PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación
Dª Marcelina, propietaria de un bar/restaurante en la ciudad de Bilbao, interpuso demanda de juicio ordinario frente a SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con la que concertó contrato de seguro anual prorrogable combinado para actividades profesionales y empresas de servicios en fecha 1 de junio de 2018, en petición de las declaraciones y condenas que se contienen en el suplico de su demanda. Señala la demandante, en esencia, que dentro de las coberturas contratadas se encuentra la de paralización de la actividad, con una indemnización diaria de 200 € y un limite de 60 días por siniestro, y que habiéndose visto obligada la demandante a cerrar su negocio durante un total de 137 días como consecuencia de la Declaración del Estado de Alarma en todo el territorio nacional y los Decretos adoptados por el Lehendakari en Euskadi, le corresponde una indemnización de 22.200 € por lo que considera tres siniestros distintos (los tres periodos de paralización habidos entre marzo de 2020 y febrero de 2021); sosteniendo la demandante que no queda claro de la contingencia de riesgos extensivos si el cierre del establecimiento provocado por la pandemia de la COVID-19 está o no dentro de la lista de riesgos extensivos cubiertos por la cobertura de pérdida de beneficios, por lo que no se supera el control de incorporación, lo que ha de llevar a expulsar la supuesta exclusión de cierre por pandemia.
La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda al considerar que, tal y como se refleja en el Capitulo IV (en realidad VI) de las Condiciones Generales, la cobertura de pérdida de beneficios recogida en el contrato no se configura de forma autónoma sino que es complementaria al seguro de daños, siendo necesario que ocurra un riesgo asegurado en la cobertura de daños (Capitulo III) que origine pérdidas al asegurado por la paralización de la actividad, y en el presente caso el cierre del bar de la actora no tiene su origen en un siniestro cubierto en la póliza sino que fue consecuencia de la declaración del estado de Alarma y medidas acoradas por la pandemia de la COVID-19, por lo que no es objeto de cobertura ni puede exigirse la reclamación referida por la actora en su demanda. Añade la Juzgadora de Instancia que las cláusulas por ella señaladas no son limitativas de los derechos del asegurado sino delimitadoras del riesgo, no compartiendo tampoco la Juzgadora la argumentación que realiza la actora y sus conclusiones sobre las condiciones sobre riegos extensivos, pues el contrato fija unos supuestos concretos (4.1 Actos de vandalismo, acciones tumultuarias y huelgas legales; 4.2 Lluvia, viento, pedrisco, nieve e inundación; 4.3 Humo; 4.4 Colisión; 4.5 Ondas sónicas; 4.6 Derrame de las instalaciones automáticas de extinción de incendios; 4.7 Caída de árboles, postes y antenas), sin oscuridad alguna.
Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante, insistiendo en la ambigüedad que existe dentro de la cláusula de Extensión de Garantías, la regla "contra proferentem" y las expectativas razonables del asegurado, que a su juicio han de llevar a expulsar dentro de la cláusula de pérdida de beneficios la supuesta exclusión de cierre por pandemia y a la condena a la parte demandada al abono de la cantidad de 17.200 € por el cierre del establecimiento comprendido ente el 14 de marzo de 2020 y el 8 de junio de 2020, más intereses del artículo 20 LCS y costas.
La demandada se ha opuesto al recurso e interesa la confirmación de la Sentencia de Instancia, con expresa imposición de costas a la parte demandante/apelante
SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial.
A propósito de las cuestiones que nos ocupan dice el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su reciente Sentencia nº 602/2025, de 21 de abril de 2025, Rec. 5936/2022, Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente:
" TERCERO.-Examen y desestimación del recurso
A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de las consideraciones siguientes:
1.º- Las exigencias del art. 3 de la LCS
La concertación de los contratos de seguro es prototípica de las contrataciones en masa mediante la utilización de la técnica de adhesión a unas condiciones generales de contratación impuestas y predispuestas por las compañías de seguro. La celeridad exigible, en este concreto sector del tráfico jurídico, en función de las perentorias necesidades de aseguramiento, explica la utilización de dicha técnica contractual, si bien con el peaje de la limitación que implica al principio de la libre autonomía de la voluntad proclamado por el art. 1255 del CC , que queda de esta forma constreñido a la aceptación o rechazo en bloque del clausulado contractual predeterminado por las compañías aseguradoras, sin posibilidad por parte de los tomadores de participar en la configuración jurídica de las pólizas.
