ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por CORAL HOMES SL frente a Ignorados Ocupantes de la vivienda sita DIRECCION000 DIRECCION001, siendo finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001; habiéndose identificado en la causa a don Severiano y a doña Sagrario. En consecuencia: DECLARO haber lugar al desahucio solicitado y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha resolución y a que desalojen, dejen libre y a disposición de la actora la mencionada vivienda sita en DIRECCION000 DIRECCION001, siendo finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en plazo legal. CONDENO a la parte demandada a pagar las costas causadas en el presente procedimient"
Llegadas las actuaciones a esta Sala ,se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 5 de diciembre de 2024
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- Coral Homes SLU formuló demanda de juicio de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001 .
2.-D. Severiano y Dª. Sagrario se opusieron a la demanda solicitando la suspensión del procedimiento y el archivo del proceso conforme a la Ley de 29 de julio de 2015 del Parlamento de Cataluña. Expresaron la necesidad de ofrecimiento de un alquiler social , y su situación de vulnerabilidad .
3.- La sentencia de instancia estimó la demanda con imposición de costas a los demandados .
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.Decisión de la Sala.
1.- Objeta el apelante que se ha dictado sentencia estimatoria de la demanda sin que la actora haya acreditado el ofrecimiento de alquiler social , incumpliendo la providencia de fecha 7 de mayo y el auto de 20 de agosto de 2021 , por las que , por la primera, se requería al actor para que acreditara en el plazo de 15 días que había realizado el ofrecimiento de un alquiler social a los demandados de conformidad con el art-5.2 a) y b) de la Ley 24/2015 de 29 de julio , providencia contra la que la actora interpuso recurso de reposición dictándose auto de fecha 21 de agosto que desestimaba el citado recurso .Indica la recurrente , que aun conociendo la posición de esta Sala citando una sentencia de fecha 9 de septiembre de 2022, que considera que el precepto no es de aplicación , indica la apelante que en este caso existía un requerimiento judicial a la actora que ha incumplido , sin otro trámite que anulase este requerimiento , dictándose una sentencia que haciendo caso omiso al mismo estima la demanda . Expresa el recurrente que como requisito previo a la presentación de la demanda en fecha 11 de octubre de 2019, aclaramos que lo fue en fecha 11 de mayo de 2020, la actora había de haber ofrecido un alquiler social , lo que no hizo , ni antes de presentar la demanda , ni como consecuencia de ser requerida judicialmente, por lo que interesa la estimación del recurso, dictándose nueva sentencia que retorne las actuaciones al juzgado para que la actora realice una propuesta de alquiler social.
2.- El motivo no se acoge , que existiera un requerimiento a la actora para que acreditara el ofrecimiento de un alquiler social conforme a la Ley 24/2015 de 29 de julio , acordado inicialmente por providencia de fecha 7 de mayo , mantenido en el auto que posteriormente resolvía el recurso contra la citada providencia, no obsta que esta Sala, pueda verificar si realmente el ofrecimiento de un alquiler social constituye un requisito de procedibilidad de la acción de desahucio por precario cuyos presupuestos no se combaten por el recurrente . A este respecto hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 31 de octubre de 2024 : " ...no puede impugnarse la sentencia que acuerda el desahucio en vía declarativa, cumplidos los presupuestos legales para la estimación de la acción y ello en base a la alegada ausencia de realización de una oferta de alquiler social con carácter previo a interponer la demanda o por haberse omitido la suspensión del procedimiento para su realización.
Si bien es cierto que la apelante aporta documentación relevante sobre su situación de vulnerabilidad, conviviendo con sus dos hijos menores en el domicilio y habiéndose reconocido por el Ayuntamiento de DIRECCION002 el riesgo de exclusión residencial, esta Sala ha mantenido reiteradamente, con las normas autonómicas que se declararon inconstitucionales y con la nueva Ley catalana 1/2022, también recientemente declarada inconstitucional en lo que hace referencia al carácter preceptivo de una oferta de alquiler social en STC de 8 de octubre de 2024 , que no procede la impugnación de la sentencia estimatoria del desahucio por precario por falta de realización de oferta de alquiler social, ni la suspensión del proceso en fase declarativa para su realización. La búsqueda de alternativa habitacional por los organismos administrativos competentes o el realojamiento de la apelante y sus hijos menores atañe a la fase de ejecución de la sentencia.
