Sentencia Civil 661/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 661/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 654/2023 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ROSA LAMA MARRA

Nº de sentencia: 661/2024

Núm. Cendoj: 15030370032024100649

Núm. Ecli: ES:APC:2024:3140

Núm. Roj: SAP C 3140:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00661/2024

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15019 41 1 2022 0000338

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000654 /2023

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CARBALLO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000099 /2022

Recurrente: Belen, Manuela

Procurador: LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO, DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Abogado: SILVIA VAZQUEZ ESMORIS, PABLO OTERO LOIRA

Recurrido: CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA ISABEL TRIGO CASTIÑEIRA

Abogado: EVA MARIA PENA PUIME

SENTENCIA

En A Coruña, a 5 de diciembre de 2024.

Visto por la Magistrada doña Rosa Lama Marra,como Tribunal Unipersonalde la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registro en esta Sección bajo el Rollo RPL Nº 654-2023,interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de abril de 2023 en el Juicio Verbal núm. 99/2022,procedente del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Carballo ,en los que son parte como apelantes,la demandada, DOÑA Belen, provista del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en DIRECCION000, Carballo, representado por el procurador don Luis Alberto Dequidt Montero, bajo la dirección de la abogada doña Silvia Vázquez Esmorís; y la demandante, DOÑA Manuela, provisto del documento nacional de identidad nº NUM001, con domicilio en DIRECCION001, Carballo, representado por el procurador don Diego Ramos Rodríguez, bajo la dirección del abogado don Pablo Otero Loira; y como apelada,la demandada, CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,con domicilio en calle Ferrán, 3-5, Barcelona, representada por la procuradora doña María Isabel Trigo Castiñeira, bajo la dirección de la abogada doña Eva Pena Puime; versando los autos sobre reclamación contractual de daños por agua en inmueble y costas.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 18 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Carballo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, Diego Ramos Rodrdíguez, en nombre y representación de Manuela, contra Belen y, en consecuencia, condenar a esta a abonar la suma de 2.639 euros, suma que se incrementará en el interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, Diego Ramos Rodrdíguez, en nombre y representación de Manuela, contra Catalana occidente, absolviendo a esta de los pedimentos cursados en su contra, con condena en costas a la actora".

Primero.-Interpuesta la apelación por doña Belen y doña Manuela y doña Manuela, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso los procuradores Sr. Dequidt Montero y Sr. Ramos Rodríguez.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 5-11-2024, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso la magistrada Rosa Lama Marra. Se tiene por parte al procurador Sr. Dequidt Montero, en calidad de apelante doña Belen; y se tiene por parte a la procuradora Sra. Trigo Castiñeira, en nombre y representación de doña Manuela, en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de resolver cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2024 se señala para resolver el recurso el día 26 de noviembre de 2024.

Tercero.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Recurre la parte demandada Doña Belen en apelación mostrando disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador en la sentencia de 18 de abril de 2023 en relación con la póliza de seguro de la vivienda, y por ello se alega que el asegurado de la vivienda es la persona que vive habitualmente en la vivienda y la aseguradora codemandada sería responsable civil de los daños ocasionados en la vivienda de la actora y por tanto que sea condenada solidariamente al abono de los mismos. Asimismo, muestra disconformidad con la valoración de los daños, considerando que debería haberse aplicado una depreciación sobre el mobiliario sustituido no debiendo valorarse a nuevo y, por tanto, de entre todos los informes periciales, debería haberse tenido en cuenta el emitido por la perito de la compañía aseguradora codemandada que ve los daños y ratifica y aclara en la vista el informe pericial por lo que se interesa que la indemnización ascienda a 1.305,16 euros.

Frente a ello, se opone la codemandada aseguradora interesando la confirmación de la absolución acordada en la sentencia de primera instancia.

Asimismo, se recurre en apelación por Doña Manuela únicamente el fundamento de derecho cuarto sobre la imposición de las costas a la parte demandante ante la desestimación de la demanda formulada contra CATALANA OCCIDENTE invocando serias dudas de hecho, que conllevaría a la aplicación de la excepción contemplada en el párrafo primero del art. 394 de la LEC. Conferido el traslado a la parte contraria (CATALANA OCCIDENTE) se opone a la estimación del recurso de apelación presentado por la demandante.

SEGUNDO. -En primer lugar, procede el examen de los motivos de impugnación expuestos en el recurso de apelación formulado por la demandada Doña Belen en lo referente a la solicitud de revocación de la absolución de la codemandada CATALANA OCCIDENTE alegando error en la interpretación de las pruebas efectuadas por el juzgador.

