Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 660/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 256/2024 de 05 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 660/2024
Núm. Cendoj: 15030370032024100648
Núm. Ecli: ES:APC:2024:3139
Núm. Roj: SAP C 3139:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: BANCO SANTANDER, SA
Procurador: SARA POUSA OLIVERA
Abogado: ANA LOPEZ MENENDEZ
Recurrido: Rosalia
Procurador: EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO
Abogado: JUAN JOSE FRANCO CASAL
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª Rosa Lama Marra
Dª María del Carmen Vilariño López
En A Coruña, a 5 de diciembre de 2024.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por las Ilmas. Señoras magistradas que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.
Antecedentes
Y debo declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la "cláusula de gastos", inserta en el referido contrato de préstamo con garantía hipotecaria; condenando a la mercantil
demandada a su supresión del contrato que vincula a las partes y a la restitución a la parte actora de las prestaciones percibidas en aplicación de la misma, en la forma indicada en la fundamentación de derecho de la presente resolución, y que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTIÚN EUROS (398,21 €). El
Todo ello con expresa
Fundamentos
Asimismo, declaró la nulidad, por abusiva, de la "cláusula de gastos", inserta en el referido contrato de préstamo con garantía hipotecaria; condenando a la mercantil demandada a su supresión del contrato que vincula a las partes y a la restitución a la parte actora de las prestaciones percibidas en aplicación de la misma, en la forma indicada en la fundamentación de derecho de la presente resolución, y que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTIÚN EUROS (398,21 €).
El interés legal se devengará desde la fecha de disposición de las cantidades mediante el cargo en cuenta; cuantía que retribuirá el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.
También declara la nulidad, por abusiva, de la "cláusula de interés de demora", de la "cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas", y de la "cláusula de vencimiento anticipado", inserta en el referido contrato de préstamo con garantía hipotecaria; condenando a la mercantil demandada a su supresión del contrato que vincula a las partes. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.
BANCO SANTANDER S.A interpone recurso de apelación reiterando la petición de suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución en la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el Tribunal Supremo acerca de la prescripción de la acción de reembolso de los gastos y de la cláusula suelo, excepción en la que, en todo caso, insiste. También denuncia el retraso desleal en el ejercicio de la acción, además de invocar falta de acreditación del perjuicio causado, y la incorrecta condena al devengo de intereses procesales, y combate, por último, el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, considerando que sobre la cuestión existen dudas de derecho.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso.
La suspensión postulada ya carece de sentido porque el pasado día 25 de abril de 2024 se ha dictado sentencia por el TJUE en el asunto registrado como cuestión prejudicial C-561/21
En consecuencia, ya no procedería la suspensión del procedimiento solicitada por la recurrente, y tampoco puede estimarse prescrita la acción de remoción pues el plazo de su cómputo no comenzará en las fechas de los respectivos pagos de los gastos del contrato sino que habrá de iniciarse a partir de que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula litigiosa porque así lo declare una resolución firme, ya que la parte demandada no ha probado que con anterioridad a la fecha de la reclamación extrajudicial (noviembre de 2022) el consumidor haya tenido (o podido tener) conocimiento del carácter abusivo de la cláusula. Por tanto, a fecha de la interposición de la demanda la acción de reembolso de los gastos no estaba prescrita. Por las mismas razones expuestas, tampoco se puede considerar que estuviera prescrita la acción de restitución de cantidades por aplicación de la cláusula suelo al no haberse probado que con anterioridad a la fecha de la reclamación extrajudicial efectuada respecto de la cláusula suelo, hubiera tenido conocimiento del carácter abusivo de la misma.
i) El transcurso de un período dilatado de tiempo durante el cual el titular del derecho se ha mantenido inactivo sin ejercitarlo. No obstante, a diferencia de lo que sucede con la prescripción o la caducidad, no basta con el mero transcurso del tiempo, sino que tiene que ir acompañado de unas circunstancias que hagan desleal el retraso en el ejercicio del derecho.
ii) La inactividad del titular del derecho durante ese periodo de tiempo, pudiendo haberlo ejercitado.
iii) Y, por último, como ya ha quedado apuntado, la confianza legítima del sujeto pasivo de que el derecho ya no va a ser ejercitado. Debe ser el titular del derecho quien genere esa confianza, lo que supone algo más que su mera inactividad.
