Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 383/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 326/2022 de 04 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ
Nº de sentencia: 383/2024
Núm. Cendoj: 12040370032024100249
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:511
Núm. Roj: SAP CS 511:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 326 de 2022 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló Juicio Ordinario número 611 de 2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 20 de enero de dos mil veintidós por el Juez de refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 611 de 2021.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Caixabank SA, representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y defendido por el Letrado D. Joaquín Cardenes Paiz, y como apelado, Virtudes, representado por la Procuradora Dª. María del Lidon Bernat Alarcon y defendida por la Letrada Dª. Abisai Cruella Tosca.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia con expresa imposición en costas procesales a la parte demandada, de la primera instancia y segunda instancia.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de marzo de 2022 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 13 de junio de 2024 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de julio de 2024, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
Doña Virtudes formuló demanda frente a Bankia S.A., actualmente Caixabank S.A., en el ejercicio de la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación y de condena al reintegro de las cantidades indebidamente abonadas por su aplicación.
Solicitaba en concreto que del contrato de compraventa con subrogación, ampliación y modificación de préstamo hipotecario suscrito en fecha 24 de abril de 2009 se declare la nulidad por abusiva de la cláusula que impone el pago de los gastos a la parte prestataria y
de la cláusula de comisión de apertura, con devolución de la cantidad total de 414,14 € de los que 39,20 € se corresponden a la comisión de apertura, más intereses legales, como importe abonado indebidamente por la aplicación de estas cláusulas, solicitando la expresa condena en costas a la parte demandada.
La entidad demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado su desestimación con expresa imposición de costas a la parte demandante.
La Sentencia de instancia ha estimado la demanda, ha declarado la nulidad por abusivas de las cláusulas que se pedían en la demanda y ha condenado a la devolución de los importes solicitados que se concretan en 418,71 € en cuanto a la cláusula de gastos y 39,20 € respecto de la de comisión de apertura, más intereses legales, imponiendo el pago de las costas a la parte demandada.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la entidad demandada. En el primero de los motivos del recurso de apelación alega que el plazo de prescripción se inicia el día siguiente al del pago de cada uno de los dispendios. Defiende a continuación la validez de la cláusula que regula la comisión de apertura, de acuerdo a la jurisprudencia que cita y por superar el control de transparencia y el de abusividad. En el tercero de los motivos del recurso se refiere a que la cuantía del pleito se corresponde con la de su interés económico por lo que debe ser fijada como determinada. Finalmente alega de forma subsidiaria que en caso de que se estime la excepción de prescripción no proceda la imposición de costas a Bankia, ya que la estimación de la demanda sería parcial.
La parte demandante ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la parte apelante.
En el primero de los motivos del recurso de apelación se reitera la alegación de la prescripción de la acción de restitución de cantidades indebidamente abonadas porque el plazo se inicia al día siguiente al pago de cada uno de los dispendios, por lo que la demanda se interpuso transcurridos el plazo de prescripción del 1964-2 del Código Civil debiendo tener
en cuenta la fecha en que dichos pagos fueron realizados, de acuerdo a la jurisprudencia que cita.
Esta excepción ha sido rechazada por la sentencia recurrida al considerar que la acción de nulidad es imprescriptible y que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción restitutoria está subordinado a la declaración judicial de nulidad.
En el presente supuesto los pagos efectuados tuvieron lugar a partir de haberse firmado la escritura el día 24 de abril de 2009, en fechas 2 de mayo de 2009 los de notaria, el 5 de agosto de 2009 los de gestoría y el 23 de junio de 2009 los de registro de la propiedad, por lo que habiendo presentado la demanda el día 19 de febrero de 2021 resulta evidente que, aun sin tener en cuenta la reclamación extrajudicial de 16 de febrero de 2021, dicho plazo de prescripción de quince años aun no habían transcurrido en ese momento por lo que teniendo en cuenta las propias alegaciones de la parte apelante no cabe estimar que la acción se encontrara prescrita.
Se rechaza en consecuencia el motivo del recurso sin que sea necesario entrar en otras consideraciones.
