Última revisión
14/10/2025
Sentencia Civil 321/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 190/2025 de 04 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
Nº de sentencia: 321/2025
Núm. Cendoj: 47186370032025100311
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:907
Núm. Roj: SAP VA 907:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: BNC
Recurrente: BANCO CETELEM. SA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ
Recurrido: Francisca
Procurador: YVONNE FONTQUERNI COLOMA
Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. LUIS PUENTE DE PINEDO - Ponente.
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. NICOLAS GOMEZ SANTOS
En VALLADOLID, a cuatro de julio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 948 /2024, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 190 /2025, en los que aparece como parte apelante, BANCO CETELEM. SA, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. OSCAR BLANCO LOPEZ, y como parte apelada, Francisca, representado por la Procuradora de los tribunales, DÑA. YVONNE FONTQUERNI COLOMA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ, sobre acción de nulidad de condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS PUENTE DE PINEDO.
Antecedentes
Fundamentos
Banco Cetelem, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se solicitaba su desestimación, argumentando que dicha cláusula nunca fue aplicada, ya que no hubo impagos por parte del cliente. Se entendía que existía una ausencia de objeto procesal, pues no se había generado ningún cargo por la cláusula impugnada, por lo que no hay perjuicio económico ni interés legítimo, existiendo una absoluta mala fe procesal por parte del demandante, al iniciar un proceso sin fundamento económico, con el único fin de obtener una condena en costas.
La cláusula estaba redactada conforme a la normativa vigente (Orden EHA/2899/2011, Circular 5/2012 del Banco de España, etc.), citando diversas sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales que avalaban la validez de este tipo de cláusulas, siempre que se hubiesen realizado gestiones efectivas de recobro, no se apliquen de forma automática y sean proporcionales y transparentes. En base a todo ello, se solicitó la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
El Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid dictó sentencia el 13 de enero de 2025 entendiendo que el contrato no especificaba el importe exacto de la comisión, que se aplicaba automáticamente sin vinculación a una gestión efectiva, que no discriminaba entre distintos periodos de mora, y que no justificaba el coste del servicio que supuestamente retribuye. Por ello, estimaba la demanda, declarando nula la cláusula de "comisión por cuota impagada" o "gastos por reclamación de posiciones deudoras", condenando al demandado a devolver todas las cantidades cobradas por dicha cláusula, con intereses legales desde el cobro, con imposición de costas a la parte demandada.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
Se invoca en la citada Sentencia, la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17
Por último, se argumenta por el Tribunal Supremo que la comisión de reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula penal, porque ni contiene un pacto de pre-liquidación de los daños y perjuicios, ni sustituye su indemnización, que vendrá constituida por el pago de los intereses moratorios pactados (que no sean abusivos). Y si tuviera una finalidad puramente punitiva, contravendría el art. 85.6 TRLCU, según declaró la sentencia 530/2016, de 13 septiembre. Y aunque se aceptara a efectos meramente dialécticos que la comisión es una cláusula penal, sería nuevamente redundante y, por tanto, incurriría en desproporción.
En ese mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2524) señalaba que:
Desde el punto de vista de la transparencia de las cláusulas, no puede ofrecer duda alguna de que el contrato resulta absolutamente transparente, tanto desde el punto de vista material, como desde el punto de vista formal, con una tipografía perfectamente legible, destacando su contenido, en esa concreta cláusula objeto de la presente litis, en un documento anexo firmado como cláusula adicional, y con un pacto único centrado en los gastos por reclamación de posiciones deudoras. Además, se determinan las distintas fases y los importes correspondientes a cada una de ellas, de modo que no puede ofrecer duda alguna de que se cumplen todos los requisitos legalmente exigibles. Debe analizarse, pues, si, pese a ello, concurren los requisitos señalados por la jurisprudencia ya mencionada:
Por tanto, no se establece una comisión directamente vinculada con el impago, sino que, ni se aplica de manera automática, ni podrá exigirse, salvo en el caso de que la entidad efectivamente haya soportado determinados gastos y con la clara intención de recuperar las sumas desembolsadas por ese concepto efectivamente soportado. En consecuencia, se cumple ese primer requisito en la cláusula objeto de este procedimiento.
