Sentencia Civil 321/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Civil 321/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 190/2025 de 04 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO

Nº de sentencia: 321/2025

Núm. Cendoj: 47186370032025100311

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:907

Núm. Roj: SAP VA 907:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00321/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BNC

N.I.G.47186 42 1 2024 0018697

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000948 /2024

Recurrente: BANCO CETELEM. SA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ

Recurrido: Francisca

Procurador: YVONNE FONTQUERNI COLOMA

Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

D. LUIS PUENTE DE PINEDO - Ponente.

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. NICOLAS GOMEZ SANTOS

En VALLADOLID, a cuatro de julio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 948 /2024, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 190 /2025, en los que aparece como parte apelante, BANCO CETELEM. SA, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. OSCAR BLANCO LOPEZ, y como parte apelada, Francisca, representado por la Procuradora de los tribunales, DÑA. YVONNE FONTQUERNI COLOMA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ, sobre acción de nulidad de condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS PUENTE DE PINEDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 13/01/2025, en el procedimiento JUICIO VERBAL 948 /2024 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Yvone Fontquerni Coloma en nombre y representación de Doña Francisca contra BANCO CETELEM, S.A.U. representado por el Procurador Don Jose Cecilio Castillo González debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula del contrato suscrito entre los hoy litigantes que fija una "comisión por cuota impagada", "gastos por reclamación de posiciones deudoras" condenando a la parte demandada a reintegrar a la actora todas las cantidades abonadas en virtud de esta estipulación, con el interés legal desde que tuvieron lugar los indebidos cobros, de haberse producido,todo con imposición de las costas del pleito a la parte demandada.", que ha sido recurrido por la parte BANCO CETELEM. SA, habiéndose presentado escrito de oposición por la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 02/07/2025, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes.Doña Francisca interpuso demanda ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de contratación contra Banco Cetelem, S.A. en la que solicitaba la nulidad de la cláusula que impone comisiones por impago, por considerarla abusiva y no transparente. Basaba esa pretensión en que la cláusula no superaba el doble control de transparencia, ni el de incorporación, y no respondía a servicios efectivamente prestados. Se pedía en base a ello la restitución de las cantidades cobradas en virtud de dicha cláusula, a determinar en ejecución de sentencia, con declaración de nulidad de la cláusula e imposición de costas a la parte demandada.

Banco Cetelem, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se solicitaba su desestimación, argumentando que dicha cláusula nunca fue aplicada, ya que no hubo impagos por parte del cliente. Se entendía que existía una ausencia de objeto procesal, pues no se había generado ningún cargo por la cláusula impugnada, por lo que no hay perjuicio económico ni interés legítimo, existiendo una absoluta mala fe procesal por parte del demandante, al iniciar un proceso sin fundamento económico, con el único fin de obtener una condena en costas.

La cláusula estaba redactada conforme a la normativa vigente (Orden EHA/2899/2011, Circular 5/2012 del Banco de España, etc.), citando diversas sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales que avalaban la validez de este tipo de cláusulas, siempre que se hubiesen realizado gestiones efectivas de recobro, no se apliquen de forma automática y sean proporcionales y transparentes. En base a todo ello, se solicitó la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

El Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid dictó sentencia el 13 de enero de 2025 entendiendo que el contrato no especificaba el importe exacto de la comisión, que se aplicaba automáticamente sin vinculación a una gestión efectiva, que no discriminaba entre distintos periodos de mora, y que no justificaba el coste del servicio que supuestamente retribuye. Por ello, estimaba la demanda, declarando nula la cláusula de "comisión por cuota impagada" o "gastos por reclamación de posiciones deudoras", condenando al demandado a devolver todas las cantidades cobradas por dicha cláusula, con intereses legales desde el cobro, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.Banco Cetelem S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia n.º 53/2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid, alegando error en la valoración de prueba afirmando que la cláusula impugnada no es abusiva porque está claramente redactada y fue informada previamente al consumidor; tampoco se aplicaba automáticamente, sino solo tras gestiones efectivas de recobro, cumpliendo con los requisitos establecidos por el Banco de España y el Tribunal Supremo ( STS 566/2019, STS 431/2020). Se diferencia también entre dos fases de gestión de impago, con costes distintos, y se establece un umbral mínimo exento (30 €). Además, no se había aplicado en este caso, ya que el contrato fue cancelado en julio de 2024. Se alegaba que la parte actora actuaba con mala fe, buscando únicamente una condena en costas, ya que la cláusula nunca fue aplicada, sin que exista un perjuicio económico real, citando la sentencia del Tribunal Supremo 1715/2024, que advierte contra el uso del proceso judicial con fines lucrativos. Por todo ello, se solicitaba la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.- De la cláusula de comisión por posiciones deudoras.Sobre dicha cláusula ha tenido oportunidad de pronunciarse nuestro Tribunal Supremo en la sentencia 566/19, de 25 de octubre respecto de una cláusula utilizada por Kutxabank, que estimó no cumplía las exigencias del Banco de España para este tipo de comisiones, porque prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática, sin que tampoco discrimine periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Según nuestro Alto Tribunal, tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

