Sentencia Civil 117/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 117/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 526/2024 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO

Nº de sentencia: 117/2025

Núm. Cendoj: 47186370032025100105

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:245

Núm. Roj: SAP VA 245:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00117/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICC

N.I.G.47186 42 1 2023 0015015

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000526 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002241 /2023

Recurrente: BANCO SABADELL S.A.

Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA

Abogado: LINO ALVAREZ ECHEVARRIA

Recurrido: Belarmino, Araceli

Procurador: Belarmino, Belarmino

Abogado: CARLOS JOSE MARTINEZ GIL, CARLOS JOSE MARTINEZ GIL

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados Srs.:

D. LUIS PUENTE DE PINEDO-Ponente

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. NICOLAS GOMEZ SANTOS

En VALLADOLID, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 2241/2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 526/2024, en los que aparece como parte apelante, BANCO SABADELL S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA LUZ LOSTE VERONA, asistido por el Abogado D. LINO ALVAREZ ECHEVARRIA, y como parte apelada, Belarmino, Araceli, representado por el Procurador de los tribunales, D Belarmino, asistido por el Abogado D. CARLOS JOSE MARTINEZ GIL, sobre nulidad de clausula contractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS PUENTE DE PINEDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 31.07.24 y auto aclaratorio de fecha 12.09.24, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 2241/2023 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " FALLO:"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta declaro lo siguiente:

1.- La nulidad por abusiva ,de la cláusula financiera QUINTA "Gastos a cargo del prestatario", punto 5, de la escritura pública de fecha, 12/06/2013, otorgada ante la notario D ª María González-Carballo Almodóvar, al n º 502 de su protocolo, teniéndola por no puesta, y de la póliza de seguro de vida número de referencia NUM000 denominado "Seguro PROTECCIÓN TOTAL DE VIDA", suscrita el 4/062013, por importe de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA y NUEVE euros con TREINTA y NUEVE céntimos, 14.379,39 €, como consecuencia de la cláusula 5, punto 5 antes referida; manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas.

2.- Se condene a la demandada a:

- Restituir a la parte demandante la cantidad de 1507,51 € en concepto de prima no consumida, Y A ABONAR los intereses remuneratorios cobrados por la entidad financiera desde el pago de la prima única abonada hasta la fecha de cancelación de la hipoteca.

- Abonar el exceso de coste de la póliza con respecto al precio del mercado en el momento de la firma, y que se calcula aproximadamente en un 30%, y que habrá que determinar en ejecución de sentencia.

- Abonar los intereses legales devengados por el importe de la prima única, desde la fecha de su abono por el prestatario.

Y todo ello con expresa imposición de costas al demandado."

AUTO ACLARATORIO DE SENTENCIA:dictado con fecha 12 de septiembre de 2024 (AC 60), y notificado a las partes personadas el día 24 de septiembre de 2024.

PARTE DISPOSITIVA: "ACUERDO:

Estimar la petición formulada por el procurador demandante D. Belarmino de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 31 de Julio de 2024, en el sentido de hacer constar que la parte DEMANDADA ES BANCO DE SABADELL, S.A.y no BBVA, como erróneamente se hizo constar", que ha sido recurrido por la parte BANCO SABADELL S.A., habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 27.02.25, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes.Don Belarmino y Doña Araceli interpusieron demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de la contratación frente al Banco de Sabadell, S.A. manifestando que el 12 de junio de 2013 suscribieron préstamo con garantía hipotecaria por una suma de 80.417,80 €, en el que se incluía como condición indiscutible un seguro de vida con prima única denominado "seguro protección total de vida" con una compañía vinculada del mismo grupo, Bansabadell Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en la que la entidad demandante demandada actuó como gestor y mediador.

La contratación del seguro se efectuó con carácter previo y en la misma oficina, a través de un formulario previamente redactado. La parte demandada era la beneficiaria del seguro de vida hasta la suma por capital pendiente de amortización del préstamo, teniendo la póliza una duración de 124 meses con un importe de prima única de 14.379,39 €, de modo que la domiciliación de la prima y cargo se verificaba en la cuenta de adeudo identificada en la propia escritura.

