Sentencia Civil 500/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 500/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 345/2025 de 04 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ

Nº de sentencia: 500/2025

Núm. Cendoj: 12040370032025100264

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:380

Núm. Roj: SAP CS 380:2025

Resumen:
Derecho al honor. Inclusión en fichero de morosos. Deuda cierta no basta la la existencia de disputas entre las partes. Requerimiento de pago.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 345 de 2025

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón

Juicio Ordinario número 1690 de 2023

SENTENCIA NÚM. 500 de 2025

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrada:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1690 de 2023.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Olegario, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ignacio Tartón Ramirez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Rocio del Alba Castro Prieto, y como apelado Telefonica de España, S.A.U, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Elena Medina Cuadros y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Silvia Marín Rojas, siendo también parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Se DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tartón Ramírez, en nombre y representación de Olegario, frente a Telefónica España SA, representado por la Procuradora Sra. Medina Cuadro, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. ".

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Olegario, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso presentado, revoque la sentencia impugnada en los aspectos solicitados y se acceda a lo solicitado conforme al suplico de nuestra demanda, estimándose integra o sustancialmente la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la impugnación planteada de contrario y con ello, proceda a la condena de costas en primera y segunda instancia a la recurrida.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de mayo de 2025 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de julio de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de septiembre de 2025, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Don Olegario formuló demanda por vulneración del derecho al honor frente a Telefónica de España S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, en la que pedía que se dictara una sentencia declarando que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos Experian, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 10.000 € en concepto de indemnización por vulneración de su derecho al honor o, subsidiariamente, en la cuantía que se estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso y respetando el criterio establecido por el Tribunal Supremo respecto a que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas. También se pide la condena de la demandada a realizar los trámites necesarios para la exclusión de los datos del demandante del referido fichero, condenando a la demandada a abonar los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento, por haber litigado con temeridad.

La entidad demandada se ha opuesto a la demanda, pidiendo su desestimación íntegra con expresa imposición de costas a la parte actora.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda solicitando que se estuviera al resultado de la prueba admitida y practicada.

La Sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora. Ha entendido para ello que no se ha vulnerado el derecho al honor del demandante, siendo éste conocedor en todo momento tanto de la deuda que se reclamaba como de su inclusión en el fichero de morosos, no habiendo probado que se diera de baja en la línea contratada ni que devolviera los equipos, mientras que la demandada ha acreditado el impago de las facturas reclamadas, sin que hubiera una reclamación del actor hasta después de haber sido incluido en el fichero de morosos y habiendo sido requerido el demandante de pago con la advertencia de las consecuencias del impago.

Ha interpuesto recurso de apelación frente a esta resolución la representación de Don Olegario. En el primero de los motivos alega la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible, habiendo infringido el artículo 20.1.b LOPDGDD, por lo que se ha producido error en la valoración de la prueba en esta cuestión. Se refiere a continuación al incumplimiento del principio de calidad de los datos y al uso de los ficheros de solvencia como medio de presión, con infracción del artículo 5 del reglamento UE 2016/679 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el tercero de los motivos del recurso de apelación incide la parte en el incumplimiento de los requisitos de aviso de inclusión en el fichero y de requerimiento previo de pago, al tratarse de un acto de comunicación de carácter recepticio y donde deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales que concurren. Efectúa también alegaciones sobre la procedencia de la indemnización solicitada, para referirse por último a las costas procesales, pidiendo la estimación íntegra o sustancial de la demanda.

La parte demandada ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que se interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución dictada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.

La Juez de instancia ha considerado cumplidos los requisitos para la inclusión de los datos del demandante en el fichero de morosos, entre los que se encuentra el de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, de la que afirma que era conocedor el actor, lo que se niega en el recurso que se haya demostrado denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, si bien no se niega y se reconoce la contratación de los servicios de la demandada pero se dice que la tarifa contratada no era la que se hizo constar en las facturas.

En las sentencias de esta Sala núm. 499 de 27 de septiembre de 2024 y núm. 156 de 20 de marzo de 2024 nos hemos referido al requisito de existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, recordando lo que sobre esta cuestión se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2023 ROJ: STS 5596/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5596 ) cuando indica "1.- En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:

"En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio."

"Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".

2.- La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre , y 604/2022, de 14 de septiembre , que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".

3.- La LOPDGDD ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a ) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RPD), que fueron anulados por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en dos sentencias de 15 de julio de 2010 . El citado art. 20 LOPDGDD establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible y (aquí radica la novedad) su "existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".

El efecto que produce la falta de formalización de la oposición del deudor a través de los cauces institucionales (judicial, administrativo o un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante) no va más allá de generar una presunción iuris tantum de licitud del tratamiento de los datos ("salvo prueba en contrario", comienza diciendo el art. 20.1 LOPDGDD) ".

En el mismo sentido se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 976 de 18 de junio de 2025 "Sobre la existencia de la deuda y el principio de calidad del dato, en las sentencias de la sala 62/2021, de 8 de febrero , y 562/2020, de 27 de octubre , dijimos que:

«[...]Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado «principio de calidad de datos», en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».

Pero, también es cierto que esta doctrina debe ser matizada, tal y como sostuvimos en las sentencias 245/2019, de 25 de marzo , y 496/2019, de 27 de septiembre , en las que afirmamos que:

«[...]lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».

Además, de acuerdo con lo expresado en nuestra sentencia 945/2022, de 20 de diciembre , con cita de la núm. 832/2021, de 1 de diciembre , «[...]a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos»".

Aplicando estas consideraciones al supuesto enjuiciado se considera acertado el criterio de la Juez de instancia en cuanto ha considerado acreditada la existencia de la deuda a los efectos antes expuestos.