Este escenario disímil, generador de una indiscutible asimetría convencional, exige establecer mecanismos tuitivos encaminados a garantizar el justo equilibrio de los derechos y obligaciones de las partescontratantes.
En consecuencia, bajo las connotaciones expuestas, constituye una elemental exigencia en la concertación de contratos de esta naturaleza que los asegurados tomen constancia real y efectiva de cuáles son los riesgos objeto de cobertura y en qué concretos términos son cubiertos, y, de esta manera, que no queden indefinidos en el limbo de la incertidumbre (oscuridad o ambigüedad de las cláusulas), o desconocidas para el tomador del seguro, de manera que se vea negativamente sorprendido cuando pretenda exigir la indemnización pactada por mor de una cláusula que le impide, cercena o limita el acceso a la cobertura del siniestro.
Una exigencia tan elemental requiere no solo un comportamiento leal por parte de las compañías en la redacción clara y precisa de sus condiciones contractuales particulares y generales, sino también que las calificables como limitativas gocen de la garantía adicional de hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente amparadas por las firmas de los tomadores, como manifestación de su conocimiento y aceptación.
En definitiva, si conforme al art. 1 Ley de Contrato de Seguro (LCS ), dicha relación contractual es aquella por la que: «[e]l asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas», no ha de ofrecer duda que el tomador del seguro debe tener constancia real y efectiva, no sólo del riesgo objeto de cobertura, sino de los límites en los que aquélla opera. O, dicho de otra forma, si la finalidad del seguro es diluir, neutralizar o anular el riesgo, el asegurado ha de conocer, al suscribir el contrato, el marco en el que opera la prestación de la compañía aseguradora en el supuesto de la conversión del riesgo en siniestro.
En este sentido, señala la sentencia 316/2009, de 18 de mayo , cuya doctrina ratifican las ulteriores sentencias 475/2019, de 17 de septiembre ; 263/2021, de 6 de mayo o 1321/2023, de 27 de septiembre , que:
«Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003 , 17 de octubre de 2.007 , 13 de mayo de 2.008 , 15 de julio de 2.008 , 22 de julio de 2.008 -.
»De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa".
»En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos-, el artículo 3 exige que se incluyan "necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo".
»Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales "cláusulas limitativas de los derechos del asegurado", manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito».
Desde la perspectiva expuesta, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª, 661/2019, de 12 de diciembre , precisa que:
«Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS , cual es "facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador" ( STS 1152/2003, de 27 de noviembre ). Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto».
De igual forma, se expresa la STS 402/2015, de 14 de julio , del pleno, invocada en el recurso, cuando sostiene que:
«En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza».
2.º-Condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo, su diferenciación
Con la finalidad de la individualización del riesgo, adecuarlo a los intereses de las partes, y proceder a la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión, en las correspondientes pólizas, de condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo asegurado. La distinción entre unas y otras, como hemos destacado de forma reiterada, desde un punto de vista estrictamente teórico aparece relativamente sencilla, pero, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades e inconvenientes para calificarlas de una u otra manera.
En principio, la distinción es conceptualmente fácil de establecer.
En efecto, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura.
Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan un papel asaz distinto, en tanto en cuanto restringen el derecho de resarcimiento del asegurado.
En este sentido, la sentencia 541/2016, de 14 de septiembre , cuya doctrina cita y ratifican las más recientes sentencias 58/2019, de 29 de enero ; 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre , señala que:
«[d]esde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido».
Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica, es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre , del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones:
«[m]ediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla».
La precitada sentencia 853/2006 sentó una doctrina, que es recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre ; 661/2019, de 12 de diciembre ; 1321/2023, de 27 de septiembre ; 1344/2023, de 3 de octubre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan:
(i) qué riesgos constituyen dicho objeto;
(ii) en qué cuantía;
(iii) durante qué plazo;
El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo, objeto del seguro, se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre , 661/2019, de 12 de diciembre , 1321/2023, de 27 de septiembre , 1344/2023, de 3 de octubre ).
En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían: «[l]as que empeoran la situación negocial del asegurado».
Un criterio utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas, y aplicarles el tratamiento jurídico de las limitativas, es referirlas al contenido natural del contrato; esto es al «[a]lcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora» ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ).
En este sentido, se atribuye el trato de limitativa a la cláusula sorpresiva ( STS 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de diciembre ); es decir, la que altera ese contenido natural o usual de la modalidad aseguradora concertada de manera que frustra las razonables expectativas convencionales del asegurado.