Considerando que se trataba de una cláusula impuesta por un seguro de vida de prima única financiado, se consideraba abusiva por lo que se interesó una sentencia que declarase la nulidad de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, así como la póliza del seguro de vida con número de referencia NUM000, denominado "seguro, protección total de vida", suscrita al 4 de junio de 2013 por importe de 14.379,39 €, como consecuencia de la cláusula quinta, apartado cinco, antes referida. Se interesaba la condena la demandada a restituir la suma de 1507,51 € en concepto de prima no consumida, con los intereses correspondientes, así como abonar el exceso de coste respecto del precio de mercado, estimado en un 30 %, con los intereses ilegales.

Banco de Sabadell, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda alegando, con carácter previo, la falta legitimación pasiva de la entidad, en cuanto a la pretensión de nulidad del contrato de seguro y restitución de la prima, pues había sido con otra sociedad, Bansabadell Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, con quien se había suscrito el contrato cuya nulidad se pretendía. En cualquier caso, se entendía que se había tratado de un contrato negociado, del que habían sido perfectamente informados, sin imposición alguna, por lo que se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid dictó sentencia el 31 de julio de 2024, en el procedimiento ordinario 2241/2023, aclarada por auto de 12 de septiembre de 2024, en la que se declaró nulidad de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, teniéndola no puesta, así como de la póliza del seguro de vida, tal y como se había interesado en la demanda, condenando a la demandada a restituir la suma de 1507,51 € en concepto de prima no consumida, con los intereses correspondientes, y abonar el exceso de coste de póliza respecto al precio de mercado en el momento de la firma, estimado en un 30 %, que se determinaría en ejecución de sentencia, así como al pago de los intereses y las costas procesales.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.Banco de Sabadell, S.A. interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, error en la valoración de prueba al entenderse que la parte apelante estaba legitimada pasivamente en cuanto a la pretensión de nulidad del seguro. En segundo lugar, error en la valoración de prueba, por no tratarse de imposición alguna para la obtención del préstamo, sino que respondió a una efectiva negociación entre las partes. En tercer lugar, se alegó error en la valoración, al no existir ningún defecto de información por la parte demandada. En cuarto lugar, se alegó igualmente error en la valoración, al no existir cláusula alguna que impusiera la contratación. Finalmente, en quinto lugar, se alegó la falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la pretensión de devolución del exceso del coste de la póliza respecto del precio de mercado, con efectiva indefensión para la parte apelante.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.- Legitimación pasiva.Entiende la parte apelante que las pretensiones de nulidad del contrato de seguro y restitución de primas pagadas se debieron dieron dirigir contra la sociedad aseguradora, Bansabadell Vida, S.A., entidad con personalidad jurídica independiente al Banco de Sabadell, S.A., de modo que carecería de legitimación pasiva para el ejercicio de esa acción.

En relación a esta cuestión, este tribunal del tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia de 4 de mayo de 2022 en la que se puso de manifiesto que el banco actuaba como mediador respecto de la aseguradora, integrada claramente en el mismo grupo empresarial; se trata por tanto de un "operador de banca-seguros vinculado", y por tanto que se cursa a través de las oficinas de la entidad, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades del mismo grupo. Por otra parte, la beneficiaria del contrato de seguro es, en primer lugar, la propia entidad financiera prestamista, reduciendo a la prestataria a la mera condición pasiva de solicitante/asegurada. Todo ello permite deducir que estaba previsto de antemano, ya que se establece la contratación de una prima única anticipada, y se retiene del principal del préstamo el importe de la misma para su pago, de forma que nunca llega a estar a disposición del prestatario, garantizando con ello que a la firma del contrato de préstamo la operación queda cerrada; y todo ello, sin que consten otras opciones para la prestataria. En virtud de ello la cantidad satisfecha en concepto de esa prima única devenga los intereses remuneratorios pactados al incluirse en el capital prestado.

Constatadas estas circunstancias, de ello se desprende claramente que el seguro se vincula directamente a la contratación del préstamo, asumiendo la prestataria la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro al que se vincula el contrato principal del préstamo, que es el realmente buscado por aquella; contrato de seguro que se diseña para garantizar el pago de capital en cada momento pendiente de amortización, siendo la entidad prestamista la que adquiere el derecho a la indemnización, y ello mediante la inclusión en el capital prestado, con el consiguiente devengo de intereses, del importe de la prima única del seguro. Todo ello permite concluir que, aunque no se recoja un contenido obligacional específico, sí existe una cláusula sin apariencia externa, en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC, y el artículo 82 de la LGDCU de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuesta por el Banco, quien, por tanto, estará pasivamente legitimado.