Por parte del juzgador de primera instancia se invocó y transcribió parte de la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª de 5 de febrero de 2016, en lo referente a la cobertura de una póliza de seguro de la vivienda arrendada resolviendo la cuestión de que no cubre los daños causados por parte de un arrendatario. Atendiendo a la concreta póliza de seguros concertada por el tomador D. Efrain, la cuestión no debe estribar si éste figura o no como asegurado, sino si la arrendataria podría ser susceptible de ser incluida como asegurada. Según la definición de Asegurado contenida en la página 10 de la póliza objeto de examen, es "La persona, física o jurídica, titular del interés objeto del seguro y que, en defecto del tomador, asume las obligaciones y deberes derivados de la póliza. Tienen asimismo la consideración de asegurado, a condición de que convivan habitualmente con él y en su domicilio, su cónyuge o la persona que como tal conviva, así como los familiares de ambos".

Aplicado al caso de autos, para ser asegurado, en defecto del tomador, debe asumir obligaciones y deberes derivados de la póliza, a la vista de la primera parte de la definición transcrita, y no consta probado que la demandada arrendataria abone las primas. En relación con la segunda parte de la definición de que tendría la consideración de asegurado, se refiere a que "... a condición de que convivan habitualmente con él y en su domicilio, su cónyuge o la persona que como tal conviva, así como los familiares de ambos".De la lectura de esta definición no puede acogerse la pretensión de que sea asegurado de la vivienda la persona que vive habitualmente en la vivienda como se sostiene por la parte apelante, sino que ha de leerse esa definición anteriormente transcrita en su conjunto, porque literalmente se condiciona a convivir "habitualmente con él y en su domicilio",es decir, no basta el mero hecho de vivir en la vivienda, sino que es preciso una convivencia con el asegurado y en su domicilio, ya sea cónyuge o persona que con tal conviva o ser algún familiar del mismo, y en el caso de autos, no se produce esa convivencia ni tampoco tiene la demandada ninguna relación de parentesco, por tanto, el seguro de responsabilidad civil no asegura a terceras personas, como sería un arrendatario, por lo que el motivo de impugnación ha de ser desestimado.

Del mismo modo, en relación con las alegaciones expuestas por la recurrente de que "...debe tenerse en cuenta que si la aseguradora codemandada considerase que no era responsable civilmente del siniestro ni hubiese enviado perito a examinar los daños, ni mucho menos hubiese asumido verbalmente y mediante correos electrónicos la responsabilidad por los daños",no son suficientes para poder sostener la responsabilidad civil de la aseguradora, porque independiente de las actuaciones extraprocesales que pudiera haber efectuado la compañía, su postura procesal la ha definido en el momento de la contestación a la demanda en aras en su derecho de defensa, que conforme al art. 405 de la LEC puede oponer los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, por lo que como adecuadamente se reproduce por CATALANA OCCIDENTE en su oposición al recurso de apelación la oferta realizada no tiene carácter vinculante. De hecho, ya en su contestación a la demanda se invocaba la aplicación de una sentencia dictada por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 23 de noviembre de 2012 en cuanto ya señalaba que "Las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos [ sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5583) ( Roj: STS 6178/2009 , recurso 1129/2005 ) y 13 de marzo de 2008 (RJ 2008, 4049) ( Roj: STS 3792/2008 , recurso 378/2001 )]. Considerar lo contrario supondría vetar a las partes la posibilidad de cualquier negociación previa tendente a una transacción. La transacción constituye un contrato que dirime una controversia, mediante la composición de los intereses controvertidos ( artículo 1809 del Código Civil ). Las tentativas o negociaciones encaminadas a lograr una transacción, cuando esta no llega a perfeccionarse, no pueden determinar el nacimiento de obligaciones en virtud del principio de los actos propios, pues por definición responden a una situación en la que se trata de lograr el fin de un conflicto mediante recíprocas concesiones que pueden comportar renuncia de derechos y solo pueden ser consideradas eficaces cuando el contrato se perfecciona en su conjunto y de acuerdo con su contenido definitivo."Por tanto, siguiendo el criterio sentado por esta Sección 3ª, se considera que las actuaciones extraprocesales no suponen una vulneración de la doctrina de los actos propios, y en aras al derecho de defensa la aseguradora podía negar su responsabilidad civil con base a la falta de cobertura de la póliza objeto de litis, por lo que el motivo de impugnación también ha de ser desestimado.