En el siguiente de los motivos del recurso de apelación se opone el apelante a que se haya declarado la nulidad por abusiva de la cláusula referida a la comisión por apertura, cuestión en la que primero analizaremos la doctrina jurisprudencial aplicable para después entrar en el examen de las circunstancias del caso enjuiciado.
Esta Sala ha examinado con anterioridad supuestos en los que se cuestionaba la validez de cláusulas en las que se establecían la comisión de apertura, pudiendo citar nuestra Sentencia núm. 454 de 11 de julio de 2022, en la que indicamos que se trata una cuestión compleja que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Tribunales.
Recordamos que esta misma Sección, en su sentencia de 19 de abril de 2018, tras
analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, ya declaró la nulidad de la cláusula examinada.
Este criterio fue modificado tras la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, en la que se analiza la posible abusividad de la cláusula teniendo en cuenta la normativa sectorial aplicable y se concluye que la misma no era abusiva si superaba el control de transparencia sobre la base, entre otras consideraciones, de un lado, que
Sin embargo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 4ª, de 16 de julio de 2020, ha obligado a replantear la cuestión, volviendo al criterio sostenido inicialmente por esta sección, atendiendo al principio de primacía del derecho y de la jurisprudencia comunitaria.
Así, entre otras, muchas sentencias, cabe citar la sentencia de esta misma sección de fecha 04 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715) cuando indicamos que
Con posterioridad el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto en su Sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2023 (C-565/21) la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante auto de 10 de septiembre de 2021, efectuando los siguientes pronunciamientos "1)
Finalmente el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 816 de 29 de mayo de 2023 ha resuelto un recurso de casación sobre un contrato de crédito hipotecario con consumidores, en el que figuraba una cláusula sobre comisión de apertura, aplicando para ello la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 16 de marzo de 2023.
En su fundamento de derecho octavo se refiere a las consecuencias casacionales de la aplicación de la doctrina del TJUE, argumentando que "que
En el supuesto que nos ocupa en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa con subrogación, ampliación y modificación de préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fecha 24 de abril de 2009 se incluyó "1.
En esa misma estipulación se incluyen otras comisiones por reembolso anticipado, por reclamación de posiciones deudoras vencidas, por modificación del contrato o de sus garantías y por subrogación por un tercero en la deuda.
Para valorar la validez de la comisión de apertura debemos determinar en los términos expuestos si la cláusula cumple con los controles exigibles en condiciones generales de inclusión, transparencia y abusividad siendo la respuesta en este caso negativa.
En el presente supuesto la única prueba practicada ha sido la documental y en cuanto ahora interesa se ha aportado la escritura de compraventa con subrogación, ampliación y modificación de préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fecha 24 de abril de 2009, en la misma no se hace mención a la información previa al contrato que se suministró, sin que contemos con dato alguno sobre si hubo oferta vinculante, sobre la antelación con la que pudo facilitarse y si a los efectos establecidos en el artículo 7-2 de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, aplicable al caso, se informó siquiera a los prestatarios de que podían examinar el proyecto de escritura de préstamo hipotecario en el despacho del Notario al menos durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes mencionada de 16 de marzo de 2023, se refiere a la necesidad de valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula que establece el cobro de una comisión de apertura, siendo elementos pertinentes para garantizar su conocimiento la información obligatoria que la entidad financiera debe dar por ley al prestatario al igual que la información dada por dicha entidad al prestatario en el contexto de la negociación del contrato sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración de dicho contrato.
Indica en este sentido que "tal
Procede por ello desestimar también el motivo del recurso y confirmar el pronunciamiento en el que se declara la nulidad por abusiva de la cláusula que establece la comisión de apertura, ya que no queda acreditado que la entidad financiera haya informado plenamente sobre el contenido de la cláusula, de su funcionamiento y función dentro del contrato, con relación a los servicios efectivamente prestados y gastos en que incurrió.
Se alega a continuación que la cuantía del procedimiento debe fijarse de acuerdo al
interés económico del procedimiento, de forma que dicha cuantía se estime como determinada.
