Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 825/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 1802/2024 de 05 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO
Nº de sentencia: 825/2024
Núm. Cendoj: 35016370032024100738
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:3265
Núm. Roj: SAP GC 3265:2024
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001802/2024
NIG: 3501741120230001136
Resolución:Sentencia 000825/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000150/2023-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario
Apelado: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U.; Abogado: Jose Gerardo Ruiz Pasquau; Procurador: Raquel Cabrera Callero
Apelante: Juan María; Abogado: Rocio Del Alba Castro Prieto; Procurador: Isabel Monica Ezquerra Aguado
Ilmos./as Srs./as
Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 1802/2024 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 150/2023, en el que interviene como parte apelante DOÑA Juan María, representada en esta alzada por el Procurador Sra. Ezquerra Aguado y asistida del Letrado Sra. Castro Prieto; y como parte apelada le entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., representada en esta alzada por el Procurador Sra. Cabrera Callero y asistida por el Letrado Sr. Ruíz Pasquau, y el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª Yolanda Alcázar Montero, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 2 de mayo de 2024, cuya parte dispositiva literalmente establece: "Desestimando la demanda formulada por el procurador Sra. Ezquerra Aguado, en la representación de autos, contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la demandante".
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose acordado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda, al considerar que la entidad demandada no había llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte demandante, por no incluir indebidamente datos de ésta última en el fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Los motivos que se oponen en el recurso de apelación son los siguientes: (i) inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible. Infracción del art. 20.1.b) LOPDGDD; (ii) incumplimiento del principio de calidad de los datos y uso de los ficheros de solvencia como medio de presión. Infracción del art. 5 del Reglamento UE 2016/679 y Jurisprudencia del TS; (iii) interesa que se fije una indemnización de 10.000€. Art. 9.3 LOPDH 1/1982; y, por último, (iv) improcedencia de la condena en las costas de la instancia por existencia de dudas de hecho y de derecho.
La entidad demandada se opone expresamente al recurso de la contraria en atención a los argumentos de la sentencia de primera instancia, destacando que la baja en la contratación se produjo exclusivamente en la línea fija, y no en la móvil origen de la deuda, y que la apelante fue requerida en varias ocasiones antes de su inclusión en el fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias.
El Ministerio Fiscal interesa asimismo la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Centrado el debate en los términos referidos, procede analizar, en primer lugar, las alegaciones en relación con la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible, así como el eventual incumplimiento del principio de calidad de los datos y las utilización de los ficheros de solvencia como medio de presión.
El art 20.1 de la LO 3/18, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, señala que "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe."
Por otra parte, sobre la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, la STS de 10 de diciembre de 2021 ( ROJ: STS 4798/2021) señala lo siguiente:
"Hemos declarado en las sentencias 740/2015, de 22 de diciembre y 671/2021, de 5 de octubre, en relación con la inclusión de datos personales demostrativos de una situación de insolvencia en un fichero de morosos, que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
En el mismo sentido, la sentencia 562/2020, de 27 de octubre, citada por la sentencia 62/2021, de 8 de febrero, declaró que:
"Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo, sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".
Y la STS de 8 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 247/2021), tras reproducir la referida sentencia 562/2020, de 27 de octubre, añade que ".pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo, cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".
En este sentido, la STS de 14 de septiembre de 2022 ( ROJ: STS 3261/2022 ) precisa que " como afirmamos en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
En el presente caso, la parte demandante destaca que los servicios contratados fueron dados de baja en fecha 6 de noviembre de 2018, con anterioridad, se alega, a la inclusión en el fichero de solvencia, que, según la información acompañada a la demanda (folio 43), tuvo lugar el 1 de mayo de 2019.
Sin embargo, según el documento (audio) nº 7 acompañado a la contestación, la demandante únicamente dio de baja la línea fija, no la móvil, cuya contratación expresamente consta en los audios aportados por la entidad demandada como documentos n.º 5 y n.º 6.
