10/06/2021 (la de la remisión del burofax) así como el importe correspondiente a las cuotas que vayan venciendo hasta que se haga efectiva la entrega de los vehículos.
- 6º) Se condene igualmente al demandado a pagar a la actora, la cantidad de 6.883,52.- €, importe equivalente al 40% del importe de las rentas pendientes de vencer a fecha 10/06/2021 en concepto de penalidad.
- 7º) Con expresa imposición a los demandados de las costas.
La representación procesal de la parte demandada fundamentó su oposición en los siguientes términos:
a) Si bien debía abonar en contraprestación por el uso y disfrute del vehículo cedido la suma de 290,25 e más I.V.A. mensuales (total de 351,20 €), lo cierto es que, por causa exclusivamente imputable a la actora, se ha visto privada del uso de la furgoneta desde el 28 de diciembre de 2020, como consecuencia de un accidente;
b) Siguiendo las instrucciones de la actora, llevó la furgoneta al taller DIRECCION000, sito en Son Ferriol, donde fue revisada y peritada por los técnicos designados, acordándose que encargarían las piezas necesarias para su reparación y que después de las fiestas de Navidad se montarían y finalizarían los trabajos necesarios de reparación;
c) D. Carlos Miguel, el conductor, la retiró y siguió usándola hasta el día 28 de diciembre de 2020 en que la furgoneta dejó de funcionar, parándose en la carretera, por lo que se llamó a la grúa para llevar el vehículo a FORD INCA a los efectos de que procedieran a su reparación por estar en garantía;
d) Como detectaron que la avería provenía del accidente sufrido a principios de diciembre de 2020, el concesionario FORD no se hizo cargo de su reparación y les envió una grúa para trasladar de nuevo la furgoneta al taller DIRECCION000 de Son Ferriol para su reparación;
e) Habida cuenta de que llegado el día 11 de febrero de 2021, la furgoneta seguía desmontada y sin reparar en los talleres DIRECCION000 de Son Ferriol, sin que nadie fuera capaz de dar una respuesta convincente, AGROSUREDA S.L. remitió a la actora un correo electrónico en que comunicaba a ésta que dejaría de abonar las cuotas del
f) Desde el día 28 de diciembre de 2020 hasta hoy, la actora no ha puesto en ningún momento a disposición de mi representada la furgoneta objeto del contrato;
g) Como es de ver en los acuses de recibo de los
h) Un año y tres meses después de dejar la furgoneta en el taller DIRECCION000 el día 28 de diciembre de 2020 la actora no ha puesto a disposición de la demandada la furgoneta objeto del contrato;
i) Entienden que, durante el tiempo que la actora cumplió el contrato, tiene derecho a hacer suyas las cantidades abonadas como consecuencia del servicio efectivamente prestado;
j) Reconoce que la furgoneta es propiedad de la actora porque se trata de un arrendamiento;
k) La furgoneta está en posesión de la actora desde el citado día 28 de diciembre de 2020 en el taller designado por ésta para su reparación.
Por todo ello, la parte demandada solicitó, en el suplico de su oposición a la demanda, que se dictase sentencia por virtud de la cual
Seguidamente, interpuso reconvención en base a los mismos fundamentos referidos en su oposición a la demanda, en la que terminó suplicando los pronunciamientos siguientes:
? A). Se DECLARE resuelto el contrato de arrendamiento de vehículos a largo plazo suscrito por las partes el día 31 de julio de 2020 en relación al vehículo FORD TRANSIT COURIER matrícula NUM000 por incumplimiento por parte de la demanda, proclamándose extinguidas y sin efecto alguno las relaciones obligatorias nacidas del mismo con efectos desde la interpelación extrajudicial.
? B). Se CONDENE a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
? C). Todo ello con expresa condena a la demandada al pago de las costas causadas.
- a restituir de forma inmediata en la posesión material del vehículo a la parte actora, corriendo por su cuenta los gastos que ocasionare, llegado el caso, su entrega y posterior traslado.
- al pago de la cantidad de 1.756 €, I.V.A. incluido, que adeuda en concepto de las rentas mensuales vencidas e impagadas a fecha 10/06/2021, así como el importe correspondiente a las cuotas que vayan venciendo hasta que se haga efectiva la entrega del vehículo, a determinar en ejecución de sentencia.
- a pagar a la actora la cantidad de 3.441,76 euros, importe equivalente al 20% del importe de las rentas pendientes de vencer a fecha 10/06/2021 en concepto de penalidad, que deberán actualizarse en ejecución de sentencia.
Todo ello, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la demanda principal. Y, seguidamente, desestimó la reconvención presentada a instancia de "AGROSUREDA, S.L." y D. Ernesto, con imposición a la parte actora reconvencional al pago de la costas devengadas por razón de esta.
