Sentencia Civil 176/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 176/2026 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 479/2024 de 04 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 176/2026

Núm. Cendoj: 31201370032026100187

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:264

Núm. Roj: SAP NA 264:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000176/2026

Ilma. Sra. Presidenta

D.ª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 04 de febrero del 2026.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 479/2024,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 955/2023 - 0del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,los demandantes, D.ª Alicia y D. Santiago, representados por la Procuradora D.ª Elena Atondo Albéniz y asistidos por el Letrado D. Sami Khalil Fernández; parte apelada,la demandada, CAIXABANK S.A.,representada por la Procuradora D.ª Andrea Leache López y asistida por el Letrado D. Amaiur Cisneros Murugarren.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de febrero del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia nº 110/2024 en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 955/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Atondo, en nombre y representación de Alicia y Santiago, frente a la entidad CAIXABANK, S.A., en el sentido de no declarar la nulidad de pleno derecho de la cláusula quinta de gastos, de la cláusula cuarta, apartado A) que fija una comisión de apertura, pero sí de la cláusula cuarta, apartado C), por la cual se establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras, de la cláusula sexta, por la que se establece el tipo de interés de demora, y de la nulidad de la cláusula sexta bis, por la que se establece el vencimiento anticipado, de la escritura de crédito con garantía hipotecaria de fecha 8 de mayo de 2006, y en el sentido de condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora, la suma de 204 euros, absolviéndole del resto de pedimentos contra ella formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandantes, D.ª Alicia y D. Santiago.

CUARTO. -La parte apelada, CAIXABANK S.A.,evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 479/2024, habiéndose señalado el día 03 de febrero de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Hechos relevantes en segunda instancia

Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes, que resultan de la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se refieren los siguientes:

a)Con fecha 8 de mayo de 2006, los demandantes - Alicia y Santiago- formalizaron con la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.-, una escritura pública de crédito abierto con garantía hipotecaria, ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona D. Luis María Pegenaute Garde (nº de protocolo 1767), por un importe en concepto de capital o principal (disposición inicial) de 204.370 euros y un plazo de amortización de 40 años.

b)En la cláusula financiera 5ª ("gastos a cargo de la parte acreditada")de dicha escritura pública de crédito abierto con garantía hipotecaria de fecha 8 de mayo de 2006, en lo que ahora interesa, se impuso a la parte consumidora-demandante el abono de la práctica totalidad de los gastos hipotecarios.

c)Los demandantes - Alicia y Santiago-, en aplicación de la mencionada cláusula, abonaron los siguientes gastos:

i) Notaría:545,85 euros (de los que reclaman el 50 %, 272,93 euros)

ii) Registro de la Propiedad:143,23 euros

iii) Gestoría:278,86 euros

iv) Tasación:242,46 euros

En total (reclaman): 937,48 euros

d)En la cláusula 4ª -"comisiones"-,párrafo primero, de dicha escritura pública de crédito abierto con garantía hipotecaria de fecha 8 de mayo de 2006, en lo que ahora interesa, se dispuso el devengo de una comisión de apertura de 3.351,67 euros (1,65 % respecto del capital o principal inicial dispuesto), pagadera por la parte prestataria de una sola vez a la firma del contrato.

e)En otro apartado de esa misma cláusula 4ª -"comisiones"-de la referida escritura pública de crédito abierto con garantía hipotecaria de fecha 8 de mayo de 2006, se impuso el abono de una comisión de gestión de reclamación de impagados (posiciones deudoras) de 30 euros -"Comisión de gestión de reclamación de impagados de TREINTA EUROS (30€) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "la Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "la Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación"-.

f)En la cláusula financiera 6ª ("interés de mora")de dicha escritura pública de crédito abierto con garantía hipotecaria de fecha 8 de mayo de 2006, se impuso a los consumidores-demandantes el abono de un interés de demora del 20,50 % anual, ante cualquier impago de "las obligaciones pecuniarias derivadas del crédito".