TERCERO.- En orden a la preceptiva oferta de alquiler social que invoca la parte recurrente, el art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de Julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción original establecía el carácter perceptivo de una oferta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler en determinadas condiciones. Es cierto que la citada norma, no prevista para los procesos de precario, se vio modificada antes de la interposición de la demanda por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del término y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma.
El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , con la redacción siguiente: «1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada.»
Sin embargo, la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. También la STC, Constitucional, sección 1, del 24 de febrero de 2022 ( ROJ: STC 28/2022 - Sentencia: 28/2022 Recurso: 5389/2021 ) declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19. Por tanto, decaía la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento hasta que se formulara una propuesta de alquiler social como efecto de la declaración de inconstitucionalidad. Tampoco estaba amparada la preceptiva realización de una oferta de alquiler social, pues las normas que la establecían fueron declaradas inconstitucionales.
Cierto es que posteriormente se ha dictado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, por tanto, después de la presentación de la demanda que fue interpuesta el 5 de marzo de 2021. Sin embargo el Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 3955/2022, en sentencia dictada el 8 de octubre de 2024 , ha vuelto a verificar declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 1/2022 que añade una Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015 en los apartados 1 y 2 y parte del apartado 3 de esta Disposición Adicional, siendo la declaración de inconstitucionalidad afectante a la regulación de la preceptiva oferta de alquiler social.
Así la Ley 1/2022 añadió una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hacía extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.
En todo caso y además de ser esa regulación posterior a la demanda y a la conclusión de la fase de alegaciones y haber sido declarada inconstitucional y nula y por tanto no poder amparar en modo alguno la revocación de la sentencia, cabe subrayar que con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debía también reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC , en su redacción aplicable a este proceso, normas que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149 de la Constitución Española .
La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o la Ley 1/2022, que en todo caso no estaba en vigor a la fecha en que se interpuso la demanda y cuyo artículo 12 ha sido declarado en gran parte inconstitucional, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda. Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.
En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019 . En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019 .
Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad con la legislación catalana vigente, aún antes de su declaración de inconstitucionalidad, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020 , en los siguientes términos:
"...y a raíz de esta Ley , y para dar respuesta completa al apelante , podemos descartar que el precepto que nos ocupa haya pretendido imponer un requisito procesal de admisibilidad , y ello porque como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de julio de 2022 , " 5º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015, y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".
Por lo que, con la nueva redacción de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio que, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, en cualquier caso, es posible interpretar que ha sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social ("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar"), no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda."
Y al no configurarse la oferta de alquiler social como requisito procesal de procedibilidad no debe interrumpirse el procedimiento. En este sentido SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 19 de abril de 2024 ( ROJ: SAP B 4308/2024 ECLI:ES:APB:2024:4308 ) Sentencia: 270/2024 Recurso: 272/2023 , al pronunciarse sobre la norma que acabamos de exponer antes de su actual declaración de inconstitucionalidad reseñaba:
"Esta nueva redacción de la Disposición Adicional Primera de la Llei 24/2015, de 29 de julio, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, estando pendiente de resolución los Recursos de Inconstitucionalidad nº 3.955/2022, nº 4.038/2022 y nº 8.118/2022,
Llegados a este punto, debemos tener en cuenta que el artículo 5.1 de la LOPJ obliga a los Jueces y Tribunales a interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, y teniendo en cuenta lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de Pleno, STC 28/2022, de 24 de febrero de 2022 , y STC 57/2022, de 7 de abril de 2022 .
En este sentido, hemos señalado en anteriores resoluciones, que la actual redacción del apartado 1.1 de la Disposición adicional primera, Ofrecimiento de propuesta de alquiler social, no parece que, dados los motivos en los que se fundó la declaración de inconstitucionalidad de la anterior redacción, ésta plantee problemas de constitucionalidad desde esta perspectiva, pues, contempla la obligación de "ofrecer" y no de "acreditar" la propuesta de alquiler social y la hace extensiva en los mismos términos que los recogidos en el artículo 5, que, recordemos, ya no incluye (al haber sido declarada nula) mención alguna a un requisito procesal.
En cuanto al segundo apartado, la constitucionalidad de este párrafo podría resultar más discutible, pues en su primer párrafo reproduce literalmente el apartado 1 bis de la misma Disposición que ya ha sido declarado nulo por la STC 28/2022 . Pero, en todo caso, la falta de propuesta o de acreditación únicamente comportaría la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso.