En segundo término, hemos de reseñar que, con anterioridad a la inclusión en el fichero, la demandante fue requerida de pago, con la advertencia de dicha inclusión en caso de impago, respecto de las facturas de móvil reclamadas, en fecha 25 de enero de 2019 (folios 103 y ss), 7 de febrero de 2019 (folios 106 y ss), 14 de febrero de 2019 (folios 109 y ss), 20 de febrero de 2019 (folios 112 vuelto y ss), y 21 de marzo de 2019 (folios 115 vuelto y ss).
La sentencia de instancia, tomando en consideración la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. gr. STS de 2 de febrero de 2022 , STS n.º 959/2022 del Pleno de 21 de diciembre de 2022 (recurso n.º 4174/2021), la sentencia de 7 de febrero de 2023 (recurso n.º 3296/2022), la sentencia de 5 de junio de 2023 (recurso n.º 4420/2022), la 28 de junio de 2023 (recurso n.º 7153/2022) o la de 5 de julio de 2023 ( recurso n.º 8081/2022), STS del 11 de enero de 2024 ( ROJ: STS 64/2024),y STS de 6 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2147/2024)) concluye que los elementos probatorios disponibles son suficientes para dar por acreditada la realización de dicho requerimiento previo de pago. Este pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación en el recurso.
Pues bien, partiendo de esta premisa, no consta el inicio de procedimiento judicial, o de reclamación de consumidores, en el que discutiera la exactitud de la deuda, una vez se requirió de pago a la demandante, sin devolución de las comunicaciones remitidas. Ésta última, en el acto de la vista, cuya grabación se ha reproducido en esta segunda instancia, manifestó expresamente que nunca cambió de domicilio, de forma que todos los requerimientos no devueltos se practicaron en el domicilio correcto. Se cumple, por tanto, con el "principio de calidad de datos".
Y, en relación con lo expuesto, como señala la STS del 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 977/2024), lo que hace que la comunicación de datos al fichero infrinja los principios de prudencia y proporcionalidad es que exista una controversia razonable respecto de la existencia de la deuda.
En el supuesto analizado, la demandante, a pesar de los requerimientos previos efectuados, en los que se le comunicaban las facturas reclamadas, no cuestionó desde el primer momento este importe de la deuda, es decir, no planteó una reclamación con anterioridad a que sus datos fueran remitidos efectivamente al fichero de solvencia, por lo que tal comunicación posterior no infringió el principio de proporcionalidad. Y, en consecuencia, es indiferente, a estos efectos, la relación entre las partes posterior a la correcta inclusión en el registro litigioso.
Por lo expuesto, no puede considerarse que la entidad demandada utilizara esta inclusión en el fichero de solvencia como medio de presión, pues, insistimos, la demandante fue requerida en varias ocasiones, sin que ésta atendiera el pago, ni planteara procedimiento alguno de reclamación. Se cumplen así los "principios relativos al tratamiento" que el art 5 del Reglamento UE 2016/679 relaciona y que la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido.
La mencionada STS de 22 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5445/2015) señaló a este respecto:
"La inclusión de los datos personales del demandante en los registros de morosos, una vez que Telefónica conocía que el cliente había sometido a arbitraje la procedencia de la deuda, puede interpretarse como una presión ilegítima para que el demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta del afectado".
En el caso analizado por el Tribunal Supremo en la citada Sentencia, se estima que el fichero de solvencia ha sido utilizado como medio de presión debido a que el consumidor había instado previamente un procedimiento de arbitraje, lo que, según lo referido, no ocurre en el supuesto sometido ahora a enjuiciamiento.
En cambio, la STS de 21 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5187/2024) desestima expresamente que exista tal empleo ilegal de los ficheros litigiosos cuando la entidad acreedora cumple con las exigencias legales, como es el caso. En concreto, señala esta Resolución: "El motivo no puede ser acogido, pues, siempre y cuando la compañía haya observado los presupuestos legales para la inclusión de los datos en el fichero, es libre de elegir la vía utilizada para exigir el pago de la cantidad debida."
Por esta razón, en el presente procedimiento no se puede discutir la concreta procedencia de la deuda, una vez acreditados, en los términos referidos, tanto la contratación, como el requerimiento previo de pago, sin inicio de procedimiento judicial o extrajudicial sobre la cantidad reclamada.