g)Finalmente, en la cláusula financiera 6ª bis ("causas de resolución anticipada")de la referida escritura pública de crédito abierto con garantía hipotecaria de fecha 8 de mayo de 2006, se facultó a la entidad financiera demandada a dar por vencido anticipadamente el crédito, ante la falta de pago o abono de cualquiera "de los vencimientos de capital, intereses y/o cuotas mixtas u otras obligaciones dinerarias derivadas del presente contrato".

h)Con fecha 12 de abril de 2023, la parte demandante ahora recurrente - Alicia y Santiago- remitió a la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- una reclamación extrajudicial, en virtud de la cual solicitaba la nulidad de las cláusulas de la escritura pública de crédito abierto con garantía hipotecaria de fecha 8 de mayo de 2006, relativas a los gastos hipotecarios, la comisión de apertura, la comisión de gestión de reclamación de posiciones deudoras, los intereses de demora y el vencimiento anticipado, reclamando la restitución, entre otros, de los gastos relativos a "notaría, gestoría, Registro de la Propiedad y tasación"(documento nº 7 de la demanda).

Con fecha 15 de abril de 2023, la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- aceptó la expulsión del contrato de la cláusula relativa a los gastos hipotecarios, comprometiéndose a la restitución de las cantidades abonadas en dicho concepto.

Por el contrario, la entidad financiera demandada rechazó las pretensiones anulatorias de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, la comisión de reclamación de impagados, el interés de demora y el vencimiento anticipado (documento nº 8 de la demanda).

Con fecha 19 de abril de 2023, la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- abonó a la parte demandante la cantidad de 695,02 euros (en concepto de restitución de los gastos hipotecarios relativos a notaría, Registro de la Propiedad y gestoría, no efectuando el relativo a la tasación).

i)Con fecha 28 de junio de 2023, la representación procesal de los demandantes ahora recurrentes - Alicia y Santiago- interpuso demanda de juicio declarativo ordinario frente a la entidad financiera CaixaBank, S.A., en virtud de la cual, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación al caso, solicitó el dictado de una sentencia en virtud de la cual se declarase la nulidad (por abusividad) de las cláusulas de la escritura pública de crédito abierto con garantía hipotecaria, formalizada entre las partes el día 8 de mayo de 2006 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona D. Luis María Pegenaute Garde (nº de protocolo 1767), relativas a los gastos hipotecarios, la comisión de apertura, la comisión de gestión de reclamación de posiciones deudoras, el interés de demora y el vencimiento anticipado, reclamando la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de las mismas (3.351,67 euros en concepto de comisión de apertura y 242,46 euros en concepto de gastos de tasación), solicitando que "todas las cantidades solicitadas se devolverán con intereses legales devengados desde la fecha de cada factura o pago y hasta fecha de Sentencia; y desde ésta, el interés procesal del art. 576 de la LEC hasta su completo pago"y con expresa condena de la entidad financiera demandada al abono de las costas procesales.

j)Con fecha 5 de octubre de 2023, la representación procesal de la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- contestó a la demanda interpuesta de contrario, allanándose respecto a las pretensiones de nulidad de las cláusulas relativas a la comisión de gestión de reclamación de posiciones deudoras, el interés de demora y el vencimiento anticipado, mostrándose igualmente conforme con el abono de la cantidad solicitada (restante) en concepto de gastos de tasación.

Por el contrario, la representación procesal de la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- se opuso a la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a los gastos hipotecarios (al no ostentar la parte demandante interés legítimo) y a la comisión de apertura.

k)Mediante Sentencia nº 110/2024, de 28 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña, se estimó parcialmente la demanda, declarándose la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a la comisión de gestión de reclamación de posiciones deudoras, el interés de demora y el vencimiento anticipado (por allanamiento), condenándose (también por allanamiento) a la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- al abono de la cantidad restante en concepto de gastos hipotecarios (204 euros), pero denegando las pretensiones relativas a la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a los gastos hipotecarios (por ausencia de interés legítimo de la parte actora) y a la comisión de apertura.

La sentencia de instancia no efectuó pronunciamiento alguno relativo al devengo de intereses legales.