En suma, la falta de acreditación del ofrecimiento no deberá conllevar la suspensión o la "interrupción" del procedimiento en el estado en el que se halle, al haber aclarado el legislador autonómico que " Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes...", lo que permite interpretar que el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar".
Y avaló también esta interpretación de la Ley 1/2022 en su reforma de la Ley 24/2015, que excluye la suspensión del procedimiento como preceptiva en los procedimientos ya iniciados a su entrada en vigor y en doctrina prácticamente unánime en Cataluña, la SAP de Barcelona, Civil sección 4 del 26 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP B 3089/2024 -) Sentencia: 163/2024 Recurso: 219/2023:
"Esta norma (como sus antecedentes que antes se han detallado cuya inconstitucionalidad se ha declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional a que se ha hecho referencia) en ningún caso se puede entender (como sucede con los preceptos que le precedieron) que configure la oferta de alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en los supuestos que determina la norma y que por ello el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obsta a la prosecución de las actuaciones, con lo que tampoco puede operar la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión o desestimación de la demanda.
Es por ello que este motivo de apelación no se puede ver atendido, lo que de ningún modo obsta a la adopción de medidas tuteladoras por la situación de vulnerabilidad del afectado en fase de ejecución de darse los presupuestos para ello".
3.- Ahora bien , que el motivo denunciado en el recurso no sea atendible , no significa que no podamos dejar de advertir que contra los demandados se siguió un proceso de ejecución hipotecaria, de hecho a esta situación alude el auto dictado en el procedimiento tramitado de fecha 20 de agosto de 2021 , cuando razona : " Cal tenir en compte que aquest procediment de precari deriva d'una prèvia execució hipotecària. És a dir, la part actora és l'actual titular de l'immoble el qual el va adquirir de l'adjudicatari en l'execució hipotecària; i la part demandada és la part executada, antiga propietària de l'immoble. La part demandada va perdre la propietat de l'habitatge a l'execució hipotecària i mitjançant el decret d'adjudicació de 13 de febrer de 2018 segons el qual l'executant Caixabank va cedir el remat i es va adjudicar l'immoble a Buildingcenter SA. Tal com estableix la jurisprudència, la part adjudicatària tenia la opció de recuperar la possessió de l'habitatge dins el procediment d'execució hipotecària, sent improcedent el judici de verbal per precari interposat amb aquesta finalitat per considerar-lo un frau de llei. El cas actual és similar ja que la part actora no és l'adjudicatària sinó la compradora de l'immoble, el qual el va adquirir de l'adjudicatària. Tenint en compte que l'actual ocupant de l'immoble que s'ha personat a les actuacions és la part executada hipotecaria, no consta que la part adjudicatària hagués tingut físicament la possessió de l'immoble i que li hagués transmès a la part compradora (ara actora). ".
4.-Aunque la excepción de inadecuación de procedimiento no se ha alegado expresamente por la parte recurrente, es esta en todo caso una excepción apreciable de oficio. Así, el Tribunal Supremo, así en sentencia de 10 de abril de 2007, nº 402/2007, recurso 583/2000, ha declarado que la excepción de "inadecuación de procedimiento ", por referirse a los presupuestos del proceso ( artículo 24.1 de la CE: seguimiento del proceso con todas las garantías), puede examinarse y apreciarse de oficio por el tribunal, por tratarse de una cuestión procesal de orden público.", y dicha excepción ha de apreciarse por esta Sala en el supuesto enjuiciado . Se siguió en este caso proceso de ejecución hipotecaria nº1623/2014 contra los ejecutados instancia de Caixabank SA dictándose en fecha 13 de febrero de 2018 decreto de adjudicación , aprobando la cesión de la finca a Buildingcenter SA . No consta tampoco probado que la posesión de la vivienda por parte de los ejecutados haya sido interrumpida desde que perdieron la propiedad en el proceso de ejecución hipotecaria y no puede considerarse a la actora como tercero de buena fe ajeno a la parte ejecutante o adjudicataria en la ejecución hipotecaria. Así la sentencia del TS 547/2024 de 23 Abr. 2024, razona : " 1.- La cuestión jurídica sometida a la consideración de la sala en este recurso extraordinario por infracción procesal ya ha sido resuelta en la sentencia de pleno 1217/2023, de 7 de septiembre . En ella, resumimos y sistematizamos la jurisprudencia casuística recaída en la materia y establecimos como regla que cuando el adjudicatario de un inmueble ejecutado en un procedimiento de ejecución hipotecaria no es un tercero ajeno al ejecutante, no puede acudir al juicio de desahucio por precario para instar el desalojo de la finca, sino que dicha pretensión debe ejercitarla en el propio proceso de ejecución hipotecaria. Y por el contrario, si el adjudicatario sí es un tercero ajeno al ejecutante, por no tener ningún vínculo jurídico o económico con él, si podrá acudir al juicio de desahucio por precario.