TERCERO. -En relación con el siguiente motivo de impugnación invocado por la parte apelante Doña Belen muestra disconformidad con la cuantificación de daños cifrada en la sentencia.

A la vista de la disparidad de criterios periciales hay que tener en cuenta que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar un dictamen bien fundado [SSTS 471/2018, de 19 de julio ( Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 29 de junio de 2015 ( Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 ( Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013)].

Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [SSTS 334/2024, de 6 de marzo ( Roj: STS 1466/2024, recurso 6722/2019); 987/2023, de 20 de junio ( Roj: STS 2712/2023, recurso 3812/2019); 514/2023, 18 de abril ( Roj: STS 1545/2023, recurso 4353/2022); 391/2022, de 10 de mayo ( Roj: STS 1710/2022, recurso 579/2019); 471/2018, de 19 de julio ( Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 3 de noviembre de 2016 ( Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014)].

Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [SSTS 334/2024, de 6 de marzo ( Roj: STS 1466/2024, recurso 6722/2019); 755/2022, de 3 de noviembre ( Roj: STS 3945/2022, recurso 3724/2019); 654/2020, de 3 de diciembre ( Roj: STS 4050/2020, recurso 6054/2019) y 1 de junio de 2011 ( Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008)]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [STS 14 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006)]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente[SSTS 17 de junio de 2015 ( Roj: STS 2572/2015, recurso 1275/2013), 13 de febrero de 2015 ( Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013), 29 de mayo de 2014 ( Roj: STS 2039/2014, recurso 888/2012), 24 de octubre de 2013 ( Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011), 28 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009), 11 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009), 7 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009)].

Aplicada la doctrina jurisprudencial expuesta, y atendiendo a las reglas de la sana crítica, el juzgador descarta el informe pericial de la perito Doña Guadalupe. Sin embargo, se obvia por el juzgador que la perito de la parte demandada habría efectuado visita personal a la vivienda tres días después del siniestro, y que por tanto, pudo examinar in situ el estado de la vivienda, así como el desgaste y obsolescencia del resto de elementos dañados, ya sea a reparar o sustituir. A diferencia de la perito judicial que cuando visitó la vivienda ya estarían reparados los daños al 99% como expuso en la vista, haciendo su informe basándose en las fotografías. Es indudable de que en la tasación de los daños es necesario aplicar una depreciación cuando no se tratan de elementos nuevos. Por tanto, resulta más convincente el informe pericial de Doña Guadalupe, quien examinó personalmente la vivienda, y el mobiliario, y resto de elementos dañados de la vivienda, a diferencia del perito de la parte actora (que ni siquiera contempla ninguna depreciación por el transcurso del tiempo), no pudiendo acogerse el informe de la perito judicial la cual aplicó de una forma general una depreciación del 10% pero sin valorar la antigüedad del mobiliario porque como expuso en la vista no preguntó cuanto tiempo tenía. Por tanto, el juzgador no habría efectuado una adecuada ponderación de las operaciones periciales llevadas a cabo por cada uno de los peritos, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, resulta mucho más convincente la pericial efectuada por Doña Guadalupe, frente al resto de las aportadas, porque habría llevado un examen de los elementos dañados y mobiliario al poco tiempo del siniestro, por lo que el grado de porcentaje de apreciación que estima es más acorde con la realidad, al haber apreciado personalmente tanto el posible desgaste como una estimación de la antigüedad de los elementos dañados, por lo que ofrece un mayor grado de convicción frente al resto de periciales, y sobre todo, frente a la pericial judicial acogida por el juzgador ya que la perito judicial no habría valorado la antigüedad de cada elemento, limitándose a una aplicación general de un 10% sin mayor sustento si el elemento era más o menos antiguo u obsoleto o si tenía más o menos desgate.

Por tanto, debe revocarse parcialmente en este extremo la sentencia de primera instancia en relación con la cuantía a indemnizar dejando sin efecto la condena a la demandada Doña Belen en 2.639 euros, y en su lugar, al acogerse las conclusiones del informe de la perito Doña Guadalupe ha de cifrarse en la cantidad de 1.305,16 euros, suma que se incrementará en el interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial. Manteniendo la no imposición de costas de la primera instancia.

CUARTO. -Por la parte demandante se interpone recurso de apelación invocando dudas de hecho para la no imposición de las costas de primera instancia ante la desestimación de la demanda frente a CATALANA OCCIDENTE.

