Sentencia Civil 415/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Civil 415/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 915/2021 de 04 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO

Nº de sentencia: 415/2025

Núm. Cendoj: 35016370032025100428

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:796

Núm. Roj: SAP GC 796:2025


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000915/2021

NIG: 3501942120190008373

Resolución:Sentencia 000415/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001190/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Simón; Abogado: Elba Isabel Benitez Gonzalez; Procurador: Silvia Gonzalez Perez

Apelado: Marí Trini; Abogado: Elba Isabel Benitez Gonzalez; Procurador: Silvia Gonzalez Perez

Apelante: Anfi sales S.l; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

Apelante: Anfi Resorts S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

SENTENCIA

Ilmos./as Srs./as

Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO (Ponente)

D./Dª. PALOMA BONO LÓPEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 915/2021, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1190/2019 ) seguidos a instancia de DON Simón y DOÑA Marí Trini, representados en esta alzada por el Procurador Sra. González Pérez y asistidos por el Letrado Sra. Benítez González, contra ANFI SALES SL y ANFI RESORTS S.L parte apelante, representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Valido Farray y asistidas por el Letrado Sr. De Andrés Martínez, siendo ponente la Sra. Magistrada Dª Yolanda Alcázar Montero, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva literalmente establece:

"1. Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de DON Simón y DOÑA Marí Trini representados por el Procurador Sra González Pérez, frente a "ANFI SALES, S.L" y "ANFI RESORTS S.L", representadas por Sr Valido Farray DECLARO NULO DE PLENO DERECHO el contrato suscrito entre las partes fecha 29 de octubre de 2015, y de cualquiera de los accesorios y anexos al referido contrato, CONDENANDO a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 12.982,31 libras esterlinas más intereses legales desde la fecha del pago de las cantidades.

2. SE DECLARA el incumplimiento del art. 13, con CONDENA a la demandada al pago de 2.463,70 libras esterlinas, con los intereses abonados desde su pago.

3. SE DEJA sin efecto el certificado de membresía, a todos los efectos legales oportunos, como consecuencia de la declaración de nulidad.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia por la que se declara la nulidad, por concertarse sin limitación temporal, del contrato suscrito por las partes en fecha 29 de octubre de 2015, condenando a dichas entidades a abonar a los actores el precio del contrato menos la parte proporcional a los años disfrutados por los adquirentes del derecho, así como las cantidades abonadas en concepto de anticipos en contra de lo previsto legalmente.

En concreto, las entidades demandadas apelantes oponen, como ya lo hicieran en la instancia, que el contrato está limitado temporalmente a cincuenta años, la existencia de un acuerdo de modificación de la duración del período de ocupación de los derechos de asociación, así como que el régimen transitorio de la Ley 42/98 permite la existencia de contratos por término indefinido en regímenes preexistentes que hubiesen optado por su naturaleza indefinida. Y, respecto del abono de anticipos, oponen la teoría del retraso desleal, así como el principio sobre la carga de la prueba y la confusión entre el doble y el duplo. Por último, como pretensión subsidiaria alegan el derecho de compensación por los años disfrutados.

La parte apelada se opone expresamente al recurso de apelación, en atención a los fundamentos de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Según lo referido, la sentencia de instancia acordó la nulidad del contrato por no estar limitado temporalmente. Y, tras la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo, ha de estimarse la alegación de las entidades apelantes en este particular.

Como ya ha señalado esta Sección en varias ocasiones, desde la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2023 (Rollo 1064/2020), respecto a la fijación de un plazo indefinido en el contrato, con vulneración del plazo legal máximo de cincuenta años del art. 24 de la ley 4/2012, hasta ahora hemos considerado que, en efecto, la Disposición Transitoria Única de la Ley no permitía que en los aprovechamientos por turnos vendidos en contratos posteriores a la vigencia de la nueva ley, se hiciera constar un plazo indefinido de duración del contrato, aun cuando la entidad comercializadora hubiera optado por ese régimen en la escritura de adaptación a la nueva legislación.

Sin embargo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en dos sentencias consecutivas en sentido contrario, a saber, en SS de 21-7-2023 y 28-6-2023. Explica en concreto la STS 21-7-2023 lo siguiente: "En el motivo primero se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012.