Las consecuencias de la diferenciación entre ambas tipologías de cláusulas limitativas o delimitadoras deviene fundamental, dado que estas últimas -las delimitadoras- quedan sometidas al régimen de aceptación genérica ( SSTS 366/2001, de 17 de abril ; 303/2003, de 20 de marzo ; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998 ; 1033/2005, de 30 de diciembre ), sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen, por el contrario, a las que ostentan la calificación jurídica de limitativas, sometidas a los requisitos previstos en el art. 3 LCS ; esto es, estar destacadas de un modo especial, y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un conocimiento cabal y exacto del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio ; 268/2011, de 20 de abril ; 541/2016, de 14 de septiembre ; 234/2018, de 23 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 418/2019, de 15 de julio ), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio ; 402/2015, de 14 de julio ; 76/2017, de 9 de febrero , 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre , 1344/2023, de 3 de octubre ).
3.ºEl contrato suscrito por las partes
Las partes suscribieron un contrato de seguro multirriesgo de comercio y autoemprendedores, que fue formalizado en la correspondiente póliza que contenía una garantía de seguro de lucro cesante.
En efecto, entre las coberturas pactadas figuraban los daños materiales en contenido y continente derivados de incendio, fenómenos atmosféricos, daños eléctricos, agua, ruptura de cristales, robo etc., así como otras coberturas y garantías complementarias entre las que se encontraba la pérdida de la explotación con una suma asegurada de 310,87 euros diarios, como así resulta de las condiciones particulares.
También consta, en dichas condiciones particulares, que «[e]l periodo de indemnización estipulado en la pérdida de explotación es de tres meses», así como la cobertura de indemnización diaria (CP19).
Estas condiciones particulares aparecen firmadas por el tomador de seguro en cada una de las páginas, si bien no por el reverso. En resumen, figuran en ellas siete firmas del asegurado que, a su vez, es el tomador del seguro.
En las condiciones generales (art. 15) se describe en qué consiste el objeto de dicha cobertura, cuando se explica que:
«La cobertura será de aplicación siempre que se produzca una interrupción temporal, total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado a consecuencia de los daños materiales directos sufridos por los bienes asegurados en las situaciones descritas en dichas Condiciones Particulares, derivados de la COBERTURA DE DAÑOS MATERIALES de este contratoy a condición de que dichos daños se encuentren cubiertos y sean indemnizados por la Compañía».
Es decir que, de la lectura del artículo 15 de las condiciones generales del contrato de seguro litigioso, resulta la conexión o relación de causalidad que debe existir entre los daños materiales, objeto de cobertura en la póliza, con la paralización total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado, de manera tal que no comprende siniestros derivados de riesgos no cubiertos, como son los generados por el cierre del local litigioso como consecuencia de la crisis sanitaria producida por la pandemia del COVID-19.
En esta modalidad de seguro de pérdida de beneficios por interrupción de la empresa, prevista en el art. 66 de la LCS , alcanza una especial importancia la configuración convencional de la cobertura, al normar que:
«[e]l titular de una empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato».
Según la precitada definición legal se indemnizan la pérdida de los beneficios y los gastos generales, producidos por la paralización de la actividad empresarial, pero no por cualquier causa, sino los que tenga su origen en los acontecimientos delimitados en la póliza de seguro suscrita.
A través de esta modalidad del seguro, se pretende dar cobertura a empresas generadoras de una dinámica actividad productiva encaminada a la obtención de beneficios, por lo que es habitual que no solo se aseguren los daños sufridos en sus elementos materiales a través de los prototípicos seguros de daños, sino también las pérdidas de beneficios y/o gastos derivados de la paralización empresarial debida a daños en los elementos asegurados. En este caso, se fijó una suma diaria de 310,87 euros.
4.º-Desestimación del recurso
Pues bien, si consideramos como delimitadoras del riesgo las condiciones que definen el objeto del contrato, de manera que perfilan el compromiso que asume la compañía aseguradora, acotando positiva o negativamente el contorno del riesgo asumido, dicha condición 15 debe ser calificada como delimitadora. La finalidad pretendida, mediante su incorporación al contrato, no es la de restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado, características propias de las cláusulas limitativas, sino fijar el contorno de la cobertura; no restar, sino precisar.
En este caso, quedó la cobertura delimitada a la interrupción total o parcial de actividad empresarial derivada de los daños materiales producidos en el continente y contenido, ya sea por incendio, agua, rayo, actos vandálicos, explosión, inundación, eléctricos etc., que sean cubiertos por la póliza.