Con el escrito de demanda se ha aportado un oficio remitido por Experian en relación con el fichero Badexcug, entidad que también ha emitido en fase probatoria nuevos oficios en los que consta la inclusión de los datos del demandante por un importe impagado de 82,58 €, con importe máximo impagado de 154,24 €, fecha de alta del día 18 de marzo de 2020 y fecha de baja del día 31 de julio de 2023.

La parte demandada ha acompañado en justificación de esa cantidad impagada dos facturas, la primera de fecha 10 de noviembre de 2029 por un importe de 57,34 €, y la segunda de 10 de diciembre de 2019 por importe de 32,30 €, de las que se dice que sólo se comunicó al fichero de morosidad las mismas descontando los importes que se corresponden a servicios de valor añadido, lo que supone que de esta segunda factura sólo se incluyera la cantidad de 25,24 €.

El demandante en su declaración en el acto del juicio reconoció haber contratado con la demandada en el año 2019, añadiendo que cuando le cobraron casi 60 € él llamó a Moviestar haciendo una reclamación porque la tarifa contratada era inferior, que después se dio de baja y devolvió los equipos en una tienda de Castellón, indicando que cuando les llamó y devolvió el pago le dijeron que le iban a contestar pero que no lo hicieron.

Reconoce de esta forma haber procedido a la devolución del abono de las facturas, por lo que al no haberse abonado se ha generado un impago que ha motivado su inclusión en el indicado fichero.

Se argumenta en el recurso que esa reclamación fue telefónica y que por ello esa parte no había podido demostrar la baja de los servicios ni las reclamaciones presentadas, por lo que solicitó como prueba en el acto de la Audiencia Previa que se aportara por la demandada el extracto completo y literal del sistema de gestión de datos de la demandada, donde consten todas las gestiones, incidencias y reclamaciones asociadas al demandante y las grabaciones efectuadas entre los meses de septiembre de 2019 y marzo de 2020, y se mantiene que como esto no se ha aportado, al haberse limitado la parte demandada a presentar un escrito elaborado por su propia letrada en el que se manifiesta que no había habido reclamaciones, a pesar de haberse demostrada que sí que hubo una reclamación en fecha 27 de julio de 2023, al tener una mayor facilidad probatoria la parte demandada esa falta de prueba no puede redundar en perjuicio del actor.

Se trata de una conclusión valorativa que no compartimos.

Es un hecho que ha quedado debidamente acreditado que después de la inclusión de los datos del demandado en el fichero de solvencia patrimonial, en fecha 27 de julio de 2023, la letrada de la parte demandante dirigió un escrito a la entidad demandada para que se le facilitara determinada documentación, requiriendo explicaciones sobre la supuesta deuda, escrito que se ha acompañado como documento número 3 a la demanda, pero no es esto lo que se requería en la prueba solicitada, no existiendo constancia de que previamente y antes de esa inclusión de los datos del demandante en el fichero él hubiera efectuado reclamación alguna mostrando su disconformidad con la tarifa facturada, por lo que no cabe presumir como pretende la parte que esas reclamaciones se produjeron y que al no haber aportado la parte el extracto que se le requirió debe estimarse acreditadas.

Tampoco podemos entender que dichas reclamaciones hubieran tenido lugar porque se haya emitido una factura rectificativa por la entidad demandada.

Es cierto en este sentido que con el escrito de demanda se han aportado las facturas emitidas, la primera de las cuales es de fecha 10 de noviembre de 2019 por un importe de 57,34 €, a las que siguieron otras tres facturas por la cantidad de 32,30 € en los meses de diciembre de 2019, enero, febrero y marzo de 2020, habiéndose emitido una última factura rectificativa en fecha 10 de abril de 2020 por un importe negativo de 103,96 €, pero esta factura no afectaba a la primera de las que se emitieron ni a la segunda en cuanto a la cantidad por la que se incluyó la deuda, por lo que estos importes en cuanto a la deuda incluida en el fichero no fueron modificados posteriormente.

El demandante, según dijo en el juicio no estaba conforme con la tarifa que se le facturó, porque era cercana a los 60 € cuando el importe que debía girarse según él consideraba era de unos 30 €, lo que afectaba sólo a esa primera factura que como decimos no fue rectificada, por lo que siendo esta la única reclamación que afirma que realizó ya que según su explicó después se dio de baja, no puede deducirse que esa reclamación que afirma que realizó quede demostrada porque después se haya emitido una factura rectificativa, que en cuanto a la deuda impagada por la que se incluyeron sus datos no le afectaba ya que esa rectificación lo era en cuanto a periodos de tiempo posteriores de la línea individual y de internet.

Se rechaza en consecuencia el primero de los motivos del recurso en cuanto se aprecia que se ha demostrado en los términos expuestos la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, no apreciando la existencia de error en la valoración de la prueba en esta cuestión.

TERCERO.- Cumplimiento del principio de calidad de los datos y uso de los ficheros de solvencia como medio de presión.

Se afirma en el siguiente de los motivos del recurso que la inclusión y el mantenimiento de los datos comunicados al fichero no cumple con los requisitos de veracidad, pertinencia, prudencia y proporcionalidad que exige la normativa de protección de datos y la reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

Se limita el apelante en esta cuestión a reproducir la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero no aclara las razones por las que en este caso la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos no ha sido pertinente, ni su discrepancia en esta cuestión con el contenido de la sentencia dictada, no pudiendo entender bastante en este sentido que se diga que la deuda era controvertida, lo que ya hemos rechazado, o que se afirme que no había sido comunicada al actor previamente, lo que como a continuación se expondrá no puede estimarse tampoco acreditado.

Se rechaza de nuevo y en consecuencia el motivo del recurso.

CUARTO.- Aviso de inclusión en el fichero y requerimiento previo de pago.

En el tercero de los motivos del recurso afirma el apelante que se ha incumplido el requisito del aviso de inclusión en el fichero y el requerimiento previo de pago, destacando el carácter recepticio de las comunicaciones.

