Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 1534/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 625/2021 de 05 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 1534/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101360
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1837
Núm. Roj: SAP NA 1837:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
D. ARIÁN CÁMARA DEL RÍO
Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI
En Pamplona/Iruña, a 05 de diciembre del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta en pleno por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
1.-La acción de declaración de nulidad relativa o anulabilidad del contrato de adquisición de las obligaciones subordinadas, por error vicio en el consentimiento derivado de la inadecuada, incierta e insuficiente información proporcionada por la entidad demandada en relación con la naturaleza y características del producto de inversión contratado, y, especialmente, sobre los riesgos asociados al mismo.
2.- Subsidiariamente, para el caso de que la acción anterior no fuese estimada, se ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios conforme al art. 1101 del Código Civil, por incumplimiento de los deberes legales y contractuales de información por parte de la entidad bancaria.
Se relata que el Sr Fidel suscribió con fecha 7 de octubre de 2011 Orden de Valores para la compra de 23 títulos de "OB. SUB. BANCO POPULAR VT 10-21", por importe nominal de 23.000,00. No recordaba haber firmado documento alguno y alegaba ausencia total de información sobre las características del producto.
El 7 de junio de 2017 la comisión Rectora del FROB acordó adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) por la que se adoptó el dispositivo de resolución del Banco Popular que tuvo como efecto inmediato la pérdida de todo el capital invertido por los inversores particulares en la adquisición de deuda subordinada, entre los que se encuentra el aquí demandante.
El valor de las obligaciones subordinadas adquiridas por el Sr. Fidel quedó reducido a cero, ya que estos instrumentos de capital (nivel 2) quedaron convertidos en 684.024.000 acciones de nueva emisión por valor nominal de un euro si bien tras la compra de la totalidad del capital social de Banco Popular por 1 euro por parte del Banco Santander, las pérdidas son del 100% del capital invertido.
Alegando la defectuosa información llevada a cabo por la entidad demandada solicitaba:
1.- en el primer caso, nulidad del contrato la condena de la demandada a devolver al demandante el importe total de la inversión, que asciende a 23.000 euros, incrementado con los intereses legales devengados desde la fecha en que se realizó la inversión hasta su efectiva restitución, calculados al tipo de interés legal del dinero. Por su parte, el demandante deberá restituir a la entidad demandada las rentas percibidas por la titularidad de las obligaciones subordinadas, más los intereses legales correspondientes, procediéndose a la compensación de las cantidades resultantes de dichas operaciones, las cuales deberán efectuarse en fase de ejecución de sentencia.
2.- Subsidiariamente, y al amparo del art 101 CC solicitaba se imponga al Banco Santander, SA la obligación de resarcir al demandante los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales invocadas en la demanda, los cuales se cifran en la cantidad invertida (23.000 euros) más los intereses legales correspondientes, menos la rentabilidad obtenida por la titularidad del producto con sus intereses correspondientes.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y declaró:
a) La nulidad del contrato de adquisición de "obligaciones subordinadas Banco Popular VT 10-21" suscrito por Don Fidel mediante orden de valores de fecha 7 de octubre de 2011, condenando a BANCO SANTANDER S.A. a reintegrarle la cantidad de 23.000 euros con sus intereses legales desde la fecha en que se efectuó la inversión y hasta su efectiva restitución, debiendo a su vez Don Fidel reintegrar a BANCO SANTANDER S.A. las cantidades percibidas como consecuencia de la titularidad de dichas obligaciones subordinadas, más sus correspondientes intereses legales desde su percepción y hasta su efectiva restitución. Se imponen las costas a la parte demandada.
Se recurre dicha resolución por la representación de Banco Santander alegándose como motivo esencial el error en la valoración de la prueba practicada solicitando la íntegra desestimación de la demanda interpuesta.
La representación de Banco Santander (anteriormente Banco Popular) solicitó la suspensión de la tramitación del procedimiento hasta la resolución por el TJUE de la cuestión prejudicial planteada por la AP de La Coruña dictándose Auto de fecha 10 de febrero de 2022 acordando dicha suspensión. Dicha cuestión quedo resuelta por el TJUE en Sentencia de 5 de mayo de 2022.
