Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 659/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 258/2024 de 05 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 659/2024
Núm. Cendoj: 15030370032024100647
Núm. Ecli: ES:APC:2024:3138
Núm. Roj: SAP C 3138:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: WIZINK BANK, S.A.
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Sagrario
Procurador: ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL
Abogado: AZUCENA NATALIA RODRIGUEZ PICALLO
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª Rosa Lama Marra
Dª María del Carmen Vilariño López
En A Coruña, a 5 de diciembre de 2024.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por las Ilmas. Señoras magistradas que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.
Antecedentes
1º) Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre actora y demandada.
2°) Derivado de dicha declaración en caso de que las sumas abonadas en ejecución del contrato por el demandante a la demandada por cualquier concepto (principal, intereses, comisiones o cualquier otro) superasen el principal dispuesto, la demandada habrá de restituir a la actora el exceso, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda. Y en caso de que las sumas abonadas en ejecución del contrato por la demandante a la demandada por cualquier concepto (principal, intereses, comisiones o cualquier otro) no superasen el principal dispuesto, entonces la demandante deberá abonar a la demandada únicamente la suma falte hasta cubrir el principal dispuesto.
3º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales".
Fundamentos
Por la actualmentes de la demandada yafamiliare la demandada ya son mayores de edad y conviven con su padre, por lo que carece de derep Péhhhhaberghhhhhhhrepresentación de Wizink Bank, S.A se interpone recurso de apelación y alega error en el término de referencia para realizar el test de usura invocando la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 por lo que el interés pactado en el contrato de litigio es notablemente superior al ser la diferencia entre el tipo de mercado, añadiendo comisiones, y el pactado, superior a los 6 puntos porcentuales.En el último motivo se solicita que si se estima el recurso y se revoca la sentencia de la primera instancia se impongan las costas a la parte actora.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
En la interpretación fijada por la STS 257/2023 y también en la 258/2023, de 15 de febrero reiterada luego en STS 317/2023 de fecha 28 de febrero, se desprende:
(1) que en el caso de tarjetas revolving, incluso aun cuando sean anteriores al año 2010, la comparativa no puede realizarse con el tipo medio de los préstamos al consumo, sino con el interés medio aplicable en el momento de la contratación con la categoría que corresponda a la operación cuestionada, es decir, a las tarjetas revolving;
(2) que para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década del siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en el año 2010, figurando en el boletín estadístico que el tipo medio TEDR de ese año estaba en el 19,32;
(3) que dado que la TAE, al agregar comisiones, sería ligeramente superior al TEDR publicado por el Banco de España, entre 0,20/0,30, habría que realizar la corrección oportuna a dicho índice;
y (4) que, ante la falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, y ante las exigencias de predictibilidad en un contexto de litigación en masa, el tribunal establece el criterio de que, en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
Lo resuelto por la STS de 15 de febrero de 2023 sobre la comparativa entre la TAE respecto del TEDR ya responde a la cuestión de cuáles deben ser los términos de la comparación. Así, el Tribunal Supremo apunta al uso de los Boletines Estadísticos del Banco de España, en concreto, en referencia a las operaciones más específicas de la tabla 19.4, especialmente cuando existen, tras comenzar a ser publicadas a partir del año 2010.
El contrato de tarjeta de crédito es de fecha 22 de octubre de 2015 y, por tanto, un contrato posterior a junio de 2010. El boletín estadístico del Banco de España desglosa un apartado especial a este tipo de créditos, y puede acudirse a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso, teniendo en cuenta que el índice analizado en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. La sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero del Tribunal Supremo anteriormente expuesta acuerda fijar como criterio, que la diferencia entre el tipo medio de mercado (agregando entre 0,20 y 0,30 centésimas) y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
Aplicado al caso de autos, la TAE pactada fue de 26,70 % y según el Boletín Estadístico del Banco de España (tabla 19.4) el tipo medio TEDR (que no incluye comisiones) del año 2015 (momento de la contratación) estaba en el 21,13%. De hecho, al añadir al TEDR (21,13%) las comisiones aplicadas que podrían afectar al diferencial en 0,20 o 0,30 puntos, menos la TAE (26,70%) quedaría siempre por debajo de los 6 puntos. Por tanto, el contrato inicialmente no supera los 6 puntos porcentuales siguiente el criterio del Tribunal Supremo y, en consecuencia, no se aprecia la usura.