En este sentido, como ha advertido el TS en su auto de 13 de noviembre de 2019 (Rec. 3036/2017
En este caso, al margen del mero transcurso del tiempo y de la observancia por los clientes de la reglamentación contractual impuesta con ocasión de la formalización del contrato, no hay en el recurso indicación alguna de actos de los consumidores o circunstancias que sean reveladores de su intención de no pretender la declaración de nulidad y reversión de los efectos del clausulado que resulte ser abusivo en su perjuicio, o especialmente generadores de la confianza en la contraparte de que las acciones de nulidad y remoción no serían nunca ejercitadas.
Además, el principio de no vinculación para el consumidor de las cláusulas abusivas incorporadas a contratos celebrados con empresarios ( art. 6 de la Directiva 93/13
El motivo de apelación debe igualmente desestimarse. La alegación que se efectuó en la contestación a la demanda no iba siquiera acompañada de la insinuación de la posibilidad de que, en los años transcurridos desde que al préstamo hipotecario de autos se le comenzó a aplicar el tipo de interés variable (desde octubre de 2006), el tipo de referencia adicionado con 1,25 puntos de margen diferencial nunca hubiera estado por debajo de 3%, o de que este límite no se llegara a aplicar; siendo un hecho notorio, que no precisa prueba, que desde febrero del año 2016 el euribor se situó por primera vez por debajo del cero, y se mantuvo en negativo durante 5 años.
No se compadece con la inexistencia de perjuicio que, en cuanto a la liquidación, ad cautelam, para el caso de que se declarase la nulidad de la cláusula, se haga referencia a la eventual liquidación de cantidades pagadas en exceso.
Es requisito necesario para la aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la condena lo sea a una cantidad líquida: "1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad liquida (...)".
En este sentido se ha pronunciado expresamente la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en sentencias 115/2023 de 22 de febrero de 2023 y 133/2023 de 2 de marzo, señalando:
En el caso que nos ocupa, la sentencia condena a una cantidad líquida y determinada (398,21 euros) con respecto a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos pero en cuanto a la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo no efectúa una condena a una cantidad determinada y líquida, sino que las operaciones aritméticas deben determinarse, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia. A la vista de los términos en que está redactado el fallo de la sentencia no pueden devengarse intereses del art. 576 de la LEC con respecto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo por cuanto no se establece en la condena una cantidad liquida, y su determinación queda para ejecución de sentencia.
El recurso de apelación debe ser por ello estimado en este punto, revocando parcialmente la resolución recurrida para omitir la referencia a los intereses procesales en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, debiendo mantenerse los intereses del art. 576 de la LEC en relación con la restitución de las cantidades determinadas y líquidas de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos.
Siguiendo el criterio expuesto por la presente Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña ha de exponerse a este respecto resuelto en la Sentencia de 13 de diciembre de 2023
Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos, se mantiene la estimación sustancial de la demanda, toda vez que la propia Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en la sentencia de 13 de diciembre de 2023
En el recurso de apelación se impugna la condena en costas en la primera instancia y alega la no imposición de las costas por mediar dudas de derecho en relación a la disparidad de criterios entre las Audiencia Provinciales sobre la prescripción de la acción de reclamación de cantidades.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19
Y, se añadía: "En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".
Que no existiese un criterio uniforme sobre el dies a quo del plazo de prescripción no puede justificar, en este caso, una exención de las costas de primera instancia pues lo cierto es que en la STS del Pleno de la Sala Primera nº. 472/2020, de 17 de septiembre
Se acuerda disponer la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ
Fallo
No se hacen especial imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