Finalmente, el juzgador a quono emitió especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO. - Intereses legales y de mora procesal

En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Alicia y Santiago- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 110/2024, de 28 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se alude a la ausencia de pronunciamiento alguno respecto a la pretensión relativa a la condena de la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- al abono de los intereses legales devengados respecto a las cantidades reclamadas (en concepto de gastos hipotecarios) y finalmente acogidas en la sentencia de primer grado, así como a las reconocidas en fase prejudicial por la entidad demandada, calculados ambos desde el momento de cada pago o abono (con arreglo a las facturas aportadas a las actuaciones).

Es cierto que la representación procesal de los ahora recurrentes - Alicia y Santiago-, en su escrito inicial de demanda de juicio declarativo ordinario de fecha 28 de junio de 2023, tras solicitar la condena de la entidad financiera demandada al abono de los gastos hipotecarios, interesó expresamente que "todas las cantidades solicitadas se devolverán con intereses legales devengados desde la fecha de cada factura o pago y hasta fecha de Sentencia; y desde ésta, el interés procesal del art. 576 de la LEC hasta su completo pago".

No obstante, la sentencia de instancia - Sentencia nº 110/2024, de 28 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, a pesar de condenar a la entidad financiera demandada al abono de la cantidad restante en concepto de gastos hipotecarios (204 euros), no emitió pronunciamiento condenatorio alguno en materia de intereses legales (incongruencia omisiva).

A pesar de lo expuesto, la representación procesal de los demandantes ahora recurrentes - Alicia y Santiago- no solicitó expresamente ante el órgano judicial sentenciador -Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña- el debido complemento de la sentencia -que omitió manifiestamente pronunciarse respecto a una pretensión oportunamente deducida y sustanciada en el proceso, en los término del artículo 215 de la LEC-, con anterioridad a la interposición del recurso de apelación.

No se agotó, con ello, la vía procesal que la normativa rituaria expresamente prevé para dar cauce a una pretensión de dicha naturaleza (omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva) con anterioridad a su impugnación, si es caso, vía recurso de apelación ante el órgano judicial superior (segunda instancia).

En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 6 de junio de 2014, cuando señala que "es doctrina reiterada por esta Sala que para la admisibilidad de un recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en la incongruencia omisiva, es preciso articular previamente la petición de complemento de sentencia, para de esa manera suplir las omisiones que en la sentencia se hubieren producido como consecuencia de la omisión manifiesta sobre pronunciamientos efectuados por las partes",añadiendo la STS de 12 de junio de 2015 que "esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC ("subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos")(...) no habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos debe ser desestimado".

En idéntico sentido, la Sentencia de Pleno de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 157/2015, de 9 de mayo, cuando establece que "consideramos que al haber desaprovechado el recurrente la oportunidad procesal de obtener del tribunal de la primera instancia el pronunciamiento omitido, pese a estar a su alcance la defensa de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de respuesta razonada a sus pretensiones por parte del tribunal obligado a hacerlo, no puede ahora pretender obtener dicha tutela en la apelación.

Así se extrae de lo que dispone el art. 459 LEC que permite alegar en la apelación la "infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia" (entre ellas se cuentan las normas relativas a los requisitos internos de la sentencia, arts. 216 y ss LEC ). Para que el tribunal de apelación pueda entrar a examinar si la infracción denunciada se produjo o no y cuales han de ser sus consecuencias en el proceso, la norma requiere no sólo la cita de las disposiciones infringidas y la identificación de la indefensión sufrida, sino específicamente "acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

En caso de omisión de pronunciamiento, el art. 215.2 LEC ofrece la vía no sólo para denunciar sino incluso para conseguir remediar esa infracción del art. 218 LEC en relación al 216 cometido en la sentencia, si el tribunal de primer grado aprecia efectivamente su concurrencia.

Al dejar pasar la apelante la posibilidad de obtener del tribunal la respuesta motivada a su pretensión que resultó omitida, no puede pretender ahora (aunque sea de forma implícita y sin denunciar en el recurso directamente la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas) que la infracción se subsane, no por el tribunal ante el que debió interesarlo sino ante el de la segunda instancia pues se lo impide el precepto referido.

