PRIMER.-1. Es va presentar demanda demanant la nul·litat del contracte de targeta Barclaycard de crèdit revolving de data 14-11-2014 per manca de transparència, i, subsidiàriament, per usura.
2. La sentència impugnada desestima la demanda.
SEGON.-1. Interposa recurs el demandat al·legant error en la valoració de la prova i en l'aplicació del dret, considerant que al contracte li manca transparència.
2. Com ja diu SAP Barcelona, de 19 d'abril de 2024 ( ROJ: SAP B 4626/2024- ECLI:ES:APB:2024:4626), que compartim, analitzant el mateix producte que el present, en el que inicialment es va optar per la modalitat de pagament total mensual però després en va canviar a la modalitat de pagament ajornat, modalitat típica de la targeta revolving,concloent que hi ha manca transparència en el contracte: "Antes de entrar a examinar si el contrato supera o no el control de transparencia,debemos hacer algunas consideraciones sobre las características de los contratos de tarjeta o crédito revolving.
Como decíamos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023 , ponente Antonio Morales Adame:
"En este tipo de créditos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos, se agrava aun más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado.
Como indica la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3ª, de ocho de marzo de 2.023 : Como se ha dicho de este tipo de tarjetas y préstamos revolving,el problema es que se presenta como un crédito muy útil, donde se permite realizar desembolsos de pequeña cuantía, prometiendo unas grandes facilitades de devolución. Su riesgo es que fomenta el endeudamiento excesivo. Si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses el cliente se encontrará con que, después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, pues la amortización de capital es mínima. Se genera una falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, se puede comprar todo. Sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes puede no ser suficiente ni siquiera para pagar los intereses generados, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo. Es decir, no supera el control de transparenciamaterial, porque el cliente no es informado del riesgo que asume. Es lo que en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo ( Roj: STS 600/2020 , recurso 4813/2019) resalta cuando hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que:
1) Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.
2) Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.
3) El prestatario se puede convertir en un deudor "cautivo", pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.
La carga económica real que supone operar con una tarjeta revolvingno es fácilmente comprensible para el "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz". Inicialmente solo lo detecta gente muy informada y con una formación económica superior a la media"."
Respecto de la valoración de la falta de transparencia, ha de tenerse en consideración la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 25 de noviembre de 2015 cuando señala que: "... la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación de consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable."
Del mismo modo, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CY y Caixabank, S.A., resalta: "...el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica, en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 43)" (apartado 67).
Debemos analizar, pues, si las cláusulas controvertidas superan el doble control de transparencia, esto es, el control de transparencia formal o control de incorporación predicable de todos los contratos y el control de transparencia material predicable únicamente de los contratos celebrados con consumidores.
El recurrente afirma que en ningún momento se le informó de la naturaleza y funcionamiento de la tarjeta antes del contrato. Muestra su disconformidad con la juzgadora de instancia cuando ésta considera que con la simple puesta a disposición del contrato, el actor ya tuvo conocimiento de todas las condiciones del mismo y sostiene, por el contrario, que la firma del contrato no implica que la demandada cumpliera con su deber de información, no constando que la entidad proporcionase al cliente la información necesaria para que con anterioridad a la firma del contrato hubiese conocido el precio de la tarjeta y funcionamiento de la misma. Y alega, además, que el contrato no supera el control de incorporación porque en el condicionado general no consta firma del demandante.
Esta última alegación debe ser rechazada al constar la firma del demandante en el contrato declarando haber leído y estar de acuerdo con las condiciones generales de la tarjeta contenidas en el impreso.
Por lo que se refiere al control de transparencia material, para que supere dicho control no basta con que la cláusula esté gramaticalmente redactada de forma clara y comprensible, sino que es preciso que el consumidor tenga un conocimiento real de la cláusula, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica de la cláusula. Esto es, el consumidor debe conocer, al tiempo de celebrar el contrato, las consecuencias económicas y jurídicas que produce esa cláusula durante toda la vida del contrato.
Como señalaron la STS 406/2012, de 18 de junio , y 241/2013, de 9 de mayo , " cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparenciaque como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".
La citada STS 564/2020, de 27 de octubre , después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparenciapropiamente dicha, precisa respecto de este último:
" 1.- El control de transparenciano se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparenciaexcluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."
En relación a dicho control, el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 declara que " La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".
Para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas ( STJUE de 20 de junio, asunto C-609/19 ).
El demandante contrató una tarjeta Barclaycard Oro. La documentación contractual consiste en el formulario de solicitud, el Reglamento de la tarjeta Barclaycard Oro y Nueva Visa Barclaycard, la orden de domiciliación de cargo directo SEPA y la Información normalizada europea sobre crédito al consumo.
En el formulario de solicitud se recogen los datos personales y financieros del actor, constando entre los datos bancarios que opta por la opción de pago "totalitat a final de mes". El reglamento dedica su condición general 7 a los Intereses, Comisiones y Gastos (la traducción es nuestra) y la 9 a las Obligaciones de pago, sistema de pago e información al cliente, e incluye un anexo de condiciones económicas en el que se consigna el tipo de interés nominal anual (23,90%) y la TAE (26,70%). Asimismo, la Información normalizada europea contiene los apartados Descripción de la características principales del producto de crédito, Coste del crédito y Otros aspectos jurídicos importantes, en los que se recogen, resumidas, las condiciones generales. En particular en el Coste del crédito se fija el tipo de interés nominal (1,99% mensual) y la TAE (26,70%) que se dice estar calculada en función de un uso de 1.500 € con devolución del crédito en 12 pagos mensuales iguales, exponiendo a continuación el ejemplo de financiación descrito del que resulta un pago mensual de 141,77 € y un coste total del crédito de 1701,20 €.