De nuevo y antes de entrar en el examen de las circunstancias del caso enjuiciado conviene recordar, citando el contenido de nuestra sentencia núm. 102 de 22 de febrero de 2024, en cuanto hemos hecho mención a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, núm. 34 de 11 de enero de 2024, que ha tratado esta cuestión. Considera que "Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.-Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

En el mismo sentido cabe citar de nuevo la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 976 de 18 de junio de 2025, cuando expone que "En relación con el requerimiento previo de pago, de acuerdo con la doctrina de esta sala, se han destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como matización de lo anterior, su carácter funcional.

Para resolver sobre el motivo articulado, debe traerse a colación la doctrina de esta sala, fijada en su sentencia de pleno 34/2024, de 11 de enero , y en la posterior sentencia 53/2024, de 16 de enero , que resumen la jurisprudencia existente sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago.

En la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:

«[...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )».

Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza".

En el caso que nos ocupa consideramos que se ha aportado, en los términos antes indicados, prueba bastante que permite concluir que se ha acreditado el requerimiento de pago con relación a la deuda por la que se ha producido la inclusión de los datos del demandante en el fichero de solvencia y también el aviso de inclusión.

Se ha acompañado en este sentido con el escrito de contestación a la demanda y en relación a cada una de las dos facturas que han motivado la inclusión de la deuda, la comunicación remitida al deudor, con indicación de la factura que había sido devuelta y de las consecuencias que se producirían en caso de persistir en el impago, entre las que se incluía el abono de los gastos de gestión de cobro así como la advertencia de poder comunicar la deuda a entidades de prestación de servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias. También se ha aportado en cada caso una certificación de un responsable de la empresa Servinform de haber entregado en la oficina de correos el aviso de pago de cada una de las facturas, que no constaba devuelto, adjuntado la copia de la nota de entrega de envíos sellada por Correos y Telégrafos y también se aporta el albarán de entrega de Correos.

Obra igualmente en el procedimiento una certificación de Experian Bureau de Crédito S.A. en la que entre otros datos hace constar la remisión de una notificación al día siguiente de la fecha del alta de los datos del demandante en el fichero, remitida a uno de los domicilios que el actor reconoció como propio en el acto del juicio, que no constaba devuelta o con incidencia alguna en su envío y entrega a su destinatario, en la que se le comunicaba la inclusión de sus datos en los términos ya expuestos.

En el recurso se hace especial mención en esta cuestión a las circunstancias especiales que aquí concurren, la primera de las cuales es que el actor no reside de forma continua en España, lo que es cierto que fue puesto de manifiesto por el demandante en el acto del juicio, pero también lo es que tampoco se acredita aviso alguno de cambio de domicilio a la demandada.

Se dice igualmente en el recurso que no se aporta comunicación de la factura rectificativa y que sólo se han aportado los requerimientos de las primeras facturas, lo que consideramos que en los términos antes expuesto es correcto porque los requerimientos de pago afectan únicamente a las facturas por las que se ha incluido la deuda en el fichero, no habiendo quedado modificado su contenido, como ya hemos dicho, por el de esa factura rectificativa.

También se afirma que la dirección de envió no estaba completa porque no se hacía referencia a la calle, sólo al número y a la urbanización, pero no se especifica que sea la Calle A, lo que tampoco apreciamos que haya tenido lugar, ya que en el encabezamiento de las comunicaciones remitidas es cierto que no se incluía la palabra calle pero si la letra A, con el resto de datos de la urbanización y número de chalet, apareciendo en las propias facturas esa mención a la Calle A, por lo que no parece que haya habido dificultad para localizar el domicilio, siendo que en otro caso el servicio de correos habría hecho constar su devolución por dirección incompleta.

Las circunstancias concurrentes son por tanto similares a las de las resoluciones que hemos citado del Tribunal Supremo por lo que la respuesta también deberá ser la misma, lo que supone considerar acreditado que la comunicación por la entidad demandada al fichero de morosos de los datos personales del demandante relacionados con el impago de la deuda no constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

Se rechaza en consecuencia el motivo del recurso, lo que supone la desestimación del recurso de apelación, ya que confirmando la resolución dictada en la instancia no es necesario entrar a decidir sobre el importe de la indemnización por daños, manteniendo también la imposición de costas de la instancia a la parte demandada al haber desestimado la demanda.

QUINTO.- Costas de la alzada.

En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Olegario, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1690 de 2023, confirmamosla resolución recurrida e imponemos las costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes.

En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se advierte que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Se DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tartón Ramírez, en nombre y representación de Olegario, frente a Telefónica España SA, representado por la Procuradora Sra. Medina Cuadro, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. ".

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Olegario, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso presentado, revoque la sentencia impugnada en los aspectos solicitados y se acceda a lo solicitado conforme al suplico de nuestra demanda, estimándose integra o sustancialmente la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la impugnación planteada de contrario y con ello, proceda a la condena de costas en primera y segunda instancia a la recurrida.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de mayo de 2025 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de julio de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de septiembre de 2025, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Don Olegario formuló demanda por vulneración del derecho al honor frente a Telefónica de España S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, en la que pedía que se dictara una sentencia declarando que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos Experian, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 10.000 € en concepto de indemnización por vulneración de su derecho al honor o, subsidiariamente, en la cuantía que se estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso y respetando el criterio establecido por el Tribunal Supremo respecto a que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas. También se pide la condena de la demandada a realizar los trámites necesarios para la exclusión de los datos del demandante del referido fichero, condenando a la demandada a abonar los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento, por haber litigado con temeridad.

La entidad demandada se ha opuesto a la demanda, pidiendo su desestimación íntegra con expresa imposición de costas a la parte actora.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda solicitando que se estuviera al resultado de la prueba admitida y practicada.

La Sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora. Ha entendido para ello que no se ha vulnerado el derecho al honor del demandante, siendo éste conocedor en todo momento tanto de la deuda que se reclamaba como de su inclusión en el fichero de morosos, no habiendo probado que se diera de baja en la línea contratada ni que devolviera los equipos, mientras que la demandada ha acreditado el impago de las facturas reclamadas, sin que hubiera una reclamación del actor hasta después de haber sido incluido en el fichero de morosos y habiendo sido requerido el demandante de pago con la advertencia de las consecuencias del impago.

Ha interpuesto recurso de apelación frente a esta resolución la representación de Don Olegario. En el primero de los motivos alega la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible, habiendo infringido el artículo 20.1.b LOPDGDD, por lo que se ha producido error en la valoración de la prueba en esta cuestión. Se refiere a continuación al incumplimiento del principio de calidad de los datos y al uso de los ficheros de solvencia como medio de presión, con infracción del artículo 5 del reglamento UE 2016/679 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el tercero de los motivos del recurso de apelación incide la parte en el incumplimiento de los requisitos de aviso de inclusión en el fichero y de requerimiento previo de pago, al tratarse de un acto de comunicación de carácter recepticio y donde deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales que concurren. Efectúa también alegaciones sobre la procedencia de la indemnización solicitada, para referirse por último a las costas procesales, pidiendo la estimación íntegra o sustancial de la demanda.

La parte demandada ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que se interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución dictada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.

La Juez de instancia ha considerado cumplidos los requisitos para la inclusión de los datos del demandante en el fichero de morosos, entre los que se encuentra el de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, de la que afirma que era conocedor el actor, lo que se niega en el recurso que se haya demostrado denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, si bien no se niega y se reconoce la contratación de los servicios de la demandada pero se dice que la tarifa contratada no era la que se hizo constar en las facturas.

En las sentencias de esta Sala núm. 499 de 27 de septiembre de 2024 y núm. 156 de 20 de marzo de 2024 nos hemos referido al requisito de existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, recordando lo que sobre esta cuestión se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2023 ROJ: STS 5596/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5596 ) cuando indica "1.- En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:

"En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio."

"Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".

2.- La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre , y 604/2022, de 14 de septiembre , que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".

3.- La LOPDGDD ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a ) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RPD), que fueron anulados por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en dos sentencias de 15 de julio de 2010 . El citado art. 20 LOPDGDD establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible y (aquí radica la novedad) su "existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".

El efecto que produce la falta de formalización de la oposición del deudor a través de los cauces institucionales (judicial, administrativo o un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante) no va más allá de generar una presunción iuris tantum de licitud del tratamiento de los datos ("salvo prueba en contrario", comienza diciendo el art. 20.1 LOPDGDD) ".

En el mismo sentido se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 976 de 18 de junio de 2025 "Sobre la existencia de la deuda y el principio de calidad del dato, en las sentencias de la sala 62/2021, de 8 de febrero , y 562/2020, de 27 de octubre , dijimos que:

«[...]Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado «principio de calidad de datos», en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».

Pero, también es cierto que esta doctrina debe ser matizada, tal y como sostuvimos en las sentencias 245/2019, de 25 de marzo , y 496/2019, de 27 de septiembre , en las que afirmamos que:

«[...]lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».

Además, de acuerdo con lo expresado en nuestra sentencia 945/2022, de 20 de diciembre , con cita de la núm. 832/2021, de 1 de diciembre , «[...]a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos»".

Aplicando estas consideraciones al supuesto enjuiciado se considera acertado el criterio de la Juez de instancia en cuanto ha considerado acreditada la existencia de la deuda a los efectos antes expuestos.

Con el escrito de demanda se ha aportado un oficio remitido por Experian en relación con el fichero Badexcug, entidad que también ha emitido en fase probatoria nuevos oficios en los que consta la inclusión de los datos del demandante por un importe impagado de 82,58 €, con importe máximo impagado de 154,24 €, fecha de alta del día 18 de marzo de 2020 y fecha de baja del día 31 de julio de 2023.

La parte demandada ha acompañado en justificación de esa cantidad impagada dos facturas, la primera de fecha 10 de noviembre de 2029 por un importe de 57,34 €, y la segunda de 10 de diciembre de 2019 por importe de 32,30 €, de las que se dice que sólo se comunicó al fichero de morosidad las mismas descontando los importes que se corresponden a servicios de valor añadido, lo que supone que de esta segunda factura sólo se incluyera la cantidad de 25,24 €.

El demandante en su declaración en el acto del juicio reconoció haber contratado con la demandada en el año 2019, añadiendo que cuando le cobraron casi 60 € él llamó a Moviestar haciendo una reclamación porque la tarifa contratada era inferior, que después se dio de baja y devolvió los equipos en una tienda de Castellón, indicando que cuando les llamó y devolvió el pago le dijeron que le iban a contestar pero que no lo hicieron.

Reconoce de esta forma haber procedido a la devolución del abono de las facturas, por lo que al no haberse abonado se ha generado un impago que ha motivado su inclusión en el indicado fichero.

Se argumenta en el recurso que esa reclamación fue telefónica y que por ello esa parte no había podido demostrar la baja de los servicios ni las reclamaciones presentadas, por lo que solicitó como prueba en el acto de la Audiencia Previa que se aportara por la demandada el extracto completo y literal del sistema de gestión de datos de la demandada, donde consten todas las gestiones, incidencias y reclamaciones asociadas al demandante y las grabaciones efectuadas entre los meses de septiembre de 2019 y marzo de 2020, y se mantiene que como esto no se ha aportado, al haberse limitado la parte demandada a presentar un escrito elaborado por su propia letrada en el que se manifiesta que no había habido reclamaciones, a pesar de haberse demostrada que sí que hubo una reclamación en fecha 27 de julio de 2023, al tener una mayor facilidad probatoria la parte demandada esa falta de prueba no puede redundar en perjuicio del actor.