Se invoca en la citada Sentencia, la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss) que ha establecido, respecto de los gastos que puede conllevar un contrato de préstamo, que el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen. E igualmente, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada «comisión de riesgo», que declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva. Señala el Tribunal Supremo que precisamente la indeterminación de la comisión es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados). Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias, lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.

Por último, se argumenta por el Tribunal Supremo que la comisión de reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula penal, porque ni contiene un pacto de pre-liquidación de los daños y perjuicios, ni sustituye su indemnización, que vendrá constituida por el pago de los intereses moratorios pactados (que no sean abusivos). Y si tuviera una finalidad puramente punitiva, contravendría el art. 85.6 TRLCU, según declaró la sentencia 530/2016, de 13 septiembre. Y aunque se aceptara a efectos meramente dialécticos que la comisión es una cláusula penal, sería nuevamente redundante y, por tanto, incurriría en desproporción.

En ese mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2524) señalaba que:

"...la normativa bancaria básica sobre comisiones está constituida por la citada Orden EHA/2899/2011, junto con la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (actualmente Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera). A su vez, el art. 1.4 de la Ley 16/2009 (actualmente el art. 2.3 del RDL 19/2018 ) deja a salvo lo previsto en la legislación sobre contratos de crédito al consumo (actualmente integrada por la Ley 16/2011, de 24 de junio).

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos:que retribuyan un servicio real prestado al clientey que los gastosdel servicio se hayan realizado efectivamente.Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importeque van a tener que pagar por ese servicio.

Además, en concreto respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras,que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, como declaramos en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i)el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivasde reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldopor gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales;y (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro.En el caso objeto de este procedimiento, las sentencias de ambas instancias concluyen afirmando la validez de la cláusula, pues dicha comisión, según el pacto, sólo se devenga cuando se produzca la correspondiente gestión solicitando la regularización del pago, por lo que no son automáticas, y están fijadas en un importe único, sin tarifas porcentuales".

Desde el punto de vista de la transparencia de las cláusulas, no puede ofrecer duda alguna de que el contrato resulta absolutamente transparente, tanto desde el punto de vista material, como desde el punto de vista formal, con una tipografía perfectamente legible, destacando su contenido, en esa concreta cláusula objeto de la presente litis, en un documento anexo firmado como cláusula adicional, y con un pacto único centrado en los gastos por reclamación de posiciones deudoras. Además, se determinan las distintas fases y los importes correspondientes a cada una de ellas, de modo que no puede ofrecer duda alguna de que se cumplen todos los requisitos legalmente exigibles. Debe analizarse, pues, si, pese a ello, concurren los requisitos señalados por la jurisprudencia ya mencionada:

1.- Devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor.En relación a esta primera exigencia, es evidente que se vincula el devengo de la comisión a la existencia de gestiones efectivas de reclamación, pues el tenor literal de la cláusula señala de forma clara y terminante que:

"En caso de incumplimiento por el Titular de cualquiera de sus obligaciones contractuales de pago, la entidad podrárepercutir al Titular, una sola vezpor posición deudora vencida, los costes que la entidad haya efectivamente soportado, con la finalidad de ser resarcida de los mismos, derivados de la gestión para la recuperación de las posiciones deudoras".

Por tanto, no se establece una comisión directamente vinculada con el impago, sino que, ni se aplica de manera automática, ni podrá exigirse, salvo en el caso de que la entidad efectivamente haya soportado determinados gastos y con la clara intención de recuperar las sumas desembolsadas por ese concepto efectivamente soportado. En consecuencia, se cumple ese primer requisito en la cláusula objeto de este procedimiento.

2.- La comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo.En torno a este segundo aspecto, del tenor literal de la cláusula previamente transcrita se desprende que se podría repercutir por una sola vez por posición deudora vencida, es decir, que el clausulado responde exactamente a la exigencia ya indicada, por lo que no puede reiterarse la reclamación de un mismo saldo, ni exigirse en más de una ocasión por el mismo incumplimiento.