Conclusión judicial que se fundó, en esencia, en las consideraciones que se transcribirán por la Sala en los puntos siguientes:
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En base a lo expuesto y teniendo en cuenta el clausulado del contrato, la sentencia consideró que el arrendatario debe restituir el vehículo al actor y devolverle la posesión del mismo. Y ello por los motivos que se transcribirán por la Sala (los subrayados son añadidos):
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Finalmente, respecto de la reclamación de cantidades, la sentencia precisó, con el correspondiente análisis del clausulado contractual, que a pesar de que se trata de Condiciones generales de contratación, no procede realizar un juicio de abusividad de oficio puesto que no nos encontramos bajo la protección del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; ya que, según lo dispuesto en su art. 2 y en el art. 3:
No obstante lo anterior, la sentencia consideró que se debía moderar la aplicación de la cláusula penal contenida en el contrato para el caso de resolución por incumplimiento de pago de la demandada, y ello por los motivos que se pasan a transcribir en los puntos siguientes (los subrayados son añadidos):
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Por tanto, la sentencia concluyó en que debía aplicar la cláusula penal reclamada (correspondiente al incremento del 40% del importe de las rentas pendientes de vencer) pero reduciéndola a la mitad, es decir, a un 20% del importe de las rentas pendientes de vencer. Bien entendido que, según se deriva de la sentencia, la Juzgadora considera que el cincuenta por ciento de moderación se justifica en una extensión de tal responsabilidad a la actora al haberse dirigido la parte demandada, para la reparación del vehículo, al taller determinado por aquella, y no a uno de elección propia de la demandada.
Todo ello, recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la concurrencia de responsabilidad, con cita del artículo 1.103 del Código Civil, que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de culpa, inspirándose el Código Civil en la teoría del arbitrio judicial al disponer en dicho precepto legal que:
Frente a dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación, así como impugnación de la misma, en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
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En consecuencia, considera la apelante que, como quiera que no ha habido negligencia en el uso de la furgoneta y que dicha negligencia proviene única y exclusivamente del taller " DIRECCION000" de Son Ferriol, al que "AGROSUREDA, S.L." acudió siguiendo las instrucciones de la empresa de
Subsidiariamente, manifestó que la apelante nada adeuda por cuotas a la actora (ya que ha abonado las cuotas correspondientes del
Por su parte, la representación procesal de la apelada recordó, al igual que la sentencia, el clausulado contractual, y, seguidamente, refirió los excesos por parte del conductor del vehículo objeto de autos, concretando que, entre el día 1 de diciembre y el día 28 de diciembre de 2020, el conductor del vehículo (empleado de la demandada) superó hasta en 3.540 ocasiones el límite de velocidad permitido, con velocidades que todos los días superaban los 150 km/h, siendo que el vehículo en cuestión tiene limitada la velocidad máxima a 100 km/h en autopista. Enfatizó, seguidamente, en que, desde que se produjo el choque frontal del vehículo (dice la demandada que el 19 de diciembre), choque que produjo serios daños en la zona del motor, hasta la avería del vehículo el 28 de diciembre, el conductor de la furgoneta continuó con su más que imprudente conducción.
Además, subrayó que la aseguradora "ALLIANZ", tras realizar el informe pericial, había rechazado hacerse cargo de la reparación por negligencia del conductor del vehículo (Documento nº 3 del escrito de contestación a la demanda reconvencional), sucediendo que tal Informe Pericial de la aseguradora ALLIANZ no ha sido rebatido por la parte demandada.
Considera la apelada que
Por todo ello, la apelada impugnó la sentencia de instancia sobre la base de los argumentos que se transcribirán, destacando que el vehículo no le ha sido entregado y que el impago de cuotas, no cuestionado, es motivo de resolución contractual. Preciando, asimismo, que la
Finalmente, respecto a la acción resarcitoria de daños y perjuicios, sobre la cual la Juzgadora de instancia estimó solo parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de las cuotas vencidas y al 20% de las cuotas pendientes de vencimiento, moderando el 40% fijado contractualmente como penalización, impugnó la sentencia de instancia en base a las razones que, en esencia, se transcribirán (el subrayado es añadido):
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Por todo lo anterior, la parte apelada-impugnante terminó suplicando que la Sala desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, con expresa condena en costas a la apelante; y estime íntegramente la impugnación de la sentencia, acordando revocar el apartado nº 1 del Fallo de la misma, modificándolo por un pronunciamiento de estimación íntegra de la demanda, con condena a los demandados a abonar 8.639,52 € más los intereses correspondientes.
La representación procesal de la parte apelante-impugnada se opuso a los motivos de la impugnación y solicitó sus desestimación, subrayando nuevamente que:
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Y, si bien es cierto que la demandada-apelante aprecia que tal responsabilidad es exclusivamente imputable al Taller, que habría permitido la salida del vehículo hasta que llegaran las piezas de la reparación de la colisión frontal, sin dejar
No siendo de recibo el alegato de la representación procesal de la parte apelante en orden a evadir tal responsabilidad del conductor, exponiendo que el Taller tampoco hizo
Así las cosas, la Sala no puede atender la pretensión apelatoria dirigida a excluir de toda responsabilidad a la entidad demandada-apelante, ni siquiera en su versión subsidiaria (que pretende moderar más a la baja la responsabilidad de la demandada-apelante, de modo que solo abonaría por tal concepto 1.000 €), puesto que la proporción de rebajar un 50% tal responsabilidad (del 40% de incremento al 20%), en defecto de mejor prueba, se considera prudente por la Sala.