El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares». El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene», por lo que solo excepcionalmente, y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de «serias dudas de hecho o de derecho», puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes [ SSTS 9/2020, de 8 de enero ( Roj: STS 7/2020 , recurso 1427/2017 ); 10 de marzo de 2015 ( Roj: STS 973/2015, recurso 506/2013 ), 4 de febrero de 2015 ( Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013 ) y 16 de diciembre de 2014 ( Roj: STS 5694/2014, recurso 802/2013 )].

Si bien el precepto otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar al arbitrio judicial para no imponerlas, dicha facultad está limitada a que el juzgador «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ SSTS 10 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 14 de septiembre de 2007 ( Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000 )]. Se configura como una facultad del juez [ SSTS 10 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 30 de junio de 2009 ( Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005 )]. Discrecional pero no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, aunque su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil ; es una potestad del juez no sometida a la solicitud de los litigantes [ STS 10 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 )]. Alejamiento de la arbitrariedad que se refuerza en la exigencia de la exposición de cuáles son esas dudas; y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias» , a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico [ STS 112/2018, de 6 de marzo ( Roj: STS 724/2018, recurso 2294/2015 )].

Prueba de ello es que el término de comparación de las dudas jurídicas es la jurisprudencia recaída en casos similares. El supuesto típico es cuando sobre una cuestión no se ha pronunciado aún el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales [ STS 680/2021, de 7 de octubre ( Roj: STS 3662/2021, recurso 638/2017 )]. Lo que conlleva que no pueda apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia es unánime.

Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).

No se aprecia la existencia de serias dudas fácticas ni tampoco de índole jurídica. Para que pueda excepcionar la aplicación de la imposición de las costas procesales es necesario que los hechos determinantes se hayan presentado como dudosos y con serias dudas existentes sobre los mismos. Aun cuando existiera correos electrónicos entre la demandante y la demandada, así como un informe pericial elaborado por la parte demandada, ello se producía en el ámbito de unas negociaciones extrajudiciales previas sobre la posible responsabilidad y cuantificación de daños, pero que en todo caso, podrían ser solventadas en cuanto a si el siniestro era objeto de cobertura por la póliza de la demandada, ya que, aunque se alegue que no es hasta el momento de la contestación a la demanda cuando no se aporta la póliza, la parte demandante al basar su pretensión contra la demandada en la cobertura de una póliza, tenía a su alcance medios procesales al efecto como podrían ser haber instado previamente una solicitud de diligencias preliminares del art. 256.1 de la LEC, apartado cuarto "Por petición del que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder", sin que conste haber solicitado copia de la póliza mediante diligencias preliminares para cerciorarse de que la pretensión indemnizatoria tenía cobertura en relación con daños causados por un arrendatario, y más cuando existe jurisprudencia de las audiencias provinciales que han resuelto jurídicamente la cuestión de que ha de atenderse a la cobertura de la responsabilidad civil concertada en la póliza para determinar si se puede incluir a un tercero (véase la SAP de A Coruña de 5 de febrero de 2016 con la que el juzgador de primera instancia resolvió jurídicamente la cuestión). Por tanto, no cabe apreciar ni dudas fácticas ni jurídicas, desestimándose las alegaciones del recurso de apelación presentado por Doña Manuela, manteniendo la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

QUINTO. -En relación con el recurso de apelación interpuesto por Doña Belen, en cuanto a las costas de esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no es procedente hacer especial imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 398. 2 de la LEC en su versión aplicable al procedimiento, que es la anterior al Real Decreto - Ley 6/2023.

No procede acordar sobre el depósito para recurrir, que no consta efectuado, al litigar la apelante con asistencia jurídica gratuita.

SEXTO. -Respecto de las costas de la segunda instancia, la desestimación del recurso de apelación determina su imposición a la parte apelante Doña Manuela en base al art. 398.1 de la LEC.

Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Belen contra la Sentencia de 18 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo que se revoca parcialmente y en su lugar SE CONDENA a Doña Belen a abonar a Doña Manuela la cantidad de 1.305,16 euros, suma que se incrementará en el interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial. Manteniendo la no imposición de costas de la primera instancia.

No se hacen especial imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes.

No procede acordar sobre el depósito para recurrir, que no consta efectuado, al litigar la apelante con asistencia jurídica gratuita.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Manuela frente a la Sentencia de 18 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo que confirmamos en cuanto a la imposición de las costas a la parte actora ante la desestimación de la demanda contra CATALANA OCCIDENTE.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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