En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 16 de mayo de 2024 (ECLI:ES:APLE:2024:872) entendió que debía reconocerse legitimación pasiva, pues:

"la declaración de nulidad afecta a la práctica bancaria que ha llevado a cabo la recurrente (imposición de la contratación del seguro de vida), y no al contrato de seguro en sí mismo. Fue la recurrente la única entidad con la que la parte demandante trató en la fase de contratación del préstamo hipotecario y, consecuentemente, del seguro de vida vinculado al mismo. Dicha entidad es la beneficiaria directa del seguro de vida contratado en caso de que alguno de los contratantes falleciese. Además, la mercantil SABADELL VIDA forma parte del grupo Banco Sabadell, es decir, integran un mismo grupo de empresas. Por si fuera poco, la recurrente actuó como mediadora y en su propio beneficio.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Audiencia en sentencias de 9 de febrero de 2022 y de 18 de marzo de 2019 , que argumentaban lo siguiente: " Lo cierto es que la entidad bancaria es beneficiaria del seguro de vida y es evidente la vinculación de la prestamista con la entidad aseguradora, además de su actuación formal como mediadora del seguro. Pero lo cierto es que no se analiza en este momento la nulidad del contrato de seguro o de préstamo sino la obligación o condición de suscribir el seguro vinculado que puede deducirse de los términos en los que se desarrolla la contratación del préstamo y del hecho de que el seguro se firme el mismo día de la escritura notarial de hipoteca y la prima única se cargue en la cuenta corriente del prestatario en la que ingresa el importe del préstamo.

En estas condiciones y centrados los términos de la discusión en la abusividad de la exigencia de contratar un seguro de vida por la entidad prestamista, la excepción debe ser desestimada porque la controversia se centra en la relación entre prestamista y prestataria, sin perjuicio de que el pronunciamiento pueda afectar a un tercero, respecto del que se derivará la correspondiente consecuencia a dilucidar entre la entidad bancaria y la aseguradora relacionada"".

En conclusión, debe entenderse que la parte demandada ostenta legitimación pasiva en el presente supuesto, en virtud de las circunstancias expuestas, y sin perjuicio de las consecuencias que deban dilucidarse entre entidad financiera y aseguradora, integradas en el mismo grupo.

CUARTO.- Error en la valoración de prueba.Los siguientes motivos de recurso se centraron en la existencia de error en la valoración de prueba por considerar, en primer lugar, que no hubo imposición del contrato de seguro para obtener el préstamo; en segundo lugar, que no existió un defecto de información y, finalmente, que no existía cláusula alguna en el contrato de préstamo que impusiera la contratación del seguro.

Pese a que se pretenda argumentar que no existió una imposición, reiteradamente se ha venido indicando que se trata de seguros en los que la beneficiaria es la propia entidad bancaria prestamista, incorporándose incluso la suscripción del seguro en la ficha de información personalizada, pero, sin embargo, omitiendo la inclusión del coste de ese seguro en el cálculo de la TAE. Así sucede en el presente supuesto, reflejándose en el apartado segundo, relativo a las características del préstamo, el coste de los servicios denominados accesorios por un importe de 15.417,80 € de prima de seguro directamente condicionadoa la celebración del contrato.

Tal y como la citada sentencia de la Audiencia Provincial de León señalaba:

"Es te tribunal también se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la nulidad de la práctica bancaria no consentida expresamente, que impone a la parte prestataria la suscripción de un seguro de prima única financiada, vinculado o combinado con el préstamo hipotecario en el que, sin embargo, el seguro se paga con cargo al importe prestado, sin que figure como coste financiero reflejado en la TAE.

(..)

Hemos de partir de que el hecho de haber aceptado la demandante la suscripción de la póliza de seguro para obtener una bonificación del tipo de interés, no significa que la cláusula haya sido negociada individualmente, sino tan solo que la prestataria ha accedido a su aplicación; si bien en los términos en que ha resultado predispuesta por la demandada".