En primer lugar debemos poner de manifiesto que la cuestión de la cuantía del procedimiento no ha sido objeto de pronunciamiento alguno en el fallo de la resolución dictada, aunque se resuelve en el fundamento de derecho tercero ese motivo de oposición desestimándolo por no haber recurrido el decreto de admisión de la demanda.
Como hemos expresado con anterioridad, pudiendo citar nuestra Sentencia núm. 183 de 30 de mayo de 2011 y más recientemente la núm. 141 de 4 de marzo de 2022, los pronunciamientos impugnados que deben expresarse en el escrito de interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son los contenidos en la parte dispositiva según expresa el párrafo cuarto del artículo 209 de la misma norma procesal, por lo que en este caso no cabe oponer dicha cuestión que no se incluye entre esos pronunciamientos.
En nuestra Sentencia núm. 95 de 10 de marzo de 2023 hemos expresado que al plantear esta cuestión se está adelantando un debate que deberá solventarse en trámite de tasación de costas, porque es ajeno a lo decidido en el fallo de la Sentencia recurrida, que se ha limitado a imponer las costas a la parte demandada.
Como en esa resolución hemos recordado, en anteriores resoluciones de esta Sala, entre las que podemos citar nuestras Sentencias núm. 253 de 14 de octubre de 2010, núm. 339 de 13 de septiembre de 2018 y núm. 428 de 13 de noviembre de 2018, admitimos la posibilidad de resolver sobre la cuantía del procedimiento en la forma que se ha hecho por la Juez de instancia, en ese acto de la Audiencia Previa, pero esto fue por razones de económica procesal y para solventar ya desde ese momento la cuestión que afectaba únicamente a la posterior tasación de costas, lo que se ha visto que ha dado lugar a una amplia controversia sin haber servido para zanjar la misma.
No obstante también apuntamos en esas resoluciones que el demandado sólo podría impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o si resultará procedente el recurso de casación, según dispone el párrafo primero del artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que no es lo que sucede en este caso porque la impugnación de la cuantía no afecta a la clase de procedimiento que se sigue como juicio ordinario por así establecerlo el artículo 249 1 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al caso, al tratarse de una demanda en la que se ejercitan acciones referidas a condiciones generales de la contratación, y porque además el recurso de casación deberá interponerse a través de la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acreditando el interés casacional en cualquiera de sus modalidades, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 18 de enero de 2011.
Tenemos en cuenta además que la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 7 de abril de 2022 (asunto C-385/20), tras establecer que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la cuantía del proceso, que constituye la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor cuyas pretensiones hayan sido estimadas en el contexto de un recurso relativo a una cláusula contractual abusiva, debe determinarse en la demanda o, en su defecto, se fije conforme a dicha normativa, concluye que esto es "sin
Resulta por tanto de cuanto llevamos expuesto que no nos encontramos en ninguno de los supuestos donde es posible impugnar la cuantía del procedimiento, a los efectos establecidos en el artículo 255-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tampoco la decisión que se adopte en cuanto a la cuantía del procedimiento impide valorar esta cuestión posteriormente cuando se tasen las costas de la instancia, por lo que consideramos que no procede entrar a decidir en este momento sobre la cuantía del procedimiento lo que en su caso deberá valorarse en una posterior determinación de los honorarios de los profesionales que intervienen en el pleito.
Se rechaza de nuevo el motivo del recurso de apelación interpuesto.
En el último motivo del recurso de apelación se introduce una petición subsidiaria para el caso de que se estime la excepción de prescripción supuesto en el que se solicita que no se realice expresa imposición de costas a la demandada, por considerar que en ese caso habría tenido lugar una estimación parcial de la demanda.
Como antes hemos expuesto se ha mantenido en esta resolución la desestimación de la excepción de prescripción de la acción por lo que no procede entrar a valorar dicha petición subsidiaria, confirmando la estimación íntegra de la demanda y la aplicación en materia de costas del artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como su imposición a la parte demandada.
Se desestima en definitiva el recurso de apelación y se confirma la resolución dictada en la instancia.
En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