Desde ese punto de vista, no puede ofrecernos duda de que la cláusula en cuestión refleja perfectamente la determinación de las dos fases con un coste, respectivamente, de 22,63 € euros y 27,54 € euros, concretando también los conceptos a los que puede estar referida, que necesariamente habrán corresponderse con los desembolsos verificados para llevar a cabo ese requerimiento.
Así pues, en la medida en que se estipula una mera potestad, vinculada necesariamente a un incumplimiento previo y a la realización efectiva de gestiones que impliquen desembolso económico, no podemos asumir que se establezca un automatismo en su exigencia.
En segundo lugar, se acoge también en el contrato que las cuotas que no superen los 30 € estarían exentas de los gastos repercutibles, por lo que nuevamente se descarta la aplicación de la cláusula de manera generalizada y para cualquier tipo de incumplimiento, sino que se estipula un importe mínimo, de acuerdo también con lo que la jurisprudencia había venido reiterando.
A ello debemos añadir la mayor evidencia objetiva e incontestable de que su aplicación no era automática, puesto que no se incluyó ese concepto y cuantía cuando se procedió al cierre de la operación por la entidad demandada. Basta con examinar el extracto incorporado para comprobar que no se incluyó cantidad alguna derivada de esa cláusula. De haberse aplicado de manera automática, como se pretende afirmar por la parte demandante, nos encontraríamos ante una liquidación que incluyese ese concepto, lo que se descarta con la mera lectura del extracto obrante en las actuaciones.
Esta circunstancia enlaza con un aspecto alegado de manera constante por la parte demandada a lo largo del procedimiento y que tiene suma relevancia, como es que la parte demandante, que ha incumplido el contrato en los términos pactados, pretende, en un claro ejercicio de mala fe procesal, obtener una resolución que anule una cláusula cuando ni ha sido aplicada, ni la entidad demandada ostenta ya la titularidad en esa relación obligacional.
En definitiva, se presenta una demanda que carece de contenido económico real, y se pretende una mera declaración sin relevancia práctica alguna, y sin más finalidad que la de obtener una sentencia meramente declarativa, con la repercusión o beneficio que de ello pudiera derivarse por el concepto de las costas procesales. El Tribunal Supremo ha alertado ya de este tipo de procedimientos en la sentencia de 20 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6173) señalando:
En definitiva, pese a que por la parte demandante se acuda a la doctrina que, con carácter general, se ha venido estableciendo por nuestros tribunales en torno a la validez de las cláusulas de reclamación de posiciones deudoras, lo cierto es que este contrato, firmado en el mes de enero de 2024, es decir, con bastante posterioridad a que fuera ya conocida y divulgada la doctrina jurisprudencial, acogió todas las orientaciones marcadas en esas resoluciones, y de todo ello se deriva que no puede ser considerada nula la cláusula impugnada, pues se da estricto cumplimiento a todas las exigencias anteriormente detalladas, añadiéndose que, al no haberse practicado liquidación alguna por tal concepto y no ostentar ya la parte demandada la titularidad del crédito, lo que en realidad se estaba pretendiendo carecía del mínimo objeto, sin más repercusión que la posible condena en costas de la parte demandada, por todo lo cual debe estimarse el recurso interpuesto, dejando sin efecto la resolución dictada en primera instancia y desestimando en su integridad la demanda interpuesta, lo que determina la condena en costas de la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 394 LEC.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Cetelem, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid, en autos nº 53/2025, seguidos entre dicho litigante y Dª Francisca, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, desestimando íntegramente la demanda interpuesta, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