Este mismo tribunal ya argumentó en la sentencia de 4 de mayo de 2022 (ECLI:ES:APVA:2022:696) que por la Dirección General de Seguros se ha venido a considerar la imposición de un seguro de vida a prima única como inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados. En concreto, en el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones del año 2006, anterior por tanto al contrato que nos ocupa, se dice en su apartado 5: "asimismo, también ha sido motivo de reclamación la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el periodo de vida del préstamo hipotecario, que es cargada el prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento de capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas oraciones, claramente abusiva". Este informe pone además de manifiesto que se trata, como decíamos, de una práctica habitual y generalizada de las entidades bancarias.

Por tanto, aun no existiendo evidentemente una cláusula que de manera expresa imponga la suscripción del seguro de vida para amortización de crédito, como señalamos en aquella resolución, se observan circunstancias que permiten afirmar que concurren en supuestos así datos que hacen concluir, como es además una conocida práctica bancaria, que tal contratación del seguro obedece a una condición impuesta por el banco a la prestataria para la concesión, y ello además no sujeta a una verdadera negociación individual y que causa un evidente perjuicio - situación de desequilibrio - a los prestatarios.

En cuanto a la información proporcionada, acreditado que se trataba de una operación vinculada a la suscripción del seguro de vida, no consta que se les proporcionase información sobre diferentes opciones en el pago de la prima, contratación con otra entidad, sino que, como indicábamos en la sentencia ya mencionada, no se incluyó la más mínima información sobre las concretas condiciones del seguro que se le imponía y cuya prima única abonaba, sino tampoco de la carga económica y jurídica real que asumían con la firma del contrato de préstamo y consiguiente aceptación de la cláusula en cuestión. En este sentido, no consta que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable y tampoco que se hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía ser financiado; y ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro, es decir, la prestamista.

Además, como señalaba la sentencia de la Audiencia Provincial de León, existe una omisión relevante que supone el incumplimiento del deber de transparencia, al calcular una TAE sin incluir este concepto que es exigible y relevante. Según el contrato de préstamo se calcula la TAE sin incluir la prima del seguro que, por tanto, no se computa como gasto asociado al préstamo, por más que pueda reportar una eventual garantía (para el prestamista y para el prestatario). En definitiva, la entidad financiera ha omitido el cumplimiento de las normas reguladoras de la transparencia en la contratación del préstamo. Tampoco se acredita que se haya explicado cómo funcionaba el incremento del capital en el coste real del préstamo, ni consta que la demandada haya ofrecido a la consumidora un seguro de vida con prima anual renovable con carácter precontractual. Se pagan pues intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero sin informar de manera destacada al asegurado ni ofrecerle otras alternativas.

En consecuencia, tal y como se ha reflejado en el análisis efectuado en supuestos análogos en la sentencias mencionadas, se trata de una imposición derivada de la contratación del préstamo hipotecario, sin información suficiente para la parte demandante sobre las características y opciones en relación a ese contrato, por lo que debe considerarse abusiva la práctica empleada en el momento de suscribir la hipoteca, en virtud de la cual se imponía la contratación de un seguro, cuyo coste, como se reflejaba en la cláusula quinta apartado cinco, asumía directamente el prestatario. Como señalaba la sentencia citada de la Audiencia Provincial de León en su apartado quinto:

"El hecho de que no exista una cláusula como tal no impide que se aplique el doble control de incorporación y transparencia en cuanto a la práctica de imponer la contratación de un seguro de vida para la concesión de una hipoteca. Así se señala en la misma que aunque no se recoja un contenido obligacional específico, "si existe una cláusula sin apariencia externa, en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC , y el artículo 82 de la LGDCU de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuesta por El Banco".(...)

En definitiva, se trata de una condición del contrato (aunque no aparezca redactada como tal) que ha venido impuesta por parte de la entidad bancaria a los consumidores; la cual únicamente redunda en su propio beneficio y que fue firmada (...) sin tener pleno conocimiento de cuáles eran sus características y sus repercusiones en el préstamo hipotecario. Estamos por tanto ante una práctica bancaria abusiva que ha de ser declarada nula".

QUINTO.- Falta de fundamentación, en cuanto a la pretensión de devolución del exceso del coste de la póliza.En este último motivo de recurso, la parte apelante alega que hay una falta de fundamentación en la sentencia respecto a la pretensión de devolución del exceso del coste de la póliza, añadiendo que no se había propuesto prueba en relación a esa pretensión y que la sentencia tampoco contenía referencia alguna en relación a ello.