Por tanto, el motivo ha de ser estimado y revocada la sentencia de la primera instancia en este extremo.
En primer lugar, reseñar que cada Sección de la Audiencia Provincial sigue un criterio distinto para valorar la superación del doble control de transparencia formal y material.
En la resolución de este asunto debemos seguir el criterio sentado por la sala de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.
La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material (control de transparencia). El primero de ellos (también denominado en ocasiones control de inclusión) exige que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte.
Conforme al artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa, que no hubiera existido un oscurecimiento en su explicación, ni que se hubiera eludido una forma más nítida de explicarlo. En este sentido, la exposición de motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone: «Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez». En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad, y que no resulte ininteligible para el consumidor, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte [ SSTS 436/2023, de 29 de marzo ( Roj: STS 1158/2023, recurso 4548/2019); 404/2023, de 23 de marzo ( Roj: STS 1104/2023, recurso 5214/2019); 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 564/2020, de 27 de octubre ( Roj: STS 3473/2020, recurso 282/2018); 516/2020, de 8 de octubre ( Roj: STS 3134/2020, recurso 3607/2017); 391/2020, de 1 de julio ( Roj: STS 2076/2020, recurso 5062/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017, entre otras].
Aplicado lo expuesto a nuestro caso en concreto, se cumple el control de incorporación porque, es totalmente legible, cumpliéndose lo dispuesto en el art. 80.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, es decir que el tamaño de la letra debe superar el milímetro y medio o, en todo caso, existir un contraste eficiente entre el fondo que permita su lectura, lo cual acontece en autos, siendo una cláusula clara, concreta y sencilla, sin que concurran las notas de ilegible, ambigua u oscura.
Superado el control de incorporación, la cláusula debe pasar también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993
Siguiendo el criterio de la Sección 3ª (por ejemplo, en la Sentencia de 5 de julio de 2023) se ha dicho de este tipo de tarjetas y préstamos
1) Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.
2) Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.
3) El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.
La carga económica real que supone operar con una tarjeta
En relación a la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios de la tarjeta de crédito "barclaycard" se pronunció esta Sección en sentencia nº 180/2023, de 15 de mayo.
No siendo discutida la condición de consumidora de la demandante, la demandada no acreditó haber suministrado a la parte demandante información previa a la celebración del contrato, ya fuera sobre el sistema de amortización ya sobre cualquier otro aspecto contractual. Debemos reiterar que es a la demandada a quien incumbe, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demostrar cumplidamente haber suministrado esa información, en tanto hecho positivo para ella y negativo para la actora; y ni una sola prueba llegó a intentarse sobre este aspecto fundamental de la controversia.
La información contenida en el condicionado general del contrato y en la información normalizada sobre el tipo de interés remuneratorio (cláusula 7º sobre "intereses, gastos y comisiones") las previsiones sobre los sistemas de pago (cláusula 9º sobre "Obligación de pago, sistema de pago e información al cliente"), y la imputación de pagos, no reúne, a criterio de esta Sala, las condiciones necesarias para superar el control de transparencia, atendidas las peculiaridades del contrato de crédito tipo revolving antes expuesta. El sistema de amortización no está explicado con claridad a fin de que pudiera resultar comprensible, en el momento de la contratación, para un consumidor si no tiene suficientes conocimientos en materia financiera. Se recoge en las distintas cláusulas, sin coherencia, las condiciones económicas relativas a la amortización de los intereses remuneratorios, entremezclándose las previsiones sobre las cuotas de amortización de los distintos tipos de pago, y no se especifica a qué modalidad de pago se está abocando en global al consumidor a lo largo de la vida del contrato. No existe en el contrato ninguna explicación que pudiera advertir a un consumidor medio cuál pudiera suponer el coste real que supondría la realización de continúas nuevas disposiciones de efectivo con el sistema de imputación fijado, con la utilización de la línea de crédito, más allá de la disposición inicial, no aportándose documentación explicativa o informativa alguna en la que se pudiera haber introducido simulaciones sobe nuevas y continúas disposiciones que le permitieran al consumidor comprender su funcionamiento y las consecuencias económicas que, en su globalidad, el sistema revolving representaba.