No obstante, sí debe la Sala considerar que el vehículo ha sido puesto a disposición de la actora desde el momento en el que, en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, y, en concreto, en el hecho cuarto de la reconvención, se expuso que:
- 4º) Se estima la petición condena a los demandados a restituir la posesión del vehículo a la parte actora, si bien se entiende que dicha restitución fue materializada desde el momento en que se notificó a la actora la contestación a la demanda.
- 5º) Se condena a los demandados al pago de la cantidad líquida de 1.756 €, I.V.A. incluido, que adeudaban en concepto de las rentas mensuales vencidas e impagadas a fecha 10/06/2021, así como el importe correspondiente a las cuotas vencidas hasta que le fue notificado a la parte actora el escrito de contestación a la demanda de fecha 7 de marzo de 2022.
Bien entendido, por un lado, que ello no afecta a la desestimación de la reconvención en primera instancia, habida cuenta de que, en primer lugar, en el suplico de la apelación se solicita que la Sala proceda a desestimar la demanda interpuesta de adverso; y, en segundo, la reconvención no era precisa para alcanzar el pronunciamiento resolutorio del contrato, ya solicitado de adverso, ni para evitar las consecuencias de la reclamación actora, para lo cual hubiera bastado con oponerse a la demanda. Y, por otro lado, tampoco cabe considerar, como pretende apelada, que el vehículo no hubiera sido formalmente entregado a la parte actora por no haberse cumplimentado lo dispuesto en la cláusula 19ª del contrato, que determina las formalidades de la entrega. Puesto que tal alegato no fue formulado en el escrito de contestación a la reconvención (escrito rector de procedimiento respecto de la posición procesal del demandado en reconvención); y, por otro lado, tal previsión contractual ha de entenderse dispuesta para una entrega extrajudicial, por lo que queda absorbida en el caso de autos por los términos del debate litigioso, en el que la parte demandada hizo manifestación expresa de haber dejado el vehículo a disposición de la actora en el Taller por esta elegido, lo que equivalía a la entrega de la posesión, habida cuenta de que la recogida del vehículo por la actora estaba respaldada en dicho documento. Sin que conste que la demandante haya querido asumir tal realidad, pretendiendo seguir cobrando las cuotas así como la sanción por incumplimiento, lo que, por otro lado, tiene mal encaje en el artículo 1.153 del Código Civil, del que se deriva que, con carácter general, el acreedor no podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena.
Pero, en la opinión de la Sala, la parte apelante no está teniendo en cuenta que, en la tesis de la sentencia, el impago de las cuotas no es plenamente imputable a la parte demandada puesto que, en la avería final del vehículo que lo invalido para su uso, concurría también responsabilidad de la parte actora principal, en la medida en que considera extensible a ésta la responsabilidad del Taller (por ella elegido, en atención a la propia relación contractual, para la reparación del accidente sufrido en su día por la contraparte, y que no preavisó al cliente del riesgo derivado de la conducción provisional). Sucediendo, además, que la parte impugnante de la sentencia no ataca tal conclusión judicial que, en definitiva, hace extensible a "SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A." la responsabilidad que atribuye al Taller, por lo que este dato no solo no ha sido desvirtuado en la alzada, sino que ni siquiera es atacado. De modo que la Sala debe razonar a partir de tal conclusión judicial, no desvirtuada, y, partiendo de la misma, el Tribunal considera prudente la rebaja aplicada.
Así las cosas, aunque afirme la representación procesal de la parte impugnante que su representada reclama al margen del accidente y de la avería del vehículo (por la que no se está reclamando nada en este procedimiento), y solo por el importe que se fundamenta en las previsiones contractuales relativas a las consecuencias del incumplimiento del contrato por la parte demandada, que no ha pagado sus cuotas; sin embargo, en la medida en que no ataca el razonamiento judicial que atribuye a la actora, por extensión, parte de la responsabilidad en dicho incumplimiento, la conclusión es que tampoco cabe atender a la impugnación de la sentencia. Bien entendido que la demandada dejó de pagar sus cuotas por razón de una inhabilidad para el uso del vehículo, derivada de la grave avería producida por el gripaje interno del motor, pericialmente observado y que, como se ha reiterado y no se ataca en la alzada por la impugnante, es una cuestión extensible a la propia actora.
Recuérdese, en dicho sentido, que ex artículo 458.2 de la LEC, en el recurso de apelación (o en la impugnación de la sentencia) el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio
En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril. Pudiéndose, asimismo, destacar al respecto lo declarado por el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio
En similar sentido se pronuncia la sentencia nº 51/2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2020 - Roj: SAP M 1933/2020 - ECLI:ES:APM:2020:1933).
Fallo
1.
- 4º) Se estima la petición condena a los demandados a restituir la posesión del vehículo a la parte actora, si bien se entiende que dicha restitución fue materializada desde el momento en que se notificó a la actora la contestación a la demanda.
- 5º)
2.
3. No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en la esta segunda instancia por la apelación principal.
4. Imponer a la parte impugnante las costas devengadas en esta alzada por la impugnación de la sentencia.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