Tal y como ha sido redactado el artículo 15 de las condiciones generales de la póliza suscrita, no genera dudas interpretativas que determinen la aplicación de la regla contra proferentem del art. 1288 del CC con su correlativa interpretación jurisprudencial ( sentencias 248/2009, de 2 de abril ; 601/2010, de 1 de octubre ; 71/2019, de 5 de febrero ; 373/2019, de 27 de junio , 636/2020, de 25 de noviembre y 87/2021, de 17 de febrero , entre otras), ni cabe alcanzar una conclusión distinta fundada en una hermenéutica sistemática de las condiciones particulares y generales de la póliza ( art. 1285 CC ).
El art. 16 b) de las condiciones generales del contrato, bajo el epígrafe riesgos no cubiertos, no transmuta la definición del riesgo asegurado, que se lleva a efecto en el art. 15 de las condiciones generales, sino que, por el contrario, la refuerza y precisa, al insistir en que no cubre:
«Siniestros no amparados ni indemnizados por la Compañía a través de la Cobertura de Daños Materiales prevista en estas Condiciones Generales, ni los de bienes y establecimientos no asegurados por la póliza».
Por otra parte, no cubrir los riesgos de la emergencia sanitaria sufrida por la pandemia del COVID-19, tampoco puede sorprender al asegurado, de manera que queden frustradas sus previsibles expectativas contractuales, para dispensar al precitado artículo 15 el tratamiento jurídico propio de las condiciones limitativas según la jurisprudencia antes reseñada (cláusulas sorpresivas).
Es más, la práctica aseguradora incluye con carácter general la cobertura de pérdida de beneficios como complementaria de los seguros de daños materiales; es decir, que el objeto de aseguramiento es la pérdida de beneficios derivados de un siniestro cubierto en la póliza a modo de una prestación adicional causalizada, no autónoma e independiente, desligada de la clase de seguro multirriesgo suscrito. Esta vinculación con un daño material cubierto es la tesis de la doctrina mayoritaria al interpretar lo dispuesto en los arts. 63 y siguientes de la LCS , todo ello sin perjuicio de la delimitación del riesgo de otra manera, pero que no es caso que ahora nos ocupa.
Por otra parte, es doctrina consolidada de esta sala que la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas implica su aceptación, salvo cuando la referencia a ellas se haga con carácter genérico e indeterminado de manera que sea susceptible de inducir a confusión ( SSTS 704/2006, de 7 de julio ; 676/2008, de 15 de julio ; 225/2018, de 17 de abril ; 263/2021, de 6 de mayo ).
En el caso presente, consta expresamente, en las condiciones particulares, que el tomador recibe un ejemplar de las condiciones generales con la concreta indicación de su modelo de referencia, que son precisamente las aportadas por la aseguradora y que, por consiguiente, las que forman parte integrante inescindible del contrato suscrito ( art. 1 LCS )."
En igual sentido se pronunció con anterioridad esta Sección de la Audiencia Provincial, por ejemplo en su Sentencia de fecha 4 de julio de 2024, autos de apelación 702/2022, que a su vez asume las consideraciones de la Sección 4ª de esta Audiencia efectuadas en su Sentencia de fecha 27 de enero de 2023, cuando razona lo siguiente:
"TERCERO.- La cobertura de la póliza.
23. Se sustenta la sentencia de Instancia y la postura de la actora apelada en que conforme a la póliza contratada el siniestro amparado en el clausulado no es otro que la paralización de la actividad o interrupción del negocio de hostelería asegurado, de tal manera que paralizada la actividad, con independencia de la causa, nace a cargo de la aseguradora la obligación de indemnización a favor de la asegurada hasta el límite diario y el periodo máximo indicado en las condiciones particulares.
24. Por el contrario, la tesis de la entidad aseguradora apelante se basa en que la cobertura de la pérdida de beneficios en el derecho español de seguros se vincula con la paralización derivada de un siniestro de los cubiertos en la póliza conforme se establece en las condiciones generales. Añade a ello que las condiciones generales son oponibles al asegurado, ya que constan entregadas y fueron aportadas al procedimiento por el propio asegurado y además, que por lo que hace a la paralización no se trata de cláusulas limitativas de derecho sino delimitadoras del riesgo.
25. El artículo 63 de la Ley del contrato de seguro establece que por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida de rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en unacto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato. Indica además que el seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza. Está previsto, por tanto, que pueda contratarse el seguro de lucro cesante como un contrato autónomo. Por su parte el art. 64 LCS dice "El titular de una Empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizado total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato". Y es esta la modalidad del contrato de seguro del caso ( Folios 17 a 25).