Tal solución además se ofrece como respetuosa del derecho genérico a la doble instancia propio del proceso civil, pues caso de resolver la Sala las pretensiones relativas a la responsabilidad contractual en sentido favorable a la parte demandante/apelante, se privaría de facto a la parte contraria de la posibilidad de revisión de dicha decisión a través de un recurso ordinario".

Procede, con arreglo a lo expuesto, la inadmisión y consiguiente desestimación de este motivo del recurso de apelación (incongruencia omisiva).

Conviene matizar, no obstante, que independientemente de que la parte demandante no interesara expresamente ante el órgano judicial sentenciador la aclaración o el debido complemento de la sentencia en cuestión, únicamente en lo que se refiere a los conocidos como intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC, nos hallamos ante una cuestión de orden público procesal, cuya infracción puede ser apreciada y corregida incluso de oficio por el tribunal (independientemente de lo solicitado por las partes o lo acordado por el juzgador de primera instancia).

A este respecto, entre otras muchas, la reciente STS 1066/2024, de 23 de julio de 2024 y la STS 485/2011, de 24 de junio de 2011, cuando afirman que "el motivo tercero alega la infracción del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los intereses procesales o ejecutorios. La sentencia de primera instancia condena al demandado torero a abonar a los actuales recurrentes una cifra que es mantenida en segunda instancia, sin intereses moratorios pues no fueron pedidos en la demanda. Los intereses del artículo citado se aplican al ejecutar la sentencia aunque no se hayan expresado en la sentencia(...) Y en la cantidad a percibir por los recurrentes se aplican directamente los intereses ejecutorios sin necesidad de pronunciamiento expreso(...) Todo ello sin perjuicio de que desde la fecha en que se dicte esa resolución en ejecución de sentencia en la que se fije la cuantía exacta de la indemnización, esta devengue el interés legal incrementado en dos puntos de acuerdo con lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que no es incompatible sino complementario con el devengo del interés legal desde la interposición de la demanda hasta ese momento, por aplicación de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil ), que se devenga de oficio, sin necesidad de expresa petición ni de expreso pronunciamiento".

Tales intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC, devengados a partir de la sentencia de instancia (de haberse producido), se habrán de calcular en trámite de ejecución de sentencia (a falta de acuerdo entre las partes o de satisfacción voluntaria por la entidad demandada), a pesar de la falta de pronunciamiento expreso en dicho sentido por la sentencia de instancia.

TERCERO. - Cuantía del procedimiento

En el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Alicia y Santiago- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 110/2024, de 28 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se impugna la cuantía del procedimiento (que se fijó como determinada en el acto de audiencia previa), interesando expresamente que se establezca como indeterminada (se entiende que a efectos de tasación de costas).

Es cierto, a este respecto, que la representación procesal de los ahora recurrentes - Alicia y Santiago-, en su escrito inicial de demanda de juicio declarativo ordinario de fecha 28 de junio de 2023, solicitó la fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada, acogiéndose de este modo en el Decreto (de admisión a trámite de la demanda) de fecha 5 de septiembre de 2023.

No obstante, ante la expresa impugnación efectuada por la representación procesal de la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- en su escrito de contestación a la demanda de fecha 5 de octubre de 2023, en el acto de la audiencia previa (celebrada el día 27 de febrero de 2024), el juzgador de instancia acordó su fijación como determinada.

En primer lugar, se ha de reseñar que el artículo 459 de la LEC establece que "en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello" (el subrayado es nuestro).

En el presente caso, tras recurrir oralmente la representación letrada de los demandantes-recurrentes la referida decisión en la audiencia previa (siendo dicha impugnación denegada oralmente en el mismo acto por el juzgador de instancia), se solicitó la resolución de esta cuestión por escrito (en auto aparte o en el contenido de la sentencia), siendo dicha solicitud expresamente denegada por el juzgador de primer grado.