No superando el control de transparencia material, sí procede entrar en el análisis de la posible abusividad de la cláusula. Aunque debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [
Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19
Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta
Por lo que la cláusula de interés remuneratorio debe considerarse abusiva, y por lo tanto nula.
La nulidad de dicha cláusula económica arrastra
La nulidad contractual que conlleva la aplicación del régimen previsto en el artículo 1303 del Código Civil
En consecuencia, la declaración de nulidad de los intereses retributivos acarrean la nulidad del contrato, siendo obvio que el préstamo articulado vía tarjeta no puede subsistir sin intereses, todo ello con las consecuencias del art. 1.303 del C.C. de aplicación de oficio.
Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre del 2.019 que:
Este tipo de cláusula no es un elemento esencial del contrato de tarjeta pues no constituye el precio de la prestación recibida, se trata de una penalización que se devenga de forma automática por cada recibo impagado para compensar unos gastos o servicios que no se acreditan; siendo así, no basta con que dicha comisión se establezca en el contrato de forma clara y comprensible sino que está sometida al control de abusividad, de modo que la estipulación que establece dicha comisión por impago es abusiva conforme a lo dispuesto en los artículos 85.6 y 87.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El art. 85.6 califica de abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. El art. 87.6 del mismo texto legal considera abusivas las cláusulas que impongan el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.
Con la fijación de una penalización por impago se está estableciendo la indemnización correspondiente a la entidad financiera, predisponente del contrato, para el caso de que el consumidor no cumpla regularmente la obligación asumida de reembolsar las cantidades dispuestas comprensivas de capital más interés remuneratorio, y supone la reclamación de cantidades por gastos no acreditados.
Ya el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de octubre de 2019 así lo considera y en relación con este tipo de comisiones, señala que
En el presente caso, en atención a lo expuesto, debe considerarse que se trata de una cláusula abusiva por falta de reciprocidad y por suponer una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor en caso de incumplimiento. No cumple con las exigencias establecidas en la STS de 25 de octubre del 2.019, es decir, la comisión podía reiterarse y se planteaba como una reclamación automática, no discriminaba los periodos de mora de modo que bastaba la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que se produjera el devengo de la comisión. E igualmente, tal y como estaba redactada, incluida brevemente en el Anexo, tampoco identifica qué tipo de gestión se iba a llevar a cabo, por lo que no cabía deducir que ello generara un gasto efectivo. No cabe aplicar un porcentaje de manera automática, sino que está vinculada a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor.
Por tanto, procede la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por reclamación de deuda impagada y ha de aplicarse el art. 1.303 del Código Civil, el cual alude a que las partes deberán devolverse las cosas cuando sea declarada la nulidad de una obligación. La restitución no nace del contrato, sino que tiene su fundamento en la ley, que así lo recoge, siendo un efecto inherente a la declaración de nulidad. Por tanto, aunque en el cuadro que se aporta como documento nº 3 de la contestación a la demanda recoge apuntes hasta octubre de 2022 y constan cargos por dicha cláusula de 35 euros, lo que hace un total de 455 euros, si bien hay que tener en cuenta que pudieron devengarse más en el transcurso del tiempo desde entonces.
Por ello, se condena a la demandada de que proceda a restituir a la parte demandante cantidades satisfechas en aplicación de dicha cláusula declarada nula, junto con los intereses legales devengados desde cada pago, lo que se determinará, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la sentencia que acoge los pedimentos alternativos o subsidiarios de la demanda está estimándola totalmente, por lo que procede la imposición de las costas a los demandados, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Por otra parte, las exigencias previstas en los artículos 6.1
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, en cuanto a las costas de esta alzada no es procedente hacer especial imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 398. 2 de la LEC en su versión aplicable al procedimiento, que es la anterior al Real Decreto - Ley 6/2023.
Se acuerda disponer la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello con los intereses legales desde la demanda hasta su completo pago.
Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada.
No se hacen especial imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