Y en el motivo segundo se aduce la necesidad de que esta sala establezca doctrina sobre la aplicación de dicho apartado a los contratos de tiempo compartido o aprovechamiento por turnos suscritos con posterioridad al 8 de julio de 2012 que se refieran a regímenes constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998 (RCL 1998, 2916) y que, como el del caso, hubieran hecho en la escritura de adaptación declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido.

La recurrente considera que la declaración de nulidad del contrato impugnado no es conforme a derecho, ya que a la fecha de este "[l]a Ley 42/1998 ya no estaba en vigor sino la Ley 4/2012 la cual en su DT Única deja muy clara la posibilidad de que los regímenes preexistentes puedan ser por tiempo indefinido, si así se hizo constar en la escritura de adaptación, como fue el caso presente".

Oposición de los recurridos

2. Los recurridos se oponen al recurso. Lo que sostienen, en definitiva, es que el contrato litigioso está sometido a la Ley 4/2012, y, por lo tanto, a su art. 24, precepto que, a su juicio, contraviene gravemente, ya que no establece ningún plazo de duración.

Decisión de la sala

3. La cuestión jurídica que se plantea se refiere a la interpretación del apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012. Concretamente, lo que debe decidir la sala es si la declaración de nulidad del contrato litigioso, que se suscribió el 13 de marzo de 2015, es correcta por no establecer un plazo de duración, pese a tener su origen en un régimen constituido antes de la entrada en vigor de la derogada Ley 42/1998 y a que en la escritura de adaptación a esa ley se hizo declaración expresa de comercialización de los turnos por el régimen preestablecido, así como de continuidad por tiempo indefinido.

4. Pues bien, esta cuestión ha sido abordada por esta sala recientemente. Lo hemos hecho en la sentencia 1048/2023, de 28 de junio, en la que hemos dicho:

"3. En particular la sentencia del pleno 774/2014, de 15 de enero, en un caso de unos contratos de aprovechamiento por turno en el marco de unas relaciones asociativas, declaró:

""En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -'[...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción'-.

"Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados "regímenes preexistentes", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años -apartado 1-.

"Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -'[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...]' -, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la '[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto'.

"Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales, SL, por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida.

"Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -'[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]'- y según el cual toda titular -y, por tanto, también la ahora recurrente- que deseara, tras la escritura de adaptación, 'comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno', debería constituir 'el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley', entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1.

"No lo hizo así la recurrente, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación".

"4. Como resulta de esta transcripción parcial de la sentencia del pleno 774/2014, el razonamiento de la sala a la hora de explicar la exigencia de que los contratos celebrados con posterioridad a la ley de 1998 se sometieran a ella y, en particular que los turnos no transmitidos tuvieran una duración máxima de cincuenta años, se basaba en lo que la sentencia calificó como "conexión sistemática" entre los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria 2 de la Ley 42/1998, y ello en atención a que el apartado 3 comenzaba con la expresión "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, ...".

"5. Para decidir el caso que ahora juzgamos hay que partir de que después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 (que deroga el Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo (RCL 2012, 364) , que derogó la Ley 42/1998) la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/1998 es la contenida en el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, cuyo tenor literal es el siguiente:

""Todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de 50 años, que en el caso de los celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 42/98, de 15 de diciembre, se computará desde esta fecha, salvo que sean de duración inferior o que hubieran hecho en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o por plazo cierto".

"Este apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, equivalente al apartado 3 de la disposición transitoria 2 de la Ley 42/1998, no contiene sin embargo la mencionada expresión inicial ("sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, ...") que tuvo en cuenta la sala en la sentencia del pleno 774/2014 para entender que era exigible que, al comercializar estando ya en vigor la ley los turnos aún no transmitidos, debía respetarse el límite temporal que establecía el art. 3 de la Ley 42/1998. Y es razonable que en el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012 no se establezca remisión a un apartado anterior porque no existe un apartado anterior en esta transitoria que se refiera a los plazos máximos de duración, sino tan solo este apartado tercero que expresamente permite que los regímenes preexistentes continúen teniendo una duración indefinida si hicieron declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido en la escritura de adaptación. Por este motivo, en la actualidad, no hay razón para mantener la exigencia temporal para los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 que hicieron declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido, ni por tanto para declarar la nulidad de los contratos que transmiten los derechos dimanantes de tales regímenes.