Frente a dicha denegación, la representación letrada de los demandantes-recurrentes no formuló o causó debidamente protesta a efectos de segunda instancia (lo que le cerraría procesalmente esta vía de impugnación).

En todo caso, la reciente STS 1213/2023, de 25 de julio, establece sobre esta cuestión que "la fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005 ) y 140/2015, de 20 de enero , tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios(...) Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir(...) Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC ), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa".

En el presente caso, no resulta pertinente o adecuada en grado alguno la fijación de la cuantía del procedimiento durante la tramitación de la fase declarativa, atendiendo a que no condiciona el tipo de procedimiento a seguir (que viene determinado por razón de la materia) o el eventual acceso al recurso de casación.

En este sentido, entre otras muchas, la reciente Sentencia de esta Sala (Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra) nº 1646/2025, de 16 de diciembre de 2025.

Todo ello, sin perjuicio de que dicha circunstancia pueda ser objeto de impugnación y eventual controversia en trámite de ejecución de sentencia (incidente de tasación de costas), si bien, tal y como establece reiteradamente el alto tribunal, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía (no resultando la misma vinculante para el tribunal, al igual que tampoco lo es el dictamen del correspondiente colegio profesional), sino también adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, etc (entre otras muchas, STS 399/2014, de 21 de julio 2014).

Procede, con arreglo a lo expuesto, la desestimación de este motivo del recurso de apelación.

CUARTO. - Costas procesales de primera instancia

En el tercer y último motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Alicia y Santiago- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 110/2024, de 28 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se impugna el pronunciamiento en materia de costas procesales de primera instancia, interesando la condena de la entidad financiera demandada a su abono o satisfacción.

La sentencia de instancia no emitió especial pronunciamiento en materia de costas procesales, aludiendo en su Fundamento de Derecho Tercero (3º), a que "de conformidad con los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a pesar habiendo sido estimada parcialmente la Demanda, y habiéndose allanado la parte demandada parcialmente a ésta, y dadas las características de las cuestiones objeto de debate, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Le asiste la razón a la parte recurrente.

Respecto a la estimación (meramente parcial o no íntegra) de la demanda, la STJUE de 16 de julio de 2020 -asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19- establece que "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Dicha doctrina la extiende, entre otras, la STS nº 301/2022, de 19 de abril de 2022, a supuestos de estimación parcial, en los que se declare la nulidad de alguna o algunas de las cláusulas impugnadas por un consumidor o usuario en el ámbito de un procedimiento judicial declarativo y se desestime o deniegue dicha condición a otra/s (en ese supuesto, se confirma la nulidad de la cláusula suelo y se revoca la relativa al IRPH).

En este mismo sentido, la reciente STS nº 288/2023, de 22 de febrero de 2023, entre otras muchas, cuando establece que "las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de cláusulas impuestas, en este caso la de gastos e intereses moratorios, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 "

Doctrina que se hace extensiva al presente asunto, debiendo la entidad financiera cargar con las costas procesales, a fin de garantizar el principio de efectividad del derecho europeo, evitando disuadir a los consumidores a ejercitar este tipo de acciones, ante la eventual desestimación de alguna de las pretensiones de declaración de nulidad de las cláusulas impugnadas o de la extensión o alcance de sus efectos o consecuencias resarcitorias.

Todo ello, a pesar del allanamiento (parcial) de la entidad financiera respecto de parte de las pretensiones planteadas en el escrito de demanda.

El artículo 395.1 de la LEC establece que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago".

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 131/2021, de 9 de marzo de 2021, señala a este respecto que "una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe".

En el presente caso, tal y como avanzábamos anteriormente, con fecha 12 de abril de 2023, la parte demandante ahora recurrente - Alicia y Santiago- remitió a la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- una reclamación extrajudicial, en virtud de la cual solicitaba la nulidad de las cláusulas de la escritura pública de crédito abierto con garantía hipotecaria de fecha 8 de mayo de 2006, relativas a los gastos hipotecarios, la comisión de apertura, la comisión de gestión de reclamación de posiciones deudoras, los intereses de demora y el vencimiento anticipado, reclamando la restitución, entre otros, de los gastos relativos a "notaría, gestoría, Registro de la Propiedad y tasación"(documento nº 7 de la demanda).