Posteriormente fue el TS quien planteó diversas cuestiones prejudiciales referidas a acciones de nulidad por error y por responsabilidad contractual derivadas de la comercialización de diversos productos financieros que acabaron convertidos en acciones del Banco Popular, dictándose Auto de fecha 11 de mayo de 2023 por el que se acordaba mantener la suspensión inicialmente acordada en auto en tanto se resuelva dichas cuestiones prejudiciales.
Concretamente las cuestiones prejudiciales se plantearon en los siguientes términos:
PRIMERA
Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), y con las del artículo 64, apartado cuarto, letra b), de la Directiva 2014/59/UE ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, de las obligaciones subordinadas (instrumentos de capital de nivel 2) emitidas por una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución y no vencidas cuando se adoptó el procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido esas obligaciones subordinadas antes del inicio de tal procedimiento de resolución ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas obligaciones subordinadas solicitando la restitución del precio pagado por la suscripción de las obligaciones subordinadas más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato? (C 775).
SEGUNDA
Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE, ¿deben interpretarse en el sentido de que el eventual crédito o derecho que surgiría de la condena a indemnizar impuesta a la entidad que ha sucedido a Banco Popular como consecuencia de una acción de responsabilidad derivada por la comercialización de un producto financiero (bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco), no incluido entre los instrumentos de capital adicional a que se refieren las medidas de resolución del Banco Popular, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución de banco (7 de junio de 2017), podría considerarse un pasivo afectado por la previsión de amortización o extinción del art. 53.3 de la Directiva 2014/59/UE, en tanto que obligación o reclamación "no vencida", de forma que quedaría liberado y no sería oponible a Banco Santander como sucesora de Banco Popular, cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?
¿O por el contrario, dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que el citado crédito o derecho constituiría una obligación o reclamación "vencida" - art. 53.3 de la Directiva - o "pasivo ya devengado" en el momento de la resolución del banco - art. 60.2.b -, y como tal excluido de los efectos de la liberación o cancelación de esas obligaciones o reclamaciones y, en consecuencia, sería exigible a Banco Santander como sucesor de Banco Popular, incluso cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?(C-794)
TERCERA
Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, ¿deben interpretarse en el sentido de que el eventual crédito o derecho que surgiría de una condena a la entidad que ha sucedido a Banco Popular como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes), que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), podría considerarse un pasivo afectado por la previsión de amortización del art. 53.3 de la Directiva 2014/59, en tanto que obligaciones o reclamaciones "no vencidas", de forma que quedaría liberado y no sería oponible a Banco Santander como sucesora de Banco Popular, cuando la demanda de la que derivaría esa obligación se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?
¿O por el contrario, dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que el citado crédito o derecho constituiría una obligación "vencida" (art. 53.3 de la Directiva) o "pasivo ya devengado" en el momento de la resolución del banco (art. 60.2.b), y como tales excluidos de los efectos de la liberación o cancelación de esas obligaciones o reclamaciones, aunque se hubieran amortizado y extinguido las acciones, y, en consecuencia, serían exigibles a Banco Santander como sucesor de Banco Popular, incluso cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco? (C779).
EL TJUE dictó sentencia el 5 de septiembre de 2024 en los asuntos acumulados C-775-22, C-779/22 Y C-794-22 dando respuesta de la siguiente manera:
1-en primer lugar, examinó conjuntamente las cuestiones C-779/22 Y C-794-22 en las que el órgano jurisdiccional planteaba si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
Concluyó la resolución dictada que:
62 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C-779/22 y C-794/22 que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
2.-Igualmente en relación con la cuestión prejudicial C-775-22 se decía que el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
En este caso el TJUE resuelve que:
85 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la única cuestión prejudicial planteada en el asunto C-775/22 que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
(32)
(33)
-
Conforme a dicha fundamentación procede apreciar la falta de legitimación activa de la parte demandante para accionar frente a Banco Santander debiendo en consecuencia estimar el recurso de apelación formulado y acordar la desestimación de la demanda interpuesta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