Planteado en esos términos el debate, lo primero que debe analizarse es si la omisión en la sentencia de un análisis en torno a esta cuestión, que efectivamente no existió, debió de subsanarse a través de una petición de complemento de sentencia, que en este caso no se formuló, tal y como la parte apelada plantea.

En este sentido, es importante tener en cuenta que en este caso la sentencia sí incluyó un pronunciamiento sobre esa pretensión en el fallo, aun sin desarrollar una argumentación concreta al respecto, dando por buena la pretensión al respecto recogida en la demanda. Pese a que de forma reiterada se ha manifestado por la jurisprudencia de nuestras Audiencias que el planteamiento de la incongruencia omisiva en apelación en relación a alguna de los peticiones o planteamientos de las partes tiene como requisito necesario que previamente se haya planteado ante el juzgado la petición de complemento, lo cierto es que en este caso no existe una omisión de pronunciamiento en la sentencia, que debiera subsanarse a través de un complemento, sino que se ha hecho sin justificarlo de forma adecuada y correcta.

En efecto, la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid señaló en sentencia de 13 de julio de 2023 (ECLI:ES:APM:2023:12880), con cita de la sentencia de la Sección 11ª de 3 de febrero de 2023 (ECLI:ES:APM:2023:3399): "En el caso concreto de la incongruencia infra petita, citra petita u omisiva, aquel que pretenda hacer valer esta patología como motivo de recurso está sujeto a determinadas cargas. En concreto, si la parte estima que la sentencia dictada en primera instancia no da respuesta a alguna de sus pretensiones,lo que debe hacer es interesar primeramente el complemento de aquella mediante el mecanismo del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Solo cuando esta última petición se hubiere desestimado cabría plantear en apelación la existencia de incongruencia. Así lo recuerda, haciéndose eco de la jurisprudencia existente sobre el particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021:

"El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio:

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Por tanto, existe pronunciamiento y lo que podría haberse solicitado, en su caso, sería la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación, pero no existe impedimento alguno para el análisis de la cuestión de fondo suscitada en este último motivo de recurso.

En efecto, la ausencia de prueba en torno a esa pretensión, tal y como argumenta la apelante, efectivamente existió, pero en ningún caso evitaría un pronunciamiento, sino un simple análisis basado en las cargas probatorias ( art. 217 LEC) a la vista de la inexistencia de actividad en tal sentido por ninguna de las partes. Por tanto, la sentencia no omitió hacer un pronunciamiento, sino que lo hizo sin analizar si esa reclamación estaba o no amparada por las pruebas practicadas.

Centrada así la cuestión, debe estimarse el recurso en base a dos argumentos. El primero, que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, quien hizo una valoración unilateral del daño, y que ni siquiera concretó, pues se limitó a hacer una estimación del 30 %, lo que se determinaría en ejecución de sentencia. Ni se argumentó en qué se basaba esa valoración, ni aún menos se probó que pudiese fijarse en ese porcentaje.

En segundo lugar, porque ese planteamiento vulneraba de forma clara lo dispuesto en el art. 219 LEC, conforme al cual "Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada (...), deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia,o fijando claramente las basescon arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.(..) La sentencia de condena establecerá el importe exactode las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación,que deberá consistir en una simple operación aritméticaque se efectuará en la ejecución".

Lejos de formularse así la pretensión en este supuesto, se interesaba una condena que ni siquiera había quedado determinada en cuanto a su concepto y porcentaje. Era en ejecución cuando debía acreditarse qué porcentaje se había a aplicar, estimándose tan solo en un 30 %.

Por tanto, ni se probó por la parte demandante que ese fuese el perjuicio sufrido, ni se concretó cuál era su pretensión, ni pudo dejarse para ejecución, no ya la cuantificación del perjuicio, sino la existencia misma del daño, pues la sentencia reconoció una mera estimación, sin basarse en ningún tipo de prueba, pero sin constatar de forma precisa que se hubiese aplicado un sobreprecio real; todo ello excede con creces de lo que cabría determinar en ejecución de sentencia, por lo que en este punto debe estimarse el recurso, dejando sin efecto ese aspecto de la resolución dictada en primera instancia.