Con fecha 15 de abril de 2023, la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- aceptó la expulsión del contrato de la cláusula relativa a los gastos hipotecarios, comprometiéndose a la restitución de las cantidades abonadas en dicho concepto. Por el contrario, la entidad financiera demandada rechazó las pretensiones anulatorias de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, la comisión de reclamación de impagados, el interés de demora y el vencimiento anticipado (documento nº 8 de la demanda).

Dicha conducta de la entidad financiera demandada ahora apelada obligó a la parte demandante (consumidora) a impetrar el auxilio judicial en garantía de su interés legítimo, de manera contraria al espíritu o finalidad que motivó la redacción del artículo 395 de la LEC, tendente a evitar pleitos innecesarios o a facilitar su resolución extrajudicial.

Solo tras la interposición de la demanda judicial, la entidad financiera demandada se allanó a las pretensiones anulatorias de las cláusulas relativas a la comisión de reclamación de impagados, el interés de demora y el vencimiento anticipado, con evidente mala fe procesal (a los efectos del artículo 395 de la LEC) .

Finalmente, se ha de tomar en consideración la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 1126/2024, de 16 de septiembre de 2024, la cual establece que "reconociéndose en el procedimiento judicial, en definitiva, mayor cantidad que la ofertada antes, dado que el reconocimiento de cualquier cantidad en el proceso judicial que supere lo ofertado, por mínimo que sea el aumento, debe suponer la condena en costas, existiendo además jurisprudencia clara y constante, sobre la abusividad de la cláusula en estos préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores, y sobre la procedencia de restituir la totalidad de las cantidades cobradas por la entidad financiera, sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , y sentencia de pleno de esta sala 123/2017 de 24 de febrero , dado que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, sentencia de pleno 565/2024 de 25 de abril, en aplicación de la doctrina de la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22 ), no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de la jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de la cláusula que nos ocupa, sin tomar la iniciativa para reparar el daño patrimonial causado a los prestatarios como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, el comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial no puede eximir a la demandada de la imposición de costas, y en consecuencia procede estimar el recurso de casación, e imponer a la entidad bancaria las costas devengadas en primera instancia".

Se impone, en definitiva, a la entidad financiera una actuación proactiva tendente o que fomente realmente en la práctica su efectiva eliminación o supresión, cuando exista jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo declarando la abusividad de cláusulas contractuales del mismo tipo que las que ahora son objeto de impugnación en el ámbito del litigio principal.

Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación del presente motivo del recurso de apelación, revocándose parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de imponer a la entidad financiera demandada el abono de las costas procesales de primera instancia.

QUINTO. - Costas procesales de segunda instancia

La estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandante motiva, en aplicación de la regla general contenida en los artículos 398.1 y 394.2 de la LEC (en el tenor literal vigente en el momento de incoación del procedimiento), la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No resulta de aplicación, a este respecto, la reciente doctrina jurisprudencial contenida en la STS 1785/2025, de 4 de diciembre de 2025 -"cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente"-,no hallándonos ante una estimación (parcial) de un recurso de apelación por la inadecuada denegación (en primera instancia) de la naturaleza abusiva de una cláusula contractual o de sus efectos o consecuencias, sino ante una cuestión de orden puramente procesal, como son las costas procesales de primera instancia.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTEel RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Atondo Albéniz, en nombre y representación de D.ª Alicia y D. Santiago, frente a la Sentencia nº 110/2024, de 28 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 955/2023, que se REVOCA PARCIALMENTE,en el sentido de condenara la entidad financiera demandada CAIXABANK, S.A.el abono de las costas procesales de primera instancia.

Se mantienen incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada, con los matices reseñados en la fundamentación jurídica de esta resolución respecto al interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC.

No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesalesde esta alzada (segunda instancia),debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.