Se trata de una conclusión valorativa que no compartimos.

Es un hecho que ha quedado debidamente acreditado que después de la inclusión de los datos del demandado en el fichero de solvencia patrimonial, en fecha 27 de julio de 2023, la letrada de la parte demandante dirigió un escrito a la entidad demandada para que se le facilitara determinada documentación, requiriendo explicaciones sobre la supuesta deuda, escrito que se ha acompañado como documento número 3 a la demanda, pero no es esto lo que se requería en la prueba solicitada, no existiendo constancia de que previamente y antes de esa inclusión de los datos del demandante en el fichero él hubiera efectuado reclamación alguna mostrando su disconformidad con la tarifa facturada, por lo que no cabe presumir como pretende la parte que esas reclamaciones se produjeron y que al no haber aportado la parte el extracto que se le requirió debe estimarse acreditadas.

Tampoco podemos entender que dichas reclamaciones hubieran tenido lugar porque se haya emitido una factura rectificativa por la entidad demandada.

Es cierto en este sentido que con el escrito de demanda se han aportado las facturas emitidas, la primera de las cuales es de fecha 10 de noviembre de 2019 por un importe de 57,34 €, a las que siguieron otras tres facturas por la cantidad de 32,30 € en los meses de diciembre de 2019, enero, febrero y marzo de 2020, habiéndose emitido una última factura rectificativa en fecha 10 de abril de 2020 por un importe negativo de 103,96 €, pero esta factura no afectaba a la primera de las que se emitieron ni a la segunda en cuanto a la cantidad por la que se incluyó la deuda, por lo que estos importes en cuanto a la deuda incluida en el fichero no fueron modificados posteriormente.

El demandante, según dijo en el juicio no estaba conforme con la tarifa que se le facturó, porque era cercana a los 60 € cuando el importe que debía girarse según él consideraba era de unos 30 €, lo que afectaba sólo a esa primera factura que como decimos no fue rectificada, por lo que siendo esta la única reclamación que afirma que realizó ya que según su explicó después se dio de baja, no puede deducirse que esa reclamación que afirma que realizó quede demostrada porque después se haya emitido una factura rectificativa, que en cuanto a la deuda impagada por la que se incluyeron sus datos no le afectaba ya que esa rectificación lo era en cuanto a periodos de tiempo posteriores de la línea individual y de internet.

Se rechaza en consecuencia el primero de los motivos del recurso en cuanto se aprecia que se ha demostrado en los términos expuestos la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, no apreciando la existencia de error en la valoración de la prueba en esta cuestión.

TERCERO.- Cumplimiento del principio de calidad de los datos y uso de los ficheros de solvencia como medio de presión.

Se afirma en el siguiente de los motivos del recurso que la inclusión y el mantenimiento de los datos comunicados al fichero no cumple con los requisitos de veracidad, pertinencia, prudencia y proporcionalidad que exige la normativa de protección de datos y la reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

Se limita el apelante en esta cuestión a reproducir la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero no aclara las razones por las que en este caso la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos no ha sido pertinente, ni su discrepancia en esta cuestión con el contenido de la sentencia dictada, no pudiendo entender bastante en este sentido que se diga que la deuda era controvertida, lo que ya hemos rechazado, o que se afirme que no había sido comunicada al actor previamente, lo que como a continuación se expondrá no puede estimarse tampoco acreditado.

Se rechaza de nuevo y en consecuencia el motivo del recurso.

CUARTO.- Aviso de inclusión en el fichero y requerimiento previo de pago.

En el tercero de los motivos del recurso afirma el apelante que se ha incumplido el requisito del aviso de inclusión en el fichero y el requerimiento previo de pago, destacando el carácter recepticio de las comunicaciones.

De nuevo y antes de entrar en el examen de las circunstancias del caso enjuiciado conviene recordar, citando el contenido de nuestra sentencia núm. 102 de 22 de febrero de 2024, en cuanto hemos hecho mención a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, núm. 34 de 11 de enero de 2024, que ha tratado esta cuestión. Considera que "Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.-Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

En el mismo sentido cabe citar de nuevo la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 976 de 18 de junio de 2025, cuando expone que "En relación con el requerimiento previo de pago, de acuerdo con la doctrina de esta sala, se han destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como matización de lo anterior, su carácter funcional.

Para resolver sobre el motivo articulado, debe traerse a colación la doctrina de esta sala, fijada en su sentencia de pleno 34/2024, de 11 de enero , y en la posterior sentencia 53/2024, de 16 de enero , que resumen la jurisprudencia existente sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago.

En la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:

«[...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )».

Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza".

En el caso que nos ocupa consideramos que se ha aportado, en los términos antes indicados, prueba bastante que permite concluir que se ha acreditado el requerimiento de pago con relación a la deuda por la que se ha producido la inclusión de los datos del demandante en el fichero de solvencia y también el aviso de inclusión.

Se ha acompañado en este sentido con el escrito de contestación a la demanda y en relación a cada una de las dos facturas que han motivado la inclusión de la deuda, la comunicación remitida al deudor, con indicación de la factura que había sido devuelta y de las consecuencias que se producirían en caso de persistir en el impago, entre las que se incluía el abono de los gastos de gestión de cobro así como la advertencia de poder comunicar la deuda a entidades de prestación de servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias. También se ha aportado en cada caso una certificación de un responsable de la empresa Servinform de haber entregado en la oficina de correos el aviso de pago de cada una de las facturas, que no constaba devuelto, adjuntado la copia de la nota de entrega de envíos sellada por Correos y Telégrafos y también se aporta el albarán de entrega de Correos.