2.- En la citada sentencia 1217/2023, de 7 de septiembre , examinamos la sentencia del pleno de la propia sala 771/2022 , de 9 (sic) de noviembre (reiterada por las sentencias 515/2023, de 19 de abril , y 999/2023, de 20 de junio ), en la que, tras exponer el régimen legal derivado de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, se distinguía entre los supuestos en que el demandante en el juicio de desahucio fuese el adjudicatario de la vivienda hipotecada (ejecutante o no) o un tercero que hubiese adquirido su título de dominio fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria.
Para el primer caso, la citada sentencia 771/2022 , de 9 (sic) de noviembre, concluyó que el juicio de desahucio por precario no es un procedimiento idóneo para que el adjudicatario obtenga la entrega de la posesión, al deber instar esa entrega en el propio seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, a través de la diligencia prevista en el art. 675 LEC , y sin que el plazo de un año para instar la entrega que prevé este precepto resulte aplicable a los supuestos en que el ocupante sea el deudor ejecutado.
Por el contrario, la misma sentencia indicó que cuando el propietario que insta la acción de desahucio es un tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, que no ha sido parte ni intervenido en el mismo, y cuya buena fe se presume, por no haberse acreditado ninguna connivencia con el adjudicatario del procedimiento ni intención fraudulenta alguna, el juicio de precario sí resulta un procedimiento idóneo para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble.
3.- En la sentencia 1217/2023, de 7 de septiembre , aclaramos que lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que el demandado pueda hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa en el propio juicio de desahucio, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o el contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013 ( sentencias núm. 502/2021, de 7 de julio , así como en la 719/2021, de 25 de octubre ).
En estos casos, no cabe negar la viabilidad del juicio de desahucio por precario, cuando el demandado pierde su título de dominio sobre la vivienda, tras su venta forzosa en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que fue parte, por lo que ostenta la condición jurídica de precarista, que le legitima pasivamente para sufrir la carga de este proceso. Conforme a reiterada jurisprudencia, el precario es una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, por falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o, también, porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.
4.- En un caso muy similar al presente y al enjuiciado en la tan repetida sentencia 1217/2023 , resuelto por la sentencia 999/2023, de 20 de junio , la demanda fue desestimada. La razón fundamental del sentido de la decisión en ese asunto fue que, a la vista de lo acreditado en las actuaciones, no podía atribuirse a la demandante la condición de tercero, ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario, dadas sus conexiones con la entidad ejecutante.
E igual sucede en este caso. Como hemos declarado en otra sentencia muy reciente, 480/2024, de 8 de abril : (i) la vivienda hipotecada se adjudicó a Buildingcenter S.A., cuyo socio único era Caixabank S.A., según consta en el anuncio de fusión y absorción publicado en el BORME de 28 de septiembre de 2012; (ii) Buildingcenter S.A. pasó a denominarse Iberian Azul Homes S.L.U., que adoptó nueva denominación como Coral Homes S.L.U., según consta en el BORME de 8 de noviembre de 2018; y (iii) todo ello, inclusive la cesión de la vivienda a Coral Homes, tuvo lugar antes de la venta del 80% del capital de Coral Homes a un fondo de inversión, que alega la recurrida para argumentar que no hay confusión de personalidades. Es decir, resulta patente la vinculación entre Buildingcenter, Coral Homes y Caixabank.
Por lo que no puede atribuirse a la demandante la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, y la eventual suspensión del lanzamiento en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , si procede, debe sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria."
4.- Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado, y la resolución de instancia íntegramente revocada, lo que implica la desestimación de la demanda, con imposición de costas de la primera instancia a la parte actora. ( art.-394 LEC) .
TERCERO.- Régimen de costas .
Al estimarse el recurso de apelación , no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada, ( art.-398 LEC ).