"En el caso que juzgamos no procede por tanto declarar la nulidad de un contrato de transmisión de los turnos dimanantes de un régimen preexistente a la Ley 42/1998 que atribuye a cada titular una participación proindivisa sobre un apartamento y todos los elementos comunes, tal y como expresamente se recoge en el contrato celebrado. Ello por cuanto en la escritura de adaptación otorgada el 22 de diciembre de 2000, y luego inscrita en el Registro de la Propiedad (escritura e inscripción a los que también se remite el contrato), consta expresamente tanto que la comercialización de los turnos se hará por el régimen preestablecido como que "los futuros derechos reales a vender como los ya enajenados tienen una duración ilimitada". En el caso, incluso, la demandada aportó documentación, no impugnada por la parte demandante, de la que resulta que la comunidad de propietarios, en asamblea ordinaria, rechazó la propuesta de modificación de los estatutos para limitar los turnos al plazo de cincuenta años, así como la certificación de la falta de constancia de que en el plazo previsto en el art. 17.8 de la Ley 49/1960, de 21 de julio (RCL 1960, 1042) , sobre propiedad horizontal, los ausentes manifestaran discrepancia sobre el acuerdo.".

5. Es claro, que la aplicación de la doctrina anterior determina la estimación de los dos motivos del recurso y, por lo tanto, la casación de la sentencia recurrida, debiendo la sala, al asumir la instancia, y por esa misma doctrina, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda."

Por tanto, no procede declarar la nulidad del contrato por el establecimiento de una duración indefinida del aprovechamiento.

TERCERO.- Descartada la nulidad por no fijar un plazo contractual determinado, ha de analizarse el segundo motivo de nulidad invocado en la demanda, a saber, indeterminación del objeto. A este respecto, en el escrito de contestación, las entidades demandadas alegaron que dicho objeto estaba precisado en el contrato.

Sobre este particular, asiste la razón a los demandantes al alegar que el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 30.1 de la Ley 4/2012, según el cual el contrato ha de contener necesariamente "...3.º Identificación del bien inmueble mediante su referencia catastral, descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina".

La Ley no da cobertura a contratos como el que es objeto de análisis, en los que no se determina con exactitud el alojamiento sobre el que recae ( suite flotante/ temporada "super red" o flotante), pues, de forma que induce a confusión, se hace referencia a un número de suite y de semana junto con la mención "sistema flotante" en ambos casos, creando con ello una indeterminación que la Ley, precisamente, intenta evitar. Este convenio podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1.255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( artículo 6.3 del Código Civil) en defensa de los derechos del consumidor ( art 16 Ley 4/2012).

Y esta Sala ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta concreta falta de determinación del objeto cuando se pacta la modalidad conocida como "red" y "flotante", como ocurre en el supuesto enjuiciado, concluyendo en todos los casos la procedencia de la nulidad siguiendo la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias dictadas en pleitos en los que es parte precisamente la parte hoy apelante, tanto en relación con la derogada Ley 42/1998, como respecto de la Ley 4/2012. Y, así, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha día 15 de enero de 2.015, dictada en el recurso 190/2.012, que ha venido a analizar la cuestión relativa al objeto de los contratos sobre derechos de aprovechamiento por turno, fijando como doctrina jurisprudencial que "En el régimen legal establecido por la Ley 42/1.998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley".

Como expone la sentencia de fecha 28 de abril del 2015, dictada por la sección cuarta de esta Audiencia, la sentencia referida del Tribunal Supremo explica " en referencia a los contratos sobre derechos de aprovechamiento por turno en el sistema denominado "flotante" (cuando en ellos se alude, como aquí sucede, a un alojamiento "flotante"), que "el artículo 1.7 de la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, dispone que «el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos». (.) Si se atiende al contenido contractual pronto se advierte que no se cumplen las exigencias del artículo 9.1 de la Ley, lo que lleva a considerar que se trata de la transmisión de "cualquier otro derecho" no comprendido en la ley especial y conduce a la nulidad del contrato según lo señalado en el artículo 1.7 citado. (.) Pero sobre todo, (.), el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1.998, según el cual el contrato ha de contener necesariamente la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina». La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1.255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( artículo 6.3 del Código Civil) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2.012, de 6 de julio, que es la que rige en la actualidad dichos contratos.