Procede, en consecuencia, desestimar estos motivos de recurso, sin necesidad de entrar a analizar la eventual cuantía indemnizatoria interesada en el escrito de recurso.
TERCERO.-Opone, por último, la parte apelante que, a su juicio, existen dudas de hecho y de derecho que justifican que no se impongan las costas de primera instancia.
El artículo 394.1 LEC establece lo siguiente: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.".
En consecuencia, dicho precepto establece como regla de carácter general que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que ve desestimadas todas sus pretensiones. No obstante, permite al Tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición. Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada.
En este sentido, la Jurisprudencia ( v. gr. STS de 14 de septiembre de 2007 y STS 325/2008 de 30 de abril) ha precisado que el sistema general de imposición de costas recogido el art. 394 de la LEC se funda en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación (aunque no es estrictamente tal), que tiene carácter complementario para integrar el sistema. A su vez, dicho sistema se completa con dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC, tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la " ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la estimación sustancial.
Y la STS de 16 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5694/2014) explica que : Los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total - inspirado, como recuerda la sentencia de 9 de junio de 2.006 , en la regla de que " la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene " -. Añade el precepto, como excepción a la regla de imposición de costas en el caso de que sean desestimadas todas las pretensiones deducidas, que el Tribunal puede apreciar que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, en cuyo supuesto, para no aplicar la regla del vencimiento, deberá explicar o motivar su decisión".
Partiendo de las premisas legales y jurisprudenciales referidas ha de analizarse el supuesto litigioso.
En primer lugar, ha de reiterarse que el criterio general establecido en el art 394.1 LEC es el del vencimiento, por lo que no se ha de justificar la imposición de costas a la parte demandante. La no imposición es excepcional, según hemos explicado, y no se aprecian en el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho" como para hacer decaer la norma absolutamente general sobre imposición de costas.
Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito o las dificultades de prueba. Todo debate jurídico presenta divergencias o alguna duda, pero en este caso se requiere que sean "graves, importantes o de consideración" para que justifiquen la no imposición de las costas al vencido, tal como se recoge en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en una de las acepciones de la palabra "serio" (v.gr. SAP Tarragona, Civil sección 3 del 16 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP T 1548/2023 y SAP de Valencia, sección 7 del 25 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP V 4553/2015)
En definitiva, no cualquier duda de hecho o de derecho generada en el litigio puede sustentar la operatividad de la excepción frente a la regla general. Por lógica, todo litigio implica la controversia sobre hechos y sobre aplicación o interpretación de normas jurídicas.
Y en este sentido, ninguna duda de derecho concurre en el causo enjuiciado, no existiendo sentencias contradictorias al respecto, sino una reiterada jurisprudencia, anterior incluso a la presentación de la demanda (7 de febrero de 2023). Así, en la Sentencia de primera instancia se recoge la doctrina jurisprudencial de la STS de 2 de febrero de 2022, a la que cabe añadir la referida en la STS n.º 959/2022 del Pleno, de 21 de diciembre de 2022.
Tampoco se aprecian serias dudas de hecho, pues la prueba fundamental del litigio es documental, y previa a la formulación de la demanda. En cualquier caso, insistimos, la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una es la más correcta, lo que no puede justificar la no condena en costas, prevista como criterio general en el art 394 LEC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2018 ( ROJ: STS 48/2018), señala a este respecto lo siguiente: "Pero es que, además, las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene».
Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina «discrecionalidad razonada». Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso.
Desde tales perspectivas, ni los órganos de instancia han apreciado dudas de hecho o de derecho, ni las aprecia este tribunal. Al haber sido desestimados tanto la demanda como el recurso de apelación, la consecuencia natural era la imposición de las costas al demandante y recurrente en apelación."
En definitiva, por todo lo argumentado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación las costas de la alzada se imponen a la parte apelante ( art 398.1 LEC en relación con el art 394 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Juan María, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario, en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 150/2023, debemos confirmar íntegramente esta Resolución judicial.
Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