3.- Su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales.Según ese requisito, no pueden establecerse tarifas porcentuales, puesto que se trata de recuperar las sumas efectivamente desembolsadas, siendo igualmente exigible que su cuantía sea única.

Desde ese punto de vista, no puede ofrecernos duda de que la cláusula en cuestión refleja perfectamente la determinación de las dos fases con un coste, respectivamente, de 22,63 € euros y 27,54 € euros, concretando también los conceptos a los que puede estar referida, que necesariamente habrán corresponderse con los desembolsos verificados para llevar a cabo ese requerimiento.

4.- No puede aplicarse de manera automática.Esta última exigencia se centra en que no puede aplicarse de manera automática, siendo así que en el presente supuesto nos encontramos, en primer lugar, con la literalidad de la cláusula que señala "podrá repercutir al titular", lo que implica no un mecanismo automático de exigencia, sino una potestad atribuida a la entidad para reclamar esas sumas, y únicamente en el supuesto de que se trata de obtener el reembolso de gastos soportados de manera efectiva los desembolsos y por los conceptos determinados en el contrato.

Así pues, en la medida en que se estipula una mera potestad, vinculada necesariamente a un incumplimiento previo y a la realización efectiva de gestiones que impliquen desembolso económico, no podemos asumir que se establezca un automatismo en su exigencia.

En segundo lugar, se acoge también en el contrato que las cuotas que no superen los 30 € estarían exentas de los gastos repercutibles, por lo que nuevamente se descarta la aplicación de la cláusula de manera generalizada y para cualquier tipo de incumplimiento, sino que se estipula un importe mínimo, de acuerdo también con lo que la jurisprudencia había venido reiterando.

A ello debemos añadir la mayor evidencia objetiva e incontestable de que su aplicación no era automática, puesto que no se incluyó ese concepto y cuantía cuando se procedió al cierre de la operación por la entidad demandada. Basta con examinar el extracto incorporado para comprobar que no se incluyó cantidad alguna derivada de esa cláusula. De haberse aplicado de manera automática, como se pretende afirmar por la parte demandante, nos encontraríamos ante una liquidación que incluyese ese concepto, lo que se descarta con la mera lectura del extracto obrante en las actuaciones.

Esta circunstancia enlaza con un aspecto alegado de manera constante por la parte demandada a lo largo del procedimiento y que tiene suma relevancia, como es que la parte demandante, que ha incumplido el contrato en los términos pactados, pretende, en un claro ejercicio de mala fe procesal, obtener una resolución que anule una cláusula cuando ni ha sido aplicada, ni la entidad demandada ostenta ya la titularidad en esa relación obligacional.

En definitiva, se presenta una demanda que carece de contenido económico real, y se pretende una mera declaración sin relevancia práctica alguna, y sin más finalidad que la de obtener una sentencia meramente declarativa, con la repercusión o beneficio que de ello pudiera derivarse por el concepto de las costas procesales. El Tribunal Supremo ha alertado ya de este tipo de procedimientos en la sentencia de 20 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6173) señalando:

"Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificioque muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económicomuy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica.

2.La exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» tiene su correlato en el art. 11 LOPJ . Este precepto, después de establecer en su apartado 1 que «en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe», en el apartado 2 dispone que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal». Es al amparo de esta normativa que procede desestimar la demanda, por el abuso de derecho que entraña, conforme a lo que hemos argumentado en el apartado anterior".

En definitiva, pese a que por la parte demandante se acuda a la doctrina que, con carácter general, se ha venido estableciendo por nuestros tribunales en torno a la validez de las cláusulas de reclamación de posiciones deudoras, lo cierto es que este contrato, firmado en el mes de enero de 2024, es decir, con bastante posterioridad a que fuera ya conocida y divulgada la doctrina jurisprudencial, acogió todas las orientaciones marcadas en esas resoluciones, y de todo ello se deriva que no puede ser considerada nula la cláusula impugnada, pues se da estricto cumplimiento a todas las exigencias anteriormente detalladas, añadiéndose que, al no haberse practicado liquidación alguna por tal concepto y no ostentar ya la parte demandada la titularidad del crédito, lo que en realidad se estaba pretendiendo carecía del mínimo objeto, sin más repercusión que la posible condena en costas de la parte demandada, por todo lo cual debe estimarse el recurso interpuesto, dejando sin efecto la resolución dictada en primera instancia y desestimando en su integridad la demanda interpuesta, lo que determina la condena en costas de la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

CUARTO.- Costas.De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Cetelem, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid, en autos nº 53/2025, seguidos entre dicho litigante y Dª Francisca, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, desestimando íntegramente la demanda interpuesta, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional , interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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