En concreto, la sentencia antes referida de la sección cuarta, y en relación al mismo tipo de semana flotante, expone que "La Sala, aplicando la reciente doctrina jurisprudencial expuesta, ha de confirmar la Sentencia apelada. El alojamiento indicado en el contrato NUM000 es de "categoría flotante". Aunque se señala que puede ser ocupado, en temporada "Super Roja", por cuatro personas y tiene un dormitorio, ello no colma las exigencias de precisión o especificación del alojamiento que es objeto del contrato ( art. 9.1.3º de la Ley 42/1.998), necesarias, según el Tribunal Supremo, para que el negocio tenga el objeto previsto por la Ley. El "Certificado de Asociación" (documento 3 presentado con la demanda) se refiere al derecho a utilizar una suite "flotante", y el "Certificado de Afiliación" en Club Monte Anfi (documento 4 aportado con la demanda) alude al derecho a usar y disfrutar un apartamento de un dormitorio y "periodo semanal" - "unidad flotante temporada rojo super". Además, en la cláusula número tres del "contrato para viaje y reserva", celebrado el mismo día del negocio NUM000, se dice que "solamente se puede canjear este cupón mediante reserva por teléfono" (.), y que la "posibilidad de reserva depende de la disponibilidad".

El que la actora se haya hospedado en Club Monte Anfi (en distintos alojamientos, como demostró la apelante - documento 8 aportado con la contestación a la demanda -) no puede convalidar el negocio que es nulo conforme a la reciente doctrina jurisprudencial expuesta. Como señala la STS de 7 de abril de 2.015 (Recurso Número 937/2.013), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de "la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2.012, (...), en la cual se dice que «la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997]).....»"

Las anteriores consideraciones son aplicables al contrato suscrito por las partes, pues, según hemos explicado, se hace referencia a un número de suite y de semana junto con la mención "sistema flotante" en ambos casos, lo que origina que el objeto contractual resulte indeterminado.

En consecuencia, procede ratificar la nulidad del contrato antes referenciado, si bien por falta de determinación del alojamiento que constituye su objeto, manteniéndose la condena dineraria establecida en la sentencia ya que los efectos de la nulidad ( art 1303 CC) son idénticos, aunque esa nulidad se funde en motivo distinto y, por otro lado, como a continuación analizaremos, el cálculo de dicha indemnización en la resolución objeto de recurso es ajustado a Derecho.

Efectivamente, en el escrito de recurso se considera que el precio por año disfrutado es de 411,61 libras esterlinas, cantidad que coincide con la fijada en la sentencia de instancia. Ahora bien, los apelantes estiman que son cinco los años disfrutados, al computar los usos desde el año 2015, fecha de suscripción del contrato, cuando, según figura en el mismo, la primera ocupación tuvo lugar en el año 2016, de forma que son cuatro los años en los que los demandantes disfrutaron del derecho adquirido. En consecuencia, el cálculo llevado a cabo en la resolución apelada, que toma en consideración el pago efectivamente realizado por los demandantes (14.628,77 libras esterlinas), como asimismo alega la parte apelante, es correcto.

Por todo lo argumentado, procede la desestimación de estos motivos de recurso.

CUARTO. - En cuanto a la condena a abonar como sanción la cantidad de 2463,70 libras esterlinas, en concepto de anticipos contraviniendo la Ley especial, en modo alguno puede apreciarse retraso desleal en el ejercicio de sus derechos por parte de los demandantes, pues, como ya hemos señalado en numerosas sentencias, dicha doctrina solo sería aplicable a los supuestos de actos anulables y convalidables, no frente a la acción de nulidad radical por infracción de normas imperativas ( art 6.3 CC) , ya que los actos radicalmente nulos no pueden ser convalidados, ni eludida la nulidad por buena o mala fe en el demandante, ni invocable el ejercicio abusivo de la acción, ya que la nulidad "a radice" se produce "ope legis".

Ahora bien, asiste la razón a la parte apelante en lo referente a la falta de prueba del abono de anticipos, y, en concreto, a que no se ha acreditado que la cantidad de 2463,70 libras esterlinas, a cuyo pago se condena en la sentencia, deba ser considerada anticipos ilegales.