Pese a ello, debe mantenerse la condena en costas en primera instancia, pues de forma reiterada este tribunal ha venido señalando en supuestos análogos que la declaración de nulidad de alguna de las cláusulas ya determina que la entidad haya de ser condenada al pago de las costas. En efecto, la doctrina del Tribunal Supremo, siguiendo lo marcado por la sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023, se fundamenta en que la conducta procesal de la parte demandada debió ser la de tomar la iniciativa para reparar las consecuencias de su conducta abusiva al imponer esa cláusula, nada de lo cual había sucedido en este caso, por lo que debía condenarse al pago de las costas de primera instancia.

Pues bien, en relación a esta misma cuestión ya se ha pronunciado este tribunal en sentencia de 10 de julio de 2024 (ECLI:ES:APVA:2024:1433) señalando que "El criterio seguido por esta Sala, expresado en diversas resoluciones desde la de fecha 20 de marzo de 2018, en materia de costas procesales en los supuestos de estimación parcial de la cantidad reclamada en concepto de reintegro correspondiente a gastos de otorgamiento en escritura hipotecaria, era que siendo relevantes los importes rechazados en primera instancia, procede acudir al criterio general de vencimiento y, en consecuencia, no realizar especial pronunciamiento sobre la imposición de costas de conformidad con el art. 394.2 LEC .

La reciente sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, al pronunciarse sobre la cuestión prejudicial sometida a consideración sobre si es contrario de la Directiva 13/1993 la no imposición de costas al profesional cuando sólo se estime parcialmente la acción de restitución, declaró que se aprecia contravención de la normativa europea en materia de protección de consumidores por el hecho de que el consumidor tenga que soportar parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas y que le son restituidas, y ello en virtud del efecto disuasorio que puede producir a la hora de ejercer sus derechos por causa de los costes judiciales anudados a su reclamación, sin que pueda vincularse la imposición de costas exclusivamente a los importes objeto de condena en relación a los que configuraron la acción de reintegro dinerario en la demanda judicial.

En virtud del Acuerdo adoptado por el Pleno de Magistrados de esta Audiencia Provincial con fecha 13 de marzo de 2024,en aplicación de la doctrina establecida en las STS de 19 de abril de 2022 , 29 de mayo de 2023 y la nº 76/2024 de 22 de enero , y las que se citan en esta última, se acordó que procede la imposición de costas cuando se estime cualquiera de las acciones acumuladas relativas a nulidad de cláusulas por abusividad en perjuicio de consumidores,haciendo valer el principio de efectividad previsto en los artº 6.1 y 7.1 de la Directiva 1371993/CEE y la STJUE de 16 de julio de 2000.

Por último, la reciente sentencia de Tribunal Supremo de 25 de abril de 2024 ,aplicado la doctrina establecida en la del TJUE de 19 de julio de 2023, Asunto C-33/22 , en respuesta a una cuestión prejudicial elevada por la Audiencia de Málaga, ha declarado que en los supuestos en que se opera una allanamiento por la entidad bancaria que ha recibido un previo requerimiento extrajudicial, si no atendió éste y posteriormente se emite una declaración de allanamiento en sede judicial, procede la imposición de costas en atención al deber que le incumbe a ésta de proceder a reparar las consecuencias de la cláusula abusiva en virtud del principio de efectividadproclamado en la directiva 13/1993/CEE y en salvaguarda de los derechos de los consumidores.(...)

Pese a ello, ha de estarse a la doctrina asentada desde la STJUE de 19 de julio de 2023 , antes citada, de modo que en virtud del principio de efectividad y no vinculación que se proclaman en la Directiva 13/1993/CEE, la entidad bancaria debería haber expurgado del tráfico la cláusula litigiosa, cuya abusividad en perjuicio de los consumidores ha sido apreciada de manera constante y uniforme por juzgados y tribunales, de modo que, estimada la pretensión ejercitada por los actores, procede la condena en costas a cargo de la demandada".

Aplicada esa misma doctrina en el caso que nos ocupa, se justifica que la parte demandada haya de ser condenada al pago de las costas de primera instancia.

SEXTO.- Costas.De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas en esta instancia.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco de Sabadell, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid, en autos 2241/2023, en los que fueron partes la apelante y D. Belarmino y Dª Araceli, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto el segundo párrafo del apartado segundo el fallo, relativo a la condena a abonar el exceso de coste de la póliza con respecto al precio del mercado en el momento de la firma, y que se calculaba aproximadamente en un 30%.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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