26. Una de las primeras cuestiones a abordar para la resolución de la presente apelación es la relativa al debate entre cláusulas limitativas de derechos y delimitativas. Respecto a esta cuestión el TS en su conocida sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , de Pleno dispuso en su Fundamento jurídico tercero: " Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 ,"la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ).Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan). De esa forma, el art. 8LCS establece como conceptos diferenciados la "naturaleza del riesgo cubierto" ( art. 8.3LCS ) y la "suma asegurada o alcance de la cobertura" ( arts. 8.5LCS ).La suma asegurada, como límite máximo establecido contractualmente para el contrato de seguro (art. 27), puede ser limitada o ilimitada, cuando así se pacta o se deduce de las prestaciones convenidas, pero debe incluirse necesariamente en la Póliza, como elemento esencial del contrato, en cuanto sirve de base para calcular la prima y de límite contractual a la futura prestación de la aseguradora, según la propia definición del contrato de seguro en el artículo 1 de la Ley, de tal forma que aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato. Interesa observar, como precisa la Sentencia de 20 de marzo de 2003 ,"que el artículo 1 de la Ley establece que la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados, idea que repite la Ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato. Parece evidente que la prestación del asegurador (tanto con relación a la garantía del riesgo asegurado como el pago de prestación una vez que se produzca el siniestro) depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima".
27. El propio artículo el artículo 66 de la LCS cuando dice " el titular de una Empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato", nos está remitiendo a la concreción de los acontecimientos que se delimitan en el contrato suscrito, de tal manera que, en el supuesto de autos, la concreción de la cobertura de paralización a los riesgos objeto del contrato no puede considerarse como limitativa de derechos ni lesiva, sino que lo que hace es responder a la propia concreción del contrato y a la determinación de esta cobertura de daños, en concordancia con los distintos riesgos asegurados que se definen en la póliza, delimitando coherentemente la cobertura por pérdida de beneficios como consecuencia de la paralización del negocio.
28. Por tanto, la cobertura por paralización está ligada a los siniestros que la póliza cubre y no a otros riesgos no específicamente asegurados, por lo que simplemente se define la cobertura y no se restringe de forma sorpresiva o limitativa de los derechos del asegurado, por lo que nos hallamos con claridad ante una estipulación delimitadora, que determina el riesgo asegurado, sin que le sea pues aplicable el art. 3 LCS .
29. Lo siguiente que hay que tener en cuenta, conforme a la relación contractual de las partes es si la cobertura es autónoma, es decir, si se ha contratado un derecho a ser indemnizado por una paralización del negocio o pérdida de beneficio, con independencia de cuál sea el origen, o si el seguro contratado indemniza si hay una vinculación con el daño que se asegura.
30. Así en las Condiciones generales, clausula 4.5 ( folios 259 a 262 ) se indica que se " garantizan las pérdidas que ocasiones la paralización temporal... como consecuencia de un siniestro amparado por los epígrafes siguientes:
4.1.1.incendio, , explosión y caída de rayo
4.1.2.1 Humo y hollín
4.1.2.2. Fenómenos atmosféricos
4.1.2.3 Vandalismo
4.1.2.4.Inundación
4.1.2.5. Choque, impacto y ondas sónicas
4.1.3. Ruina total del edificio ( nuevo)
4.1.4. Daños por agua
4.1.7. Daños eléctricos
4.1.13. Todo riesgo de daños materiales."
31. Es decir se remite a las garantías de daños materiales y gastos asociados ( 4.1)
32. Nada se dice en la póliza, a diferencia de otras que han sido analizadas por diversas Audiencias Provinciales y que se citan por la actora sobre las pérdidas producidas, causadas, derivadas o resultantes de limitaciones o restricciones impuestas por cualquier organismo o autoridad pública.
33. Por tanto, la pérdida de beneficios derivada del cierre del establecimiento como consecuencia de las medidas administrativas adoptadas por la declaración de la pandemia por la propagación de la COVID19 no constituye un riesgo que sea objeto de cobertura mediante el contrato suscrito entre las partes, conforme a las cláusulas delimitadoras de la cobertura de la garantía de paralización de la actividad (4.5). No es consecuencia directa el cierre temporal del negocio de hostelería de un siniestro amparado por la póliza.