Obra igualmente en el procedimiento una certificación de Experian Bureau de Crédito S.A. en la que entre otros datos hace constar la remisión de una notificación al día siguiente de la fecha del alta de los datos del demandante en el fichero, remitida a uno de los domicilios que el actor reconoció como propio en el acto del juicio, que no constaba devuelta o con incidencia alguna en su envío y entrega a su destinatario, en la que se le comunicaba la inclusión de sus datos en los términos ya expuestos.

En el recurso se hace especial mención en esta cuestión a las circunstancias especiales que aquí concurren, la primera de las cuales es que el actor no reside de forma continua en España, lo que es cierto que fue puesto de manifiesto por el demandante en el acto del juicio, pero también lo es que tampoco se acredita aviso alguno de cambio de domicilio a la demandada.

Se dice igualmente en el recurso que no se aporta comunicación de la factura rectificativa y que sólo se han aportado los requerimientos de las primeras facturas, lo que consideramos que en los términos antes expuesto es correcto porque los requerimientos de pago afectan únicamente a las facturas por las que se ha incluido la deuda en el fichero, no habiendo quedado modificado su contenido, como ya hemos dicho, por el de esa factura rectificativa.

También se afirma que la dirección de envió no estaba completa porque no se hacía referencia a la calle, sólo al número y a la urbanización, pero no se especifica que sea la Calle A, lo que tampoco apreciamos que haya tenido lugar, ya que en el encabezamiento de las comunicaciones remitidas es cierto que no se incluía la palabra calle pero si la letra A, con el resto de datos de la urbanización y número de chalet, apareciendo en las propias facturas esa mención a la Calle A, por lo que no parece que haya habido dificultad para localizar el domicilio, siendo que en otro caso el servicio de correos habría hecho constar su devolución por dirección incompleta.

Las circunstancias concurrentes son por tanto similares a las de las resoluciones que hemos citado del Tribunal Supremo por lo que la respuesta también deberá ser la misma, lo que supone considerar acreditado que la comunicación por la entidad demandada al fichero de morosos de los datos personales del demandante relacionados con el impago de la deuda no constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

Se rechaza en consecuencia el motivo del recurso, lo que supone la desestimación del recurso de apelación, ya que confirmando la resolución dictada en la instancia no es necesario entrar a decidir sobre el importe de la indemnización por daños, manteniendo también la imposición de costas de la instancia a la parte demandada al haber desestimado la demanda.

QUINTO.- Costas de la alzada.

En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Olegario, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1690 de 2023, confirmamosla resolución recurrida e imponemos las costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes.

En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se advierte que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Don Olegario formuló demanda por vulneración del derecho al honor frente a Telefónica de España S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, en la que pedía que se dictara una sentencia declarando que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos Experian, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 10.000 € en concepto de indemnización por vulneración de su derecho al honor o, subsidiariamente, en la cuantía que se estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso y respetando el criterio establecido por el Tribunal Supremo respecto a que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas. También se pide la condena de la demandada a realizar los trámites necesarios para la exclusión de los datos del demandante del referido fichero, condenando a la demandada a abonar los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento, por haber litigado con temeridad.

La entidad demandada se ha opuesto a la demanda, pidiendo su desestimación íntegra con expresa imposición de costas a la parte actora.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda solicitando que se estuviera al resultado de la prueba admitida y practicada.

La Sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora. Ha entendido para ello que no se ha vulnerado el derecho al honor del demandante, siendo éste conocedor en todo momento tanto de la deuda que se reclamaba como de su inclusión en el fichero de morosos, no habiendo probado que se diera de baja en la línea contratada ni que devolviera los equipos, mientras que la demandada ha acreditado el impago de las facturas reclamadas, sin que hubiera una reclamación del actor hasta después de haber sido incluido en el fichero de morosos y habiendo sido requerido el demandante de pago con la advertencia de las consecuencias del impago.

Ha interpuesto recurso de apelación frente a esta resolución la representación de Don Olegario. En el primero de los motivos alega la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible, habiendo infringido el artículo 20.1.b LOPDGDD, por lo que se ha producido error en la valoración de la prueba en esta cuestión. Se refiere a continuación al incumplimiento del principio de calidad de los datos y al uso de los ficheros de solvencia como medio de presión, con infracción del artículo 5 del reglamento UE 2016/679 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el tercero de los motivos del recurso de apelación incide la parte en el incumplimiento de los requisitos de aviso de inclusión en el fichero y de requerimiento previo de pago, al tratarse de un acto de comunicación de carácter recepticio y donde deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales que concurren. Efectúa también alegaciones sobre la procedencia de la indemnización solicitada, para referirse por último a las costas procesales, pidiendo la estimación íntegra o sustancial de la demanda.

La parte demandada ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que se interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución dictada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.

La Juez de instancia ha considerado cumplidos los requisitos para la inclusión de los datos del demandante en el fichero de morosos, entre los que se encuentra el de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, de la que afirma que era conocedor el actor, lo que se niega en el recurso que se haya demostrado denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, si bien no se niega y se reconoce la contratación de los servicios de la demandada pero se dice que la tarifa contratada no era la que se hizo constar en las facturas.

En las sentencias de esta Sala núm. 499 de 27 de septiembre de 2024 y núm. 156 de 20 de marzo de 2024 nos hemos referido al requisito de existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, recordando lo que sobre esta cuestión se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2023 ROJ: STS 5596/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5596 ) cuando indica "1.- En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:

"En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio."

"Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".

2.- La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre , y 604/2022, de 14 de septiembre , que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".

3.- La LOPDGDD ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a ) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RPD), que fueron anulados por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en dos sentencias de 15 de julio de 2010 . El citado art. 20 LOPDGDD establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible y (aquí radica la novedad) su "existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".

El efecto que produce la falta de formalización de la oposición del deudor a través de los cauces institucionales (judicial, administrativo o un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante) no va más allá de generar una presunción iuris tantum de licitud del tratamiento de los datos ("salvo prueba en contrario", comienza diciendo el art. 20.1 LOPDGDD) ".