En el contrato litigioso, de 29 de octubre de 2015 (doc. n.º 2 demanda), se estipula, en primer lugar, la transferencia de un contrato anterior por importe de 10.968,77 libras esterlinas, que, por ello, no debe ser considerada anticipo y que no se incluye en la cantidad total establecida en la sentencia.

Por otro lado, se fijan tres pagos más, previstos, respectivamente, para el 13 de noviembre de 2015, el 13 de diciembre de 2015 y el 13 de enero de 2016, por importe de 320 libras esterlinas cada uno. Respecto de estas cantidades, en el contrato consta como "método de pago": "entrega", alegando la parte demandante que el documento contractual justifica el abono de las mismas. No obstante, este concepto ("entrega") no puede asimilarse a "pagado", pues resulta contradictorio que en el propio contrato se establezcan diferentes fechas para un pago que se alega efectuado en el momento de la firma de dicho acuerdo, sin que, por otra parte, se aporte justificante de su efectivo abono ( art 217.2 LEC) . Por tanto, no resulta acreditado el pago de tales cuantías.

En cuanto al resto de la cantidad objeto de condena en la sentencia de instancia al amparo del art 13 de la Ley 4/2012, se ha de reseñar que tampoco se ha probado que constituya un anticipo prohibido legalmente. La parte demandante alega que el plazo de prohibición de anticipos se extiende a un año y catorce días, en atención a lo dispuesto en el art 12.2 b) de la Ley 4/2012, ya que argumenta que no se le entregó el formulario de desistimiento al que se alude en el art 11.4 de la misma Ley. Sin embargo, con el escrito de contestación (folio 162), la parte demandada aportó el formulario de desistimiento firmado por los adquirentes respecto del contrato litigioso de 29 de octubre de 2015 (impugnado en el acto de audiencia previa, junto con el resto de la documental, únicamente respecto a su valor probatorio), por lo que el plazo no se ampliaría al año y catorce días que se alega en la demanda.

Mas, en cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que en el contrato figura que la suma de 8652 libras esterlinas se abona conforme a un acuerdo de pago aplazado que no se ha aportado, por lo que no consta si los adquirentes fueron obligados a sufragar las cantidades litigiosas dentro del período al que alude el referido art 13 de la Ley 4/2012, o las abonaron de forma voluntaria dentro de dicho plazo prohibido legalmente. Sobre este particular, ha de tenerse en cuenta que este último precepto establece que "en los contratos .. se prohíbe el pago de anticipos."; es decir, que el pago dentro del período prohibido legalmente debe estar previsto en el contrato, al margen de que, además, deba justificarse el efectivo abono de la suma correspondiente. Este mismo criterio es el seguido por esta Audiencia Provincial en supuestos idénticos al presente (v. gr. Rollo 955/2020 de la Sección Quinta).

Finalmente, hemos de reseñar que en la sentencia apelada no se confunde el tanto y el duplo, pues se concede como sanción por el cobro indebido de anticipos la cantidad que se estima percibida en tal concepto, que no se multiplica por dos. En cualquier caso, en atención a lo señalado con anterioridad, no se estima que se haya acreditado que dicha suma constituya un anticipo ilegal.

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación analizado, debiéndose revocar parcialmente la sentencia de instancia, sólo en el siguiente particular, a saber: con estimación parcial de la demanda, no ha lugar a declarar el incumplimiento del art 13 Ley 4/2012, absolviendo a las entidades demandadas de la pretensión de condena al pago de 2463,70 libras esterlinas en concepto de anticipos ilegales, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia al estimarse parcialmente la demanda ( art 394 LEC) , en virtud de lo razonado en la presente Resolución.

QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas de la alzada, al estimarse parcialmente el recurso de apelación ( artículo 398.2 LEC en la redacción vigente al interponerse la demanda).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de ANFI SALES SL y ANFI RESORTS S.L contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de juicio ordinario 1190/2019, la cual se revoca parcialmente en el siguiente particular: con estimación parcial de la demanda, no ha lugar a declarar el incumplimiento del art 13 Ley 4/2012, absolviendo a las entidades demandadas de la pretensión de condena al pago de 2463,70 libras esterlinas en concepto de anticipos ilegales, sin hacer imposición de las costas de la instancia, y manteniéndose el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.

No se hace imposición de las costas de la alzada

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación si se cumplen los requisitos previstos en el art. 477 LEC. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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