Aunque el demandante, inicialmente, optó por la modalidad de pago total mensual, no devengándose intereses, la documentación aportada evidencia que a partir de septiembre de 2016 cambió a la modalidad de pago aplazado, modalidad típica de la tarjeta revolving.
Entendemos que la inclusión en el contrato de estas informaciones referidas al interés remuneratorio y al coste del crédito no bastan para estimar cumplida le exigencia de transparencia material en los términos señalados por el Tribunal Supremo.
Como ya hemos indicado, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE estén claros, que lo están, sino que lo transcendente es si, aun estándolo, el consumidor puede llegar a representarse la real carga económica que va a suponer para él ese contrato, en particular si se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda.
En el caso enjuiciado, el contenido del contrato no permite tal representación porque no expone de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuotas mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito.
Como dice nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023 citada " no puede sino estimarse que el descrito mecanismo de la capitalización de los intereses comisiones y otros gastos devengados en su caso, así como las consecuencias de la capitalización, forman parte esencial, definitoria, del contrato de emisión de tarjeta de crédito en su modalidad revolving, por lo que uno y otras han expresarse de forma destacada, clara y comprensible, para que cualquier consumidor medianamente informado y atento pueda conocer de los costes económicos que su suscripción le puede generar. Es decir, la capitalización de los intereses y consecuencias forman parte de aquellos datos a examinar en el contrato para comprobar que sus condiciones superan el control de transparencia.
Pues bien, y como ya se ha adelantado, el contrato al regular las modalidades de pago y la composición del importe de las cuotas mensuales nada expresa en cuanto a la indicada capitalización de intereses y comisiones, así como tampoco respecto a los efectos que ello comporta para el cliente, con lo que éste, ni en el supuesto de estar razonablemente informado y atento al contenido del contrato, puede conocer la real carga económica que implica la suscripción de un contrato de emisión de tarjeta en la modalidad revolving, pues, si bien es razonable por conocido que la financiación de toda deuda implica necesariamente el abono de unos intereses, no cabe considerar que un consumidor, salvo que cuente con amplios y avanzados conocimientos financieros, pueda suponer que, además, tales intereses se añadirán al capital pendiente, generando nuevos intereses .
Tampoco el documento de información normalizada europea sobre el crédito al consumo expresa con la necesaria claridad el funcionamiento del crédito revolving, en particular, el mecanismo de la capitalización y sus consecuencias. Es verdad que en el apartado 3 se incluye un ejemplo de financiación, al que ya nos hemos referido, pero lo cierto es que no contempla un escenario en el que se rearme el crédito con nuevas disposiciones, que es la práctica habitual en este tipo de tarjetas y la característica de este producto. En ningún caso se informa de que los intereses generados en cada amortización se sumarán al capital, incrementándose éste con aquellos, de tal manera que, aunque se abonen puntualmente las cuotas pactadas, la deuda se podrá ir incrementando incluso sin nuevas disposiciones.
Por otra parte debemos hacer referencia a la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, que ha modificado la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que entró en vigor en enero de 2021 por cuanto, pese a no ser directamente aplicable al contrato de autos, define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo, que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, aludiendo tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo largo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, sino que se robustece simplemente con su regulación, los parámetros interpretativos a utilizar para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el art. 33 ter de la Orden, en su nueva redacción, tras declarar la obligación que tiene la entidad de entregar la información contractual con la suficiente antelación para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España. Y este es un aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida, porque en el supuesto de autos, no consta, documento informativo alguno al respecto. No existe, ni en el contrato, ni en la documentación ajena alguna ningún ejemplo o simulación que permita al consumidor, conocer cuál va a ser la verdadera carga económica que asume, con el sistema revolving,y es que como ya hemos señalado el ejemplo de financiación no sirve. En definitiva, lo relevante no es el uso que el demandante hubiese hecho de la tarjeta, ni si los intereses a la postre pagados son o no excesivos, o si conocía la TAE que pagaba, sino la información que antes de la celebración del contrato, que no la posterior, se hubiese dado al cliente para que conociera las condiciones económicas del contrato.
Por lo expuesto, cabe concluir que la cláusula examinada no supera el control de transparencia pues no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica, el coste real, que le representaba el contrato.
Determinada la falta de transparencia, debemos examinar si la cláusula es abusiva, esto es, hay que valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes. Y la respuesta es afirmativa por cuanto el desequilibrio en perjuicio del consumidor es evidente.
Como decimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023 " La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
En el presente caso, la ineficacia de la cláusula relativa a los intereses " hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada; forma la cual, en el caso presente, es ineficaz por falta de transparencia.
Estaríamos en sede del artículo 1.303 del Código civil , debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y, en el caso de que ésta últimas superen el monto del capital dispuesto, habría de condenarse a la entidad bancaria a devolver la diferencia."
Esta es la solución que propugnan también otras Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo la SAP Pontevedra de 31 de mayo de 2023 declara al respecto que:
"57.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa lleva a ratificar la conclusión de la sentencia de instancia sobre la nulidad del contrato de tarjeta de crédito en su totalidad (conclusión no trasladada a la parte dispositiva), ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente, esto es, devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
58.- En efecto, no estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor. Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo así que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, con desaparición de la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC ).La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económica y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.
59.- La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales."
En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, acordando en su lugar declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de autos, con los efectos legales inherentes a tal declaración".
En el mateix sentit, i també respecte del mateix producte, SAP Girona, de 9 d'abril de 2024 ( ROJ: SAP GI 672/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:672).
3. En conseqüència, estimem el recurs i declarem la nul·litat per manca de transparència del contracte de targeta Barclaycard de crèdit revolving de data 14-11-2014, amb els efectes propis de la mateixa.
TERCER.-Conforme als arts. 394 i 398 LEC, en estimar el recurs, no es fa imposició de les costes del mateix.