Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 176/2026 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 479/2024 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 176/2026
Núm. Cendoj: 31201370032026100187
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:264
Núm. Roj: SAP NA 264:2026
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 04 de febrero del 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes, que resultan de la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se refieren los siguientes:
En total (reclaman): 937,48 euros
Con fecha 15 de abril de 2023, la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- aceptó la expulsión del contrato de la cláusula relativa a los gastos hipotecarios, comprometiéndose a la restitución de las cantidades abonadas en dicho concepto.
Por el contrario, la entidad financiera demandada rechazó las pretensiones anulatorias de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, la comisión de reclamación de impagados, el interés de demora y el vencimiento anticipado (documento nº 8 de la demanda).
Con fecha 19 de abril de 2023, la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- abonó a la parte demandante la cantidad de 695,02 euros (en concepto de restitución de los gastos hipotecarios relativos a notaría, Registro de la Propiedad y gestoría, no efectuando el relativo a la tasación).
Por el contrario, la representación procesal de la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- se opuso a la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a los gastos hipotecarios (al no ostentar la parte demandante interés legítimo) y a la comisión de apertura.
La sentencia de instancia no efectuó pronunciamiento alguno relativo al devengo de intereses legales.
Finalmente, el juzgador
En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Alicia y Santiago- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 110/2024, de 28 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se alude a la ausencia de pronunciamiento alguno respecto a la pretensión relativa a la condena de la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- al abono de los intereses legales devengados respecto a las cantidades reclamadas (en concepto de gastos hipotecarios) y finalmente acogidas en la sentencia de primer grado, así como a las reconocidas en fase prejudicial por la entidad demandada, calculados ambos desde el momento de cada pago o abono (con arreglo a las facturas aportadas a las actuaciones).
Es cierto que la representación procesal de los ahora recurrentes - Alicia y Santiago-, en su escrito inicial de demanda de juicio declarativo ordinario de fecha 28 de junio de 2023, tras solicitar la condena de la entidad financiera demandada al abono de los gastos hipotecarios, interesó expresamente que
No obstante, la sentencia de instancia - Sentencia nº 110/2024, de 28 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, a pesar de condenar a la entidad financiera demandada al abono de la cantidad restante en concepto de gastos hipotecarios (204 euros), no emitió pronunciamiento condenatorio alguno en materia de intereses legales (incongruencia omisiva).
A pesar de lo expuesto, la representación procesal de los demandantes ahora recurrentes - Alicia y Santiago- no solicitó expresamente ante el órgano judicial sentenciador -Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña- el debido complemento de la sentencia -que omitió manifiestamente pronunciarse respecto a una pretensión oportunamente deducida y sustanciada en el proceso, en los término del artículo 215 de la LEC-, con anterioridad a la interposición del recurso de apelación.
No se agotó, con ello, la vía procesal que la normativa rituaria expresamente prevé para dar cauce a una pretensión de dicha naturaleza (omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva) con anterioridad a su impugnación, si es caso, vía recurso de apelación ante el órgano judicial superior (segunda instancia).
En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 6 de junio de 2014, cuando señala que
En idéntico sentido, la Sentencia de Pleno de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 157/2015, de 9 de mayo, cuando establece que
Procede, con arreglo a lo expuesto, la inadmisión y consiguiente desestimación de este motivo del recurso de apelación (incongruencia omisiva).
Conviene matizar, no obstante, que independientemente de que la parte demandante no interesara expresamente ante el órgano judicial sentenciador la aclaración o el debido complemento de la sentencia en cuestión, únicamente en lo que se refiere a los conocidos como intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC, nos hallamos ante una cuestión de orden público procesal, cuya infracción puede ser apreciada y corregida incluso de oficio por el tribunal (independientemente de lo solicitado por las partes o lo acordado por el juzgador de primera instancia).
A este respecto, entre otras muchas, la reciente STS 1066/2024, de 23 de julio de 2024 y la STS 485/2011, de 24 de junio de 2011, cuando afirman que
Tales intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC, devengados a partir de la sentencia de instancia (de haberse producido), se habrán de calcular en trámite de ejecución de sentencia (a falta de acuerdo entre las partes o de satisfacción voluntaria por la entidad demandada), a pesar de la falta de pronunciamiento expreso en dicho sentido por la sentencia de instancia.
En el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Alicia y Santiago- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 110/2024, de 28 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se impugna la cuantía del procedimiento (que se fijó como determinada en el acto de audiencia previa), interesando expresamente que se establezca como indeterminada (se entiende que a efectos de tasación de costas).
Es cierto, a este respecto, que la representación procesal de los ahora recurrentes - Alicia y Santiago-, en su escrito inicial de demanda de juicio declarativo ordinario de fecha 28 de junio de 2023, solicitó la fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada, acogiéndose de este modo en el Decreto (de admisión a trámite de la demanda) de fecha 5 de septiembre de 2023.
No obstante, ante la expresa impugnación efectuada por la representación procesal de la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- en su escrito de contestación a la demanda de fecha 5 de octubre de 2023, en el acto de la audiencia previa (celebrada el día 27 de febrero de 2024), el juzgador de instancia acordó su fijación como determinada.
En primer lugar, se ha de reseñar que el artículo 459 de la LEC establece que
En el presente caso, tras recurrir oralmente la representación letrada de los demandantes-recurrentes la referida decisión en la audiencia previa (siendo dicha impugnación denegada oralmente en el mismo acto por el juzgador de instancia), se solicitó la resolución de esta cuestión por escrito (en auto aparte o en el contenido de la sentencia), siendo dicha solicitud expresamente denegada por el juzgador de primer grado.