34. En este mismo sentido, entre otras SAP, Gijón sección 7 del 25 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP O 3595/2022 - ECLI:ES:APO:2022:3595 ), SAP, Oviedo sección 4 del 13 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP O 3256/2022 - ECLI:ES:APO:2022:3256 ), SAP, Granada sección 3 del 07 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP GR 1457/2022 - ECLI:ES:APGR:2022:1457 ), SAP, Palma de Mallorca, sección 4 del 30 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP IB 2576/2022 - ECLI:ES:APIB:2022:2576 ), SAP, Granada sección 4 del 21 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP GR 1438/2022 - ECLI:ES:APGR:2022:1438 ), SAP, Barcelona, sección 15 del 20 de julio de 2022 ( ROJ: SAP B 8510/2022 - ECLI:ES:APB:2022:8510 ).".
TERCERO.- Aplicación al caso concreto
Expuesto lo que antecede y reexaminadas las actuaciones, estimamos que las mismas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida, pues al igual que en el caso sometido a examen del Tribunal Supremo o en el sometido a examen de esta Sala en el rollo de apelación 702/2022, en el presente nos encontramos con que la cláusula de las Condiciones Generales del contrato de seguro suscrito por las partes (art. 2 del Capitulo VI) que delimita la cobertura de Pérdida de Beneficios a las pérdidas económicas que ocasione la paralización total o parcial de la actividad empresarial asegurada cuando sea consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza comprendido en las coberturas del capitulo III de estas Condiciones Generales "Cobertura de daños",es una cláusula que debe calificarse como delimitadora del riesgo asegurado y no limitativa de los derechos del asegurado y que no genera duda interpretativa alguna, como tampoco lo hace el artículo 4 del Capitulo III (Coberturas de daños) de esas mismas Condiciones Generales cuando describe qué eventos cubre la concreta cobertura de Riesgos Extensivos (actos de vandalismo, acciones tumultuarias, huelgas legales, lluvia superior a 40 litros por metro cuadrado/hora, humo producido por fugas o escapes repentinos y anormales en hogares de combustión, sistemas de calefacción, de cocción o aparatos e instalaciones eléctricas, ondas sónicas producidas por aeronaves, etc., etc).
De acuerdo con lo razonado, no resulta correcta la aplicación de la doctrina de la interpretación contra stipulatoremo contra proferentemque pretende la apelante al amparo del art. 1288 CC (y que requiere una cláusula oscura) para interpretar que los «riesgos extensivos» permiten incluir los daños por paralización de la pandemia, cuando hay unas cláusulas que, de una parte, permiten identificar qué debe entenderse cuando se alude a los riesgos extensivos y, de otra parte, vinculan la pérdida económica por paralización de la actividad del negocio a las que sean consecuencia directa de los eventos cubiertos por el propio contrato (en concreto, en las Coberturas de daños); condiciones generales éstas que tampoco pueden calificarse de sorpresivas y que están aceptadas por la asegurada demandante mediante su doble firma estampada al final de las condiciones particulares, tras reconocer haber sido informada y haber recibido del asegurador las condiciones generales cuyo numero de condicionado se identifica en las condiciones particulares, que son precisamente las condiciones generales aportadas por la aseguradora demandada como documento nº 2 de su contestación a la demanda (y cuya autenticidad no fue impugnada en el acto de la Audiencia Previa).
Como acertadamente señala la Juzgadora de Instancia en la Sentencia apelada, la cobertura de pérdida de beneficios recogida en el contrato de autos no se configura de forma autónoma sino que es complementaria al seguro de daños (lo que como nos recuerda el Tribunal Supremo en la Sentencia que más arriba se ha transcrito parcialmente, es lo habitual en la práctica aseguradora), de forma que es necesario que ocurra un siniestro comprendido en la Cobertura de daños que origine pérdidas al asegurado por la paralización de la actividad para que surja el derecho a indemnización, lo que era conocido por la actora y se establece en la póliza de forma clara. Y dado que en el caso presente el cierre del establecimiento de la actora no tiene su origen en un siniestro cubierto en las coberturas de daños de la póliza, incluida la cobertura de riesgos extensivos, sino que fue consecuencia de la declaración del Estado de Alarma y de las resoluciones administrativas acordadas durante la pandemia de la COVID-19, no surge a favor de la asegurada derecho alguno a la prestación de pérdida de beneficios por paralización de la actividad, por lo que debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida, al haber sido correctamente desestimada la demanda formulada por la asegurada demandante frente a su compañía de seguros.
CUARTO.- Costas
Dada la desestimación íntegra del recurso de apelación procede la imposición a la apelante de las costas de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
QUINTO.- Depósito para recurrir
La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ9 regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás de general y pertinente aplicación,