En el mismo sentido se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 976 de 18 de junio de 2025 "Sobre la existencia de la deuda y el principio de calidad del dato, en las sentencias de la sala 62/2021, de 8 de febrero , y 562/2020, de 27 de octubre , dijimos que:

«[...]Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado «principio de calidad de datos», en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».

Pero, también es cierto que esta doctrina debe ser matizada, tal y como sostuvimos en las sentencias 245/2019, de 25 de marzo , y 496/2019, de 27 de septiembre , en las que afirmamos que:

«[...]lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».

Además, de acuerdo con lo expresado en nuestra sentencia 945/2022, de 20 de diciembre , con cita de la núm. 832/2021, de 1 de diciembre , «[...]a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos»".

Aplicando estas consideraciones al supuesto enjuiciado se considera acertado el criterio de la Juez de instancia en cuanto ha considerado acreditada la existencia de la deuda a los efectos antes expuestos.

Con el escrito de demanda se ha aportado un oficio remitido por Experian en relación con el fichero Badexcug, entidad que también ha emitido en fase probatoria nuevos oficios en los que consta la inclusión de los datos del demandante por un importe impagado de 82,58 €, con importe máximo impagado de 154,24 €, fecha de alta del día 18 de marzo de 2020 y fecha de baja del día 31 de julio de 2023.

La parte demandada ha acompañado en justificación de esa cantidad impagada dos facturas, la primera de fecha 10 de noviembre de 2029 por un importe de 57,34 €, y la segunda de 10 de diciembre de 2019 por importe de 32,30 €, de las que se dice que sólo se comunicó al fichero de morosidad las mismas descontando los importes que se corresponden a servicios de valor añadido, lo que supone que de esta segunda factura sólo se incluyera la cantidad de 25,24 €.

El demandante en su declaración en el acto del juicio reconoció haber contratado con la demandada en el año 2019, añadiendo que cuando le cobraron casi 60 € él llamó a Moviestar haciendo una reclamación porque la tarifa contratada era inferior, que después se dio de baja y devolvió los equipos en una tienda de Castellón, indicando que cuando les llamó y devolvió el pago le dijeron que le iban a contestar pero que no lo hicieron.

Reconoce de esta forma haber procedido a la devolución del abono de las facturas, por lo que al no haberse abonado se ha generado un impago que ha motivado su inclusión en el indicado fichero.

Se argumenta en el recurso que esa reclamación fue telefónica y que por ello esa parte no había podido demostrar la baja de los servicios ni las reclamaciones presentadas, por lo que solicitó como prueba en el acto de la Audiencia Previa que se aportara por la demandada el extracto completo y literal del sistema de gestión de datos de la demandada, donde consten todas las gestiones, incidencias y reclamaciones asociadas al demandante y las grabaciones efectuadas entre los meses de septiembre de 2019 y marzo de 2020, y se mantiene que como esto no se ha aportado, al haberse limitado la parte demandada a presentar un escrito elaborado por su propia letrada en el que se manifiesta que no había habido reclamaciones, a pesar de haberse demostrada que sí que hubo una reclamación en fecha 27 de julio de 2023, al tener una mayor facilidad probatoria la parte demandada esa falta de prueba no puede redundar en perjuicio del actor.

Se trata de una conclusión valorativa que no compartimos.

Es un hecho que ha quedado debidamente acreditado que después de la inclusión de los datos del demandado en el fichero de solvencia patrimonial, en fecha 27 de julio de 2023, la letrada de la parte demandante dirigió un escrito a la entidad demandada para que se le facilitara determinada documentación, requiriendo explicaciones sobre la supuesta deuda, escrito que se ha acompañado como documento número 3 a la demanda, pero no es esto lo que se requería en la prueba solicitada, no existiendo constancia de que previamente y antes de esa inclusión de los datos del demandante en el fichero él hubiera efectuado reclamación alguna mostrando su disconformidad con la tarifa facturada, por lo que no cabe presumir como pretende la parte que esas reclamaciones se produjeron y que al no haber aportado la parte el extracto que se le requirió debe estimarse acreditadas.

Tampoco podemos entender que dichas reclamaciones hubieran tenido lugar porque se haya emitido una factura rectificativa por la entidad demandada.

Es cierto en este sentido que con el escrito de demanda se han aportado las facturas emitidas, la primera de las cuales es de fecha 10 de noviembre de 2019 por un importe de 57,34 €, a las que siguieron otras tres facturas por la cantidad de 32,30 € en los meses de diciembre de 2019, enero, febrero y marzo de 2020, habiéndose emitido una última factura rectificativa en fecha 10 de abril de 2020 por un importe negativo de 103,96 €, pero esta factura no afectaba a la primera de las que se emitieron ni a la segunda en cuanto a la cantidad por la que se incluyó la deuda, por lo que estos importes en cuanto a la deuda incluida en el fichero no fueron modificados posteriormente.

El demandante, según dijo en el juicio no estaba conforme con la tarifa que se le facturó, porque era cercana a los 60 € cuando el importe que debía girarse según él consideraba era de unos 30 €, lo que afectaba sólo a esa primera factura que como decimos no fue rectificada, por lo que siendo esta la única reclamación que afirma que realizó ya que según su explicó después se dio de baja, no puede deducirse que esa reclamación que afirma que realizó quede demostrada porque después se haya emitido una factura rectificativa, que en cuanto a la deuda impagada por la que se incluyeron sus datos no le afectaba ya que esa rectificación lo era en cuanto a periodos de tiempo posteriores de la línea individual y de internet.

Se rechaza en consecuencia el primero de los motivos del recurso en cuanto se aprecia que se ha demostrado en los términos expuestos la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, no apreciando la existencia de error en la valoración de la prueba en esta cuestión.