Frente a dicha denegación, la representación letrada de los demandantes-recurrentes no formuló o causó debidamente protesta a efectos de segunda instancia (lo que le cerraría procesalmente esta vía de impugnación).
En todo caso, la reciente STS 1213/2023, de 25 de julio, establece sobre esta cuestión que
En el presente caso, no resulta pertinente o adecuada en grado alguno la fijación de la cuantía del procedimiento durante la tramitación de la fase declarativa, atendiendo a que no condiciona el tipo de procedimiento a seguir (que viene determinado por razón de la materia) o el eventual acceso al recurso de casación.
En este sentido, entre otras muchas, la reciente Sentencia de esta Sala (Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra) nº 1646/2025, de 16 de diciembre de 2025.
Todo ello, sin perjuicio de que dicha circunstancia pueda ser objeto de impugnación y eventual controversia en trámite de ejecución de sentencia (incidente de tasación de costas), si bien, tal y como establece reiteradamente el alto tribunal, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía (no resultando la misma vinculante para el tribunal, al igual que tampoco lo es el dictamen del correspondiente colegio profesional), sino también adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, etc (entre otras muchas, STS 399/2014, de 21 de julio 2014).
Procede, con arreglo a lo expuesto, la desestimación de este motivo del recurso de apelación.
En el tercer y último motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Alicia y Santiago- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 110/2024, de 28 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se impugna el pronunciamiento en materia de costas procesales de primera instancia, interesando la condena de la entidad financiera demandada a su abono o satisfacción.
La sentencia de instancia no emitió especial pronunciamiento en materia de costas procesales, aludiendo en su Fundamento de Derecho Tercero (3º), a que
Le asiste la razón a la parte recurrente.
Respecto a la estimación (meramente parcial o no íntegra) de la demanda, la STJUE de 16 de julio de 2020 -asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19- establece que
Dicha doctrina la extiende, entre otras, la STS nº 301/2022, de 19 de abril de 2022, a supuestos de estimación parcial, en los que se declare la nulidad de alguna o algunas de las cláusulas impugnadas por un consumidor o usuario en el ámbito de un procedimiento judicial declarativo y se desestime o deniegue dicha condición a otra/s (en ese supuesto, se confirma la nulidad de la cláusula suelo y se revoca la relativa al IRPH).
En este mismo sentido, la reciente STS nº 288/2023, de 22 de febrero de 2023, entre otras muchas, cuando establece que
Doctrina que se hace extensiva al presente asunto, debiendo la entidad financiera cargar con las costas procesales, a fin de garantizar el principio de efectividad del derecho europeo, evitando disuadir a los consumidores a ejercitar este tipo de acciones, ante la eventual desestimación de alguna de las pretensiones de declaración de nulidad de las cláusulas impugnadas o de la extensión o alcance de sus efectos o consecuencias resarcitorias.
Todo ello, a pesar del allanamiento (parcial) de la entidad financiera respecto de parte de las pretensiones planteadas en el escrito de demanda.
El artículo 395.1 de la LEC establece que
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 131/2021, de 9 de marzo de 2021, señala a este respecto que
En el presente caso, tal y como avanzábamos anteriormente, con fecha 12 de abril de 2023, la parte demandante ahora recurrente - Alicia y Santiago- remitió a la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- una reclamación extrajudicial, en virtud de la cual solicitaba la nulidad de las cláusulas de la escritura pública de crédito abierto con garantía hipotecaria de fecha 8 de mayo de 2006, relativas a los gastos hipotecarios, la comisión de apertura, la comisión de gestión de reclamación de posiciones deudoras, los intereses de demora y el vencimiento anticipado, reclamando la restitución, entre otros, de los gastos relativos a
Con fecha 15 de abril de 2023, la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- aceptó la expulsión del contrato de la cláusula relativa a los gastos hipotecarios, comprometiéndose a la restitución de las cantidades abonadas en dicho concepto. Por el contrario, la entidad financiera demandada rechazó las pretensiones anulatorias de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, la comisión de reclamación de impagados, el interés de demora y el vencimiento anticipado (documento nº 8 de la demanda).
Dicha conducta de la entidad financiera demandada ahora apelada obligó a la parte demandante (consumidora) a impetrar el auxilio judicial en garantía de su interés legítimo, de manera contraria al espíritu o finalidad que motivó la redacción del artículo 395 de la LEC, tendente a evitar pleitos innecesarios o a facilitar su resolución extrajudicial.
Solo tras la interposición de la demanda judicial, la entidad financiera demandada se allanó a las pretensiones anulatorias de las cláusulas relativas a la comisión de reclamación de impagados, el interés de demora y el vencimiento anticipado, con evidente mala fe procesal (a los efectos del artículo 395 de la LEC) .
Finalmente, se ha de tomar en consideración la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 1126/2024, de 16 de septiembre de 2024, la cual establece que
Se impone, en definitiva, a la entidad financiera una actuación proactiva tendente o que fomente realmente en la práctica su efectiva eliminación o supresión, cuando exista jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo declarando la abusividad de cláusulas contractuales del mismo tipo que las que ahora son objeto de impugnación en el ámbito del litigio principal.
Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación del presente motivo del recurso de apelación, revocándose parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de imponer a la entidad financiera demandada el abono de las costas procesales de primera instancia.
La estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandante motiva, en aplicación de la regla general contenida en los artículos 398.1 y 394.2 de la LEC (en el tenor literal vigente en el momento de incoación del procedimiento), la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No resulta de aplicación, a este respecto, la reciente doctrina jurisprudencial contenida en la STS 1785/2025, de 4 de diciembre de 2025
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
Se mantienen incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada, con los matices reseñados en la fundamentación jurídica de esta resolución respecto al interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC.
No se emite especial pronunciamiento en materia de
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