TERCERO.- Cumplimiento del principio de calidad de los datos y uso de los ficheros de solvencia como medio de presión.

Se afirma en el siguiente de los motivos del recurso que la inclusión y el mantenimiento de los datos comunicados al fichero no cumple con los requisitos de veracidad, pertinencia, prudencia y proporcionalidad que exige la normativa de protección de datos y la reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

Se limita el apelante en esta cuestión a reproducir la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero no aclara las razones por las que en este caso la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos no ha sido pertinente, ni su discrepancia en esta cuestión con el contenido de la sentencia dictada, no pudiendo entender bastante en este sentido que se diga que la deuda era controvertida, lo que ya hemos rechazado, o que se afirme que no había sido comunicada al actor previamente, lo que como a continuación se expondrá no puede estimarse tampoco acreditado.

Se rechaza de nuevo y en consecuencia el motivo del recurso.

CUARTO.- Aviso de inclusión en el fichero y requerimiento previo de pago.

En el tercero de los motivos del recurso afirma el apelante que se ha incumplido el requisito del aviso de inclusión en el fichero y el requerimiento previo de pago, destacando el carácter recepticio de las comunicaciones.

De nuevo y antes de entrar en el examen de las circunstancias del caso enjuiciado conviene recordar, citando el contenido de nuestra sentencia núm. 102 de 22 de febrero de 2024, en cuanto hemos hecho mención a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, núm. 34 de 11 de enero de 2024, que ha tratado esta cuestión. Considera que "Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.-Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

En el mismo sentido cabe citar de nuevo la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 976 de 18 de junio de 2025, cuando expone que "En relación con el requerimiento previo de pago, de acuerdo con la doctrina de esta sala, se han destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como matización de lo anterior, su carácter funcional.

Para resolver sobre el motivo articulado, debe traerse a colación la doctrina de esta sala, fijada en su sentencia de pleno 34/2024, de 11 de enero , y en la posterior sentencia 53/2024, de 16 de enero , que resumen la jurisprudencia existente sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago.

En la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:

«[...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )».

Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza".

En el caso que nos ocupa consideramos que se ha aportado, en los términos antes indicados, prueba bastante que permite concluir que se ha acreditado el requerimiento de pago con relación a la deuda por la que se ha producido la inclusión de los datos del demandante en el fichero de solvencia y también el aviso de inclusión.

Se ha acompañado en este sentido con el escrito de contestación a la demanda y en relación a cada una de las dos facturas que han motivado la inclusión de la deuda, la comunicación remitida al deudor, con indicación de la factura que había sido devuelta y de las consecuencias que se producirían en caso de persistir en el impago, entre las que se incluía el abono de los gastos de gestión de cobro así como la advertencia de poder comunicar la deuda a entidades de prestación de servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias. También se ha aportado en cada caso una certificación de un responsable de la empresa Servinform de haber entregado en la oficina de correos el aviso de pago de cada una de las facturas, que no constaba devuelto, adjuntado la copia de la nota de entrega de envíos sellada por Correos y Telégrafos y también se aporta el albarán de entrega de Correos.

Obra igualmente en el procedimiento una certificación de Experian Bureau de Crédito S.A. en la que entre otros datos hace constar la remisión de una notificación al día siguiente de la fecha del alta de los datos del demandante en el fichero, remitida a uno de los domicilios que el actor reconoció como propio en el acto del juicio, que no constaba devuelta o con incidencia alguna en su envío y entrega a su destinatario, en la que se le comunicaba la inclusión de sus datos en los términos ya expuestos.

En el recurso se hace especial mención en esta cuestión a las circunstancias especiales que aquí concurren, la primera de las cuales es que el actor no reside de forma continua en España, lo que es cierto que fue puesto de manifiesto por el demandante en el acto del juicio, pero también lo es que tampoco se acredita aviso alguno de cambio de domicilio a la demandada.

Se dice igualmente en el recurso que no se aporta comunicación de la factura rectificativa y que sólo se han aportado los requerimientos de las primeras facturas, lo que consideramos que en los términos antes expuesto es correcto porque los requerimientos de pago afectan únicamente a las facturas por las que se ha incluido la deuda en el fichero, no habiendo quedado modificado su contenido, como ya hemos dicho, por el de esa factura rectificativa.

También se afirma que la dirección de envió no estaba completa porque no se hacía referencia a la calle, sólo al número y a la urbanización, pero no se especifica que sea la Calle A, lo que tampoco apreciamos que haya tenido lugar, ya que en el encabezamiento de las comunicaciones remitidas es cierto que no se incluía la palabra calle pero si la letra A, con el resto de datos de la urbanización y número de chalet, apareciendo en las propias facturas esa mención a la Calle A, por lo que no parece que haya habido dificultad para localizar el domicilio, siendo que en otro caso el servicio de correos habría hecho constar su devolución por dirección incompleta.

Las circunstancias concurrentes son por tanto similares a las de las resoluciones que hemos citado del Tribunal Supremo por lo que la respuesta también deberá ser la misma, lo que supone considerar acreditado que la comunicación por la entidad demandada al fichero de morosos de los datos personales del demandante relacionados con el impago de la deuda no constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

Se rechaza en consecuencia el motivo del recurso, lo que supone la desestimación del recurso de apelación, ya que confirmando la resolución dictada en la instancia no es necesario entrar a decidir sobre el importe de la indemnización por daños, manteniendo también la imposición de costas de la instancia a la parte demandada al haber desestimado la demanda.

QUINTO.- Costas de la alzada.

En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Olegario, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1690 de 2023, confirmamosla resolución recurrida e imponemos las costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes.

En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se advierte que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Olegario, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1690 de 2023, confirmamosla resolución recurrida e imponemos las costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes.

En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se advierte que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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